TSDJ PPN SL - 190013105001-2021-00158-01-(08-08-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 190013105001-2021-00158-01-(08-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Ocho (08) de agosto de dos mil veintitrés (2023)
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 190013105001-2021-00158-01
Juzgado de primera instancia: Primero Laboral del Circuito de Popayán
Demandante: DZR
Demandada: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES.
Asunto: Confirma Sentencia y actualiza condena de reliquidación de indemnización sustitutiva.
Sentencia escrita No. 54
I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de COLPENSIONES, contra la sentencia No. 085 emitida el 28 de octubre de 2022, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán. Asimismo, el grado jurisdiccional de consulta en favor de la referida entidad, dentro del asunto de la referencia.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda y su reforma.
Procura el demandante se declare que le asiste derecho a la RELIQUIDACIÓN de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez que le fue reconocida por COLPENSIONES y como consecuencia de dicha declaratoria se ordene a COLPENSIONES reconocer y pagar; a) el valor resultante por concepto de
COLPENSIONES y como consecuencia de dicha declaratoria se ordene a COLPENSIONES reconocer y pagar; a) el valor resultante por concepto de reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez del demandante, de acuerdo con el número de semanas cotizadas, de conformidad con las reglas del articulo 37 de la ley 100 de 1993 y demás concordantes; b) los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y en subsidio la indexación; c) lo ultra y extra petita; y d) Costas y agencias en derecho (Archivos PDF: “ 03Demanda” y “16ReformaDemanda” – Cdno. 1ª instancia – Expediente digital).PROCESO ORDINARIO LABORAL 19-001-3105001-2021-00158-01
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 2 de 10
2. Contestaciones de la demanda.
Por intermedio de apoderada judicial, COLPENSIONES dio contestación al introductorio1 y su reforma2 oponiéndose a las pretensiones. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (Arts. 279 y 280 C.G.P.).
3. Decisión de primera instancia.
La A quo dictó sentencia No. 085 el 28 de octubre de 2022. En la que dispuso: Primero, condenó a COLPENSIONES a reconocer en favor del demandante, la suma de $1.819.543 por concepto de reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez indexada. Segundo, declaró no probadas las excepciones de
Primero, condenó a COLPENSIONES a reconocer en favor del demandante, la suma de $1.819.543 por concepto de reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez indexada. Segundo, declaró no probadas las excepciones de merito elevadas por la parte demándate. Tercero, negó el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Cuarto, condenó en costas a COLPENSIONES (…) Para adoptar tal decisión, adujo que, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 que establece los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el RPM. Precisó que, si el afiliado cumple con la edad, pero no las semanas mínimas requeridas, lo que procede es la indemnización sustitutiva de la pensión, consagrada en el artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y reglamentada por el Decreto 1730 de 2001. En el caso del demandante refiere que su afiliación al ISS se dio en el año 1995 y realizó aportes sin lograr reunir el número mínimo de semanas para causar el derecho pensional, de manera que COLPENSIONES mediante Resolución SUB140251 de 25 de mayo de 2018, reconoció en su favor la suma de suma de $4.370.645,00 por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, en razón a que para época en la que se emite el mentado acto administrativo, el demandante contaba con 69 años de edad y 788,57 semanas, decisión que fue confirmada por las resoluciones Nos. SUB205059 del 1º de agosto de 2018 y DIR14419 de 2018, a través de las cuales la entidad resolvió los recursos de
demandante contaba con 69 años de edad y 788,57 semanas, decisión que fue confirmada por las resoluciones Nos. SUB205059 del 1º de agosto de 2018 y DIR14419 de 2018, a través de las cuales la entidad resolvió los recursos de reposición y apelación respectivamente. Advierte que a partir del año 2001, el demandante recibió un subsidio del 90% en los aportes pensionales por parte del Fondo de Solidaridad Pensional y que tenía a su cargo únicamente el pago del 10%, de manera que, para efectos de la liquidación, los aportes realizados por el demandante a partir de 2001, solo se calcularan con 1 Archivo PDF: “14ContestaciónColpensiones” - Cdno. 1ª instancia – Expediente digital. 2 Archivo PDF: “25ContestaciónReformaDda” - Cdno. 1ª instancia – Expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19-001-3105001-2021-00158-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 3 de 10 base en el 10%, toda vez que el 90% del aporte correspondía a un subsidio entregado por el Gobierno Nacional, porcentaje que no puede ser objeto de indemnización sustitutiva, por no ser un aporte efectivamente realizado con cargo al patrimonio del actor. De manera que, una vez realizado el cálculo por el liquidador, encuentra que la indemnización sustitutiva a que tiene derecho el accionante equivale a la suma de $5.842.245,00, que resulta superior al reconocido por la entidad demandada y en consecuencia, ordena pagar la diferencia entre lo ya pagado por Colpensiones y lo
indemnización sustitutiva a que tiene derecho el accionante equivale a la suma de $5.842.245,00, que resulta superior al reconocido por la entidad demandada y en consecuencia, ordena pagar la diferencia entre lo ya pagado por Colpensiones y lo que debió pagar, suma que asciende a $1.471.600,00, la que indexada es del orden de $1.819.543,00. Niega la solicitud de intereses moratorios, pues estos solo proceden ante la mora en el pago de mesadas pensionales, lo que no se corresponde con los supuestos fácticos de la demanda.
