TSDJ PPN SL - 190013105001-2021-00129-01-(26-02-2024)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 190013105001-2021-00129-01-(26-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 190013105001-2021-00129-01

Juzgado de 1era instancia: Primero Laboral del Circuito de Popayán

Demandante: BBS

Demandada: COLPENSIONES

Vinculada: MICC Asunto: Pensión de sobrevivientes – Ley 797 de 2003 – Pluralidad de beneficiarias (compañera e hija) Sentencia escrita No. 10

I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de COLPENSIONES, contra la

sentencia No.8 del 10 de febrero de 2023, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán. Asimismo, el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, dentro del asunto de la referencia.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda.

En el libelo incoatorio se pretende: i) se declare que la demandante en calidad de compañera permanente supérstite, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que dejó causado el señor HHCP a partir del 7 de enero de 2014, y ii) condenar a COLPENSIONES: a) al reconocimiento de la prestación pensional deprecada, en un

que dejó causado el señor HHCP a partir del 7 de enero de 2014, y ii) condenar a COLPENSIONES: a) al reconocimiento de la prestación pensional deprecada, en un 50% de la mesada pensional desde el 7 de enero de 2014 hasta el 31 de agosto de 2016, fecha en la que la hija del causante MICC cumplió 25 años de edad y en adelante un 100% de la mesada pensional.; b) a incrementar la pensión anualmente conforme al IPC que publique el DANE; c) pago del retroactivo; d) los interesesPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120210012901

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

Página 14 de 14 moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y finalmente e) costas y agencias en derecho (Págs. 90 a 106 – Archivo: “01DemandaAnexos” – Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital). Por intermedio de auto No. 583 de 5 de noviembre de 20211, se ordenó la vinculación como litis consortes necesarias de las señoras MICC y DYC, en calidad de hija y cónyuge, respectivamente. Finalmente, mediante auto No. 101 de 4 de marzo de 20222 se ordenó la desvinculación de la última de las nombradas, como consecuencia de su fallecimiento

2. Contestaciones de la demanda.

La demandada COLPENSIONES3, por intermedio de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda. Mediante auto No. 417 de 9 de junio de 20224, se tuvo por

La demandada COLPENSIONES3, por intermedio de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda. Mediante auto No. 417 de 9 de junio de 20224, se tuvo por no contestada la demanda por parte de la Curadora Ad Litem de la vinculada MARY ISABEL CAMPO COLLAZOS. La Procuradora 12 Judicial I para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social de Pasto rindió su concepto señalando atenerse a lo que resulte probado en el proceso5. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir la demanda y las contestaciones allegadas al plenario (Arts. 279 y 280 C.G.P.).

3. Decisión de primera instancia.

La A quo dictó sentencia No. 08 del 10 de febrero de 2023. En su parte resolutiva, decidió: Primero, declaró que la actora, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor HHCP en cuantía mensual equivalente a un $1.160.000, en razón a 13 mesadas pensionales por año, equivalente al 100% de la pensión, desde el 16 de noviembre de 2019. Segundo, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción formulada por la entidad demandada COLPENSIONES y el Ministerio Público, respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 02 de junio de 2018. Tercero. Condenó a COLPENSIONES a pagar en favor de la demandante la suma de $47.298.790 por

causadas con anterioridad al 02 de junio de 2018. Tercero. Condenó a COLPENSIONES a pagar en favor de la demandante la suma de $47.298.790 por concepto de las mesadas causadas entre el 02 de junio de 2018 hasta el 16 de noviembre de 2019 en porcentaje del 50% y desde el 16 de noviembre de 2019 a la fecha de la presente providencia en porcentaje del 100%, sin perjuicio de las que se sigan causando hasta la inclusión en nómina de la demandante. Cuarto. Condenó a COLPENSIONES a pagar a la demandante la suma de 7.949.328,00 por concepto de 1 Archivo: “15AutoVinculaParte” – Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital 2 Archivo: “27AutoNombraCuradorIncluirEnRegEmplaza” – ibidem. 3 Págs. 64 a 76 – Archivo: “09ContestacionAnexosColpensiones” – ibidem. 4 Archivo: “33AutoFijaFechaAudArt77y80Cptss” - ibidem. 5 Archivo: “14ConceptoProcuraduria”- ibidem.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120210012901

