TSDJ PPN SL - 190013105001-2021-00233-01-(14-11-2023)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 190013105001-2021-00233-01-(14-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Catorce (14) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 190013105001-2021-00233-01

Juzgado de primera instancia: Segundo Laboral del Circuito de Popayán

Demandante: AGB

Demandada: DEPARTAMENTO DEL CAUCA INDUSTRIA LICORERA DEL CAUCA Asunto: Pensión Restringida (Art 8 Ley 171 de 1961) Sentencia escrita No. 83

I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de parte DEMANDANTE, respecto de la sentencia No. 084 emitida el 9 de noviembre de 2022, por el Juzgado Primero

Laboral del Circuito de Popayán.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Pretende el demandante en el libelo introductorio se declare que tiene derecho al reconocimiento de la pensión consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y como consecuencia de ello, se condene solidariamente al Departamento del Cauca, Industria Licorera del Cauca y Fondo de Pensiones del Departamento del Cauca a: a) reconocer y pagar de la pensión de que trata el artículo 8º de la Ley 171 de 1961; b) retroactivo pensional; c) intereses de mora; d) indexación, y finalmente; e) costas

a) reconocer y pagar de la pensión de que trata el artículo 8º de la Ley 171 de 1961; b) retroactivo pensional; c) intereses de mora; d) indexación, y finalmente; e) costas y agencias en derecho. (Págs. 1 a 15 – Archivo PDF: “013Demanda.pdf” – Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital).

2. Contestaciones de la demanda.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120210023301

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

Página 2 de 9 Las demandadas INDUSTRIA LICORERA DEL CAUCA1 y DEPARTAMENTO DEL CAUCA2,se opusieron a las pretensiones de la demanda. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir la demanda, su reforma y las contestaciones a las mismas (artículos 279 y 280 C.G.P.).

3. Decisión de primera instancia.

La A quo dictó sentencia No. 084 el 9 de noviembre de 2022. En su parte resolutiva, decidió: Primero, declaró probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y CARENCIA DEL DERECHO POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PARA ACCEDER A LA PENSIÓN RESTRINGIDA DE JUBILACIÓN Segundo, Absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas por el demandante; Tercero, Condenó en costas al demandante (...) Para adoptar tal determinación, manifestó que, para ser beneficiario de la pensión

demandante; Tercero, Condenó en costas al demandante (...) Para adoptar tal determinación, manifestó que, para ser beneficiario de la pensión restringida de vejez, el demandante debió acreditar a) 15 años o más de servicios y b) retiro voluntario. Llegando a la conclusión que, si bien el demandante acredita el cumplimiento del primer requisito, no ocurre lo mismo con el segundo, puesto que su retiro del servicio se produjo a partir del 2 de octubre de 1995, fecha para cual, ya no se encontraba vigente la Ley 171 de 1961, encontrándose en pleno rigor la Ley 100 de 1993, la cual entró en vigencia para trabajadores oficiales del nivel territorial a partir del 30 de junio de 1995. En consecuencia, declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho y carencia del derecho por incumplimiento de los requisitos establecidos en la ley 171 de 1961.

4. Recurso de apelación parte demandante A través de su apoderado judicial interpuso recurso de apelación en contra del fallo proferido en primera instancia, pues en su concepto, la decisión de la a quo viola flagrantemente el principio de favorabilidad, en virtud del cual, ninguna norma posterior puede quitar derechos adquiridos en vigencia de una norma anterior, como a su parecer ocurrió en el sub examine, en donde su prohijado acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 171 de 1961 antes del 30 de junio de 1995.

5. Alegatos de conclusión parte demandante El apoderado judicial de la parte demandante, previo traslado para alegatos de

de 1961 antes del 30 de junio de 1995.

5. Alegatos de conclusión parte demandante El apoderado judicial de la parte demandante, previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, señaló que, se ratifica en los argumentos expuestos en el recurso de apelación indicando que la Juez de primera instancia se limitó a resaltar la normatividad que regía a la terminación del contrato, sin contemplar el documento de terminación de 1 Archivo PDF: “020ContestaciónIlc ”– Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital. 2 Archivo PDF: “023ContestaciónDepartamentoCauca”– Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120210023301

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

Página 3 de 9 la relación laboral y su contenido a profundidad. Así mismo, adicionó argumentos de inconformidad que no es posible atender debido a que los alegatos de conclusión no son el escenario para adicionar el recurso de apelación, pues de aceptar tal situación se iría en contravía de lo dispuesto en el artículo 66 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, que prevé que el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, se debe interponer y sustentar de manera oral, en el mismo acto de notificación del fallo ante el juez de primera instancia; punto sobre el cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL20762 del 29 de noviembre de 2017, radicación 55503,

instancia; punto sobre el cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL20762 del 29 de noviembre de 2017, radicación 55503, recalcó: “Si fuere el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, la solución es mucho más sencilla, como igualmente ya se observó, pues no hay oportunidad de recurrir en apelación por escrito. La dicha ley no contempla esa posibilidad, pues contraría, por su propia naturaleza, el sistema oral que quiere hacer efectivo. Su propio texto es elocuente: «Serán apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria». Es, en ese momento de la notificación de la sentencia que se ha dictado en la audiencia señalada para tal fin, que debe interponerse y sustentarse…” De manera que no habrá de tenerse en cuenta los argumentos adicionales que fueron expuestos por la parte demandante en los alegatos de conclusión.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problemas jurídicos.

