TSDJ PPN SL - 190013105001-2021-00197-01-(24-07-2023)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 190013105001-2021-00197-01-(24-07-2023)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Veinticuatro (24) de julio de dos mil veintitrés (2023)

Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 190013105001-2021-00197-01

Juzgado de primera instancia: Primero del Circuito de Popayán

Demandante: RGG

Demandada:  UGPP Vinculada:  PAR I.S.S. LIQUIDADO - FIDUPREVISORA Asunto:  Pensión de vejez – Convencional Sentencia escrita

No. 50

I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la UGPP y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la misma entidad, respecto de la sentencia emitida el 2 de agosto de 2022, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda.

En el libelo incoatorio se pretende se declare que el demandante a) trabajó con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS hoy LIQUIDADO entre el 8 de febrero de 1985 y el 31 de diciembre de 2014, en calidad de trabajador oficial; b) es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS y el Sindicato “SINTRASEGURIDADSOCIAL”; y c)

beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS y el Sindicato “SINTRASEGURIDADSOCIAL”; y c) cumplió los requisitos establecidos en el artículo 98 de la Convención Colectiva de trabajo del ISS, para acceder a la pensión de jubilación desde 13 de marzo de 2016. Como consecuencia de las anteriores declaraciones solicita se condene a la demandada a: i) reconocer pensión de jubilación convencional, conforme a lo estipulado en los artículos 2º y 98 de la aludida Convención Colectiva desde el 13 dePROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120210019701

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

Página 2 de 16 marzo de 2016, fecha en que cumplió los cincuenta y cinco (55) años y veintinueve (29) años de servicio; ii) pagar al demandante el retroactivo pensional; iii) pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o indexación; iv) lo extra y ultrapetita; y v) costas y agencias en derecho (Págs. 1 a 10 – Archivo PDF: “002Demanda” – Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital). Mediante auto No. 551 de 4 de octubre de 2021 se ordenó la vinculación de FIDUAGRARIA S.A. en su calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO

AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL EXTINTO INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES.

2. Contestaciones de la demanda.

FIDUAGRARIA S.A. en su calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO

AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL EXTINTO INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES.

2. Contestaciones de la demanda.

La vinculada SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS hoy Liquidado 1 y la demandada UGPP 2 se oponen a las pretensiones de la demanda. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir la demanda, su reforma y las contestaciones a las mismas (Arts. 279 y 280 C.G.P.).

3. Decisión de primera instancia.

La A quo dictó sentencia No. 053 el 2 de agosto de 2022. En su parte resolutiva, decidió: Primero, condenó a la UGPP a reconocer en favor del demandante pensión de jubilación convencional consagrada en el art. 98 de la CCT 2001-2004 suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL en cuantía inicial de $1.457.316, a partir del 13 de marzo de 2016, la cual será liquidada de acuerdo al promedio devengado en los últimos 3 años de servicios, aplicándole una tasa de reemplazo del 100%, aplicando el IPC y la indexación correspondiente. El valor de la mesada indexada a la fecha de la sentencia es de $1.843.820 pesos. Segundo, condenó a la UGPP a pagar al señor RGG el retroactivo pensional debidamente indexado desde 13 de agosto de 2018 hasta la fecha de pago de dicha obligación. La cual, según la

UGPP a pagar al señor RGG el retroactivo pensional debidamente indexado desde 13 de agosto de 2018 hasta la fecha de pago de dicha obligación. La cual, según la liquidación efectuada por el Profesional Grado 12, le corresponde hasta la fecha, por concepto de indexación la suma de $10.670.831. Tercero, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 13 de agosto de 2018. Cuarto, declaró probada la excepción de mérito denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por el apoderado de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como vocera y administradora del 1 Archivo PDF: “012ContestaciónParIss”– Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital. 2 Págs. 9 a 19 “008ContestaciónUgpp”– Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital. .PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120210019701