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

Página 14 de 14 indexación de la suma por condena impuesta en el numeral tercero. La indexación se seguirá causando hasta el momento en que se haga el reconocimiento de la obligación aquí impuesta. Quinto. Declaró no probadas las demás excepciones de mérito formuladas por COLPENSIONES. Sexto. Condenó en costas a

COLPENSIONES (…)

obligación aquí impuesta. Quinto. Declaró no probadas las demás excepciones de mérito formuladas por COLPENSIONES. Sexto. Condenó en costas a COLPENSIONES (…) Para adoptar tal determinación, manifestó que no está en discusión que el causante tenía los requisitos para dejar causada la pensión de sobrevivientes, esto, teniendo en cuenta que la propia demandada ya había reconocido pensión de sobrevivientes en favor de su hija y compañera permanente. Adujo que al haber fallecido el causante el 7 de enero de 2014, la norma aplicable en materia de reconocimiento de pensión de sobrevivientes y es la Ley 100 de 1993 con las reformas que introdujo la Ley 797 de 2003 Encontró que con la prueba testimonial se logró probar la convivencia de la demandante con el causante desde el mes de mayo de 2006, hasta el fallecimiento de este último, y no desde el mes de julio de 2004, como se afirmó en la demanda. Empero, señaló que, el tiempo de convivencia aludido, basta para tener acreditado el requisito de convivencia. Señaló que la prescripción se interrumpió con la presentación de la demanda, lo que ocurrió el 2 de junio de 2021, pues si bien, la actora presentó reclamación el 28 de julio de 2015, no formuló la demanda dentro de los 3 años siguientes y en consecuencia, operó el fenómeno prescriptivo de las obligaciones, respecto de las mesadas anteriores a 2018. Refirió que, si bien, la pensión de sobrevivientes le fue reconocida por

operó el fenómeno prescriptivo de las obligaciones, respecto de las mesadas anteriores a 2018. Refirió que, si bien, la pensión de sobrevivientes le fue reconocida por COLPENSIONES a la señora Delia Janeth Collazos en un 50% y, a la señorita María Isabel Campo Collazos en el otro 50% restante, los cierto es, que para el 2018, la ultima de las nombradas, había cumplido 25 años de edad y por ende, ya había perdido el beneficio pensional. En consecuencia, la demandante es la beneficiaria de un 50% de la pensión de sobrevivientes a partir del 2 de junio de 2018 y hasta el mes de noviembre de 2019, fecha en la que falleció la señora Delia Janeth Collazos y a partir del 16 de noviembre de 2019 beneficiaria del 100% de la pensión de sobrevivientes que dejó causada el señor HHCP, en razón a 13 mesadas anuales, cada una equivalente a un salario mínimo mensual vigente, y de conformidad con ello condenó al retroactivo de las mesadas pensionales. Hizo cita de la sentencia SL 4289 del 2022, respecto a la posibilidad de pago respecto a que la existencia de 1 o 2 beneficiarios que perciban desde el inicio de la prestación, no condiciona la declaración del derecho de eventuales nuevos beneficiarios.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120210012901

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

Página 14 de 14 Negó la condena a intereses moratorios y en su lugar ordenó la indexación del retroactivo.

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

Página 14 de 14 Negó la condena a intereses moratorios y en su lugar ordenó la indexación del retroactivo.

4. Recurso de apelación.

4.1. Apelación COLPENSIONES. Enrostró su inconformidad, señalando que, la demandante no logró acreditar la exigencia contenida en los artículos 47 de la Ley 7993, en los términos en que fue modificada por el artículo 13 de la Ley 7 de la Ley 7972 1013. Refirió que, en su concepto, ni la prueba documental, y mucho menos la testimonial y el interrogatorio de parte practicados en la audiencia, acreditan que la demandante y el causante hayan convivido los últimos 5 años previos a la ocurrencia de la muerte del afiliado, lapso de tiempo que, teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del causante va desde el 7 de enero de 2009 hasta el 7 de enero 2014. Lo anterior, teniendo en cuenta la existencia de contradicciones entre el lugar de residencia señalado en la declaración extrajudicial que rindiera el causante y lo declarado por su hermano, quien afirmó que desde que el causante empezó a vivir con la demandante, lo hizo en una residencia diferente a la de su madre, no obstante, en la declaración extra juicio rendida por el fallecido, en el 2011 se señala como dirección de residencia la de su madre. Adicionalmente refiere que, la totalidad de los testimonios rendidos fueron imprecisos y sospechosos, lo que es resta credibilidad. Resalta que resulta absolutamente curioso para la Administradora que la demandante haya esperado a

