TSDJ PPN SL - 190013105001-2022-00163-01-(23-04-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 190013105001-2022-00163-01-(23-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 190013105001-2022-00163-01
Juzgado de primera instancia: Primero Laboral del Circuito de Popayán
Demandante: MYRG
Demandadas:
COLPENSIONES
PROTECCIÓN S.A.
PORVENIR S.A.
Asunto: Adiciona sentencia – Ineficacia de traslado al RAIS Sentencia escrita No. 29
I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación impetrado por PORVENIR S.A., así como también, el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, respecto de la sentencia No. 83 del 19 de octubre de 2023 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, dentro del asunto de la referencia.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Procura la demandante se declare la nulidad de la filiación y/o la ineficacia de traslado al RAIS a través de PROTECCIÓN S.A. y PORVENIR S.A., y que como consecuencia de esa declaración se ordene a PORVENIR S.A.; a) asumir con su propio patrimonio las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la
consecuencia de esa declaración se ordene a PORVENIR S.A.; a) asumir con su propio patrimonio las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez de la demandante; b) Trasladar a la administradora del RPM todos los valores que haya recibido con motivo de la filiación de la demandante, tales como, cotizaciones, bonos pensionales y sumas adicionales de la aseguradora, con los rendimientos que se hubieran causado; y finalmente c) se condene en costas y agencias en derecho a las demandadas (Págs. 35 a 46 –PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120220016301
MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.
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Archivo PDF: “04DEMANDA ORDINARIA” y Págs. 38 a 52 – Archivo PDF “45ReformaDeLaDemanda-202200163”– Cdno 1ª instancia – Expediente digital).
En auto de 29 de julio de 20221 se admitió la reforma a la demanda y se ordenó la vinculación de PROTECCION S.A.
2. Contestaciones de la demanda.
Las demandadas, PORVENIR S.A. 2 y COLPENSIONES 3, dieron contestación a la demanda, oponiéndose a sus pretensiones. En similar sentido, PROTECCIÓN S.A. 4 dio respuesta a la reforma de la demanda en opción a lo pretendido por la demandante. La Procuradora 12 Judicial I para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social5 emitió concepto preliminar dentro del presente asunto.
dio respuesta a la reforma de la demanda en opción a lo pretendido por la demandante. La Procuradora 12 Judicial I para Asuntos del Trabajo y Seguridad Social5 emitió concepto preliminar dentro del presente asunto. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (artículos 279 y 280 del C.G.P.).
3. Decisión de primera instancia.
La A quo emitió sentencia No. 083 el 19 de octubre de 2023. En su parte resolutiva, decidió: Primero, declarar la ineficacia de la afiliación de la demandante a la AFP PORVENIR S.A., efectuada el 1 de marzo de 2000, declarando que, para todos los efectos legales la demandante nunca se trasladó al RAIS y por lo mismo, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida. Segundo, condenó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES y CESANTÍAS PORVENIR S.A., como fondo al que se encuentra afiliada la demandante, a trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la demandante, como cotizaciones y bonos pensionales (si los hubiere y estuvieren bajo la administración de la AFP), con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado. De igual modo, deberá trasladar a COLPENSIONES los descuentos realizados por primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, las sumas adicionales
causado. De igual modo, deberá trasladar a COLPENSIONES los descuentos realizados por primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, las sumas adicionales de la aseguradora, si se hubieran causado y el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, valores que deberán retornar al RPM debidamente indexados. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores y demás información relevante que los 1 Archivo PDF: “52AutoAdmiteReformaALaDemanda” – Cdno. 1ª instancia – Expediente digital. 2 Archivo PDF: “32CONTESTACION PORVENIR S.A.” – Ibidem. 3 Archivo PDF: “38CONTESTACION COLPENSIONES” – Ibidem. 4 Archivo PDF: “019ContestaciónProtección” – ibidem. 5 Archivo PDF: “51CONCEPTO PRELIMINAR ineficacia 2022 163 Proicluraduría.” Ibidem.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120220016301
