TSDJ PPN SL - 190013105001-2021-00248-01-(26-06-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 190013105001-2021-00248-01-(26-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 190013105001-2021-00248-01
Juzgado de primera instancia: Primero Laboral del Circuito de Popayán
Demandante: MSBL
Demandada: COLPENSIONES Asunto: Reliquidación pensión de vejez – Régimen de transición – Decreto 758 de 1990 – Suma de tiempos Sentencia escrita No. 42
I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación impetrado por el apoderado judicial de la parte demandante y el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, respecto de la sentencia del 25 de agosto de 2022 emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Popayán.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
En el libelo incoatorio pretende la parte actora, se declare: a) Que la demandante es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; b) Que para el reconocimiento de la pensión de vejez es aplicable lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 . En consecuencia, se condene a la demandada: i) a reliquidar la pensión de vejez del actor teniendo en
Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 . En consecuencia, se condene a la demandada: i) a reliquidar la pensión de vejez del actor teniendo en cuenta el 81% del I.B.L. más favorable, que es el que corresponde a toda la vida laboral; ii) efectúe los reajustes de Ley sobre las mesadas pensionales causadas desde la fecha de reconocimiento inicial; iii) el pago de las diferencias resultantes de la reliquidación a título de retroactivo; iv) los intereses moratorios de que trata elPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2021-00248-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 2 de 15 artículo 141 de la ley 100 de 1993; v) costas y agencias en derecho; y vi) lo ultra y extra petita (Págs. 1 a 8 – Archivo PDF: “003Demanda” – Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital).
2. Contestación de la demanda.
La demandada COLPENSIONES1, se opone a las pretensiones de la demanda. En suma, indicó que el demandante no puede pensionarse bajo el Decreto 758 de 1990, toda vez que, bajo dicha normativa, no pueden computarse tiempos de servicios no cotizados exclusivamente al I.S.S. La Procuradora 12 Judicial I para Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social2, expuso que cuando demanda un pensionado, se está frente a una situación jurídica
consolidada, un hecho consumado y un estatus jurídico que no es razonable revertir. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (Arts. 279 y 280 C.G.P.).
3. Decisión de primera instancia.
La A quo dictó sentencia No. 058 el 25 de agosto de 2022. En su parte resolutiva, decidió: Primero, declaró que la demandante, tiene derecho a que, como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990, se le reliquide su pensión de vejez. Segundo, condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante, pensión de vejez a partir del 1° de marzo de 2012, conforme lo previsto en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en cuantía inicial de $1.366.801, con los ajustes legales anuales. Tercero, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción, respecto de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 7 de mayo de 2016 y declaró no probadas las demás excepciones. Cuarto, condenó a COLPENSIONES al pago de las diferencias pensionales exigibles a partir del 8 de mayo de 2016 hasta el 25 de agosto de 2022 a título de retroactivo, por un monto de $17.715.364, sin perjuicio de las diferencias que se causen a futuro. Quinto, ordenó a la demandada descontar del retroactivo pensional de la accionante, las sumas que, por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud, esté en la obligación de trasladar
descontar del retroactivo pensional de la accionante, las sumas que, por concepto de aportes al sistema de seguridad social en salud, esté en la obligación de trasladar a la EPS a la que se encuentre afiliada. Sexto, condenó en costas a la parte pasiva. (…) 1 Págs. 1 a 12 – Archivo PDF: “008ContestaciónColpensiones” – Expediente digital – Cdno. 1ª instancia. 2 Págs. 1 a 3 – Archivo PDF: “013ConceptoPreliminarProcuraduría” – Ibíd.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2021-00248-01
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 3 de 15