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

Página 3 de 16 PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ISS LIQUIDADO. Quinto, Condenó a la UGPP a pagar al demandante el retroactivo pensional, en la suma de $88`612.259 por concepto de las mesadas pensionales causadas y no pagadas desde agosto de 2018 hasta Julio de 2022, suma de la cual podrá descontar lo que corresponda por concepto de aportes de seguridad social. (…). Para adoptar tal determinación, manifestó que: i) se encuentra acreditado en el expediente que el demandante trabajó para el ISS desde el 8 de febrero de 1985 hasta

corresponda por concepto de aportes de seguridad social. (…). Para adoptar tal determinación, manifestó que: i) se encuentra acreditado en el expediente que el demandante trabajó para el ISS desde el 8 de febrero de 1985 hasta el 31 de diciembre de 2014; ii) que estuvo afiliado al sindicato SINTRASEGURIDADSOCIAL y no renunció a ninguno de los derechos convencionales; iii) que la Convención Colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL fue celebrada el 31 de octubre de 2001 y tuvo una vigencia de tres años, salvo el articulado relacionado con los derechos pensionales convencionales, en cuyo artículo 98 contempla el reconocimiento de las pensiones convencionales hasta el 31 de diciembre de 2016; vi) que el demandante presentó reclamación administrativa frente a la UGPP el 6 de septiembre de 2016 y si bien, realizó una nueva reclamación el 29 de octubre de 2020, lo cierto es que solo con la primera de ellas interrumpió el término de prescripción de las mesadas pensionales, de manera que, al haber transcurrido más de tres años entre la reclamación inicial y la presentación de la demanda ordinaria laboral (12 de agosto de 2021), operó de manera parcial el fenómeno de la prescripción teniendo en cuenta la fecha de presentación de la demanda. Advirtió que existe falta de legitimación en la causa por pasiva de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE

presentación de la demanda. Advirtió que existe falta de legitimación en la causa por pasiva de FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES ISS LIQUIDADO, pues desde la Ley que suprimió el ISS, se le asignó la función reconocimiento pensional a la UGPP.

4. Recurso de apelación.

4.1. Apelación UGPP. A través de su apoderado judicial interpuso recurso de apelación en contra del fallo proferido en primera instancia, pues en su concepto, el demandante no cumple con los requisitos que la Convención Colectiva de Trabajo y la Ley exigen para proceder al reconocimiento pensional, puesto desde la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el 29 de julio de 2005, las Convenciones Colectivas se encontraban sujetas a prórrogas automáticas que en ningún caso podrían extender su vigencia más allá del 31 de julio de 2010, fecha para la cual el demandante acreditó 20 de años de servicio, pero no la edad requerida por la Convención, la que alcanzó solo hasta 2016, época para la que no estaba vigente la norma convencional.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120210019701

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

Página 4 de 16 Finalmente, manifiesta su desacuerdo con la condena en costas, señalando que las mismas se causan en la manera que se demuestren y que al ser la UGPP una

Página 4 de 16 Finalmente, manifiesta su desacuerdo con la condena en costas, señalando que las mismas se causan en la manera que se demuestren y que al ser la UGPP una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, las condenas y sanciones que se le impongan afectarían de manera directa el erario público. En consecuencia, solicita revocar la sentencia proferida en primera instancia y en su lugar absolver a la UGPP.

5. Alegatos de conclusión Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, se pronunciaron, así: 5.1.1. FIDUAGRARIA S.A.- Vocera del PAR ISS en liquidación: Se ratifica en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y reitera su oposición a todas y cada una de las pretensiones de la demanda impetrada por el demandante, puesto que el PAR ISS hoy liquidado, no tiene a cargo ninguna obligación en favor del demandante. Señala que de conformidad con la normatividad que rigió el proceso de liquidación del extinto ISS y con el contrato de fiducia mercantil suscrito, ni el fideicomiso PAR ISS, ni FIDUAGRARIA S.A., en su condición de vocera y administradora del mismo, son continuadores del proceso liquidatario del ISS liquidado, sucesores procesales ni subrogatorios de la extinta entidad.

