TSDJ PPN SL - 190013105001-2022-00204-01-(03-10-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 190013105001-2022-00204-01-(03-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022) Proceso: Fuero sindical – Permiso para despedir Radicación: 190013105001-2022-00204-01
Juzgado de primera instancia: Primero Laboral del Circuito de Popayán
Demandante: BANCO BBVA COLOMBIA S.A.
Demandado: FOD Asunto: Confirma sentencia – Concede permiso para despedir.
Sentencia escrita No. 73
I. ASUNTO De conformidad con el artículo 69 del C.P.T y de la S.S., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, pasa esta Sala de Decisión Laboral a proferir sentencia escrita de plano, que resuelve el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte DEMANDADA, respecto de la sentencia emitida el 23 de septiembre de 2022, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Procura la parte demandante se declare: i) que el demandado tiene fuero sindical; ii) que incurrió en una justa causa para dar por terminado su contrato de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 literal a) numerales 5 y 6 , en concordancia con los numerales 1 y 5 del artículo 58 , y con los numerales 1 y 8
conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 literal a) numerales 5 y 6 , en concordancia con los numerales 1 y 5 del artículo 58 , y con los numerales 1 y 8 del artículo 60 del del C.S.T y de la S.S. ; numerales 4, 5, 7 y 8 del artículo 64, los numerales 1, 2, 3 y 7 del artículo 65, y los numerales 1, 8 y 14 del artículo 67 del Reglamento Interno de Trabajo y demás normas concordantes de la organización, como lo son el manual de funciones, las políticas de modelo de gestión documental, entre otras ; iii) que sea levantado el fuero sindical del demandado; iv) que sePROCESO ESPECIAL FUERO SINDICAL No. 190013105001-2022-00204-01 MAGISTRADA PONENTE Doctora CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 2 de 12 conceda permiso para despedir con justa causa al demandado ; y v) que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada (Págs. 1 a 28 – Archivo “001DemandaFueroPermisoParaDespedir” del expediente digital).
2. Contestación de la demanda.
Pese a haberse notificado en debida forma, la parte pasiva no asistió a la audiencia contemplada en el artículo 114 del C.P.T. y de la S.S. modificado el artículo 45 de Ley 712 de 2001. Por ende, la A quo dio por no contestada la demanda en el término legal, teniendo dicho actuar como indicio grave en contra del demandado, en
Ley 712 de 2001. Por ende, la A quo dio por no contestada la demanda en el término legal, teniendo dicho actuar como indicio grave en contra del demandado, en aplicación del parágrafo segundo del artículo 31 del C.P.T. y de la S.S modificado el artículo 18 de Ley 712 de 2001. (Minuto 15:26 a 16:12 - Archivo “ 029AudienciaArt 114CPTSSs20220923_090488-Grabacion de la reunión” del cuaderno de 1ª instancia.
3. Decisión de primera instancia.
La A quo mediante proveído del 23 de septiembre de 2022, dispuso : Primero, ordenó el LEVANTAMIENTO DEL FUERO SINDICAL y se autorizó a la parte demandante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. para realizar o hacer efectivo el despido del DEMANDADO. Segundo, no impuso condena en constas. Tercero, ordenó la consulta de la providencia en favor de la parte demandada. Para adoptar tal decisión, tras citar el marco normativo y jurisprudencial referente a la garantía de fuero sindical, arguyó que se encuentra acreditado que entre las partes esta vigente un contrato de trabajo, que el demandado hace parte de la junta directiva de la organización sindical ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE EMPLEADOS DE ENTIDADES FINANCIARAS – ACEFIN, en el cargo de presidente, por lo que, no hay duda de que el señor FOP ostenta la calidad de aforado. Respecto de las conductas que fundamentan la solicitud de permiso para
presidente, por lo que, no hay duda de que el señor FOP ostenta la calidad de aforado. Respecto de las conductas que fundamentan la solicitud de permiso para despedir elevada por la parte activa de la litis, señaló que, del análisis conjunto del informe de seguridad emitido por ANALYTICS CORPORATE SECURITY, el acta de descargos rendidos por el demandado dentro del proceso disciplinario que se adelantó en su contra y los testimonios escuchados en audiencia, se llega al convencimiento de que las conductas que señala la parte activa de la litis como fundamento del permiso para despedir, consistentes en la realización de: consultas no autorizadas y masivas de cuentas por pagar; consultas y pagos de intereses de CDT KS sin presencia de clientes y sin soportes documentales; y la asignación de 3 tarjetas débito sin solicitud de los clientes, a las que asignó clave en un cajeroPROCESO ESPECIAL FUERO SINDICAL No. 190013105001-2022-00204-01 MAGISTRADA PONENTE Doctora CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 3 de 12 electrónico. Efectivamente fueron realizadas por el demandado y que constituyen una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, pues van en contravía de lo estipulado en literal a numeral 6 del artículo 62, el numeral 1 del artículo 58 , numerales 1 y 4 del artículo 60 del C.S.T y de la S.S y a los deberes consignados en el reglamento interno de trabajo del BBVA. Por lo que deviene viable el levantamiento del fuero sindical y la autorización a la parte demandante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. para despedir al convocado al
levantamiento del fuero sindical y la autorización a la parte demandante BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA S.A. para despedir al convocado al litigio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Grado jurisdiccional de consulta.