imprecisos y sospechosos, lo que es resta credibilidad. Resalta que resulta absolutamente curioso para la Administradora que la demandante haya esperado a que la cónyuge del afiliado y a quien se le reconoció la pensión de sobrevivientes hubiera fallecido para presentar la demanda, cuando esta última ya no puede contradecir o confrontar las afirmaciones de la demandante. Resalta que no hay prueba documental que respalde los extremos de la convivencia y en esas condiciones no se puede tener por acreditada la convivencia y no hay lugar al reconocimiento pensional que se realizó en el fallo de primera instancia. 5.1. Alegatos de conclusión Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020, se pronunciaron, así: 5.1.1. DEMANDANTE: Ratificó los argumentos expuestos desde el libelo incoatorio y señaló que existe material probatorio suficiente para demostrar la convivencia de la demandante con el causante y en consecuencia, solicitó se confirme la decisión de primera instancia.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120210012901

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

Página 14 de 14 5.1.2. COLPENSIONES: Se abstuvo de presentar alegatos de conclusión.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problemas jurídicos.

En virtud al recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, corresponde a la Sala establecer: 1.1. ¿Es procedente condenar a COLPENSIONES al reconocimiento de la pensión

1. Problemas jurídicos.

En virtud al recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, corresponde a la Sala establecer: 1.1. ¿Es procedente condenar a COLPENSIONES al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en los términos señalados por la A quo?. 1.2. De ser afirmativo el primer cuestionamiento: ¿Le asiste derecho a la actora a percibir algún retroactivo pensional? Asimismo: ¿Operó el fenómeno prescriptivo?

2. Respuesta al primer interrogante.

La respuesta es positiva. Bajo los preceptos normativos y jurisprudenciales aplicables al caso, como del material probatorio recaudado, se advierte que la actora reúne los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente supérstite del afiliado causante. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 2.1. Pensión de sobrevivientes – Ley 797 de 2003. La Ley 100 de 1993 protege entre otras contingencias, la causada por la muerte del afiliado o pensionado al Sistema General de Pensiones. En tal sentido, se instituyó la pensión de sobrevivientes, respecto de la cual, la jurisprudencia nacional ha sostenido que, por regla general, la norma que gobierna esta temática será la vigente al momento del fallecimiento del pensionado o afiliado (SL465-2017, CSJ SL2883-2019, SL2567-2021 SL3348-2021, entre otras). En tal virtud, encuentra la Sala que en el sub lite, según registro civil de defunción, el

CSJ SL2883-2019, SL2567-2021 SL3348-2021, entre otras). En tal virtud, encuentra la Sala que en el sub lite, según registro civil de defunción, el señor HHCP , falleció el día 07 de enero de 2014 (Pág. 15 – Archivo: “01DemandaAnexos.pdf” – Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital). Por tanto, la norma aplicable al presente asunto es la contemplada en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12° y 13° de la Ley 797 de 2003 , respectivamente. En tal virtud, el artículo 12 ibídem, prevé que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: i) Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez oPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120210012901

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

Página 14 de 14 invalidez por riesgo común que fallezca; y ii) Los miembros del grupo familiar del afiliado al Sistema que fallezca, siempre y cuando hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al deceso. A su turno, el artículo 13 ibíd prevé como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, al cónyuge o compañera o compañero permanente, siempre y cuando el beneficiario, a la fecha del deceso del causante, tenga 30 o más años de edad; b) En forma temporal, al cónyuge o

permanente, siempre y cuando el beneficiario, a la fecha del deceso del causante, tenga 30 o más años de edad; b) En forma temporal, al cónyuge o compañera o compañero permanente, cuando el beneficiario, a la fecha del deceso del causante, tenga menos de 30 años y no haya procreado hijos con éste; c) Hijos menores de 18 años, mayores de 18 y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar y con dependencia económicamente del causante al momento de su muerte. Los hijos inválidos sí dependían económicamente de éste; d) A falta de los anteriores, los padres que dependían económicamente del mismo; y e) En su defecto, los hermanos inválidos que dependían económicamente del causante. En cuanto al cónyuge o compañera(o) permanente, la norma citada exige además, acreditar que se estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y una convivencia con el fallecido no menos de 5 años continuos con anterioridad al deceso. Igualmente, el artículo 13 en mención, comporta que: “(…) Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente

convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente”. Frente a tal disposición (subrayado), la Corte Constitucional en sentencia C – 1035 de 2008 declaró su exequibilidad condicionada, en el entendido de que: “además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido”.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120210012901