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Página 3 de 16 justifique, valores estos que deberán ser recibidos por COLPENSIONES. Tercero, ordenó a la AFP PORVENIR S.A. normalizar la afiliación de la demandante en el sistema correspondiente y entregar el archivo y detalle de sus aportes, al igual que su historia laboral debidamente actualizada a COLPENSIONES. Cuarto, condenó a la AFP PROTECCIÓN S.A. a reintegrar a COLPENSIONES los valores cobrados a título de gastos de administración, aportes para el fondo de garantía de pensión
su historia laboral debidamente actualizada a COLPENSIONES. Cuarto, condenó a la AFP PROTECCIÓN S.A. a reintegrar a COLPENSIONES los valores cobrados a título de gastos de administración, aportes para el fondo de garantía de pensión mínima, prima de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia debidamente indexados que se hubieran cobrado durante el tiempo en que la demandante estuvo afiliada a dicho Fondo. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC y aportes. Quinto , ordenó a Colpensiones a reactivar de manera inmediata la afiliación de la demandante en el RPM y recibir la devolución de los dineros ordenados en esta providencia. Sexto, negar la prosperidad de las excepciones propuestas por pasiva Séptimo, Condenó en costas a PORVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., en favor de la demandante. Octavo, Se abstuvo de condenar en costas a COLPENSIONES, entidad respecto de la cual concedió el grado jurisdiccional de consulta. (...) Para adoptar tal determinación, adujo que, en el expediente no fue posible verificar que los Fondos privados hubieren cumplido con el deber de suministrarle a la actora, de manera clara y precisa, los eventos favorables y desfavorables de la decisión de traslado de régimen pensional. Y al negar la demandante que dicha información le fue suministrada, la carga de la prueba se invirtió y correspondía al fondo privado demostrar que si cumplió con la misma. En ese entendido, se generó la ineficacia de
traslado de régimen pensional. Y al negar la demandante que dicha información le fue suministrada, la carga de la prueba se invirtió y correspondía al fondo privado demostrar que si cumplió con la misma. En ese entendido, se generó la ineficacia de la afiliación al tenor de lo dispuesto en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993. Por último, señaló que la declaración de ineficacia impide que pueda aplicarse el fenómeno prescriptivo.
4. Recursos de apelación.
4.1. Apelación PORVENIR S.A. Reprochó la condena por el traslado de los gastos de administración, prima de seguros previsionales e indexación de sumas a devolver. Advierte que estos ordenamientos, desconocen que existen prestaciones que por su naturaleza no pueden retrotraerse, lo que constituye una excepción a los efectos de la ineficacia. Señala que, la condena por gastos de administración desconoce las reglas existentes en materia de restituciones mutuas (art. 1746 del C.C.) y el principio que proscribe el enriquecimiento sin causa. Que cuando se trata de prestaciones de hacer distintas a las de entregar cosas o de no hacer, la regla general es que lo ejecutado no esPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120220016301
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Página 4 de 16 susceptible de retrotraerse, pues no es posible eliminar un comportamiento humano como si éste nunca se hubiere presentado. Adicionalmente, refiere que, es inviable retrotraer las gestiones de administración de los recursos del afiliado, las que están a cargo de las AFPs según lo previsto en el
