TSDJ PPN SL - 190013105001-2022-00065-01-(13-09-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 190013105001-2022-00065-01-(13-09-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 190013105001-2022-00065-01
Juzgado de primera instancia: Primero Laboral del Circuito de Popayán
Demandante: LALQ Demandada: COLPENSIONES Asunto: Reliquidación pensión de vejez – Régimen de transición – Decreto 758 de 1990
Sentencia escrita No. 64
I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación impetrado por el apoderado judicial de la parte demandante, respecto de la sentencia del 28 de octubre de 2022 emitida por el Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Popayán.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
En el libelo incoatorio pretende la parte actora, se declare: a) Que el demandante es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; b) Que para el reconocimiento de la pensión de vejez es aplicable lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. En consecuencia, se condene a la demandada: i) a reliquidar la pensión de vejez del actor teniendo como fecha de disfrute de la pensión de vejez a partir de diciembre de 2014, fecha en que
condene a la demandada: i) a reliquidar la pensión de vejez del actor teniendo como fecha de disfrute de la pensión de vejez a partir de diciembre de 2014, fecha en que cumplió 67 años y acredita 1087,57 semanas ii) al pago de las mesadas pensionales generadas a partir del 31 de diciembre de 2014 o la fecha que se acredite en el proceso. iii) los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación de las mesadas adeudadas; yPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2022-00065-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 2 de 8 finalmente iv) costas y agencias en derecho. (Págs. 1 a 6 – Archivo PDF: “003Demanda.pdf” – Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital).
2. Contestación de la demanda.
La demandada COLPENSIONES 1, se opone a las pretensiones de la demanda. En suma, indicó que el demandante perdió los beneficios del Régimen de Transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por ende la posibilidad de pensionarse bajo los supuestos del Acuerdo 049 de 1990 siendo entonces aplicable en su caso, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en los términos en que fue modificada por la Ley 797 de 2003, tal y como efectivamente lo efectuó COLPENSIONES en el acto que reconoció su derecho pensional. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in
tal y como efectivamente lo efectuó COLPENSIONES en el acto que reconoció su derecho pensional. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso la pieza procesal en comento (Arts. 279 y 280 C.G.P.).
3. Decisión de primera instancia.
La A quo dictó sentencia No. 082 el 28 de octubre de 2022. En su parte resolutiva, decidió: Primero, declaró probada la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN - IMPROCEDENCIA DE RELIQUIDAR LA PENSIÓN CON APLICACIÓN DEL ACUERDO 049 DE 1990” formulada por COLPENSIONES. Segundo, absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas en la demanda Tercero, condenó en costas al demándate. (…) Para adoptar tal determinación, manifestó que, para el 1 de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, el demandante contaba con 46 años de edad, pues nació el 9 de noviembre de 1947, por lo que en principio el demandante fue beneficiario del régimen de transición. Sin embargo, con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, para conservar los beneficios del régimen de transición hasta el año 2014, el demandante debió acreditar un mínimo de 750 semanas cotizadas al sistema, el cual no cumplió, pues a la entrada en vigencia del aludido acto legislativo, el actor tan solo contaba con 650,6 semanas de cotización, por lo que perdió el régimen de transición del que
pues a la entrada en vigencia del aludido acto legislativo, el actor tan solo contaba con 650,6 semanas de cotización, por lo que perdió el régimen de transición del que inicialmente fue beneficiario. De manera que, tal y como lo determinó COLPENSIONES en Resolución SUB 51209 de 27 de febrero de 2019, procedía el reconocimiento pensional del actor con fundamento en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003.
4. Recurso de apelación. 4.1. Apelación demandante. 1 Págs. 1 a 8 – Archivo PDF: “012ContestaciónColpensiones” – Expediente digital – Cdno. 1ª instancia.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2022-00065-01
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Manifiesta que, según la historia laboral del demandante para 2 de enero de 1986, el demandante contaba con 504,86 semanas cotizadas en el ISS con la edad de 38 años, sumas cotizadas en vigencia del Decreto 758 de 1990, con lo que el demandante cumpliría el requisito de edad consagrado del aludido decreto, según el que se requería 500 semanas cotizadas durante los últimos 20 años. Para la entrada en vigencia del Acto legislativo 01 de 2005, esto es el 31 de julio de 2005, el demandante contaba con 650 semanas cotizadas en COLPENSIONES y 57 años de edad, de manera que, al contar con el requisito de las 500 semanas, el régimen de transición para el demandante se extendió hasta el año 2014.
