TSDJ PPN SL - 190013105001-2021-00240-01-(23-10-2023)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 190013105001-2021-00240-01-(23-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente veintitrés (23) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 190013105001-2021-00240-01

Juzgado de primera instancia: Primero Laboral del Circuito de Popayán

Demandante: MEVP

Demandadas:

 COLPENSIONES

 PROTECCIÓN S.A.

Vinculada:  PORVENIR S.A.

Asunto: Adiciona sentencia – Ineficacia de traslado al RAIS Sentencia escrita No. 77

I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, respecto de la sentencia No. 38 del 11 de mayo de 2023 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, dentro del asunto de la referencia.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Procura la demandante se declare la nulidad o en su defecto, la ineficacia de traslado al RAIS a través de PROTECCIÓN S.A. Que como consecuencia de esa declaración se ordene a PROTECCIÓN S.A.; a) asumir con su propio patrimonio las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez de la demandante en los que hubiera incurrido por concepto de gastos de administración;

mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez de la demandante en los que hubiera incurrido por concepto de gastos de administración; b) Trasladar a la administradora del RPM los valores de la cuenta de ahorro individual de la demandante incluyendo cotizaciones, bonos pensionales y sumas adicionales de la aseguradora, con los rendimientos que se hubieran causado; y finalmente c) se condene en costas y agencias en derecho a lasPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120210024001

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

Página 2 de 13 demandadas (Págs. 1 a 18 – Archivo PDF: “ 002Demanda”– Cdno 1ª instancia – Expediente digital). En audiencia llevada efecto el 6 de octubre de 2022 1 se ordenó la vinculación

de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS

PORVENIR S.A.

2. Contestaciones de la demanda.

Las demandadas, PROTECCIÓN S.A. 2, PORVENIR S.A. 3 y COLPENSIONES 4, dieron contestación a la demanda, oponiéndose a sus pretensiones. La Procuradora 12 Judicial I para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social 5 emitió concepto preliminar dentro del presente asunto. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (artículos 279 y 280 del C.G.P.).

3. Decisión de primera instancia.

La A quo emitió sentencia No. 014 el 14 de febrero de 2023. En su parte resolutiva,

extenso las piezas procesales en comento (artículos 279 y 280 del C.G.P.).

3. Decisión de primera instancia.

La A quo emitió sentencia No. 014 el 14 de febrero de 2023. En su parte resolutiva, decidió: Primero, declarar la ineficacia de la afiliación de la demandante a la AFP PROTECCIÓN S.A., suscrita el 10 de julio de 1998 y frente a PORVENIR S.A efectuada el 8 de febrero de 2005, declarando que, para todos los efectos legales la demandante nunca se trasladó al RAIS y por lo mismo, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida. Segundo, condenó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., a trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, como cotizaciones y bonos pensionales (si los hubiere y estuvieren bajo la administración de la AFP), con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado. De igual modo, deberá trasladar a COLPENSIONES los descuentos realizados por primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, las sumas adicionales de la aseguradora, si se hubieran causado y el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, valores que deberán retornar al RPM debidamente indexados. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores y demás información

correspondiente a los gastos de administración, valores que deberán retornar al RPM debidamente indexados. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores y demás información 1 Archivo Audio y video: “028AudienciaArt77Cptss” – Cdno. 1ª instancia – Expediente digital. 2 Archivo PDF: “019ContestaciónProtección” – Cdno. 1ª instancia – Expediente digital. 3 Archivo PDF: “033Contestación Porvenir” – Ibidem. 4 Archivo PDF: “009ContestaciónColpensiones” – Ibidem. 5 Archivo PDF: “027ConceptoPreliminar2” Ibidem.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120210024001