como si éste nunca se hubiere presentado. Adicionalmente, refiere que, es inviable retrotraer las gestiones de administración de los recursos del afiliado, las que están a cargo de las AFPs según lo previsto en el artículo 14 del Decreto 656 de 1994, dentro de las que se encuentra la gestión necesaria de invertir los recursos para garantizar una rentabilidad mínima en el RAIS. Agregó que, en el caso de la demandante, se está frente a una fusión por absorción entre PORVENIR S.A y HORIZONTE, la que se perfeccionó el 31 diciembre 2013. En tal virtud PORVENIR S.A., como entidad absorbente adquirió de pleno derecho la totalidad de los bienes, derechos y obligaciones de la AFP HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS. No obstante, y respecto de los gastos de administración que se causarán con anterioridad al procedimiento de fusión, advierte que tal la obligación no puede entenderse a cargo de la sociedad absorbente, pues, los gastos de administración descontados por HORIZONTE, ya se habían invertido y agotado para cuando se formalizó la función y que no formaron parte de los activos transferidos a la entidad absorbente. Cuestiona la orden de restitución de los valores correspondientes a las primas de seguros previsionales, como quiera que el contrato de seguro es un contrato de tracto sucesivo, en el que, agotado el término por el que se adquirió la cobertura, el asegurador devengó de manera definitiva la totalidad de la prima acordada como se colige del artículo del 70 del Código de Comercio, en este caso debe tenerse en
asegurador devengó de manera definitiva la totalidad de la prima acordada como se colige del artículo del 70 del Código de Comercio, en este caso debe tenerse en cuenta que dicho seguro es adquirido por las administradoras en virtud de una obligación legal prevista en el artículo 1070 del Código de Comercio y lo señalado en el artículo 108 de la Ley 100 de 1993 Adujo que no es procedente ordenar la devolución de los rendimientos, toda vez que los rendimientos en la cuenta individual del promotor de la acción, son producto de esas buenas gestiones y administración. Siendo además que, los rendimientos se calculan diferente a los diferentes regímenes pensionales, por lo que, si se ordena su devolución, debe hacerse conforme se debían calcular en el RPM y no en el RAIS. Finalmente, solicita se revoque también la orden de indexación respecto de los valores a devolver a COLPENSIONES, pues al haberse ordenado la devolución de los rendimientos financieros - que hacen las veces de la actualización de valoresse estaría incurriendo en una doble condena sobre el mismo concepto, siendo estos valores excluyentes.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120220016301
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5. Trámite de segunda instancia 5.1. Alegatos de conclusión
5.1.1. COLPENSIONES.
La apoderada judicial de COLPENSIONES, previo traslado para alegatos de conclusión señaló que se ratifica en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda por cuanto el fundamento de la sentencia de primera instancia es que la AFP no brindó la debida asesoría a la demandante, sin tener en cuenta que para el
conclusión señaló que se ratifica en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda por cuanto el fundamento de la sentencia de primera instancia es que la AFP no brindó la debida asesoría a la demandante, sin tener en cuenta que para el momento del traslado de la actora no les era exigible a los fondos documentar las asesorías a sus afiliados por fuera del formulario de afiliación, pues esta es una carga que la jurisprudencia impuso, en este asunto no es procedente la declaratoria de ineficacia del traslado que en su momento efectuó la actora, quien no hace parte de la excepción prevista en la Sentencia C-789 de 2002 para retornar al RPM en cualquier tiempo.
5.1.2. PROTECCIÓN S.A.
Por intermedio de apoderado judicial. la AFP PROTECCIÓN S.A manifestó su oposición a la condena a la devolución en favor de COLPENSIONES de los valores correspondientes a los gastos de administración y primas de seguro previsional. Argumento que cabe resaltar, no fue objeto de apelación y, por ende, no será objeto de pronunciamiento en segunda instancia. Esto, de acuerdo con lo prescrito por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., en el que se regula el principio de consonancia. 5.1.3. DEMANDANTE Solicita se confirma la decisión proferida en primera instancia. Las demás partes, guardaron silencio en el término conferido para formular alegatos de conclusión, tal y como consta en la nota secretarial que reposa en el cuaderno de segunda instancia6.
III.CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problemas jurídicos.
de conclusión, tal y como consta en la nota secretarial que reposa en el cuaderno de segunda instancia6.
III.CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problemas jurídicos.