4. Recurso de apelación COLPENSIONES.
Enrostró su inconformidad frente a la decisión tomada en primera instancia, indicando que tal como lo manifestó COLPENSIONES en los actos administrativos que dieron lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva al demandante, a este no le asiste derecho a reliquidación de la misma, pues tal y como se señaló en la Resolución SUB140251 del 25 de mayo de 2018, la liquidación de la prestación se hizo conforme a lo establecido en el artículo 3º del Decreto 1732 de 2001, evidenciando que el IBL correspondiente a las 788 semanas cotizadas por el actor, fue debidamente actualizado y al efectuarse la liquidación de la prestación por parte de la administradora demandada, no se generaron valores a favor, tornándose improcedente la reliquidación solicitada. Resalta que, en estudio de la liquidación, COLPENSIONES hizo la distribución correcta de los aportes a pensión de conformidad con lo señalado en el articulo 20
improcedente la reliquidación solicitada. Resalta que, en estudio de la liquidación, COLPENSIONES hizo la distribución correcta de los aportes a pensión de conformidad con lo señalado en el articulo 20 de la Ley 100 de 1993. En ese sentido, considera que la liquidación de la prestación del demandante, contrario a lo señalado por la A quo, se dio de conformidad con lo dispuesto en artículo 3º del Decreto 1730 de 2001.
5. Trámite de segunda instancia. 5.1. Alegatos de conclusión.
Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 15 del Decreto Ley 806 de 20203, se pronunciaron, así: 3 La Ley 2213 del 13 de junio de 2022 adoptó como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto 806 de 2020.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19-001-3105001-2021-00158-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 4 de 10 5.1.1. COLPENSIONES.: Ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, así como en los medios exceptivos planteados, en el sentido de indicar que tal y como lo señaló COLPENSIONES en la Resolución del 25 de mayo de 2018, la liquidación de la indemnización sustitutiva se hizo teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 3º del Decreto 1730 de 2001 evidenciándose que los salarios correspondiente a las 788 semanas cotizadas, a lo que se denomina IBL, fueron debidamente actualizados, y al efectuarse la reliquidación de la prestación, no se generaron
788 semanas cotizadas, a lo que se denomina IBL, fueron debidamente actualizados, y al efectuarse la reliquidación de la prestación, no se generaron valores a favor del actor, siendo improcedente la misma.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema jurídico.
En virtud al recurso de apelación y grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, corresponde a la Sala establecer: ¿Al demandante le asiste derecho a la reliquidación de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez?
