TSDJ PPN SL - 190013105001-2021-00298-01-(14-02-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 190013105001-2021-00298-01-(14-02-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 190013105001-2021-00298-01
Juzgado de primera instancia: Primero Laboral del Circuito de Popayán
Demandante: JGB
Demandadas:
COLPENSIONES
PORVENIR S.A.
Asunto: Revoca sentencia – Ineficacia de afiliación inicial al RAIS Sentencia escrita No. 11
I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte DEMANDANTE, contra la sentencia No. 047 del 29 de junio de 2022, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán. Asimismo, se resuelve el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Procura la demandante se declare: i) La nulidad o ineficacia del traslado efectuado por el actor al RAIS través de PORVENIR S.A.; y ii) Se ordene a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES, los gastos de administración todos los valores de su cuenta de ahorro individual, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con los rendimientos causados. Asimismo, que
trasladar a COLPENSIONES, los gastos de administración todos los valores de su cuenta de ahorro individual, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con los rendimientos causados. Asimismo, que PORVENIR S.A. asuma con su propio patrimonio, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez. Finalmente, la condena en costas y agencias en derecho (Págs. 66 a 82 – Archivo PDF: “002DEMANDA Y ANEXOS”– Cdno 1ª instancia – Expediente digital).
2. Contestaciones de la demanda.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2021-00298-01
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 2 de 2
Las demandadas PORVENIR S.A.1 y COLPENSIONES2, dieron contestación a la demanda, oponiéndose a sus pretensiones. La Procuradora 12 Judicial I para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social emitió concepto preliminar3. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (Arts. 279 y 280 C.G.P.).
3. Decisión de primera instancia.
La A quo emitió sentencia No. 047 del 25 de junio de 2022. En su parte resolutiva, decidió: Primero, negó las pretensiones de la demanda y absolvió a PORVENIR S.A. y a COLPENSIONES. Segundo, declaró probadas las excepciones de Inexistencia de la
decidió: Primero, negó las pretensiones de la demanda y absolvió a PORVENIR S.A. y a COLPENSIONES. Segundo, declaró probadas las excepciones de Inexistencia de la obligación, improcedencia de declararse la ineficacia de la afiliación por incumplimiento del deber de asesoría formulada por COLPENSIONES y las excepciones de falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas formuladas por PORVENIR S.A. Tercero, condenó en costas a la parte demandante (…). Para adoptar tal decisión, tras citar el marco normativo y jurisprudencial referente al traslado de régimen pensional, adujo que este no le es aplicable a los casos afiliación inicial al RAIS. Pues la declaratoria de la ineficacia de la afiliación inicial que realizó el demandante, implicaría que al retrotraer las cosas a un momento anterior al de la afiliación, y en ese escenario, el demandante quedaría desprotegido al no poderse vincular al fondo de pensiones del RPM, pues existe una disposición legal que no se lo permite, y PORVENIR tendría que entregar al demandante los dineros recibidos con ocasión del negocio dejado sin efectos, pero esto no implicaría su traslado inmediato al RPM, esto de conformidad con la sentencia SL4211 de 23 de agosto de 2021, por lo que no es posible acceder a los pedimentos de la demanda. Hace cita de la sentencia SL1688 de 2019 y conforme a ella señala que, al haberse afiliado en el año de 1996, el deber de información que le correspondía al fondo
demanda. Hace cita de la sentencia SL1688 de 2019 y conforme a ella señala que, al haberse afiliado en el año de 1996, el deber de información que le correspondía al fondo privado era el consagrado en la Ley 100 de 1993, en el estatuto financiero, según el cual, el fondo debe ilustrar al afiliado las características, condiciones de acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, concluyendo que de conformidad con el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, este recibió la información de las ventajas y características del RAIS, sin que se le brindara 1 Págs. 1 a 20 – Archivo PDF: “CONTESTACION DE DEMANDA JG B.1” – Carpeta: “014ContestacionDemandaPorvenir” – Cdno. 1ª instancia – Expediente digital. 2 Págs. 1 a 18 – Archivo PDF: “Contestación JGB” – Carpeta: “017CONTESTACIÓN_DEMANDA_COLPENSIONES”– Ibidem. 3 Págs. 1 a 4 – Archivo PDF: “020CONCEPTO PRELIMINAR vinculación inicial ineficacia 2021-00298” – Cdno. 1ª instancia – Expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2021-00298-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 2 de 2 información de las características del RPM, no obstante esta omisión, al ostentar el demandante la calidad de abogado, él debía tener conocimiento de la existencia de la ley 100 de 1993 y de las características de los regímenes introducidos por esta norma. Por ello considera que no es de recibo el argumento de que el demandante
demandante la calidad de abogado, él debía tener conocimiento de la existencia de la ley 100 de 1993 y de las características de los regímenes introducidos por esta norma. Por ello considera que no es de recibo el argumento de que el demandante desconociera en su totalidad como aperaba el RPM. En relación a la información que le fue entregada al demandante respecto de que el ISS se iba a terminar, encuentra que esta convicción errada del demandante no es óbice para indicar que haya habido una falta de información clara y veraz, pues el ISS continuó funcionando por muchos años después de la afiliación y luego sus obligaciones pensionales del RPM fueron trasladadas a COLPENSIONES, información que no le podía ser indiferente dada su calidad de abogado. Por lo que concluye que no hay una falta al deber de información por parte de PORVENIR.
4. Recursos de apelación. 4.1. Apelación demandante.
Argumentó que la Jurisprudencia nacional ha dado el mismo trato a la ineficacia de la afiliación inicial y al traslado, pues en cualquiera de esos momentos, se le exige a las AFP brindar información previa la afiliación, obligación que no se cumplió por parte de PORVENIR, pues como claramente lo expuso el demandante en su interrogatorio de parte, la asesora comercial de PORVENIR, le habló de los beneficios y los rendimientos, pero que no le hizo una comparación, entre la consecuencias de su afiliación al RPM y al RAIS, tampoco se le informó que el monto de su pensión se vería afecta si él tenía beneficiarios o si tenía compañera permanente Que en general, la información que recibió el actor por parte la AFP, no se dio de manera completa.
afiliación al RPM y al RAIS, tampoco se le informó que el monto de su pensión se vería afecta si él tenía beneficiarios o si tenía compañera permanente Que en general, la información que recibió el actor por parte la AFP, no se dio de manera completa. Frente al hecho de que el actor ostenta la calidad de abogado, resalta que su área de trabajo tiene que ver con el derecho penal y que, al momento de la afiliación, por tener tal calidad, no le asistía la obligación de conocer acerca de los regímenes pensionales, pues para brindar esa información estaban los asesores, quienes debían brindar la información completa para tomar su decisión, y no de manera parcial como en efecto se hizo. En consecuencia, la afiliación debe ser declarada ineficaz. En tal contexto, requirió se revoque la totalidad del fallo proferido en primera instancia.
5. Trámite de segunda instancia 5.1. Alegatos de conclusiónPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2021-00298-01
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 2 de 2
Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 15 del Decreto Ley 806 de 20204, se pronunciaron, así: 5.1.1. DEMANDANTE: Ratifica las razones expuestas en la demanda y pretensiones de la misma, ya que, en su criterio, ha quedado plenamente demostrado que PORVENIR S.A. incumplió su deber legal de suministrar información adecuada al demandante. En cuanto a la inviabilidad de declaratoria de la ineficacia de la afiliación a la AFP
en su criterio, ha quedado plenamente demostrado que PORVENIR S.A. incumplió su deber legal de suministrar información adecuada al demandante. En cuanto a la inviabilidad de declaratoria de la ineficacia de la afiliación a la AFP PORVENIR advertida por la A quo, señala que, es pacifica la jurisprudencia que refiere que la ineficacia del traslado puede extenderse a los casos de afiliación inicial, esto, en razón a que las obligaciones legales de las administradoras se predican frente al acto de afiliación inicial o de traslado de régimen, en el que prevalecería el derecho del usuario a tomar una decisión libre y espontánea, que debió ser debidamente informada. 5.1.2. COLPENSIONES: Ratificó su tesis sostenida desde la contestación de la demanda y recurso de apelación. Resalta que el fundamento de la sentencia de primera instancia es que la AFP no brindó la debida asesoría a la demandante, sin tener en cuenta que, para el momento del traslado de del actor, no les era exigible a los fondos documentar las asesorías a sus afiliados por fuera del formulario de afiliación. De ahí, que es necesario que el operador jurídico considere que lo acontecido en el sub examine no se debe a un incumplimiento por parte del fondo privado, sino a la ocurrencia de un cambio normativo. En consecuencia, señala que no es procedente la declaratoria de ineficacia de traslado efectuada por el actor, pues ella no hace parte de la excepción prevista en la Sentencia C-789 de 2002 para retornar al RPM en cualquier tiempo. 5.1.3. Las demás partes, guardaron silencio en el término conferido para formular alegatos de conclusión.
prevista en la Sentencia C-789 de 2002 para retornar al RPM en cualquier tiempo. 5.1.3. Las demás partes, guardaron silencio en el término conferido para formular alegatos de conclusión.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problemas jurídicos.
En virtud a los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, corresponde a la Sala establecer: 4 La Ley 2213 del 13 de junio de 2022 adoptó como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto 806 de 2020.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2021-00298-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 2 de 2 1.1. ¿Fue ajustada a derecho la decisión adoptada por la A quo al no declarar la ineficacia del acto de afiliación inicial al RAIS? 1.2. De ser negativa la respuesta al anterior cuestionamiento, y de ser procedente la declaratoria de la ineficacia. ¿Es acertado que, en virtud de la declaratoria de ineficacia, además de las cotizaciones, se traslade a COLPENSIONES, los rendimientos financieros, bonos pensionales, si los hubiere, gastos de administración indexados, sumas adicionales de la aseguradora, así como el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y seguros previsionales, indexados?
2. Respuesta al primer interrogante.
La respuesta es negativa. Contrario a lo señalado por la A quo, en el sub examine
previsionales, indexados?
2. Respuesta al primer interrogante.
La respuesta es negativa. Contrario a lo señalado por la A quo, en el sub examine debió declararse la ineficacia del acto de afiliación inicial al RAIS. Correspondía al fondo privado, demostrar que la vinculación inicial del demandante a dicho régimen pensional fue una decisión informada, con conocimiento de los beneficios, riesgos y consecuencias que implicaba tal acto. Al haberse incumplido con esa carga probatoria, resulta procedente declarar la ineficacia pretendida en el introductorio. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 2.1. Ineficacia de la afiliación inicial y traslado de régimen pensional La selección de uno de los regímenes que el Sistema de Seguridad Social en Pensiones de la Ley 100 de 1993 trajo consigo, RPM o RAIS, debe obedecer a una decisión libre y voluntaria por parte del afiliado. El literal b) del artículo 13 ibíd, dispone que esa decisión se materializa con la manifestación por escrito que al momento de la vinculación o traslado hace el trabajador o servidor público a su patrón. Esta manifestación se entiende exteriorizada a través del formulario de afiliación. Para su validez es necesario que se encuentre debidamente diligenciado y suscrito por el afiliado, el empleador y la AFP. A su turno, el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, consagra que cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se hará acreedora al pago de una multa, quedando en todo caso sin
natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se hará acreedora al pago de una multa, quedando en todo caso sin efecto la afiliación efectuada en tales condiciones, para que la misma se vuelva a realizar en forma libre y espontánea por parte del trabajador. Por tanto, la libertad y voluntad del interesado en la selección de uno cualquiera de los citados regímenes,PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2021-00298-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 2 de 2 así como el derecho a obtener información debida y relevante, constituyen elementos intrínsecos a la esencia del acto de afiliación. En ese sentido, el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias 31989 y 31314 del 09 de septiembre de 2008, SL194472017, SL4964-2018, SL1452-2019, SL4811-2020, SL3202-2021 y SL3035-2021, entre otras, señala que la ineficacia se genera cuando se omite el deber de información que les asiste a esta clase de entidades o se efectúa indebidamente. En esta dirección, en sentencia SL3349-2021 del 28 de julio de 2021, radicación No. 88826, se sintetizó la evolución normativa del deber de información, así: Etapa acumulativa Normas que obligan a las AFPs a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de
Etapa acumulativa Normas que obligan a las AFPs a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993. Art. 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 (sic) de 2003 (…) Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales. Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010. Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle. Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa No. 016 de 2016. Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales5.
Artículo 3° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa No. 016 de 2016. Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales5. En todo caso, recalcó que el mentado deber de información ha existido desde el inicio mismo del Sistema General de Pensiones, esto a partir del 1° de abril de 1994, por cuanto se encuentra plasmado en normas vigentes para la época. Luego, dicho proceso se ha reajustado con el propósito de que los usuarios-afiliados, tengan cada vez mayor acceso a una información que de suyo debe ser oportuna, veraz y transparente. Lo anterior, pasando de un deber de información necesaria, al de asesoría y de buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. 5 Cuadro basado en el contenido en sentencia CSJ SL3349-2021 del 28 de julio de 2021.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2021-00298-01
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 2 de 2
En providencia SL3199-2021 del 14 de julio de 2021, radicación No. 84288, se recordó que, desde su fundación, las AFPs tenían la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses. Desde esa perspectiva, concluyó que las AFPs ya se encontraban obligadas a brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características del RAIS y del RPM.
el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses. Desde esa perspectiva, concluyó que las AFPs ya se encontraban obligadas a brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características del RAIS y del RPM. Asimismo, reiteró que la firma del formulario de vinculación y/o traslado, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos de las AFP, tales como: “«la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» ” u otro tipo de leyendas de este tipo, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. Por tanto, el acto de afiliación y traslado: “debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales…” (SL2937-2021). En cuanto a la inversión de la carga de la prueba, frente a quién le corresponde demostrar la existencia del consentimiento informado, se ha enseñado que si el usuario alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En ese sentido, como el afiliado no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo (SL3202-2021). Finalmente, y en relación a la aplicación por parte de la A quo, a lo dispuesto por la Sala de Descongestión No. 02 en providencia SL4211 de 23 de agosto 2021,
quien está en posición de hacerlo (SL3202-2021). Finalmente, y en relación a la aplicación por parte de la A quo, a lo dispuesto por la Sala de Descongestión No. 02 en providencia SL4211 de 23 de agosto 2021, Radicación No. 85164, devine relevante para esta Sala clarificar, que las salas de descongestión no están llamadas a modificar los precedentes jurisprudenciales de las Salas permanentes, y cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, deberán devolver el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida 6. De manera que no les esta dada la posibilidad de modificar la jurisprudencia de manera directa. Al respecto, en providencia C154 de 2016, la Corte Constitucional señaló: “El objetivo de la descongestión es acelerar la toma de decisiones en los procesos detenidos para garantizar el acceso efectivo a la administración de 6 Artículo 2º de la Ley 1781 de 2016, que adicionó un parágrafo al art. 16 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia – Ley 270 de 1996-.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2021-00298-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 2 de 2 justicia y la adopción de una sentencia en un plazo razonable. Su naturaleza es transitoria, pues pretende generar medidas de choque frente al represamiento de los procesos. Por su parte, la unificación de jurisprudencia pretende garantizar igualdad y
es transitoria, pues pretende generar medidas de choque frente al represamiento de los procesos. Por su parte, la unificación de jurisprudencia pretende garantizar igualdad y seguridad jurídica por medio de una función de carácter permanente. La sentencia SU-241 de 2015[146] se refirió al tema en materia de casación laboral. Consideró que la unificación es parte de varios objetivos sistémicos de la casación que van más allá de las partes, pero inciden en la realización efectiva de sus derechos fundamentales. Como puede observarse, los objetivos de la descongestión distan de la búsqueda o participación permanente en la unificación de jurisprudencia. Si se aceptara que esta sala de descongestión conociera de la unificación se desnaturalizaría el objetivo para el que los cargos fueron creados, pues no lograrían ocuparse de la descongestión como corresponde. En efecto, el objetivo de esta sala no es crear nueva jurisprudencia, es resolver la mayor cantidad de casos en menos tiempo, por eso es razonable la medida que les impide conocer de la unificación. 102.- Podría alegarse que esta medida restringe la autonomía e independencia judicial o incluso el debido proceso de los ciudadanos, pues los magistrados de descongestión no podrían, eventualmente, adoptar una posición diferente a la de la jurisprudencia vigente en la Corporación. Este argumento no sería admisible porque no existe ningún impedimento para que los magistrados de la sala de descongestión discrepen de la jurisprudencia vigente o planteen la necesidad de crear una nueva
argumento no sería admisible porque no existe ningún impedimento para que los magistrados de la sala de descongestión discrepen de la jurisprudencia vigente o planteen la necesidad de crear una nueva postura, lo que la norma ha diseñado es un mecanismo en el cual, a fin de proteger el objetivo de la descongestión, los magistrados que discrepen o consideren que debe crearse nueva jurisprudencia deberán devolver el expediente a la Sala de Casación permanente para que sea esta la que decida. De esta manera se garantiza la seguridad jurídica y la igualdad de trato en los órganos de cierre sin anular el objeto del programa de descongestión. De esta manera se garantiza la seguridad jurídica y la igualdad de trato en los órganos de cierre sin anular el objeto del programa de descongestión. De lo anterior se concluye que “cuando los magistrados de las Salas de Descongestión evidencien necesaria la creación o modificación de la jurisprudenciaPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2021-00298-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 2 de 2 de la Sala Permanente, deberán remitirla a ésta, o, de lo contrario, sujetarse al criterio sentado por ella.” 7. Atendiendo a lo expuesto, no puede esta Sala tener como un precedente vinculante la decisión aludida en precedencia, pues ésta va en contravía de las disposiciones de la Sala Permanente. La que ha propendido por hacer realidad el principio
Atendiendo a lo expuesto, no puede esta Sala tener como un precedente vinculante la decisión aludida en precedencia, pues ésta va en contravía de las disposiciones de la Sala Permanente. La que ha propendido por hacer realidad el principio constitucional de igualdad de quienes buscan la protección de sus derechos en la administración de justicia. Derecho que se vería vulnerado si se da un trato diferencial a las personas que por falta al deber de información se afiliaron por primera vez al RAIS y a las que, por falta de ese mismo deber, se trasladaron a dicho régimen, siendo el único criterio diferenciador entre este grupo de personas, el momento en el que se afiliaron al RAIS. De manera que, al no encontrar un criterio diferenciador que justifique de manera suficiente el trato diferencial entre este grupo de personas, la sala reiterará el criterio que viene manejando frente a la ineficacia de la afiliación inicial. 2.2. Caso en concreto. Descendiendo al sub lite se desprende de la historia laboral de PORVENIR S.A. 8, historia laboral de COLPENSIONES9, el historial de vinculación de ASOFONDOS10 y el formulario de “SOLICITUD DE AFILIACIÓN” al RAIS11, que el demandante ha estado vinculado al Sistema Pensional, así: i) Al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS, se afilió a través de PORVENIR S.A. el 05 de enero de 1996. A esa administradora el actor continuó cotizando. ii) Al Régimen de Prima Media no se encuentra en el plenario medio de convicción que demuestre afiliación efectiva por parte del demandante, ya sea a través del
cotizando. ii) Al Régimen de Prima Media no se encuentra en el plenario medio de convicción que demuestre afiliación efectiva por parte del demandante, ya sea a través del I.S.S., hoy COLPENSIONES, y menos aún, a alguna Caja de Previsión Social. En consecuencia, deviene evidente que: i) Previo a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y con posterioridad a ello, el demandante no estuvo afiliado al RPM; y 7 Sala de casación penal Sentencia STP3489 de 16 de febrero de 2021; Radicación No. 114754. 8 Págs. 8 a 16 – Archivo PDF “00(44)Demanda” – Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital. Asimismo, archivo PDF: “07(9)Historia laboral RAIS CC 000000 (1)” – Carpeta: “11CONTESTACION PORVENIR” – Ibíd. 9Archivo PDF: “ GRP-SCH-HL-66554443332211_2145-20211202081814” – Carpeta: “017CONTESTACIÓN_DEMANDA_COLPENSIONES” Subcarpeta: “ExpedienteAdministrativo” – Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital. 10 Archivo PDF: “CERTIFICACION SIAFP.J” – Carpeta: “014ContestacionDemandaPorvenir” – Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital. 11 Archivo PDF: “ Formulario afiliación CC 000000” – Carpeta: “ 014ContestacionDemandaPorvenir” – Cuaderno 1ª instancia
Expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2021-00298-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 2 de 2 ii) Su afiliación inicial al Sistema General de Pensiones se dio en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Nótese, inclusive, que, en la demanda y escritos de contestación al introductorio, se aceptó que la afiliación inicial al Sistema General de Pensiones se efectuó por la promotora de la acción en el RAIS a través de PORVENIR S.A. La ineficacia de esa vinculación inicial al S.G.P. constituye el litigio del sub litium. Por ende, corresponde a la Sala analizar si es procedente la ineficacia de la afiliación inicial efectuada por el actor al Régimen de Ahorro Individual. Frente a la afiliación inicial al Sistema General de Pensiones, deviene precisar que dicho acto se da por una sola vez y ostenta un carácter permanente en el tiempo. El artículo 13 del Decreto 692 de 1994, compilado en el artículo 2.2.2.1.2. del Decreto Único Reglamentario No. 1833 de 2016, dispone: “la afiliación al sistema general de pensiones es permanente e independiente del régimen que seleccione el afiliado. Dicha afiliación no se pierde por haber dejado de cotizar durante uno o varios periodos, pero podrá pasar a la categoría de afiliados inactivos, cuando tenga más de seis meses de no pago de cotizaciones”. Por su parte, el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, prevé que la selección de uno cualquiera de los regímenes (RPM o RAIS), es libre y voluntaria por parte del
de seis meses de no pago de cotizaciones”. Por su parte, el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, prevé que la selección de uno cualquiera de los regímenes (RPM o RAIS), es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación inicial o del traslado. En tal contexto, colige la Sala que los parámetros analizados en precedencia, referentes al deber de información por parte de las AFPs a sus posibles afiliados en materia de ineficacia de traslado, pueden extenderse al sub lite, toda vez que las citadas obligaciones legales para las administradoras, se predican frente al acto jurídico, sea de afiliación inicial o de traslado de régimen, en el que prevalece el derecho del usuario de tomar una decisión libre y voluntaria, que se recuerda, requiere ser debidamente informada. Igualmente, como la ineficacia tiene también su fundamento en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, no puede perderse de vista que la última parte del inciso primero de dicha norma, señala que la afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador. En la demanda se ha expresado por el demandante su deseo de quedar afiliado al RPM administrado por COLPENSIONES, por lo que no solo por la voluntad expresa del trabajador, y por la obligación o deber de preservar derechos fundamentales como el de la seguridad social, sino para cumplimiento del principio o derecho a la tutela judicial efectiva, que implica preservar el derecho que pretendía ejercer de afiliarse
trabajador, y por la obligación o deber de preservar derechos fundamentales como el de la seguridad social, sino para cumplimiento del principio o derecho a la tutela judicial efectiva, que implica preservar el derecho que pretendía ejercer de afiliarse al sistema; deberá reconocerse la afiliación del promotor de la acción al entoncesPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2021-00298-01
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 2 de 2
ISS, hoy COLPENSIONES, como administradora del Régimen de Prima Media desde la fecha en que se realizó la fallida vin
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