contaba con 650 semanas cotizadas en COLPENSIONES y 57 años de edad, de manera que, al contar con el requisito de las 500 semanas, el régimen de transición para el demandante se extendió hasta el año 2014. En el mes de diciembre de 2014, el demandante contaba con 1087,57 semanas y cumplía con 67 años, en el 2013 el demandante solicitó su derecho pensional bajo el amparo del decreto 758 de 1990 y le fue negado por parte de COLPENSIONES, sin tener en cuenta la ampliación que del régimen de transición se hizo con el Acto legislativo 01 de 2005, hasta el mes de diciembre de 2014. Con fundamento en lo anterior solicita se condene a COLPENSIONES a reconocer pensión de vejez bajo el amparo del Decreto 758 de 1990, a partir del 31 de diciembre de 2014, al pago de las mesadas generadas desde esa fecha, así como los intereses de mora.
5. Alegatos de conclusión 5.1. COLPENSIONES: La apoderada judicial de COLPENSIONES, previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, pues tal y como se señaló en los actos administrativos que resolvieron el derecho pensional del actor, pues si bien, en principio era beneficiario del régimen de transición, dado que, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 46 años de edad, no es lo menos, que el actor perdió dicho beneficio teniendo en cuenta que para la entrada en vigencia del Acto
principio era beneficiario del régimen de transición, dado que, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía 46 años de edad, no es lo menos, que el actor perdió dicho beneficio teniendo en cuenta que para la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, para el 25 de julio de 2005, el demandante no contaba con las 750 semanas exigidas para conservar el régimen de transición. En consecuencia, al perder los beneficios del Régimen de Transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no le era posible pensionarse bajo los supuestos del Acuerdo 049 de 1990, siendo aplicable en su caso, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en los términos en que fue modificada por la Ley 797 de 2003, como se indicó en la Resolución SUB 51209 del 27 de febrero de 2019. 5.2 Los demás sujetos procesales guardaron silencio dentro del término otorgado para presentar alegatos de conclusión.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2022-00065-01
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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problemas jurídicos.
En virtud del recurso de apelación impetrado por el apoderado judicial de la parte demandante, corresponde a la Sala establecer: 1.1. ¿Tiene derecho la demandante como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de la pensión de vejez bajo el Decreto 758 de 1990?
1.1. ¿Tiene derecho la demandante como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de la pensión de vejez bajo el Decreto 758 de 1990? 1.2. De ser afirmativa la respuesta al anterior cuestionamiento: ¿Operó el fenómeno prescriptivo? Asimismo: ¿Le asiste derecho al actor a percibir algún retroactivo por diferencias pensionales y su indexación? 1.3. ¿Es viable la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993?
2. Respuesta al primer interrogante.
La respuesta es negativa. Si bien el demandante en principio fue beneficiario del régimen de transición, no lo conservó después de 31 de julio de 2010, fecha en la que finalizó su vigencia según lo dispuesto por el Acto legislativo 01 de 2005, sin que pudiera ser beneficiario de la prorroga que se dispuesto en la aludida normativa, toda vez que, para la data en que inició su vigencia no contaba con las 750 semanas requeridas y tampoco causó su derecho pensional antes del 31 de julio de 2010. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 2.1. Pensión de vejez y régimen de transición del 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, consagra en la actualidad, los requisitos de edad y tiempo de servicios para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez. Empero, el artículo 36 ibídem, dispuso un régimen de transición para aquellas personas que, a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones,
obtener el reconocimiento de la pensión de vejez. Empero, el artículo 36 ibídem, dispuso un régimen de transición para aquellas personas que, a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, esto es, al 1° de abril de 1994 o, a más tardar, al 30 de junio de 1995 para servidores públicos del orden territorial, cumplieran con alguno de los siguientes requisitos: i) 35 años de edad o más para el caso de las mujeres; o 40 años o más para el caso de los hombres; o ii) 15 años o más de servicios cotizados.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2022-00065-01
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En virtud del citado régimen de transición, los afiliados que acrediten tal exigencia pueden acceder al reconocimiento de la pensión de vejez con el lleno de los requisitos establecidos en el régimen pensional anterior. Estos son: i) El Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, prevé como requisitos para acceder a la pensión por vejez: a) 60 o más años de edad para los hombres, y 55 o más años de edad para las mujeres; y b) 500 semanas de cotización en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o 1.000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. ii) La Ley 71 de 1988 -pensión por aportes- , exige: a) 20 años de aportes en cualquier tiempo y acumulados en entidades de previsión social y en el I.S.S., hoy
- La Ley 71 de 1988 -pensión por aportes- , exige: a) 20 años de aportes en cualquier tiempo y acumulados en entidades de previsión social y en el I.S.S., hoy COLPENSIONES, lo que equivale a 1.028,57 semanas (SL3947-2020 y SL51722020); y b) 60 años de edad o más para hombres, y 55 o más para mujeres. iii) La Ley 33 de 1985, dispone como requisitos para acceder a la pensión de vejez: a) 20 años continuos aportados como servidor público; y b) 55 años de edad para hombres y mujeres.