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

Página 14 de 14 Ahora bien, en cuanto al alcance del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, relacionado con la pensión de sobrevivientes para la cónyuge y/o compañera(o) permanente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1399 del 25 de abril de 2018, radicación No. 45779, reiteró que tienen derecho:

Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1399 del 25 de abril de 2018, radicación No. 45779, reiteró que tienen derecho: i) El cónyuge con unión marital vigente, separado o no de hecho, que haya convivido en cualquier tiempo durante un lapso no inferior a cinco (5) años con el afiliado o pensionado fallecido. ii) El compañero o compañera permanente, que hubiere convivido en los cinco (5) años previos al fallecimiento del pensionado o afiliado. En el vínculo matrimonial, las obligaciones personales no se agotan por la separación de facto. Empero, en las uniones maritales de hecho, la cesación de la comunidad de vida tiene un efecto conclusivo de la unión, de sus obligaciones y deberes personales. iii) En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco (5) años antes de la muerte del causante entre una cónyuge y compañera(o) permanente, las beneficiarias deben ser ambas en proporción al tiempo de convivencia con aquél. iv) En los eventos de convivencia no simultánea con el cónyuge separado de hecho y la compañera permanente, corresponde a cada beneficiaria, la proporción de la pensión de sobrevivientes en función al tiempo convivido. La cónyuge deberá demostrar una convivencia no inferior a cinco (5) años en cualquier tiempo. A su vez, la compañera(o) permanente, un quinquenio previo al deceso del causante. Igualmente, en la mentada providencia se definió el concepto de convivencia, como aquella comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda

la compañera(o) permanente, un quinquenio previo al deceso del causante. Igualmente, en la mentada providencia se definió el concepto de convivencia, como aquella comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva (Entre otras: CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605). Finalmente, deviene precisar, que frente a la muerte del afiliado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL1730 del 03 de junio de 2020, radicación No. 77327, concluyó que el tiempo mínimo de cinco (5) años de convivencia exigido en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, solo es aplicable para el caso en que la pensión de sobrevivientes se cause por muerte del pensionado, más no para cuando el deceso es de un afiliado. Dicho criterio se ha sostenido en fallos SL1905-2021, SL2820-2021 y SL5270-2021.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120210012901

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

Página 14 de 14 Por su parte, la Corte Constitucional en providencia SU – 149 del 21 de mayo de 2021, dejó sin efectos la mentada decisión (SL1730-2020). Para ello, indicó que se

Página 14 de 14 Por su parte, la Corte Constitucional en providencia SU – 149 del 21 de mayo de 2021, dejó sin efectos la mentada decisión (SL1730-2020). Para ello, indicó que se configuró un defecto sustantivo por interpretación irrazonable de la ley, toda vez que: i) contradice los principios constitucionales a la igualdad y universalidad; ii) viola la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional; y iii) conduce a resultados desproporcionados respecto de la desprotección del grupo familiar ante reclamaciones pensionales ilegítimas y en relación con la finalidad de la pensión de sobrevivientes, que es amparar a la familia del fallecido. En consecuencia, recalcó que en vigencia de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para la cónyuge como para la compañera(o) permanente, es de cinco (5) años, independientemente si el causante de la prestación es un afiliado o pensionado. 2.2. Caso en concreto. De la revisión del libelo introductorio, se extrae que, la parte promotora de la acción, pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente, señor HHCP, a partir de la fecha de su fallecimiento. La que de manera inicial fue reconocida en favor de la cónyuge e hija menor de edad de este último. Parte la sala por advertir el sub litium no se discuten los siguientes supuestos: i) Que el señor HHCP, falleció el día 07 de enero de 20146 tal y como consta en su