Para adoptar tal determinación, manifestó que de conformidad con el criterio jurisprudencial sentado por la Corte Constitucional en fallos SU – 769 de 2014 y 057 de 2018 y por la Corte Suprema de Justicia en providencia SL1981-2020, es procedente en el marco del Acuerdo 049 de 1990, sumar tiempos públicos no cotizados al I.S.S. para acceder a la pensión de vejez. Que COLPENSIONES reconoció la pensión de vejez en favor de la accionante como beneficiario del régimen de transición y en apego de la Ley 71 de 1988 a partir del año 2012, calculando el IBL conforme a los últimos 10 años. Así mismo, señaló que, si bien la accionante es beneficiaria de la Ley 71 de 1998, normativa bajo la que le fue reconocido su derecho pensional, también lo es del Decreto 758 de 1990, pues en virtud de los precedentes jurisprudenciales referidos,
normativa bajo la que le fue reconocido su derecho pensional, también lo es del Decreto 758 de 1990, pues en virtud de los precedentes jurisprudenciales referidos, es posible bajo esta normativa, hacer la sumatoria de las semanas comprendidas entre el 16 de agosto de 1983 y 8 de septiembre de 1984, tiempo en el que la demandante realizó cotizaciones a CAJANAL, por un total de 54 semanas, con las 1.045,43 semanas que fueron cotizadas al ISS hoy COLPENSIONES, las que suman un total de 1.099,43 semanas. Ultima normativa , bajo la que el reconocimiento pensional resulta más favorable a la demandante, le brinda una mejor tasa de remplazo, siendo que al tener más de 1.050 semanas le corresponde una tasa de remplazo del 78%, que es superior al 75% con el que se reconoció el derecho pensional, y además porque conforme a esta sumatoria de semanas, le resulta más favorable a la demandante el estudio del IBL de conformidad con lo cotizado en toda su historia laboral, y no el de los últimos 10 años, fórmula bajo la cual se calculó en el acto administrativo de reconocimiento pensional que se amparó bajo la Ley 71 de 1998. De la liquidación realizada por el Profesional Universitario Grado 12 que le presta asistencia al Despacho, se extrae que el IBL de los últimos 10 años arroja un valor de $1.658.626, al que aplicándole la tasa de remplazo del 78% arroja una mesada pensional de $1.293.728 al mes de marzo de 2012, mientras que el IBL de toda la vida laboral es de $1.752.309, al que aplicándole la tasa de remplazo del 78% arroja una mesada pensional de $1.366.801 para 2012, suma que resulta más favorable a
vida laboral es de $1.752.309, al que aplicándole la tasa de remplazo del 78% arroja una mesada pensional de $1.366.801 para 2012, suma que resulta más favorable a la demandante, y es el valor que el despacho tiene en cuenta para la reliquidación. Refiere que no proceden los intereses moratorios cuando la reliquidación pensional se da como resultado de la aplicación de una variación jurisprudencial y por ende no se condena por ese concepto, en su lugar se precisó que frente al retroactivo pensional procedía su indexación.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2021-00248-01
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Señala que de manera inicial, la demandante presentó reclamación administrativa el 7 de mayo 2019, y que posteriormente presentó una reclamación el 24 de febrero de 2021, señalando que la reclamación que se tiene para efectos de interrupción de la prescripción es la que se presentó el 24 de febrero de 2019, pues la demanda fue presentada dentro de los tres años subsiguientes a la primera reclamación, es por ello que operó de manera parcial el fenómeno de la prescripción y que en razón a ello, el retroactivo se calcula desde el mes de mayo de 2016 a la fecha de la sentencia, del cual, se deberán efectuar los descuentos en los porcentajes correspondientes de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud con destino a la E.P.S. a la cual se encuentra afiliada la demandante.
4. Recurso de apelación. 4.1. Apelación demandante.
correspondientes de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud con destino a la E.P.S. a la cual se encuentra afiliada la demandante.
4. Recurso de apelación. 4.1. Apelación demandante.
Manifiesta su inconformidad frente a la no condena por concepto de intereses moratorios que contempla el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, pues refiere que desde el año 2009 hay fallos de la Corte Constitucional que señalaban la posibilidad de sumar tiempos públicos y cotizados a otras Cajas y así se consignó en la SU 769 de 2014, de manera que, para la fecha de las reclamaciones efectuadas por la actora, se debió reconocer la pensión con el Decreto 758.