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Página 3 de 13 relevante que los justifique, valores estos que deberán ser recibidos por COLPENSIONES. Tercero, ordenó a la AFP PROTECCIÓN S.A. normalizar la afiliación de la demandante en el sistema correspondiente y entregar el archivo y detalle de sus aportes, al igual que su historia laboral debidamente actualizada. Cuarto, condenó a la AFP PORVENIR S.A. a reintegrar a COLPENSIONES los valores cobrados a título de gastos de administración, aportes para el fondo de garantía de pensión mínima, prima de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia debidamente indexados que se hubieran cobrado durante el tiempo en que la demandante estuvo afiliada a dicho Fondo, es decir, desde el mes de abril de 2005 hasta marzo de 2006 . Ordenando a COLPENSIONES a reactivar de

sobrevivencia debidamente indexados que se hubieran cobrado durante el tiempo en que la demandante estuvo afiliada a dicho Fondo, es decir, desde el mes de abril de 2005 hasta marzo de 2006 . Ordenando a COLPENSIONES a reactivar de manera inmediata la afiliación de la demandante en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Quinto, negar la prosperidad de las excepciones propuestas por pasiva Sexto, Condenó en costas a PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., en favor de la demandante. Se abstuvo de condenar en costas a COLPENSIONES, entidad respecto de la cual concedió el grado jurisdiccional de consulta. Para adoptar tal determinación, adujo que, en el expediente no fue posible verificar que los Fondos privados hubieren cumplido con el deber de suministrarle a la actora, de manera clara y precisa, los eventos favorables y desfavorables de la decisión de traslado de régimen pensional. Y al negar la demandante que dicha información le fue suministrada, la carga de la prueba se invirtió y correspondía al fondo privado demostrar que si cumplió con la misma. En ese entendido, se generó la ineficacia de la afiliación al tenor de lo dispuesto en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993. Por último, señaló que la declaración de ineficacia impide que pueda aplicarse el fenómeno prescriptivo.

4. Trámite de segunda instancia 4.1. Alegatos de conclusión 4.1.1. COLPENSIONES: La apoderada judicial de COLPENSIONES, previo traslado para alegatos de conclusión señaló que se ratifica en los argumentos expuestos en la contestación de

4.1.1. COLPENSIONES: La apoderada judicial de COLPENSIONES, previo traslado para alegatos de conclusión señaló que se ratifica en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda por cuanto el fundamento de la sentencia de primera instancia es que la AFP no brindó la debida asesoría a la demandante, sin tener en cuenta que para el momento del traslado de la actora no les era exigible a los fondos documentar las asesorías a sus afiliados por fuera del formulario de afiliación, pues esta es una carga que la jurisprudencia impuso, en este asunto no es procedente la declaratoria de ineficacia del traslado que en su momento efectuó la actora, quien no hace partePROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120210024001

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Página 4 de 13 de la excepción prevista en la Sentencia C-789 de 2002 para retornar al RPM en cualquier tiempo. 4.1.2. Las demás partes, guardaron silencio en el término conferido para formular alegatos de conclusión, tal y como consta en la nota secretarial que reposa en el cuaderno de segunda instancia6.

III.CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problemas jurídicos.

En virtud al recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, corresponde a la Sala establecer: 1.1. ¿Fue ajustada a derecho la decisión adoptada por la A quo al declarar la

ineficacia del acto de traslado de la demandante del RPM al RAIS? 1.2. ¿Es acertado que, en virtud de la declaratoria de ineficacia, se haya ordenado a PROTECCIÓN S.A. trasladar a COLPENSIONES además de las cotizaciones, los rendimientos financieros, bonos pensionales, si los hubiere, gastos de administración indexados, sumas adicionales de la aseguradora, así como el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y seguros previsionales, por el tiempo que la demandante estuvo afiliada a esa aseguradora? y finalmente, ¿Hay lugar a ordenar a PORVENIR S.A. como AFP a la que estuvo vinculada la demandante, que también trasladen los rubros antes señalados a COLPENSIONES, por los tiempos en los que la accionante estuvo afiliado a dicha AFP?