En virtud al recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, corresponde a la Sala establecer: 6 Archivo Audio y video: “12(1)NotaDespachoEjecutoriadaAdmision20220016300” – Cdno. 2ª instancia – Expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120220016301
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Página 6 de 16 1.1. ¿Fue ajustada a derecho la decisión adoptada por la A quo al declarar la ineficacia del acto de traslado de la demandante del RPM al RAIS? 1.2. ¿Es acertado que, en virtud de la declaratoria de ineficacia, se haya ordenado a PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES además de las cotizaciones, los rendimientos financieros, bonos pensionales, si los hubiere, gastos de administración indexados, sumas adicionales de la aseguradora, así como el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y seguros previsionales, por el tiempo que la demandante estuvo afiliada a esa aseguradora? y finalmente, ¿Hay lugar a ordenar a PROTECCIÓN S.A. como AFP a la que estuvo vinculada la demandante, que también trasladen los rubros antes señalados a COLPENSIONES, por los tiempos en los que la accionante estuvo afiliado a dicha AFP?
2. Respuesta al primer interrogante.
vinculada la demandante, que también trasladen los rubros antes señalados a COLPENSIONES, por los tiempos en los que la accionante estuvo afiliado a dicha AFP?
2. Respuesta al primer interrogante.
La respuesta es positiva. Es acertada la decisión de declarar la ineficacia de traslado de régimen pensional. La actora previa vinculación al RAIS estuvo afiliada al RPM. Correspondía al fondo privado, demostrar que la afiliación de la demandante al RAIS, fue una decisión informada, con conocimiento de los beneficios, riesgos y consecuencias que implicaba su traslado. Al incumplir con esa carga probatoria, resulta procedente declarar la ineficacia del traslado. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 2.1. Ineficacia del traslado de régimen pensional La selección de uno de los regímenes que el Sistema de Seguridad Social en Pensiones de la Ley 100 de 1993 trajo consigo, RPM o RAIS, debe obedecer a una decisión libre y voluntaria por parte del afiliado. El literal b) del artículo 13 ibíd, dispone que esa decisión se materializa con la manifestación por escrito que al momento de la vinculación o traslado hace el trabajador o servidor público a su patrón. Esta manifestación se entiende exteriorizada a través del formulario de afiliación. Para su validez es necesario que se encuentre debidamente diligenciado y suscrito por el afiliado, el empleador y la AFP. A su turno, el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, consagra que cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del
y suscrito por el afiliado, el empleador y la AFP. A su turno, el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, consagra que cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se hará acreedora al pago de una multa, quedando en todo caso sin efecto la afiliación efectuada en tales condiciones, para que la misma se vuelva aPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120220016301
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Página 7 de 16 realizar en forma libre y espontánea por parte del trabajador. Por tanto, la libertad y voluntad del interesado en la selección de uno cualquiera de los citados regímenes, así como el derecho a obtener información debida y relevante, constituyen elementos intrínsecos a la esencia del acto de afiliación. En ese sentido, el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias 31989 y 31314 del 9 de septiembre de 2008, SL194472017, SL4964-2018, SL1452-2019, SL4811-2020, SL3202-2021 y SL3035-2021, entre otras, señala que la ineficacia se genera cuando se omite el deber de información que les asiste a esta clase de entidades o se efectúa indebidamente. En esta dirección, en sentencia SL3349-2021 del 28 de julio de 2021, radicación No. 88826, se sintetizó la evolución normativa del deber de información, así: Etapa acumulativa Normas que obligan a las AFPs a dar información
88826, se sintetizó la evolución normativa del deber de información, así: Etapa acumulativa Normas que obligan a las AFPs a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993. Art. 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 (sic) de 2003 (…) Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales. Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010. Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle. Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa No. 016 de 2016. Junto con lo anterior, lleva inmerso el
consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa No. 016 de 2016. Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales7. En todo caso, recalcó que el mentado deber de información ha existido desde el inicio mismo del Sistema General de Pensiones, esto a partir del 1° de abril de 1994, por cuanto se encuentra plasmado en normas vigentes para la época. Luego, dicho proceso se ha reajustado con el propósito de que los usuarios-afiliados, tengan cada vez mayor acceso a una información que de suyo debe ser oportuna, veraz y transparente. Lo anterior, pasando de un deber de información necesaria, al de asesoría y de buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. 7 Cuadro basado en el contenido en sentencia CSJ SL3349-2021 del 28 de julio de 2021.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120220016301
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Página 8 de 16 En providencia SL3199-2021 del 14 de julio de 2021, radicación 84288, se recordó que, desde su fundación, las AFPs tenían la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses. Desde esa perspectiva, concluyó que las AFPs ya se encontraban obligadas a brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características del RAIS y del RPM.