2. Respuesta al interrogante.
La respuesta es positiva. Al demandante le asiste el derecho a la reliquidación de la indemnización sustitutiva. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 2.1. Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. El Sistema General de Pensiones consagra diferentes mecanismos de protección frente a la contingencia de vejez. En caso de cumplirse únicamente la edad para obtener la pensión y no se acredite las semanas suficientes para acceder a dicha prestación, la norma prevé en el caso de los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida el derecho a la indemnización sustitutiva. En efecto, el literal p) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, consagra que los afiliados que al cumplir la edad de pensión no reúnan los demás requisitos para acceder a ésta, tendrán derecho a una devolución de saldos o indemnización sustitutiva de acuerdo con el régimen al cual estén afiliados y en lo previsto por dicha norma.
no reúnan los demás requisitos para acceder a ésta, tendrán derecho a una devolución de saldos o indemnización sustitutiva de acuerdo con el régimen al cual estén afiliados y en lo previsto por dicha norma. En cuanto a los requisitos para el reconocimiento de esta prestación, el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el Decreto reglamentario 1730 de 2001, imponen verificar que el afiliado acredite: i) haber cumplido la edad necesaria paraPROCESO ORDINARIO LABORAL 19-001-3105001-2021-00158-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 5 de 10 conseguir una pensión de vejez; ii) carecer del número mínimo de semanas necesarias para obtener una pensión de vejez; y iii) declarar la imposibilidad de continuar cotizando para recibir la pensión de vejez.4 En tal sentido, el literal f) del artículo 13 ibidem, establece que para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, esto es el Régimen de Prima Media y el Régimen de Ahorro Individual, deberán tenerse en cuenta la suma de semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, las que pudieron realizarse al Instituto de Seguros Sociales, Cajas de Previsión, Fondos, o entidades del sector público o privado, así como también, el tiempo de servicio como servidor público. En cuanto al monto de la Indemnización Sustitutiva reconocida por la pasiva, es preciso indicar que la prestación incoada se liquida conforme con las reglas previstas
servicio como servidor público. En cuanto al monto de la Indemnización Sustitutiva reconocida por la pasiva, es preciso indicar que la prestación incoada se liquida conforme con las reglas previstas en artículo 37 de la Ley 100 de 1993 que establece: “Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.” Lo anterior en concordancia con el Decreto 1730 de 2001, que, al punto de determinar el monto de la Indemnización Sustitutiva del Régimen Solidario de Prima Media, en su artículo 3°, estableció que debía aplicarse la siguiente formula: I = SBC x SC x PPC.
Donde SBC: Es el salario base de la liquidación de la cotización semanal promediado de acuerdo con los factores señalados en el Decreto 1158 de 1994, sobre los cuales cotizó el afiliado a la Administradora que va a efectuar el reconocimiento, actualizado anualmente con base en la variación del IPC según certificación del DANE; SC: Es la suma de las semanas cotizadas a la Administradora que va a efectuar el reconocimiento; y PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo
reconocimiento; y PPC: Es el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales ha cotizado el afiliado para el riesgo de vejez, invalidez o muerte por riesgo común, a la Administradora que va a efectuar el reconocimiento. 4 Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia Sentencia SL1419 de 16 de mayo de 2018; Radicación No. 47095; Magistrado Ponente Rigoberto Echeverri Bueno.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19-001-3105001-2021-00158-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 6 de 10 2.2. Caso en concreto. Precisa la Sala de manera inicial, que: i) no se encuentra en discusión si al demandante le asiste el derecho a la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, tal y como lo pretende la parte demandante y fue aceptado por la demandada desde la Resolución SUB140251 de 25 de mayo de 2018 que fue confirmada mediante resoluciones SUB205059 y DIR14419 de 2018; y ii) tampoco es materia de discusión las semanas cotizadas por el actor al ISS, las que se contabilizaron en la aludida resolución en un total de 788, lo que a su vez encuentra respaldo probatorio en la Historia Laboral de 7 de mayo de 20185 allegada al plenario. Así las cosas, se tiene que el demandante presentó solicitud de reconocimiento de indemnización sustitutiva de pensión de vejez el 7 de mayo de 20186, época para la cual contaba con 69 años de edad 7, es decir, superaba la edad requerida para el reconocimiento de la pensión de vejez conforme con el artículo 33 de la Ley 100 de
cual contaba con 69 años de edad 7, es decir, superaba la edad requerida para el reconocimiento de la pensión de vejez conforme con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en la forma en la que fue modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 797 de 2003, así mismo, se tiene que presentó su declaración de imposibilidad de continuar cotizando al sistema de seguridad social en pensiones, y que no acredita el número de semanas requerido para causar el derecho a la pensión de vejez pues cuenta con 5.520 días laborados, equivalentes a 788 semanas8. Circunstancias que en similares términos fueron abordadas en Resolución SUB140251 de 25 de mayo de 2018 9, en la que COLPENSIONES accedió al reconocimiento de la indemnización sustitutiva, al encontrar que para la data de la aludida resolución el demandante: i) contaba con 69 años de edad; ii) había presentado declaración de imposibilidad de continuar cotizando al Sistema General de Pensiones y iii) entre el año de 1995 y 2014, acreditó un total 788 semanas. Con fundamento en esa información, y en aplicación del artículo 3º del Decreto 1730 de 2001, COLPENSIONES cálculo la indemnización con la siguiente formula: “Indemnización = [(Ingreso Base Liquidación/30) x 7] x (días / 7) x (Promedio Porcentajes de Cotización) Que, para determinar los valores a aplicar en las variables antes determinadas, resulta imperioso manifestar que el Ingreso Base de 5 Págs. 47 a 55 Archivo PDF “12Anexos4ExpAdmvo” Cdno de 1era instancia - Expediente Digital.