este último. Parte la sala por advertir el sub litium no se discuten los siguientes supuestos: i) Que el señor HHCP, falleció el día 07 de enero de 20146 tal y como consta en su registro civil de defunción. ii) Que mediante Resolución GNR 16225 de 26 enero de 20157, emitida por COLPENSIONES, se reconoció pensión de sobrevivientes en favor de la señora DYC, y la señorita MICC, en calidad de cónyuge e hija menor de edad del causante, respectivamente; iii) Que mediante Resolución GNR 299720 de 29 de septiembre de 20158 COLPENSIONES negó la pensión de sobrevivientes a la señora BBS, negativa que fue confirmada en Resolución VPB 257 de 5 de enero de 20169. De manera que, no existe discusión respeto a si, el señor HHCP, dejó causando el derecho pensional, pues esta situación ya fue dirimida por COLPENSIONES, entidad que mediante Resolución GNR 16225 de 26 enero de 2015, reconoció la pensión de sobrevivientes en favor de la cónyuge e hija menor de edad del causante. 6 Pág. 15 – Archivo: “01DemandaAnexos.pdf” – Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital 7 Citada en la Resolución GNR 299720 de 2015. Pág 43 a 46 Archivo Pdf: “01DemandaAnexos.pdf” - Archivo ibidem. 8 Pág. 43 a 46 Archivo Pdf: “01DemandaAnexos.pdf” - Archivo ibidem.

8 Pág. 43 a 46 Archivo Pdf: “01DemandaAnexos.pdf” - Archivo ibidem. 9 Pág. 48 a 53 Archivo Pdf: “01DemandaAnexos.pdf” - Archivo ibidem.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120210012901

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

Página 14 de 14 Por tanto, en virtud a que la disposición normativa aplicable al sub examine en razón a la data de la muerte del causante, es la contenida en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12° y 13° de la Ley 797 de 2003, respectivamente, deviene necesario analizar, si la señora BBS, en calidad de compañera permanente, logró acreditar en el expediente que estuvo haciendo vida marital y convivió con el causante, durante no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. Convivencia de la compañera permanente supérstite: Al plenario se allegaron los siguientes medios probatorios testimoniales para acreditar la convivencia con el afiliado causante: El señor JECP, informó ser hermano menor del causante y respecto de la convivencia de la demandante con su hermano, afirmó que esta inició el 12 de mayo de 2004 y se extendió hasta 7 de enero de 2014, fecha en la que falleció, resaltando que: “el murió incluso en los brazos de ella, en la casa de Loma de Granada, donde ellos convivían allá”. Señaló que su hermano era quien “respondía económicamente

que: “el murió incluso en los brazos de ella, en la casa de Loma de Granada, donde ellos convivían allá”. Señaló que su hermano era quien “respondía económicamente por la señora B. Siempre lo hizo, ella se dedicaba al hogar”. Refirió que con la señora Delia Janeth Collazos el causante tuvo 3 hijos pero que no convivió con ella. (Minuto 56:42 a 1:13: 21 Archivo de video: “36AudienciaArt77y80Cpts-PrimeraParte” Cdno de 1era Instancia del expediente digital) La señora LNS, afirmó conocer a la demandante y al causante desde el año 2010, porque fueron vecinos en la calle 2ª C 57 C20 del Barrio Lomas de Granada, a quienes conoció desde que ellos tomaron el arrendo del piso segundo del lugar donde ella arrendaba el piso uno. Al ser cuestionada por la declaración extra juicio que rindió en el año 2019, en la que señalaba que la convivencia entre la señora BBS y el señor HHCP había iniciado desde el año 2004, señaló que ella conocía de la situación de convivencia a partir de esa fecha porque ella hablaba mucho con la demandante y ella se lo había contado. Así mismo, señaló que rindió la declaración porque señora B se lo pidió. Señala que el día del fallecimiento del causante ella acudió ante el llamado de la demandante quien gritaba pidiendo ayuda desde el segundo piso y ahí se percató de la muerte del causante, quien murió en la cama de su residencia y en compañía de la señora B. Refirió no conocer a la señora Delia Janeth Collazos, y que las personas que mas visitaban al causante eran el hermano

su residencia y en compañía de la señora B. Refirió no conocer a la señora Delia Janeth Collazos, y que las personas que mas visitaban al causante eran el hermano y la mamá del causante. (Minuto 1:17:10 a 1:37:21 Archivo de video: “36AudienciaArt77y80Cpts-PrimeraParte” Cdno de 1era Instancia del expediente digital)PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120210012901