Adicionalmente refiere que, previo a su extinción, el Instituto de Seguros Sociales había perdido la competencia para definir de fondo las controversias relacionadas

liquidatario del ISS liquidado, sucesores procesales ni subrogatorios de la extinta entidad. Adicionalmente refiere que, previo a su extinción, el Instituto de Seguros Sociales había perdido la competencia para definir de fondo las controversias relacionadas con el reconocimiento de pensiones de origen convencional; en tanto era y es la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales “UGPP”, la entidad llamada a resolver las peticiones que al respecto sean formuladas por ex trabajadores del extinto ISS, que consideren tener derecho a gozar de una pensión de origen extralegal. No obstante lo anterior, refiere que no es posible actualmente para los ex trabajadores oficiales del extinto ISS, pretender el reconocimiento de una pensión de jubilación extralegal vía judicial en acción ordinaria laboral, ni alegar válidamente en su favor la calidad de prejubilados, derivada de la pensión de estirpe convencional, que conforme al Acto Legislativo 01 de 2005 perdió toda vigencia el 31 de julio de 2010, en consecuencia, no es válido, legal ni constitucional, intentar beneficiarse de las prerrogativas del retén social, de una pensión que desapareció del ordenamiento legal por disposición de la Constitución Política.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120210019701

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

Página 5 de 16 5.1.2. UGPP: Reitera los argumentos vertidos en la apelación, señalando que a la fecha en la que el demandante cumplió los requisitos de la normatividad relativa a la pensión solicitada no se encontraba vigente, como quiera que los acuerdos convencionales

Reitera los argumentos vertidos en la apelación, señalando que a la fecha en la que el demandante cumplió los requisitos de la normatividad relativa a la pensión solicitada no se encontraba vigente, como quiera que los acuerdos convencionales en materia de pensión de jubilación que se encontraban rigiendo a la fecha de entrada en vigor del acto mantienen su curso únicamente hasta el 31 de julio de

2010. 5.1.3. DEMANDANTE: Señaló que el demandante tiene derecho al reconocimiento pensional de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, la que fijó en su artículo 98 una vigencia más allá del año 2017. Así las cosas, la UGPP, deberá reconocer el derecho pensional al demandante, ya que, cumplió los requisitos establecidos para ser beneficiario de la pensión convencional, sin que pueda desconocerse lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia SL 3635 del 16 de septiembre de 2020, Radicación No. 74271, en la que dio una nueva interpretación a la norma contemplada en la Convención Colectiva de trabajo pactada antes de la Vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, donde queda claro que los beneficios pensionales deben respetarse aun cuando estos superen el 31 de julio de 2010. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro mencionar que el demandante cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo mencionado anteriormente de la

cuenta lo anterior, es claro mencionar que el demandante cumple a cabalidad con los requisitos establecidos en el artículo mencionado anteriormente de la Convención Colectiva, cumpliendo los 55 años el 13 de marzo de 2016 y contando para dicha fecha con más de 20 años continuos de labor como trabajador oficial del ISS, por tanto, no se puede desconocer su derecho pensional, puesto que es un derecho ya adquirido. En consecuencia, solicita se confirme la sentencia de primera instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problemas jurídicos.

En virtud al recurso de apelación y al grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de la UGPP, corresponde a la Sala establecer: 1.1. ¿El demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de conformidad con lo reglado por el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004?PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120210019701

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

Página 6 de 16 1.2. De ser afirmativo lo anterior, la Sala estudiara si: ¿Operó el fenómeno prescriptivo? Asimismo: ¿Le asiste derecho al actor a percibir retroactivo pensional indexado? ¿Procede la condena a intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993? 1.3. ¿Procede la condena en costas de primera instancia frente a la UGPP?

2. Respuesta al primer interrogante es positiva.

La respuesta es positiva. Se probó que el actor es beneficiario de la Convención

de 1993? 1.3. ¿Procede la condena en costas de primera instancia frente a la UGPP?