2. Respuesta al primer interrogante.

La respuesta es positiva. Es acertada la decisión de declarar la ineficacia de traslado de régimen pensional. La actora previa vinculación al RAIS estuvo afiliada al RPM. Correspondía al fondo privado, demostrar que la afiliación de la demandante al RAIS, fue una decisión informada, con conocimiento de los beneficios, riesgos y consecuencias que implicaba su traslado. Al incumplir con esa carga probatoria, resulta procedente declarar la ineficacia del traslado. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 2.1. Ineficacia del traslado de régimen pensional

carga probatoria, resulta procedente declarar la ineficacia del traslado. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 2.1. Ineficacia del traslado de régimen pensional 6 Archivo Audio y video: “07(1)NotaADespachoVencidoTrasladoComúnAlegatos” – Cdno. 2ª instancia – Expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120210024001

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Página 5 de 13 La selección de uno de los regímenes que el Sistema de Seguridad Social en Pensiones de la Ley 100 de 1993 trajo consigo, RPM o RAIS, debe obedecer a una decisión libre y voluntaria por parte del afiliado. El literal b) del artículo 13 ibíd, dispone que esa decisión se materializa con la manifestación por escrito que al momento de la vinculación o traslado hace el trabajador o servidor público a su patrón. Esta manifestación se entiende exteriorizada a través del formulario de afiliación. Para su validez es necesario que se encuentre debidamente diligenciado y suscrito por el afiliado, el empleador y la AFP. A su turno, el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, consagra que cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se hará acreedora al pago de una multa, quedando en todo caso sin efecto la afiliación efectuada en tales condiciones, para que la misma se vuelva a realizar en forma libre y espontánea por parte del trabajador. Por tanto, la libertad y voluntad del interesado en la selección de uno cualquiera de los citados regímenes,

efecto la afiliación efectuada en tales condiciones, para que la misma se vuelva a realizar en forma libre y espontánea por parte del trabajador. Por tanto, la libertad y voluntad del interesado en la selección de uno cualquiera de los citados regímenes, así como el derecho a obtener información debida y relevante, constituyen elementos intrínsecos a la esencia del acto de afiliación. En ese sentido, el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias 31989 y 31314 del 9 de septiembre de 2008, SL194472017, SL4964-2018, SL1452-2019, SL4811-2020, SL3202-2021 y SL3035-2021, entre otras, señala que la ineficacia se genera cuando se omite el deber de información que les asiste a esta clase de entidades o se efectúa indebidamente. En esta dirección, en sentencia SL3349-2021 del 28 de julio de 2021, radicación No. 88826, se sintetizó la evolución normativa del deber de información, así: Etapa acumulativa Normas que obligan a las AFPs a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993. Art. 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 (sic) de 2003 (…) Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que

de la Ley 797 (sic) de 2003 (…) Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales. Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010. Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca dePROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120210024001

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Página 6 de 13 lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle. Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa No. 016 de 2016. Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales7. En todo caso, recalcó que el mentado deber de información ha existido desde el inicio mismo del Sistema General de Pensiones, esto a partir del 1° de abril de 1994,

derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales7. En todo caso, recalcó que el mentado deber de información ha existido desde el inicio mismo del Sistema General de Pensiones, esto a partir del 1° de abril de 1994, por cuanto se encuentra plasmado en normas vigentes para la época. Luego, dicho proceso se ha reajustado con el propósito de que los usuarios-afiliados, tengan cada vez mayor acceso a una información que de suyo debe ser oportuna, veraz y transparente. Lo anterior, pasando de un deber de información necesaria, al de asesoría y de buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. En providencia SL3199-2021 del 14 de julio de 2021, radicación 84288, se recordó que, desde su fundación, las AFPs tenían la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses. Desde esa perspectiva, concluyó que las AFPs ya se encontraban obligadas a brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características del RAIS y del RPM. Asimismo, reiteró que la firma del formulario de vinculación y/o traslado, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos de las AFP, tales como: “«la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» ” u otro tipo de leyendas de este tipo, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. Por tanto, el acto de traslado: “ debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características,

otro tipo de leyendas de este tipo, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. Por tanto, el acto de traslado: “ debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado” (SL2937-2021). Finalmente, en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, frente a quién le corresponde demostrar la existencia del consentimiento informado, se ha enseñado que si el usuario alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En ese sentido, como el afiliado no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo (SL3202-2021). 7 Cuadro basado en el contenido en sentencia CSJ SL3349-2021 del 28 de julio de 2021.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120210024001