aquella que mejor se ajustara a sus intereses. Desde esa perspectiva, concluyó que las AFPs ya se encontraban obligadas a brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características del RAIS y del RPM. Asimismo, reiteró que la firma del formulario de vinculación y/o traslado, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos de las AFP, tales como: “«la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» ” u otro tipo de leyendas de este tipo, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. Por tanto, el acto de traslado: “ debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado” (SL2937-2021). Finalmente, en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, frente a quién le corresponde demostrar la existencia del consentimiento informado, se ha enseñado que si el usuario alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En ese sentido, como el afiliado no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo (SL3202-2021). 2.2. Caso en concreto. Descendiendo al sub lite se desprende de la historia laboral de COLPENSIONES 8, el historial de vinculación de ASOFONDOS 9 , formulario de traslado de régimen a
2.2. Caso en concreto. Descendiendo al sub lite se desprende de la historia laboral de COLPENSIONES 8, el historial de vinculación de ASOFONDOS 9 , formulario de traslado de régimen a través de la AFP PORVENIR S.A.10 formulario de traslado a HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS hoy PORVENIR S.A.11, certificado de afiliación a PORVENIR S.A.12, historia laboral de PORVENIR S.A.13, el formulario de traslado a SANTANDER hoy PROTECCIÓN S.A.14, que la demandante ha estado vinculada al Sistema Pensional, así: 8 Archivo PDF: “GRP-SCH-HL-66554443332211_2305-20220706040929” – carpeta : “29ExpedienteAdministrativo” Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital. 9 Pág. 16 Archivo PDF: “55CONTESTACION PROTECCIOPN S.A.” – Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital. 10 Pág. 1 Archivo PDF: “22ANT MYRG CC 000000 'FORMULARIO AFILIACIÓN'” – Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital. 11 Pág. 3 ibidem 12 Archivo PDF:“21ANT MYRG CC 000000 'CERTIFICADO AFILIACIÓN'” – Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital. 13 Archivo PDF: “25ANT MYR CC 0000000 'HL CONSOLIDADA RAIS'” – Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital.
14 Pág. 14 Archivo PDF: “55CONTESTACION PROTECCIOPN S.A.” – Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120220016301
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Página 9 de 16 i) En el Régimen de Prima Media, a través de COLPENSIONES ii) El 25 de enero de 2000, se registra traslado al RAIS a través de la AFP PORVENIR S.A. con fecha de efectividad a partir del 1º de marzo de 2000. iii) El 5 de abril de 2001 se registra traslado dentro del RAIS con destino a SANTANDER hoy PROTECCIÓN con fecha de efectividad a partir del 1º de junio de 2001. iv) El 13 de enero de 2006 se registra traslado dentro del RAIS con destino a HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS hoy PORVENIR S.A. con efectividad a partir del 1 de marzo de 2006. Ahora bien, revisado el material probatorio adosado al plenario, advierte la Sala, que brillan por su ausencia aquellas que conduzcan a determinar que el fondo privado, al momento del traslado de la accionante del RPM al RAIS, le hubiere brindado la información y asesoría suficiente para llevar a cabo tal acto. Nótese que si bien la actora suscribió el formulario de traslado a PORVENIR S.A. , del mismo no se deduce que los asesores de la AFP, le hayan informado lo necesario a fin de tomar una decisión tan trascendental, como lo era el fondo y el régimen al que podía trasladarse y su futuro derecho pensional, explicándole los pormenores de los dos