Por tanto, de acreditarse los requisitos legales enunciados por parte de un afiliado, éste puede ser beneficiario de cualquiera de los regímenes pensionales reseñados anteriormente. En todo caso, debe acogerse por el fallador judicial, el más favorable. Asimismo, para los beneficiarios del mentado régimen, se ha prohijado tres prerrogativas del Sistema Pensional anterior, a saber: i) la edad; ii) el tiempo de servicios o semanas cotizadas; y iii) el monto de la pensión (Tasa de reemplazo). No obstante, el citado régimen de transición fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, vigente a partir del 29 de julio del mismo año (SL984-2021, SL5689-2021 y SL4512-2021). Dicha norma en su parágrafo 4°, dispuso su terminación y estableció que no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010 . Además, previó como excepción a los trabajadores que, estando en dicho régimen, tuvieren cotizadas al
que no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010 . Además, previó como excepción a los trabajadores que, estando en dicho régimen, tuvieren cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, a la data en que inició su vigencia. Para estos últimos, se mantendrían los beneficios del pluricitado régimen hasta el 31 de diciembre del año 2014. Colofón de lo expuesto, se infiere que la aplicabilidad del régimen de transición dependerá del cumplimiento, dentro de las fechas antes referidas, de los requisitos consagrados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Acto Legislativo 01 de 2005 y los preceptos de la Ley anterior. De lo contrario, aunque en principio se pudiera serPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2022-00065-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 6 de 8 beneficiario del citado régimen, éste podría perderse al no cumplirse con los requisitos de edad y semanas en los términos antes descritos. 2.2. Caso en concreto. De conformidad con el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante, entra a la Sala a verificar si se acreditan los presupuestos normativos y jurisprudenciales citados en precedencia, para determinar si el demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez. Aclara la sala que en el sub lite no es materia de discusión por ninguna de las partes, que el actor ostenta la calidad de pensionado en el RPM, tal y como le fue reconocido que mediante Resolución SUB 51209 de 27 de febrero de 2019, en la
Aclara la sala que en el sub lite no es materia de discusión por ninguna de las partes, que el actor ostenta la calidad de pensionado en el RPM, tal y como le fue reconocido que mediante Resolución SUB 51209 de 27 de febrero de 2019, en la que COLPENSIONES reconoció PENSION DE VEJEZ en favor del actor bajo el amparo de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, a partir del 1 de febrero de 2019. De la revisión de los medios de convicción allegados al expediente, advierte la Sala sin dubitación alguna que, de manera inicial, el promotor de la acción si fue beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto nació el 09 de noviembre de 1947 2 según consta en su documento de identidad, es decir, que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (1° de abril de 1994), acreditaba 45 años de edad, lo que en principio le hizo beneficiario del de régimen de transición. Sin embargo, el citado régimen de transición fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, vigente a partir del 29 de julio del mismo año (SL984-2021, SL5689-2021 y SL4512-2021). Normativa que su parágrafo 4°, dispuso la terminación del régimen de transición y estableció que no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010 , previendo como excepción a los trabajadores que, estando en dicho régimen, tuvieren cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, a la data en que inició su vigencia. Para estos últimos, se mantendrían los beneficios del