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Página 7 de 13 2.2. Caso en concreto. Descendiendo al sub lite se desprende de la historia laboral de COLPENSIONES 8, el historial de vinculación de ASOFONDOS 9 , formulario de traslado de régimen a través de la AFP PROTECCIÓN S.A.10 formulario de traslado a HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS hoy PORVENIR S.A.11, historia laboral de PORVENIR

través de la AFP PROTECCIÓN S.A.10 formulario de traslado a HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS hoy PORVENIR S.A.11, historia laboral de PORVENIR S.A.12, el formulario de traslado a PROTECCIÓN S.A.13, historia laboral de PROTECCIÓN S.A.14 que la demandante ha estado vinculada al Sistema Pensional, así: i) En el Régimen de Prima Media, a través de COLPENSIONES ii) El 10 de Julio de 1998, se registra traslado al RAIS a través de la AFP PROTECCIÓN S.A. con fecha de efectividad a partir del 1º de septiembre de 1998. iii) El 8 de febrero de 2005 se registra traslado dentro del RAIS a través de HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS hoy PORVENIR S.A. iv) El 10 de febrero de 2006 se registra traslado dentro del RAIS a través de la AFP PROTECCIÓN S.A. con fecha de efectividad a partir del 1º de abril de 2006; última AFP a la que se ha afiliado la actora. Ahora bien, revisado el material probatorio adosado al plenario, advierte la Sala, que brillan por su ausencia aquellas que conduzcan a determinar que el fondo privado, al momento del traslado de la accionante del RPM al RAIS, le hubiere brindado la información y asesoría suficiente para llevar a cabo tal acto. Nótese que si bien la actora suscribió el formulario de traslado a PROTECCIÓN S.A., del mismo no se deduce que los asesores de la AFP, le hayan informado lo necesario a fin de tomar

actora suscribió el formulario de traslado a PROTECCIÓN S.A., del mismo no se deduce que los asesores de la AFP, le hayan informado lo necesario a fin de tomar una decisión tan trascendental, como lo era el fondo y el régimen al que podía trasladarse y su futuro derecho pensional, explicándole los pormenores de los dos regímenes que subsisten. Por tanto, su sola suscripción no es prueba de la debida asesoría que debía suministrar la AFP. En efecto, la simple firma del formulario y su contenido, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. A su vez, las otras documentales aportadas al expediente, solo dan cuenta de las historias laborales y las administradoras a las que ha estado afiliado la demandante. 8 Págs. 7 a 10 Archivo PDF: “011ExpedienteAdministrativoColpensiones” – Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital. 9 Pág. 25 Archivo PDF: “020AnexosContestaciónProtección” – Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital. 10 Págs. 22 Archivo PDF: “001Anexos” – Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital. 11 Págs. 36 Archivo PDF: “034AnexosContestaciónPorvenir” – Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital. 12 Págs. 38 A 42 Archivo PDF: “034AnexosContestaciónPorvenir” – Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital. 13 Pág. 9 Archivo PDF: “020AnexosContestaciónProtección” – Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital.