deduce que los asesores de la AFP, le hayan informado lo necesario a fin de tomar una decisión tan trascendental, como lo era el fondo y el régimen al que podía trasladarse y su futuro derecho pensional, explicándole los pormenores de los dos regímenes que subsisten. Por tanto, su sola suscripción no es prueba de la debida asesoría que debía suministrar la AFP. En efecto, la simple firma del formulario y su contenido, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. A su vez, las otras documentales aportadas al expediente, solo dan cuenta de las historias laborales y las administradoras a las que ha estado afiliado la demandante. Recuérdese que, a luz de los precedentes jurisprudenciales aludidos, la falta al deber de información de las AFP, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue. Además, de acuerdo con lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en pronunciamiento del 3 de septiembre de 2014, radicación No. 46292, solo a través de la demostración de la existencia de la libertad informada para el cambio de régimen, es que el juzgador puede avalar el mismo. A los Jueces no nos debe bastar con advertir que existió un traslado al RAIS, sino que es menester, para la solución, advertir que el mismo era válido15. 15 “…tales asertos no comprenden solo los beneficios que dispense el régimen al que pretende trasladarse, que puede ser cualquiera de los dos (prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad), sino además el monto de la pensión que en cada uno de ellos se
15 “…tales asertos no comprenden solo los beneficios que dispense el régimen al que pretende trasladarse, que puede ser cualquiera de los dos (prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad), sino además el monto de la pensión que en cada uno de ellos se proyecte, la diferencia en el pago de los aportes que allí se realizarían, las implicaciones y la conveniencia o no de la eventual decisión y obviamente la declaración de aceptación de esa situación. Esas reglas básicas, permiten en caso de controversia estimar si el traslado cumplióPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120220016301
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Página 10 de 16 Nótese, además, que no se observa en el plenario que la promotora de la acción hubiese recibido en correcta forma la información respecto del monto proyectado de la pensión, la diferencia en el pago de aportes y las consecuencias frente al monto de su pensión, aspectos fundamentales para el presente caso, pues la cuantía de la misma se vería seriamente mermada al continuar en el RAIS, por lo que se concluye, que para el traslado no se cumplió con el deber de información debida y transparente. En consecuencia, la determinación de la A quo de declarar la ineficacia de traslado de régimen pensional, se atempera al amplio precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL19447-2017, SL4964-2018, SL14522019, SL-1688-2019, SL-1689-2019, SL4373-2020, SL4811-2020, SL3202-2021 y SL3035-2021), en las cuales presupone las directrices o subreglas pertinentes para
2019, SL-1688-2019, SL-1689-2019, SL4373-2020, SL4811-2020, SL3202-2021 y SL3035-2021), en las cuales presupone las directrices o subreglas pertinentes para que se configure la ineficacia del traslado de aquellas personas que habiendo estando afiliadas en el RPM, se trasladaron al RAIS, indicando que la reacción del ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado (Arts. 271 y 272 Ley 100 de 1993). Frente al argumento referente a que se suministró la información en favor de la demandante de conformidad con las normas vigentes para la data del traslado, deviene reiterar que, las AFP desde su fundación e incorporación al Sistema de Protección Social, tienen el deber de proporcionar a sus potenciales afiliados una información objetiva, comparada y transparente, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad, premisa que implica dar a conocer: “«las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes»”, como podría ser la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales (SL3199-2021). El cumplimiento de dichas exigencias no se acredita en el sub litium. Por otro lado, en sentencias SL2877-2020 del 29 julio de 2020, radicación No. 78667; SL1942-2021 del 12 de mayo de 2021, radicación No. 85772 y SL3199 del
Por otro lado, en sentencias SL2877-2020 del 29 julio de 2020, radicación No. 78667; SL1942-2021 del 12 de mayo de 2021, radicación No. 85772 y SL3199 del 14 de julio de 2021, radicación No. 84288, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, recalcó que la actuación viciada de traslado del RPM con prestación definida al RAIS, no se convalida por los traslados de administradoras dentro de este último régimen: “… ciertamente, la decisión de escoger entre una y
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