5. Alegatos de conclusión Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 15 del Decreto Ley 806 de 20203, se pronunciaron, así: 5.1. COLPENSIONES: Ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en la etapa de alegatos. Señaló que no hay lugar a reconocer en favor de la demandante una prestación pensional de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y que no hay lugar a incrementar su tasa de remplazo, por lo que, solicita se revoque la sentencia proferida en primera instancia. No obstante, y en caso de considerar que es procedente la reliquidación de la prestación con inclusión de tiempos públicos no cotizados al ISS, solicitó mantener la decisión de negar los intereses moratorios, teniendo en cuenta que tal y como lo
prestación con inclusión de tiempos públicos no cotizados al ISS, solicitó mantener la decisión de negar los intereses moratorios, teniendo en cuenta que tal y como lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia sobre el tema, en estos asuntos no es 3 Mediante la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, se adoptó como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto 806 de
2020.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2021-00248-01
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 5 de 15 procedente el pago de los mismos en razón al cambio de postura de dicha Corporación Sentencia SL 2609 de 2022. 5.2 Los demás sujetos procesales guardaron silencio dentro del término otorgado para presentar alegatos de conclusión.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problemas jurídicos.
Atendiendo el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES y la apelación formulada por activa, corresponde a la Sala establecer: 1.1. ¿Tiene derecho la demandante como beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de la pensión de vejez bajo el Decreto 758 de 1990? 1.2. De ser afirmativa la respuesta al anterior cuestionamiento: ¿Operó el fenómeno prescriptivo? Asimismo: ¿Le asiste derecho la actora a percibir algún retroactivo por diferencias pensionales y su indexación? 1.3. ¿Es viable la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993?
2. Respuesta al primer interrogante.
diferencias pensionales y su indexación? 1.3. ¿Es viable la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993?
2. Respuesta al primer interrogante.
La respuesta es positiva. La demandante, beneficiaria del régimen de transición, tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Bajo dicha normativa, es factible sumar tiempos de servicios en los sectores público y privado, con o sin cotización al I.S.S., hoy COLPENSIONES. Al contar con más de 1.050 semanas de cotización en toda su vida laboral, corresponde a la accionante una tasa de reemplazo del 78% del I.B.L. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 2.1. Pensión de vejez y régimen de transición del 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, consagra en la actualidad, los requisitos de edad y tiempo de servicios para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez. Empero, el artículo 36 ibídem, dispuso un régimen de transición para aquellas personas que, a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones,PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2021-00248-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 6 de 15 esto es, al 1° de abril de 1994 o, a más tardar, al 30 de junio de 1995 para servidores públicos del orden territorial, cumplieran con alguno de los siguientes requisitos: i)
Página 6 de 15 esto es, al 1° de abril de 1994 o, a más tardar, al 30 de junio de 1995 para servidores públicos del orden territorial, cumplieran con alguno de los siguientes requisitos: i) 35 años de edad o más para el caso de las mujeres; o 40 años o más para el caso de los hombres; o ii) 15 años o más de servicios cotizados. En virtud del citado régimen de transición, los afiliados que acrediten tal exigencia pueden acceder al reconocimiento de la pensión de vejez con el lleno de los requisitos establecidos en el régimen pensional anterior. Estos son: i) El Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, prevé como requisitos para acceder a la pensión por vejez: a) 60 o más años de edad para los hombres, y 55 o más años de edad para las mujeres; y b) 500 semanas de cotización en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o 1.000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. ii) La Ley 71 de 1988 - pensión por aportes- , exige: a) 20 años de aportes en cualquier tiempo y acumulados en entidades de previsión social y en el I.S.S., hoy COLPENSIONES, lo que equivale a 1.028,57 semanas (SL3947-2020 y SL51722020); y b) 60 años de edad o más para hombres, y 55 o más para mujeres. iii) La Ley 33 de 1985, dispone como requisitos para acceder a la pensión de vejez: a) 20 años continuos aportados como servidor público; y b) 55 años de edad para hombres y mujeres.
- La Ley 33 de 1985, dispone como requisitos para acceder a la pensión de vejez: a) 20 años continuos aportados como servidor público; y b) 55 años de edad para hombres y mujeres.