14 Pág. 10 a 23 Archivo PDF: “020AnexosContestaciónProtección” – Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120210024001

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Página 8 de 13 Recuérdese que, a luz de los precedentes jurisprudenciales aludidos, la falta al deber de información de las AFP, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue. Además, de acuerdo con lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en pronunciamiento del 3 de septiembre de 2014, radicación No. 46292, solo a través de la demostración de la existencia de la libertad informada para el cambio de régimen, es que el juzgador puede avalar el mismo. A los Jueces no nos debe bastar con advertir que existió un traslado al RAIS, sino que es menester, para la solución, advertir que el mismo era válido15. Nótese, además, que no se observa en el plenario que la promotora de la acción hubiese recibido en correcta forma la información respecto del monto proyectado de la pensión, la diferencia en el pago de aportes y las consecuencias frente al monto de su pensión, aspectos fundamentales para el presente caso, pues la cuantía de la misma se vería seriamente mermada al continuar en el RAIS, por lo que se concluye, que para el traslado no se cumplió con el deber de información debida y transparente. En consecuencia, la determinación de la A quo de declarar la ineficacia de traslado

concluye, que para el traslado no se cumplió con el deber de información debida y transparente. En consecuencia, la determinación de la A quo de declarar la ineficacia de traslado de régimen pensional, se atempera al amplio precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL19447-2017, SL4964-2018, SL14522019, SL-1688-2019, SL-1689-2019, SL4373-2020, SL4811-2020, SL3202-2021 y SL3035-2021), en las cuales presupone las directrices o subreglas pertinentes para que se configure la ineficacia del traslado de aquellas personas que habiendo estando afiliadas en el RPM, se trasladaron al RAIS, indicando que la reacción del ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado (Arts. 271 y 272 Ley 100 de 1993). Frente al argumento referente a que se suministró la información en favor de la demandante de conformidad con las normas vigentes para la data del traslado, deviene reiterar que, las AFP desde su fundación e incorporación al Sistema de Protección Social, tienen el deber de proporcionar a sus potenciales afiliados una información objetiva, comparada y transparente, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta 15 “…tales asertos no comprenden solo los beneficios que dispense el régimen al que pretende trasladarse, que puede ser cualquiera de los dos (prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad), sino además el monto de la

15 “…tales asertos no comprenden solo los beneficios que dispense el régimen al que pretende trasladarse, que puede ser cualquiera de los dos (prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad), sino además el monto de la pensión que en cada uno de ellos se proyecte, la diferencia en el pago de los aportes que allí se realizarían, las implicaciones y la conveniencia o no de la eventual decisión y obviamente la declaración de aceptación de esa situación. Esas reglas básicas, permiten en caso de controversia estimar si el traslado cumplió los mínimos de transparencia, y de contera, sirven de soporte para considerar si el régimen de transición le continuaba o no siendo aplicable”.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120210024001

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Página 9 de 13 complejidad, premisa que implica dar a conocer: “«las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes»”, como podría ser la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales (SL3199-2021). El cumplimiento de dichas exigencias no se acredita en el sub litium. Por otro lado, en sentencias SL2877-2020 del 29 julio de 2020, radicación No. 78667; SL1942-2021 del 12 de mayo de 2021, radicación No. 85772 y SL3199 del 14 de julio de 2021, radicación No. 84288, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, recalcó que la actuación viciada de traslado del RPM con prestación definida al RAIS, no se convalida por los traslados de administradoras

Suprema de Justicia, recalcó que la actuación viciada de traslado del RPM con prestación definida al RAIS, no se convalida por los traslados de administradoras dentro de este último régimen: “… ciertamente, la decisión de escoger entre una y otra administradora de ahorro individual, no implica la ratificación de la decisión de cambio de régimen que conlleva a modificar sensiblemente el contenido de los derechos prestacionales”. Adicionalmente, ni la legislación ni la jurisprudencia, tienen establecido que el afiliado debe ser titular de régimen de transición o contar con una expectativa pensional para que proceda la ineficacia de la afiliación o traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información (CSJ SL1452-2019, SL1688-2019,

SL1689-2019, SL4426-2019, SL4373-2020 y SL2953-2021).