En virtud al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, corresponde a la Sala establecer: 1.1. ¿El demandante reúne los requisitos del inciso 2° del art. 8° de la Ley 171 de 1961 para acceder a la pensión restringida de jubilación? 1.2. De ser afirmativa la respuesta al anterior interrogante, la Sala estudiara si: ¿Operó el fenómeno prescriptivo? Asimismo: ¿Le asiste derecho al actor a percibir retroactivo pensional indexado? ¿Procede la condena a intereses de mora del

¿Operó el fenómeno prescriptivo? Asimismo: ¿Le asiste derecho al actor a percibir retroactivo pensional indexado? ¿Procede la condena a intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993?PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120210023301

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

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2. Respuesta al primer interrogante.

La respuesta es negativa. El demandante no acreditó los requisitos establecidos en artículo 8° de la Ley 171 de 1961, para acceder a la pensión restringida de jubilación, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 2.1. Pensión Restringida de jubilación inciso 2° del art. 8° de la Ley 171 de 1961. Parte esta Sala por resaltar que la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, surge al mundo del derecho cuando ocurre la terminación voluntaria del contrato de trabajo por parte del trabajador después de haber servido durante 15 años o más, y así lo prevé el inciso 2° del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, en el que se señala: “ARTÍCULO 8._ El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá

después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión, pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.” (Negrita de Fuera del texto original). De manera que, para que el trabajador sea beneficiario de el aludido beneficio pensional, requiere acreditar dos requisitos; a) haber prestado al menos 15 años de servicios y b) El retiro voluntario. Respecto del último de los requisitos, esto es, el retiro voluntario, es menester indicar que la Jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte suprema de Justicia es clara al señalar que dicho retiro debe acreditarse antes de la entrada en vigencia dePROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120210023301

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Página 5 de 9 la Ley 100 de 1993 y así lo ha indicado en reiterada jurisprudencia, entre ellas la Sentencia SL623 de 9 de marzo de 20223, en la que dijo:

Página 5 de 9 la Ley 100 de 1993 y así lo ha indicado en reiterada jurisprudencia, entre ellas la Sentencia SL623 de 9 de marzo de 20223, en la que dijo: “Lo explicado, lejos de constituir un yerro jurídico, coincide plenamente con la doctrina de esta sala de Casación, toda vez, que al haber terminado el vínculo de los trabajadores con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, la norma aplicable sí es el artículo 133 de dicho ordenamiento, como lo detalló la Sala, en fallo CSJ SL 10 abr. 2013, Rad. 55500, en el que adoctrinó: En efecto, la trabajadora se desvinculó el 31 de diciembre de 2001, lo cual no es objeto de controversia, luego es claro que la norma aplicable para efectos de la pensión sanción que pretendió en aquel proceso, era el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que derogó, para los trabajadores oficiales, los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969. Así lo ha precisado insistentemente la Corte en diferentes sentencias de casación, entre las cuales se puede rememorar la del 27 de junio de 2012, con radicación 40785 (…). Así mismo, de forma más amplia esta Sala en sentencia CSJ SL5328-2021, corroboró que la norma llamada a regular situaciones como la presente, es el artículo vigente al momento de la terminación del contrato , de tal forma que, si el nexo culminaba con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el diferendo debía regirse por el artículo 133 de dicho compendio normativo. En el segmento respectivo, enseñó:

forma que, si el nexo culminaba con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el diferendo debía regirse por el artículo 133 de dicho compendio normativo. En el segmento respectivo, enseñó: A su vez, en los cambios legislativos puede suscitarse la sustitución de una norma por otra posterior que es una forma de derogación que se ha llamado por la teoría jurídica, subrogación; en esencia la diferencia entre estas figuras jurídicas se centra en que: los efectos jurídicos de la subrogación son la modificación de ciertos artículos de la ley sin desaparecerla, mientras que la derogación desaparece de la ley de la vida jurídica, al respecto en la sentencia de la Corte constitucional C-4431997 (…) De lo expuesto, es dable concluir, que el precepto normativo que solicita la censura se dé aplicabilidad, es decir, el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, fue subrogado y modificado por los artículos 37 de la Ley 50 de 1990 y el 133 de la Ley 100 de 1993, los que introdujeron cambios sustanciales a través de la figura de la subrogación, a los requisitos para acceder a la pensión sanción. En armonía con lo anterior, conforme a las reglas de aplicación de la ley en el tiempo y a lo preceptuado en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo que establece que la ley laboral y de seguridad social por ser de 3 Sala de Casación Laboral de la Corte suprema de justicia Sentencia SL623 de 9 de marzo 2022; Radicación No.87591; M.P