determinadas, resulta imperioso manifestar que el Ingreso Base de 5 Págs. 47 a 55 Archivo PDF “12Anexos4ExpAdmvo” Cdno de 1era instancia - Expediente Digital. 6 Págs. 1 a 7 Archivo PDF “12Anexos4ExpAdmvo” Cdno de 1era instancia - Expediente Digital. 7 Pag 3 Archivo PDF “02AnexosDemanda” Cdno de 1era instancia - Expediente Digital. 8 Págs. 47 a 55 Archivo PDF “12Anexos4ExpAdmvo” Cdno de 1era instancia - Expediente Digital.
9 Ibidem.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19-001-3105001-2021-00158-01
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 10
Liquidación, responde al promedio de lo cotizado por el tiempo en que el asegurado efectuó cotizaciones al Seguro Social.” Resultando que la indemnización sustitutiva que se reconoció al actor fue del orden de $4.370.645,00 decisión que fue confirmada por la Resolución SUB 205059 del 1º de agosto de 201810, en la que, al resolver el recurso de reposición, se precisó que la cuantía de la indemnización se tazó de conformidad con lo señalado por el artículo 3º de la del Decreto 1730 de 2001 acudiendo a la formula “I = SBC X SC X PPC”, decisión confirmada al desatar el recurso de apelación mediante Resolución DIR 14419 del 8 de agosto de 201811. En este punto deviene resaltar que mediante certificación emitida por la Directora de Ingresos por Aportes de COLPENSIONES que data del 16 de septiembre de 202212,
14419 del 8 de agosto de 201811. En este punto deviene resaltar que mediante certificación emitida por la Directora de Ingresos por Aportes de COLPENSIONES que data del 16 de septiembre de 202212, dejó constancia que el demandante, según lo establecido por el Decreto 1833 de 2016, pertenece al grupo Poblacional (Independiente Rural) y en razón a ello, el porcentaje del subsidio por el Administrador del Fondo de Solidaridad Pensional correspondía a un 90% y el aporte del demandante al 10% restante. De manera que, al señalarse en la historia laboral 13 que a partir del mes de junio de 2001 y hasta febrero de 2015 el actor cotizó a Seguridad Social en Pensiones un “pago como régimen subsidiado” deberá tenerse en cuenta para efectos de la liquidación solo el valor efectivamente aportado por el demandante y no el que pagó el Estado a título de subsidio, pues este último solo se concede para que su beneficiario pueda acceder al beneficio de pensión de vejez y en caso de no causarse se devuelve a la entidad que lo concede. Así las cosas, dadas las circunstancias del sub examine y en aplicación de los parámetros normativos y jurisprudenciales citados, la liquidación del Profesional Universitario Grado 12 que presta apoyo a esta Sala, arroja que: El IBL semanal es de $156.711,00 el promedio ponderado de los porcentajes de liquidación en 4.73%, valores que respecto de 788,57 semanas cotizadas en toda la vida laboral, arroja una indemnización sustitutiva del orden de $5.842.245,00, que es superior a la reconocida por COLPENSIONES en cuantía de $4.370.645,00,
vida laboral, arroja una indemnización sustitutiva del orden de $5.842.245,00, que es superior a la reconocida por COLPENSIONES en cuantía de $4.370.645,00, resultando entre la suma pagada y la que debió pagarse de $1.471.600,00, que indexada a la fecha de la providencia de primera instancia ascendía a 10 Págs. 15 a 21 Archivo PDF “12Anexos4ExpAdmvo” Cdno de 1era instancia - Expediente Digital. 11 Págs. 8 a 14 Archivo PDF “12Anexos4ExpAdmvo” Cdno de 1era instancia - Expediente Digital. 12 Archivo PDF: “32AnexoRespuestaColpensiones” Cdno de 1era instancia - Expediente Digital. 13 Págs. 47 a 55 Archivo PDF “12Anexos4ExpAdmvo” Cdno de 1era instancia - Expediente Digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19-001-3105001-2021-00158-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 8 de 10 $1.819.543,00, tal como lo determinó la A quo en la sentencia que se revisa, por lo que habrá de confirmar su decisión. Siendo procedente la indexación de la diferencia causada en favor del demandante, pues la misma procura corregir la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo. Pese a no haberse presentado recurso de apelación frente a la posibilidad de que haya operado el fenómeno prescriptivo de las obligaciones en el sub examine, en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, se aclara que la misma no operó, pues para el estudio de la misma se aplica la regla de