Por tanto, de acreditarse los requisitos legales enunciados por parte de un afiliado, éste puede ser beneficiario de cualquiera de los regímenes pensionales reseñados anteriormente. En todo caso, debe acogerse por el fallador judicial, el más favorable. Asimismo, para los beneficiarios del mentado régimen, se ha prohijado tres prerrogativas del Sistema Pensional anterior, a saber: i) la edad; ii) el tiempo de servicios o semanas cotizadas; y iii) el monto de la pensión (Tasa de reemplazo). No obstante, el citado régimen de transición fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, vigente a partir del 29 de julio del mismo año (SL984-2021, SL5689-2021 y SL4512-2021). Dicha norma en su parágrafo 4°, dispuso su terminación y estableció que no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010 . Además, previó como excepción a los trabajadores que, estando en dicho régimen, tuvieren cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, a la data en que inició su vigencia. Para estos últimos, se mantendrían los beneficios del pluricitado régimen
hasta el 31 de diciembre del año 2014.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2021-00248-01
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Colofón de lo expuesto, se infiere que la aplicabilidad del régimen de transición dependerá del cumplimiento, dentro de las fechas antes referidas, de los requisitos consagrados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Acto Legislativo 01 de 2005 y los preceptos de la Ley anterior. De lo contrario, aunque en principio se pudiera ser beneficiario del citado régimen, éste podría perderse al no cumplirse con los requisitos de edad y semanas en los términos antes descritos. 2.2. Cómputo de tiempos públicos y privados – Decreto 758 de 1990. Frente a la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados para acceder a la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, bajo el amparo del régimen de transición, la Corte Constitucional en sentencia SU – 769 de 2014, T – 090 de 2018 y SU – 057 de 2018 , aceptó la acumulación de tiempos en razón del principio de favorabilidad. Para ello, señaló: “…para obtener la pensión de vejez en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es posible acumular tiempos de servicios tanto del sector público cotizados a cajas o fondos de previsión social, como del sector privado cotizados al Instituto de Seguros Sociales. Esto, por cuanto dicha disposición no exige que las cotizaciones hayan sido efectuadas
cotizados al Instituto de Seguros Sociales. Esto, por cuanto dicha disposición no exige que las cotizaciones hayan sido efectuadas exclusivamente al seguro social y porque la aplicación del régimen de transición solamente se limita a los tres ítems previamente señalados , donde no se encuentra aquel referente al cómputo de las semanas, requisito que debe ser determinado según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993” 4. En providencia T – 280 de 2019, la misma Corporación precisó: “…las solicitudes de reconocimiento pensional que se realicen con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 deben resolverse computando los tiempos cotizados tanto en el sector público como en el privado, con indiferencia de si la fecha de causación o adquisición del derecho a la pensión de vejez operó con anterioridad a la fecha de la Sentencia SU-769 de 2014”. Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias SL1947-2020, del 1° de julio de 2020, radicación No. 70918; SL19812020, del 1° de julio de 2020, radicación No. 84243 y SL2659-2020, del 8 de julio de 2020, radicación 75697, replanteó su criterio jurisprudencial, así: “…la Corte Suprema de Justicia abandona su criterio mayoritario conforme al cual el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición, solo permite sumar cotizaciones realizadas exclusivamente al ISS y, en su reemplazo, postula que sí es posible para efectos de obtener la pensión
cual el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición, solo permite sumar cotizaciones realizadas exclusivamente al ISS y, en su reemplazo, postula que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en ese reglamento, contabilizar las semanas laboradas 4 Corte Constitucional SU – 769 de 2014.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2021-00248-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 8 de 15 en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social. En consecuencia, todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales”5. Dicha tesis ha sido reiterada en múltiples providencias: SL3773-2021; SL45132021; SL3801-2021; SL3802-2021; SL3870-2021; y SL780-2022, etc. En apego a lo anterior, la misma Colegiatura en sentencia SL2557-2020, reiterada en fallos SL2061-2021, SL2776-2021 y SL3801-2021, estableció la posibilidad de aplicar tal criterio en tratándose de la reliquidación de la pensión de vejez. Colofón de lo expuesto, en virtud a que la jurisprudencia de las Altas Corporaciones resulta, a la fecha, coincidentes frente a dicha materia, en aplicación del principio de favorabilidad dispuesto en el artículo 53 de la Carta Política, se aplicará la tesis según
Colofón de lo expuesto, en virtud a que la jurisprudencia de las Altas Corporaciones resulta, a la fecha, coincidentes frente a dicha materia, en aplicación del principio de favorabilidad dispuesto en el artículo 53 de la Carta Política, se aplicará la tesis según la cual, los tiempos de servicio en el sector público no cotizados al I.S.S. deben tenerse en cuenta para el cómputo de los requisitos de la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Bajo los mismos presupuestos para la reliquidación de la prestación pensional. 2.3. Caso en concreto. De la revisión del libelo introductorio, se extrae que, el demandante, pretende el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta el 81% del Ingreso Base de Liquidación de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Asimismo, el pago del reajuste de Ley sobre las mesadas pensionales adeudadas, el retroactivo respectivo y su indexación. La A quo en la sentencia de primer grado, condenó a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez en favor la actora en aplicación del Decreto 758 de 1990 con una tasa de reemplazo del 78% del I.B.L. Fijó la primera mesada pensional para el año 2012 en monto de $1.366.801, en razón de catorce (14) mesadas pensionales al año. Por ende, procede la Sala en virtud al grado jurisdiccional de consulta en favor de la
Fijó la primera mesada pensional para el año 2012 en monto de $1.366.801, en razón de catorce (14) mesadas pensionales al año. Por ende, procede la Sala en virtud al grado jurisdiccional de consulta en favor de la administradora pensional, a verificar si se acreditan los presupuestos normativos y jurisprudenciales citados en precedencia, para determinar si el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez. 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral fallo SL1981-2020.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2021-00248-01
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 9 de 15
En el sub lite no son materia de discusión por ninguna de las partes, los siguientes presupuestos: i) El actor es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) En tal virtud mediante Resolución No. 0329 de 15 de febrero de 2012, COLPENSIONES confirió en su favor la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988 a partir del 1° de marzo de 2012; iii) para dicho reconocimiento se contabilizó un total de 7.637 días, esto es, 1.091 semanas entre tiempos de servicios públicos y aportados en el sector privado; y iv) el Ingreso Base de Liquidación – I.B.L. se determinó en monto de $1.604.317, valor al que se le aplicó una tasa de remplazo del 75% (Págs. 4 a 7 – Archivo PDF: “001Anexos” – Cdno. 1ª instancia – Expediente digital).
una tasa de remplazo del 75% (Págs. 4 a 7 – Archivo PDF: “001Anexos” – Cdno. 1ª instancia – Expediente digital). De la revisión de los medios de convicción allegados al expediente, advierte la Sala sin dubitación alguna, que la promotora de la acción es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto: i) Nació el 18 de febrero de 19556, es decir, que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (1° de abril de 1994), acreditaba 39 años de edad; y ii) A la entrada en vigencia del Acto legislativo 01 de 2005 - 25 de julio de 2005-, contaba con 753,57 semanas de conformidad con el conteo realizado por el Profesional Universitario Grado 12 que le presta asistencia a esta Corporación, es decir, más de 750 semanas de cotización, por lo que conservó el beneficio del régimen de transición hasta el 31 de diciembre del año 2014. Asimismo, deviene evidente que la A quo acertó al determinar que a la demandante le era aplicable en virtud del régimen de transición del que es beneficiaria, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Ello por cuanto: i) Acreditó un total 1.099 semanas de cotización entre tiempos públicos y privados tal como se desprende de la liquidación realizada por el Profesional Universitario Grado 12 que le presta asistencia a esta Corporación; y ii) la edad de 55 años la adquirió el 18 de febrero de 2010. Al haber efectuado cotizaciones hasta el 31 de marzo de
12 que le presta asistencia a esta Corporación; y ii) la edad de 55 años la adquirió el 18 de febrero de 2010. Al haber efectuado cotizaciones hasta el 31 de marzo de 2012, el disfrute de la prestación se estructuró a partir del 1° de abril de 2012. La A quo estableció que la demandante tenía derecho a catorce (14) mesadas anuales y conforme a ello realizó la respectiva liquidación, determinación que no fue objeto de reproche por ninguna de las partes y que tampoco merece reparo por esta Sala, pues se acompasa por lo reglado en el Acto legislativo 01 de 2015. En cuanto a la posibilidad de acumular tiempos de servicios en los sectores público y privado, con o sin cotización al I.S.S., hoy COLPENSIONES, en el acápite que precede se abordaron las tesis jurisprudenciales de la Corte Constitucional y la Sala 6 Pág. 3 Archivo PDF: “001Anexos” – Cdno. 1ª instancia – Exped. digitalPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2021-00248-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 10 de 15 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que a la fecha son coincidentes, al expresar la viabilidad de dicha sumatoria de tiempos de servicios bajo dicho régimen pensional. Tal precedente es aplicable para la reliquidación de la pensión de vejez del demandante bajo el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En tal contexto, el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, prevé que el monto de la
pensión de vejez del demandante bajo el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En tal contexto, el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, prevé que el monto de la pensión de vejez corresponderá al 78% del Ingreso Base de Liquidación cuando se acrediten más de 1.050 semanas de cotización, como es el caso de la demandante, quien acredita 1.099 en su historia laboral, porcentaje que supera el acogido en la Resolución No. 039 de 15 de febrero 2012. Así mismo, en la aludida resolución se determinó que el IBL era de $1.604.317, al que aplicando una tasa de remplazo del 75% da como resultado una mesada pensional de $1.245.727 para el año 2012. No obstante, de la liquidación realizada por el Profesional Universitario Grado 12 que le presta asistencia a esta Sala, se extrae que el IBL calculado con los últimos 10 años al tenor del inciso primero del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 arroja un IBL de $1.658.626, al que aplicándole la tasa de remplazo del 78% arroja una mesada pensional de $ 1.293.728 a 2012 , sin que sea posible realizar el cálculo del IBL teniendo en cuenta toda la historia laboral de la demandante, como lo hizo la A quo, pues para acceder a esa posibilidad, a la luz de lo reglado por el inciso segundo artículo 21 ibidem, la demandante debió haber cotizado 1.250 semanas como mínimo, circunstancia que no ocurre en el sub examine, en donde la demandante acreditó un total de 1.099 en su historia laboral.
artículo 21 ibidem, la demandante debió haber cotizado 1.250 semanas como mínimo, circunstancia que no ocurre en el sub examine, en donde la demandante acreditó un total de 1.099 en su historia laboral. De conformidad con lo expuesto, y siendo que el valor de la primera mesada calculada con las cotizaciones de los últimos 10 años resulta inferior a lo determinado en primera instancia , al surtirse el grado de consulta en favor de COLPENSIONES, habrá de modificarse la decisión tomada por la A quo en el sentido de señalar que la mesada pensional de la demandante para el año 2012 es de $1.293.728. Colofón de lo expuesto, se confirmará la decisión, en lo referente al reconocimiento de la reliquidación de la pensión de vejez del actor bajo el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, pero se modificará el numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia en el sentido de establecer que el valor de la pensión de vejez a que tiene derecho la demandante para el año 2012 es de $1.293.728 , valor que se irá incrementando anualmente conforme lo establece la
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3. Respuesta al segundo problema jurídico.
La respuesta es positiva parcialmente. En el sub lite operó el fenómeno prescriptivo de las mesadas pensionales causadas hasta el 6 de mayo de 2016. Por ende, la actora tiene derecho al retroactivo pensional desde el 7 de mayo del mismo mes y año.
prescriptivo de las mesadas pensionales causadas hasta el 6 de mayo de 2016. Por ende, la actora tiene derecho al retroactivo pensional desde el 7 de mayo del mismo mes y año. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: Los artículos 488 y 489 del C.S.T. y 151 del C.P.T. y S.S., establecen un término trienal de prescripción de los derechos y las acciones que emanen de leyes sociales, el cual se cuenta desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. Este es susceptible de interrupción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente. Empero, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia nacional, la pensión es un derecho imprescriptible. En ese escenario lo que se afecta con este fenómeno son las mesadas y/o diferencias causadas en favor del pensionado (CSJ SL4222 del 1° de marzo de 2017, Radicación No. 44643). Por último, no debe olvidarse que de conformidad con el artículo 6° del C.P.T. y de la S.S., que regula la reclamación administrativa en las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad pública, mientras esté pendiente el agotamiento de dicha reclamació
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