2. Respuesta al primer interrogante es positiva.

La respuesta es positiva. Se probó que el actor es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, y que cumplió con los requisitos consagrados en el artículo 98 de la aludida convención. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 2.1. Pensión de jubilación en la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, aplicación de beneficios convencionales y fecha límite de aplicación. Parte esta Sala por resaltar que la Convención Colectiva de Trabajo es fuente formal al contener derechos y obligaciones, pues si bien es cierto que tiene un efecto limitado, pues en principio solo aplica a los firmantes del acuerdo y eventualmente a los demás trabajadores de la empresa, tal cual lo dispone el artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo, tal situación no desdice su fuerza normativa ( CSJ SL49342017), la que es ley para las partes. Frente al tema se pronunció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL17642-2015, reiterada en la CSJ SL4332-2016.3 3 “La jurisprudencia ha abordado el estudio de las convenciones colectiva de trabajo en el recurso de casación y ha conseguido armonizar los requisitos de orden público de la ley procesal laboral en cuanto hace a la técnica de este mecanismo extraordinario, con la naturaleza de la convención colectiva como verdadera fuente formal del derecho. En esta línea, la convención adquiere una doble dimensión en casación: es una prueba y es fuente de derecho objetivo. Es una prueba, en la

extraordinario, con la naturaleza de la convención colectiva como verdadera fuente formal del derecho. En esta línea, la convención adquiere una doble dimensión en casación: es una prueba y es fuente de derecho objetivo. Es una prueba, en la medida que su existencia debe ser acreditada por las partes, y es una fuente de derechos, en tanto que de ella se desprenden facultades, deberes, obligaciones y derechos de las partes. Subraya de la sala. De otro lado, se tiene que, la discusión frente a la limitación que introdujo el Acto Legislativo 01 de 2005, en el sentido de elucubrar si esta normativa limitó, hasta el 31 de julio de 2010, la vigencia de las normas colectivas de carácter pensional acordadas antes del 29 de julio de 2005 -fecha de expedición de la enmienda constitucional-, fue zanjada en sentencia SL3635-2020, radicación No 74271 con ponencia de la magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, en la que al resolver un asunto de idénticas circunstancias al de marras señaló: “Bajo ese contexto, tal como se determinó en la sentencia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010. Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto

pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010. (…) En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto, son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120210019701

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

Página 7 de 16 2.2 Requisitos de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 para acceder a la pensión de jubilación: El artículo 98 del acuerdo convencional 2001-2004 suscrito entre el ISS y

SINTRASEGURIDADSOCIAL, prevé:

a la pensión de jubilación: El artículo 98 del acuerdo convencional 2001-2004 suscrito entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL, prevé: “El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al ciento por ciento (100%) del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio. (ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. Para estos efectos se tendrán en cuenta los siguientes factores de remuneración: a. Asignación básica mensual b. Prima de servicios y vacaciones c. Auxilio de alimentación y transporte d. Valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras e. Valor del trabajo en días dominicales y feriados No obstante lo anterior, cuando hubiere lugar a la acumulación de las pensiones de jubilación y, de vejez, por ningún motivo podrá recibirse en

e. Valor del trabajo en días dominicales y feriados No obstante lo anterior, cuando hubiere lugar a la acumulación de las pensiones de jubilación y, de vejez, por ningún motivo podrá recibirse en conjunto, por uno y otro concepto, más del ciento por ciento (100%) del promedio a que se refiere el presente artículo. Por consiguiente, en dicho caso el monto de la pensión de jubilación será equivalente a la diferencia entre el referido porcentaje y el valor de la pensión de vejez (subrayas fuera de texto).” 2.3. Caso en concreto. Pretende la parte activa de la litis, la aplicación de normas convencionales, por lo que le correspondía demostrar la existencia, validez y eficacia de la Convención que b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.

partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010. Esto, en razón a que “ los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o bien porque hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en el principio de la buena fe que atención al principio de la confianza legítima, significa, en el horizonte, que se alcanzarán los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia.”PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120210019701

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

Página 8 de 16 solicita se aplique para el sub lite, esto es, aportar al expediente el documento escrito contentivo del acuerdo colectivo y la constancia de haber sido depositado oportunamente (dentro de los 15 días siguientes a su suscripción) ante el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social hoy Ministerio del Trabajo, toda vez que según lo establece el artículo 469 del C. S. del T., tales requisitos son condición sine qua non para que dicho acuerdo colectivo produzca efectos jurídicos. Dicha exigencia se satisface a cabalidad en el sub examine, pues entre folios 67 a 139 del archivo PDF: “001Anexos” del Cuaderno de 1era Instancia del Expediente Digital, obra copia de la Convención Colectiva con constancia de depósito realizada dentro del término de Ley ante el Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social,