haya operado el fenómeno prescriptivo de las obligaciones en el sub examine, en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, se aclara que la misma no operó, pues para el estudio de la misma se aplica la regla de imprescriptibilidad que revisten las reliquidaciones pensionales14. De manera que, al ser la indemnización sustitutiva un derecho de carácter imprescriptible, el titular del mismo puede reclamar en cualquier tiempo su reliquidación, cuando, además, entre el último acto administrativo 8 de agosto de 2018 y la presentación de la demanda (8 de julio de 2021), no trascurrió el término trienal. Finalmente, y en aplicación d el artículo 283 del C.G.P., actualizados y efectuados los cálculos de rigor conforme a la liquidación efectuada por el Profesional Universitario Grado 12 adscrito a esta Corporación, se actualiza la condena de lo adeudado al demandante con la indexación hasta el 31 de julio de 2023, valor que asciende a la suma de $1.984.983,00 sin perjuicio del que se genere hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Por ende, deviene procedente modificar y actualizar el numeral PRIMERO de la parte resolutiva del fallo de primer grado.
3. Excepciones formuladas por pasiva Las anteriores argumentaciones, sirven para despachar de manera desfavorable las excepciones de mérito formuladas por pasiva incluida la de prescripción, de acuerdo con lo indicado en precedencia.
4. Costas.
De conformidad con el artículo 365 del C.G.P. y el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del C.S. de la J., se impondrá condena en costas de
4. Costas.
De conformidad con el artículo 365 del C.G.P. y el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del C.S. de la J., se impondrá condena en costas de segunda instancia a cargo de COLPENSIONES, dado el fracaso de su recurso de apelación. No hay lugar a imponer condena en costas en el grado jurisdiccional de consulta. Las agencias en derecho se fijarán en auto aparte.
IV. DECISIÓN 14 Sala laboral de la C.S de J. Sentencia STL10369 de 18 de noviembre de 2020.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19-001-3105001-2021-00158-01
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 9 de 10
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia No. 085 del 28 de octubre de 2022, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, en el sentido de ACTUALIZAR la condena que, por concepto de reliquidación de indemnización sustitutiva de pensión de vejez, se ordenó pagar a COLPENSIONES en favor del demandante, en la suma total indexada de $1.984.983,00, sin perjuicio del mayor valor que se generen hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. por lo antes expuesto.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la providencia objeto de apelación y consulta, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
cumplimiento efectivo de la obligación. por lo antes expuesto.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la providencia objeto de apelación y consulta, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a cargo de COLPENSIONES y en favor del demandante. Las agencias en derecho se fijarán en auto aparte.
CUARTO: AGREGAR a la presente decisión la liquidación efectuada por el Profesional Universitario Grado 12 que presta asistencia a esta Corporación, para que haga parte integrante del expediente.
QUINTO: NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con inclusión de esta providencia. Asimismo, por edicto, el que deberá permanecer fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 40 y 41 del C.P.T. y de la S.S.
En firme esta decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen.