TSDJ PPN SL - 190013105001-2022-00056-01-(03-05-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 190013105001-2022-00056-01-(03-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Tres (03) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: Conflicto de competencia – Ejecutivo laboral Radicación: 190013105001-2022-00056-01
Juzgados: Juzgado Municipal de Pequeñas Causas
Laborales de Popayán Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán
Ejecutante: AFP PORVENIR S.A.
Ejecutada: DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA Asunto: Competencia de asuntos laborales en contra de
Departamentos Auto Interlocutorio No. 036
I. ASUNTO Decide la Sala Laboral lo que en derecho corresponda, en relación con el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, con ocasión al proceso ejecutivo laboral formulado por la AFP PORVENIR S.A. en contra
de la DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA.
II. ANTECEDENTES Procura la ejecutante se libre mandamiento de pago por concepto de cotizaciones pensionales dejadas de pagar por la ejecutada en su condición de empleadora, en suma de “$204.290”. Asimismo, por los aportes obligatorios por los períodos que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda y que no sean pagadas en término por pasiva. Finalmente, el reconocimiento de intereses moratorios en
suma de “$204.290”. Asimismo, por los aportes obligatorios por los períodos que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda y que no sean pagadas en término por pasiva. Finalmente, el reconocimiento de intereses moratorios en monto de “$811.900”, costas y agencias en derecho (Págs. 1 a 10 – Archivo PDF: “08(10)DEMANDA…” – Cdno. 1ª instancia – Expediente digital). El asunto correspondió por reparto al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Popayán, quien mediante proveído No. 063 del 21 de enero de 2022, rechazó su conocimiento y remitió el expediente a los Juzgados Laborales delCONFLICTO DE COMPETENCIA No. 19001310500120220005601
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Circuito de la misma ciudad (R). Para adoptar tal determinación, adujo que de conformidad con el artículo 8° del C.P.T. y de la S.S. en los procesos que se sigan contra un Departamento, el competente es el juez laboral del circuito independientemente de su cuantía. Fundó su tesis además en el proveído proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral AL3289, del 04 de agosto del 2021, radicación No. 89745 (Archivo PDF: “10(4)RECHAZA…” – Ibíd). Asignado el asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, en auto No. 291 del 20 de abril de 2022, expresó que de la lectura del artículo 12 del Estatuto
Asignado el asunto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, en auto No. 291 del 20 de abril de 2022, expresó que de la lectura del artículo 12 del Estatuto Procesal del Trabajo, los jueces laborales con categoría de circuito son competentes para conocer de los procesos cuya cuantía sea superior a 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Aduce que si bien el sub lite gira en torno a un tema de seguridad social y una de las partes intervinientes es una entidad del S.S.S., no se puede dejar de lado que la competencia asignada a los Jueces Municipales de Pequeñas Causas Laborales se confirió teniendo en cuenta únicamente el monto de las pretensiones, la cuales no deben superar los 20 S.M.M.L.V., independientemente de la naturaleza de la entidad (art. 12 C.P.T. y de la S.S.) (Archivo PDF: “13(10)AUTO
CONFLICTO DE COMPETENCIA” – Ibídem).
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con el numeral 5° del literal B) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, corresponde a la Sala de Decisión Laboral conocer y decidir la colisión de competencia suscitada entre dos juzgados laborales que pertenezcan al mismo Distrito Judicial.
2. Objeto del conflicto.
El objeto del presente asunto radica en determinar a cuál de los Despachos enfrentados en este conflicto negativo de competencia, le corresponde asumir el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral formulada por la AFP PORVENIR S.A.
enfrentados en este conflicto negativo de competencia, le corresponde asumir el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral formulada por la AFP PORVENIR S.A.
en contra de la DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA.
3. Caso en concreto.
El conflicto negativo de competencia deviene por el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral referida en el acápite que precede, en donde la parte activa de la litis procura se libre mandamiento de pago por concepto de cotizaciones pensionales dejadas de pagar por la ejecutada en su condición de empleadora en suma de “$204.290” e intereses moratorios en monto de “$811.900”.CONFLICTO DE COMPETENCIA No. 19001310500120220005601
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Bajo esta perspectiva, conviene recalcar que, de conformidad con los preceptos establecidos en los artículos 2° y siguientes del C.P.T. y de la S.S., la fijación de la competencia en materia laboral ante las autoridades judiciales se efectúa según los factores establecidos para ello, entre ellos: i) el objetivo, relacionado con la naturaleza del asunto y/o la cuantía; ii) el subjetivo, atinente a la calidad del sujeto procesal; iii) el funcional, referente a la distribución por el grado de conocimiento; y iv) el territorial, en razón al lugar de prestación del servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante. En el sub litium no existe duda alguna que al pretenderse el pago de aportes
- el territorial, en razón al lugar de prestación del servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.