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

Página 14 de 14 El señor JCBC, señala trabajar como distribuidor de gas hace 21 años. Afirma haber conocido al señor HHCP por el término de diez años anteriores a su fallecimiento que recuerda ocurrió el 7 de enero de 2014, ello en razón a que, fueron compañeros distribuidores de gas propano en la empresa que actualmente trabaja, adicionando que durante todo el tiempo que el lo conoció, el causante “vivía con la señora B, con la señora que donde murió. Los 10 años que yo lo conocí vivió con ella ”. Afirma conocer a la demandante “por medio del esposo, porque ellos siempre andaban en el carro para arriba y para abajo”, aclarando que el carro al que refiere es el carro de trabajo. Señaló conocer que el causante convivía con la demandante y los dos hijos de ella. Así mismo, manifestó recordar que rindió una declaración, pero no recuerda

en qué año. (Minuto 1:37:48 a 1:56:20 Archivo de video: “36AudienciaArt77y80CptsPrimeraParte” Cdno de 1era Instancia del expediente digital). Igualmente, obran en el plenario las siguientes pruebas documentales relevantes: i) Copia del documento de identidad 10 de la señora BBS en la que se refiere como fecha de nacimiento el 2 de abril de 1975. De lo que se extrae que a la fecha del fallecimiento del causante contaba con 38 años de edad. ii) Certificado emitido por COOMEVA EPS que data del 16 de enero de 201411, en el que se señala que: “ Coomeva EPS se permite informar que la afiliada BBS identificada con CC-34322607 está vinculada al Sistema General de Seguridad Social en Salud Régimen Contributivo por intermedio de COOMEVA EPS S.A desde 2007-07-13 hasta 2014-01-16 en calidad de BENEFICIARIO CONYUGE O COMPANERO PERMANENTE; su estado actual es ACTIVO”. iii) Certificado emitido por COOMEVA EPS que data del 16 de enero de 201412, en el que se señala que: “ Coomeva EPS se permite informar que el afiliado HHCPO identificada con CC-000000 está vinculado al Sistema General de Seguridad Social en Salud Régimen Contributivo por intermedio de COOMEVA EPS S.A desde el 01/04/2005 hasta 16/01/2014 en calidad de COOTIZANTE CABEZA DE FAMILIA; y su estado actual es ACTIVO”. Registrándose como afiliada beneficiara desde el 13/07/2007 a la señora BBS

COOTIZANTE CABEZA DE FAMILIA; y su estado actual es ACTIVO”. Registrándose como afiliada beneficiara desde el 13/07/2007 a la señora BBS identificada con CC-34322607 en calidad de “CONYUGE”. 10 Pág. 7 Archivo “01DemandaAnexos.pdf” Cdno de 1era Instancia del Expediente digital. 11 Pág. 10 Archivo “01DemandaAnexos.pdf” Cdno de 1era Instancia del Expediente digital. 12 Pág. 11 Archivo “01DemandaAnexos.pdf” Cdno de 1era Instancia del Expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120210012901

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

Página 14 de 14 iv) Declaración extrajuicio13 rendida por el señor HHCP y la señora BBS ante la Notaria Primera del Circulo de Popayán el 20 de mayo de 2011, en la que señalan que han convivido “ en unión libre y bajo el mismo techo, en forma continua y permanente, compartiendo lecho y mesa desde hace 5 años”. v) Declaraciones extrajuicio 14 rendidas por el señor JCP y RPC en sus calidades de hermano y madre del causante, ante la Notaria Segunda del Circulo de Popayán el 19 y 18 de febrero de 2019, respectivamente, en las que manifiestan que el señor HHCP convivió con la señora BBS en unión marital de hecho desde el 12 de mayo de 2004 hasta el 7 de enero de 2014 y que la demandante dependía económicamente del fallecido HHCP. vi) Declaración extrajuicio15 rendida por los señores JCC y LNS ante la Notaria

hecho desde el 12 de mayo de 2004 hasta el 7 de enero de 2014 y que la demandante dependía económicamente del fallecido HHCP. vi) Declaración extrajuicio15 rendida por los señores JCC y LNS ante la Notaria Segunda del Circulo de Popayán el 19 de febrero de 2019, en el que manifiestan conocer al señor HHCP y a la señora BBS, desde hace 10 y 7 años respectivamente, de quienes afirman convivieron en unión marital de hecho desde el 12 de mayo de 2004 hasta el 7 de enero de 2014, agregando que, la demandante de

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