previendo como excepción a los trabajadores que, estando en dicho régimen, tuvieren cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, a la data en que inició su vigencia. Para estos últimos, se mantendrían los beneficios del pluricitado régimen hasta el 31 de diciembre del año 2014. De manera que, para que el demandante pudiera extender su condición de beneficiario del régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010, debió acreditar que para el 29 de julio de 2005 – fecha de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 - tenía cotizadas al menos 750 semanas, circunstancia que no acaeció, pues para la aludida data, el actor solo contaba con 650,29 semanas cotizadas, tal y como 2 Pág. 3 Archivo PDF: “25-2013_1814634_GEN-DDI-AF” - Carpeta “022ExpedienteAdministrativo”- Cdno. 1ª instancia – Exped. digitalPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2022-00065-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 8 se extrae del conteo de semanas realizado por el Profesional Universitario Grado 12 que le presta asistencia a esta Corporación, teniendo como referente la historia laboral3 de 17 de marzo de 2022, numero de semanas que se resalta, no es objeto de discusión entre las partes. En consecuencia y teniendo en cuenta que el demándate solicita se le reliquide su pensión de vez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758
discusión entre las partes. En consecuencia y teniendo en cuenta que el demándate solicita se le reliquide su pensión de vez en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en virtud al régimen de transición, debió haber acreditado el cumplimiento de los requisitos de edad y semas cotizadas que prevé la aludida norma hasta el 31 de julio de 2010, lo que no ocurrió, tal y como pasa a explicarse. El Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, prevé como requisitos para acceder a la pensión por vejez para el caso de los hombres a) 60 o más años de edad para los hombres, requisito que el demandante cumplió el 9 de noviembre de 2007, sin embargo no ocurre lo mismo con la exigencia de semanas, pues debió acreditar cotizaciones por al menos 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad o 1.000 semanas de cotización en cualquier tiempo; y en ese interregno solo cotizó 256 semanas, y para la data de su cumpleaños número 60, tenía un total de 767,43 cotizadas. Igualmente, para el 31 de julio de 2010, el actor contaba con 62 años cumplidos, esto es, más de los 60 años requeridos por el aludido Acuerdo. No obstante, no ocurre lo mismo con el requisito de semanas, pues para la data antes señalada contaba con 907,71 semanas, número inferior al requerido y, en consecuencia, su derecho pensional no podía estar amparado por el régimen pensional invocado, si no, que
mismo con el requisito de semanas, pues para la data antes señalada contaba con 907,71 semanas, número inferior al requerido y, en consecuencia, su derecho pensional no podía estar amparado por el régimen pensional invocado, si no, que debía reglarse por la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, como en efecto se hizo en la Resolución SUB 51209 del 27 de febrero de 2019. De conformidad con lo previamente expuesto, se confirmará la decisión apelada y al no haber lugar la reliquidación de la pensión de vejez del actor en aplicación del régimen de transición, se releva la Sala de estudiar las pretensiones que se derivan de la misma.
3. Costas.
De conformidad con el artículo 365 del C.G.P. y el Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016, emanado del C.S. de la J., se impondrá condena en costas de segunda instancia a cargo de la parte DEMANDANTE y en favor de 3 Archivo PDF “115GRP-SCH-HL-66554443332211_2210-20220317093945” - Carpeta “022ExpedienteAdministrativo” Cdno. 1ª instancia – Expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2022-00065-01
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COLPENSIONES dado el fracaso del recurso de apelación. Las agencias en derecho se fijarán en el momento procesal oportuno.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial
derecho se fijarán en el momento procesal oportuno.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 28 de octubre de 2022, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a cargo de la parte DEMANDATE y en favor de COLPENSIONES, dado el fracaso del recurso de apelación. Las agencias en derecho se fijarán en auto aparte.
TERCERO: AGREGAR a la presente decisión el conteo de semanas efectuado por el Profesional Universitario Grado 12 que le presta asistencia a esta Corporación, para que haga parte integrante del expediente.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con inclusión de esta providencia. Asimismo, por edicto, el que deberá permanecer fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 40 y 41 del C.P.T. y de la S.S.