En el sub litium no existe duda alguna que al pretenderse el pago de aportes pensionales por parte del patrono dejados de cancelar, es un asunto de competencia de la jurisdicción laboral (art. 2°, numerales 4° y 5° ibíd). Tampoco existe discusión en relación con el factor territorial. Por tanto, le corresponde a esta Sala de Decisión Laboral definir si su conocimiento debe ser asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán o al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esta ciudad. Para tal propósito, conviene colegir, que frente a las demandas laborales en contra de Departamentos, el artículo 8° del Estatuto Procesal Laboral, modificado por el artículo 6° de la Ley 712 de 2001, dispone que: “En los procesos que se sigan contra un departamento será competente el juez laboral del circuito del último lugar donde se haya prestado el servicio, dentro del respectivo departamento o el de su capital, a elección del demandante, cualquiera que sea su cuantía. En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil”. Por su parte, el artículo 12 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 46 de la Ley 1395 de 2010, dispone la competencia en razón de la cuantía en los siguientes términos: i) Los jueces laborales de circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a 20 veces el salario mínimo legal
términos: i) Los jueces laborales de circuito conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía exceda del equivalente a 20 veces el salario mínimo legal mensual vigente. En primera instancia de todos los demás. Donde no haya juez laboral de circuito, conocerá de estos procesos el respectivo juez de circuito en lo civil; y ii) Los juzgados municipales de pequeñas causas laborales, donde existen, conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda a 20 S.M.M.L.V. Empero, deviene señalar que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en proveído AL3289 del 04 de agosto del 2021, radicación No. 89745, precisó que el mentado artículo 46 de la Ley 1395 de 2010 no modificó o derogó el factor subjetivo prevalente instituido en los artículos 7° y 8° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En dicho sentido, coligió:CONFLICTO DE COMPETENCIA No. 19001310500120220005601 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 4 de 5 “En tal perspectiva, se tiene que la Ley 1395 de 2010 creó los Juzgado Laborales de Pequeñas Causas con el fin de modificar únicamente el factor objetivo por razón de la cuantía, sin impartir cambio alguno en la competencia atribuida a los jueces laborales del circuito en asuntos contra La Nación y los departamentos. Y aunque su cometido principal fue descongestionar los despachos judiciales, lo cierto es que tal finalidad, por sí misma no implicó una derogatoria del factor subjetivo prevalente y mucho
contra La Nación y los departamentos. Y aunque su cometido principal fue descongestionar los despachos judiciales, lo cierto es que tal finalidad, por sí misma no implicó una derogatoria del factor subjetivo prevalente y mucho menos puede llevar a desconocer que tales sujetos calificados están revestidos de un interés especial que la norma original protege, por lo que conservó la atribución de competencia a los jueces laborales del circuito. Entonces, al continuar vigente el factor subjetivo ya enunciado, el cual, se repite, es de carácter prevalente y preferente por tratarse de un sujeto jurídico calificado, es este el que debe orientar la asignación de la competencia discutida. Así lo estableció expresamente el legislador cuando reservó el conocimiento de estos asuntos al juez laboral del circuito, con lo cual excluyó la competencia de cualquier otro funcionario de menor jerarquía. En consecuencia, en los procesos que se sigan contra La Nación y los Departamentos conocerán los jueces laborales del circuito con jurisdicción territorial, indistintamente del factor cuantía, quienes decidirán en primera o única instancia, según sea el caso ” (Negrilla y subrayado ex-texto). La anterior interpretación jurisprudencial será acogida por esta Judicatura. Por tanto, ha de entenderse que las demandas ordinarias o ejecutivas laborales impetradas en contra de La Nación y los Departamentos, serán conocidas y tramitadas sin importar su cuantía, por los juzgados laborales del circuito. Ahora bien, descendiendo al sub lite deviene evidente que al instaurarse la presente
tramitadas sin importar su cuantía, por los juzgados laborales del circuito. Ahora bien, descendiendo al sub lite deviene evidente que al instaurarse la presente demanda ejecutiva laboral en contra de la DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA, el conocimiento del asunto se encuentra asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán. Ello, por cuanto dada la naturaleza jurídica de la entidad del orden departamental ejecutada, la competencia del asunto de conformidad con el artículo 8° del C.P.T. y de la S.S. y los parámetros definidos en la providencia CSJ SL AL3289 del 04 de agosto del 2021, radicación No. 89745, se encuentra fijada a los juzgados laborales del circuito indistintamente de su cuantía. Por consiguiente, se dispondrá remitir la presente actuación a este último Despacho Judicial. Finalmente, conviene aclarar que lo acogido en esta providencia por esta Sala de Decisión Laboral, no riñe con la tesis expuesta en conflictos de competencia que se han promovido frente a demandas laborales en contra de entidades del Sistema de Seguridad Social Integral. En dicho escenario, se mantiene el criterio respecto a queCONFLICTO DE COMPETENCIA No. 19001310500120220005601 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 5 de 5 a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales deben conocer y tramitar las demandas laborales en contra de las administradoras del S.S.S.I., cuya cuantía no excedan los 20 S.M.M.L.V. Lo anterior, deriva de la interpretación
tramitar las demandas laborales en contra de las administradoras del S.S.S.I., cuya cuantía no excedan los 20 S.M.M.L.V. Lo anterior, deriva de la interpretación armónica de los artículos 11 del C.P.T. y de la S.S. y 46 de la Ley 1395 de 2010, en las que no se efectuó distinción o excepción alguna por el factor subjetivo para dichos funcionarios judiciales frente a los asuntos en comento. Nótese además, que en el auto CSJ SL AL3289-2021, no se estableció cambio alguno frente al alcance de la competencia atribuida a los juzgados municipales de pequeñas causas laborales por el factor subjetivo en negocios formulados en contra de entidades del
S.S.S.I.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Municipal de Pequeñas Causas Laborales y Primero Laboral del Circuito de Popayán, en el sentido de ASIGNAR el conocimiento de la demanda ejecutiva laboral propuesta por la AFP PORVENIR S.A. en contra de la DIRECCIÓN DEPARTAMENTAL DE SALUD DEL CAUCA, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: REMITIR por Secretaría el expediente digital a ese Despacho Judicial.
TERCERO: La presente decisión deberá notificarse a través de estados electrónicos, conforme a lo señalado en el Decreto 806 de 2020, con inclusión de
TERCERO: La presente decisión deberá notificarse a través de estados electrónicos, conforme a lo señalado en el Decreto 806 de 2020, con inclusión de esta providencia.
CUARTO: COMUNICAR lo aquí resuelto al Juzgado Municipal de Pequeñas
Causas Laborales de Popayán.