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDOPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120210023301

3 Sala de Casación Laboral de la Corte suprema de justicia Sentencia SL623 de 9 de marzo 2022; Radicación No.87591; M.P

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Página 6 de 9 orden público, tiene efecto general inmediato, no retroactiva y es retrospectiva. Esto último implica que una nueva normativa se aplica a situaciones que están en curso o que no quedaron definidas conforme a ley anterior, es por ello, que la norma aplicable al caso objeto de estudio, al estar fuera de discusión que la terminación de la relación laboral lo fue en el año 2004, es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que regula los requisitos necesarios para ser beneficiario de la pensión sanción, vigente para el momento de ocurrencia de los hechos generadores del eventual derecho. De modo que, las normas anteriores a la entrada en vigor de tal disposición, concretamente el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, perdió vigor para dilucidar el asunto bajo estudio. En consecuencia, la normativa aplicable sí es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, porque los preceptos en los cuales los accionantes fincan sus pretensiones, fueron subrogados por este último, como lo expuso el precedente citado.” 2.2. Caso en concreto. Pretende la parte activa de la litis, se le reconozca la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961,

2.2. Caso en concreto. Pretende la parte activa de la litis, se le reconozca la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario, consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, señalando para ello que acreditó los requisitos establecidos para tal, antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993. En consecuencia, estudiará la Sala si el actor en efecto cumple con los requisitos consagrados en la pluricitado normativa, que se resumen en; a) haber prestado al menos 15 años de servicios y b) El retiro voluntario. En cuanto al primer requisito, se tiene como acreditado el vínculo laboral entre el demandante y la Industria Licorera del Cauca en dos momentos; i) el primero, desde el 13 de noviembre de 1978 y hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, tal y como da cuenta la Resolución No. 619 de 13 de mayo de 1978 4, por medio de la cual el Gerente de la Industria Licorera del Cauca, hace el nombramiento del demandante entre las fechas arriba señaladas, en el cargo de obrero; y ii) el demandante nuevamente se vinculó a la Industria Licorera de Cauca en virtud del contrato de trabajo a término indefinido No. 93 5, celebrado entre las mismas partes, para el desempeño de del cargo de SERVICIOS GENERALES con fecha de inicio de labores 8 de enero de 1979, el que finiquitó a partir del 2 de octubre de 1995, por mutuo acuerdo según se verifica en el documento denominado “TERMINACIÓN DE 4 Archivo PDF: “002Anexo1Resolución610Del13DeNoviembre1978”– Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital.

mutuo acuerdo según se verifica en el documento denominado “TERMINACIÓN DE 4 Archivo PDF: “002Anexo1Resolución610Del13DeNoviembre1978”– Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital. 5 Archivo PDF: “003Anexo2ContratoTérminoIndefinido9DeEnero1979”– Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120210023301

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

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TRABAJO INDEFINIDO POR MUTUO ACUERDO Y TRANSACCIÓN TOTAL DEFINITIVA” que data del 29 de septiembre de 19956.

Resalta la Sala que frente a los documentos que dan cuenta de la vinculación del demandante, no se propuso tacha por pasiva y, además, los vínculos laborales en las fechas referidas, fueron aceptados en la contestación de la demanda que hizo la Industria Licorera de Cauca, la que no desconoce que el demandante prestó sus servicios por un termino superior a 15 años. De manera que, no existe duda que el citado acredita el requisito de haber prestado más de 15 años de servicios. No ocurre lo mismo con el segundo requisito, esto es, el del retiro voluntario, puesto que si bien el demandante se retiró de manera voluntaria, lo hizo a partir del 2 de octubre de 1995, fecha para la cual, había perdido vigencia la Ley 171 de 1961 y se encontraba en rigor la Ley 100 de 1993, normativa que inició su vigencia en caso de servidores públicos del nivel departamental, como es el caso del actora partir del a partir del 30 de junio de 1995, de manera que, la norma aplicable al presente caso