Se advierte, además, que la declaratoria de ineficacia, no lesiona el principio de sostenibilidad fiscal del Sistema General de Pensiones. Ello, por cuanto los recursos que debe reintegrar el fondo privado a COLPENSIONES, serán utilizados para el reconocimiento y financiamiento del derecho pensional con base en las reglas del RPM, lo que descarta la posibilidad de que se generen erogaciones no previstas (CSJ SL2877-2020, STL11947-2020, entre otras). Colofón de lo expuesto, toda vez que la ineficacia del traslado priva al acto jurídico de sus efectos a tal punto de considerar que nunca existió, la demandante conservará todos los beneficios del RPM. Por tanto, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró la ineficacia del traslado.

de sus efectos a tal punto de considerar que nunca existió, la demandante conservará todos los beneficios del RPM. Por tanto, se confirmará la decisión de primera instancia que declaró la ineficacia del traslado.

3. Respuesta al segundo problema jurídico.

La respuesta es positiva. PORVENIR S.A., -si aún no lo ha hechoy PROTECCIÓN S.A. deben trasladar a COLPENSIONES, además de las cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales -si los hubiere-, los gastos de administración indexados, las sumas adicionales de la aseguradora, si se hubieren causado, losPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120210024001

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Página 10 de 13 porcentajes destinados al fondo de garantía de pensión mínima y seguros previsionales, indexados. Cada AFP en proporción al tiempo que la demandante estuvo afiliada cada una de ellas. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 3.1. Rendimientos financieros: El inciso 2° del artículo 59 de la Ley 100 de 1993, prevé que el RAIS está basado en el ahorro proveniente de las cotizaciones y sus respectivos rendimientos financieros. Los literales a) y b) del artículo 60 ibídem, contemplan que el reconocimiento y pago de las prestaciones de dicho régimen, dependerá, entre otros, de los aportes de los afiliados y empleadores, y de los rendimientos financieros. Nótese que estos conceptos se producen por la inversión de un capital que pertenece al afiliado, por lo cual, resulta natural y evidente que

dependerá, entre otros, de los aportes de los afiliados y empleadores, y de los rendimientos financieros. Nótese que estos conceptos se producen por la inversión de un capital que pertenece al afiliado, por lo cual, resulta natural y evidente que éste sea de su beneficiario, toda vez que el dueño de lo principal también lo será de lo accesorio (SL2877-2020, SL4811-2020 y SL3199-2021). 3.2. Bonos pensionales: El literal a) del artículo 113 del Ley 100 de 1993, prevé que cuando el traslado se produce del RPM al RAIS, habrá lugar al reconocimiento de bonos pensionales (SL3199-2021, SL3349-2021 y SL4609-2021). Dicha orden debe entenderse bajo la condición que la accionante sea titular de tal concepto, se hubiere redimido y estuviere bajo la administración de la AFP. 3.3. Gastos de administración indexados: La comisión de administración son valores que debieron ingresar al RPM. Máxime cuando el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 dispone que, del valor de la cotización o aporte, el 3% se destinará para gastos de administración, para el pago de la prima de reaseguro y el pago de las primas del seguro de invalidez y sobrevivientes. En aplicación del artículo 1746 del Código Civil, la ineficacia da lugar a la restitución al estado anterior como si nunca hubiera existido el acto. En consecuencia, si COLPENSIONES era quien tenía que recibir la totalidad de la cotización, corresponde a los fondos privados de pensiones, asumir la devolución de estos conceptos. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha adoctrinado que la

recibir la totalidad de la cotización, corresponde a los fondos privados de pensiones, asumir la devolución de estos conceptos. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha adoctrinado que la declaratoria de ineficacia obliga al fondo pensional del RAIS a devolver al RPM los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al Régimen de Prima Media administrado por COLPENSIONES (SL4964-2018, SL4989-2018, SL1421-2019, SL1688-2019, SL2877-2020, SL4811-2020, SL3732021, SL1022-2022, SL1125-2022, SL1126-2022).PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120210024001

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍR

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