139 del archivo PDF: “001Anexos” del Cuaderno de 1era Instancia del Expediente Digital, obra copia de la Convención Colectiva con constancia de depósito realizada dentro del término de Ley ante el Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social, circunstancia que además no fue objeto de debate entre las partes, ni el documento objeto de reproche por las demandadas, quienes en sus contestaciones aceptaron la existencia y vigencia de la aludida Convención Colectiva. Adicionalmente, en folios 56 y 574 del aludido archivo, obra certificación que da cuenta de la afiliación del demandante al sindicato de trabajadores. Respecto a la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo, resalta esta Sala que la misma se estableció entre los años 2001 y 2004, no obstante, se previó una vigencia más amplia respecto de unas cláusulas específicas, tal y como se extrae de la lectura del artículo 2.° que prevé que el acuerdo colectivo “Tendrá una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004). Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente .” Como en efecto ocurre con el artículo 98 de la aludida convención, en el que al abordar la pensión de jubilación establece que: “(i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio. (ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio

percibido en los dos últimos años de servicio. (ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio.” De manera que, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la cláusula 98 convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, la disposición convencional que se estudia, tenía una vigencia pactada por lo menos hasta el año 2017. 4 Pág. 9 Archivo PDF: “001Anexos.pdf” del Cdno. 1era Instancia Expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120210019701

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

Página 9 de 16 Conclusión a la que también arribó la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia ibidem5. Aclarada la vigencia de la Convención Colectiva, deviene relevante abordar si el requisito de edad que consagra el artículo 98 de la misma era un requisito de exigibilidad de la pensión o de su causación, para ello es menester traer a colación lo dicho por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que en sentencia SL3343-2020, con ponencia de la Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.6 De esta manera que, pasa la Sala a estudiar si el demandante acredita los requisitos consagrados en el artículo 98 convencional, resaltando que, a la luz del precedente

SL3343-2020, con ponencia de la Dra. Clara Cecilia Dueñas Quevedo.6 De esta manera que, pasa la Sala a estudiar si el demandante acredita los requisitos consagrados en el artículo 98 convencional, resaltando que, a la luz del precedente jurisprudencial señalado en precedencia, la edad es un requisito de exigibilidad y no de causación. Descendiendo al sub examine, se tiene que el demandante laboró en el ISS desde el 8 de febrero de 1985 hasta el 31 de diciembre de 2014 en el cargo de “AYUDANTE”, con vinculación laboral como trabajador oficial, tal como consta en la certificación suscrita por el Jefe del Departamento Nacional de Compensaciones y beneficios (E) del ISS en liquidación 7 y en Formato CETIL de información laboral 8, extremos temporales y vinculación que no fue objeto de debate, pues las demandadas desde la contestación de la demanda aceptaron esta información. De manera que el demandante acreditó más de 29 años de servicios continuos en favor de del ISS, sobrepasando con ello el requisito de 20 años de servicios que exige el artículo 98 de la Convención, requisito que cumplió el 8 de febrero de 2005 y con el que causó el derecho pensional deprecado vía judicial. De igual manera, se tiene acreditado en el expediente el cumplimiento de la edad requerida, pues de conformidad con el documento de identidad aportado 9, el actor 5 “En consecuencia, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el

plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017. Dicho de otro modo, en armonía con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos, durante su plazo de vigencia.” 6 “Al respecto, es relevante destacar que, en este caso, a la luz de la lectura de la cláusula convencional (art. 98), el derecho pensional allí consagrado goza de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios. Por ello, la Sala considera que el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral. La edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano. Específicamente, en el marco de las relaciones de trabajo, es un hecho usual, que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como un aliciente a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, de tal suerte que, además de compensar el deterioro laboral, también funcionan como premio a la fidelidad con aquél. Ahora, si bien por regla general, las convenciones colectivas gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos vigentes, según lo preceptúa el artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo, de modo que los beneficios y prerrogativas extensivos a terceros deben ser explícitos y claros,

también lo es que esta regla en materi

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