servidores públicos del nivel departamental, como es el caso del actora partir del a partir del 30 de junio de 1995, de manera que, la norma aplicable al presente caso no es la Ley 171 de 1961 como se pretende por activa, sino la contenida en la Ley 1000 de 1993, situación que fue abordada en sentencia SL 2178 de 22 junio de 2022: “Paralelamente, es oportuno recordar que la causación de la pensión restringida de jubilación puede estructurarse, hasta antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, con la observancia del tiempo mínimo de servicios y de la causa del retiro conforme lo previsto en la Ley 171 de 1961. En tal sentido, en la sentencia SL-818-2013, la Sala de Casación Laboral adoctrinó: [...] Para resolver tal cuestionamiento basta recordar lo suficientemente explicado por la jurisprudencia de la Corte respecto de la asunción de riesgos por el I.S.S. y su incidencia en la aludida pensión proporcional de jubilación, en el sentido de que las pensiones previstas por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 no fueron derogadas ni remplazadas por la pensión de vejez a cargo de la entidad de seguridad social, de suerte que, su causación se produjo, por lo menos hasta la vigencia de la Ley 100 de 1993, por el mero hecho de cumplir el tiempo mínimo de servicios en ella previsto y producirse el retiro del servicio antes de ésta. (Subraya la Sala). En consecuencia, habría lugar al reconocimiento pensional deprecado por el actor, si este se hubiera retirado voluntariamente antes de la entrada en vigencia de la Ley

antes de ésta. (Subraya la Sala). En consecuencia, habría lugar al reconocimiento pensional deprecado por el actor, si este se hubiera retirado voluntariamente antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, con antelación al 30 de junio de 1995; o sea, en vigencia de la 6 Archivo PDF: “005Anexo4TerminaciónContratoPorMutuoAcuerdo”– Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120210023301

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

Página 8 de 9 Ley 171 de 1961, sin embargo, al no haber ocurrido así, encuentra esta Sala que fue acertada la decisión tomada en primera instancia y procederá su confirmación. Finalmente, y en cuanto al principio de favorabilidad que invoca la parte demandante, valga resaltar que en Sentencia SL623 de 9 de marzo de 2022 7, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia al estudiar un asunto similar al sub examine concluyó: “En relación a la aplicabilidad del principio de favorabilidad consagrado el artículo 53 de la Constitución Política de 1991 y en el artículo 21 del CST, se señala, que en este caso no resulta procedente el mismo, porque no se está ante la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, dado que, en el presente caso, sólo hay una norma que regula la pensión sanción, esto es, el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, como atrás se precisó; pues el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 perdió vigencia a partir de la entrada en vigor la primera de las normas en cita.”

pensión sanción, esto es, el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, como atrás se precisó; pues el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 perdió vigencia a partir de la entrada en vigor la primera de las normas en cita.” Así las cosas, al ser negativa la respuesta al primer cuestionamiento, se releva esta Sala de estudiar los problemas demás problemas jurídicos plantados.

3. Reconocimiento de personería adjetiva.

Finalmente, en consideración a que el mandato conferido a la togada AMCR cumple con los requisitos establecidos en el artículo 74 del C.G.P. deviene procedente reconocerle personería adjetiva a la mencionada profesional del derecho, como apoderada judicial del DEPARTAMENTO DEL CAUCA en los términos y facultades a ella conferidos en el memorial poder que se allegó al expediente.

4. Costas.

De conformidad con el artículo 365 del C.G.P. y el Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016, emanado del C.S. de la J., se impondrá condena en costas de segunda instancia a cargo de la parte DEMANDNAETE, y en favor de INDUSTRIA LICORERA DEL CAUCA, dado el fracaso de su recurso de apelación. Las agencias en derecho se fijarán en auto aparte.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: 7 Sala de Casación Laboral de la Corte suprema de justicia Sentencia SL623 de 9 de marzo 2022; Radicación No.87591; M.P

autoridad de la ley, RESUELVE: 7 Sala de Casación Laboral de la Corte suprema de justicia Sentencia SL623 de 9 de marzo 2022; Radicación No.87591; M.P

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDOPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120210023301

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

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PRIMERO: CONFIRMAR EN SU INTEGRIDAD la sentencia objeto de apelación.

Por lo antes expuesto.

SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a cargo de la parte DEMANDANTE y en favor de la INDUSTRIA LICORERA DEL CAUCA. Las agencias en derecho se fijarán en auto aparte.

TERCERO: RECONOCER a la abogada AMCR, identificada con la C.C. No. 0000000 y portadora de la T. P. No. 00000 del C. S. de la J., como apoderada judicial del DEPARTAMENTO DEL CAUCA, en los términos y facultades a ella conferidos en el memorial poder que se allegó al expediente.

CUARTO: NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con inclusión de esta providencia. Asimismo, por edicto, el que deberá permanecer fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 40 y 41 del C.P.T. y de la S.S.

En firme esta decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 40 y 41 del C.P.T. y de la S.S. En firme esta decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

MAGISTRADA PONENTE

CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA

MAGISTRADO

LEONIDAS RODRÍGUEZ CORTÉS

MAGISTRADO

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