Al ser totalmente desfavorable el fallo al trabajador, y no haberse presentado recurso de apelación, de conformidad con el artículo 69 del C.P.T y de la S.S., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, esta sala estudiará la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, el 23 de septiembre de 2022, bajo la figura del grado jurisdiccional de consulta.
2. Problema jurídico.
Le corresponde a esta Sala de Decisión Laboral, establecer si: i) ¿El señor FOD goza de fuero sindical? y ii) ¿Existe justa causa para el despido del demandado? 2. 1 Respuesta al primer interrogante. La respuesta es Positiva. El demandado se encuentra amparado por el fuero sindical al pertenecer a la junta directiva de la organización sindical ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE EMPLEADOS DE ENTIDADES FINANCIARAS – ACEFIN-, en el cargo de presidente. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 2.1. Del fuero sindical y su alcance: El fuero sindical es una garantía constitucional establecida en el artículo 39 de la Constitución Política de Colombia y desarrollada en el artículo 405 del C.S.T ., disposición última que lo define como la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a
Constitución Política de Colombia y desarrollada en el artículo 405 del C.S.T ., disposición última que lo define como la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo.PROCESO ESPECIAL FUERO SINDICAL No. 190013105001-2022-00204-01
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Asimismo, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el fuero sindical es una garantía que propende por la estabilidad de quienes han decidido asociarse para crear o hacer parte de una organización sindical. Por tanto, en el evento que el empleador pretenda despedirlos, trasladarlos o desmejorar sus condiciones laborales, debe acudir previamente a una autoridad judicial, a fin de calificar la causa de la decisión, revisando su concordancia con el ordenamiento vigente (Corte Constitucional. Fallo T – 938 de 2011). En dicho escenario, la normatividad laboral prevé dos (2) acciones judiciales para garantizar que los trabajadores no sean perseguidos por su condición de dirigentes sindicales: i) la acción de levantamiento del fuero sindical, a cargo del patrono interesado en obtener del juez laboral el permiso que le permitirá despedir o desmejorar las condiciones del trabajador aforado; y ii) la acción de reintegro por cuenta del trabajador, quien deberá promover acción contra el patrono que actuó sin cumplir el anterior requisito.
desmejorar las condiciones del trabajador aforado; y ii) la acción de reintegro por cuenta del trabajador, quien deberá promover acción contra el patrono que actuó sin cumplir el anterior requisito. Por tanto, el objeto de la solicitud judicial previa al despido, para el caso de la acción de levantamiento del fuero sindical, es: i) la verificación de la ocurrencia real de la causal alegada, y ii) la valoración de su legalidad o ilegalidad. Ahora bien, el artículo 406 del C.S.T., modificado por el artículo 12 de la Ley 584 de 2000, establece que están amparados por el fuero sindical, los siguientes: “a) Los fundadores de un sindicato, desde el día de su constitución hasta dos (2) meses después de la inscripción en el registro sindical, sin exceder de seis (6) meses; b) Los trabajadores que, con anterioridad a la inscripción en el registro sindical, ingresen al sindicato, para quienes el amparo rige por el mismo tiempo que para los fundadores; c) Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente. Este amparo se hará efectivo por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más; d) Dos (2) de los miembros de la comisión estatutaria de reclamos, que designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos.
designen los sindicatos, las federaciones o confederaciones sindicales, por el mismo período de la junta directiva y por seis (6) meses más, sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos. (…) PARÁGRAFO 2o. Para todos los efectos legales y procesales la calidad del fuero sindical se demuestra con la copia del certificado de inscripción de laPROCESO ESPECIAL FUERO SINDICAL No. 190013105001-2022-00204-01 MAGISTRADA PONENTE Doctora CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 5 de 12 junta directiva y/o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador”. Negrita de la Sala De acuerdo con el parágrafo segundo de la norma en cita, para acreditar la existencia del fuero sindical, debe la parte a la que corresponda la carga de la prueba, conforme lo reglado en el artículo 167 del Código General del Proceso, de aplicación analógica al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, demostrar la existencia de la garantía foral en cabeza del trabajador (a) a quien se pretende levantar el fuero, o ha sido despedido, desmejorado o trasladado, según sea el caso, prueba esta que es eminentemente documental. 2.2. Caso en concreto: Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, es preciso indicar que no es materia de discusión la existencia de la relación laboral a término indefinido que une a las partes enfrentadas en litigio, la que comenzó el 15 de febrero de 2012, según se extrae de la copia del contrato de trabajo1 y el otro si firmado por las partes2.Que
a las partes enfrentadas en litigio, la que comenzó el 15 de febrero de 2012, según se extrae de la copia del contrato de trabajo1 y el otro si firmado por las partes2.Que el último cargo ocupado por convocado al litigio fue el de Asesor Integral de Servicios, en la sucursal Río Molino, ubicada en la ciudad de Popayán, Cauca, como se ve reflejado en la certificación laboral allegada con la demanda 3. Que el demandado tiene la calidad de aforado por ostentar la calidad de presidente de la subdirectiva Popayán de la Organización Sindical ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE EMPLEADOS DE ENTIDADES FINANCIARAS – ACEFIN, toda vez que: i) de la certificación expedida el 16 de agosto de 2022 4, por la coordinadora del archivo sindical del MINISTERIO DE TRABAJO se extrae que, la ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE EMPLEADOS DE ENTIDADES FINANCIARAS – ACEFIN-, de primer grado y de industria, cuenta con personería jurídica del 29 de febrero de
2012. Asimismo, su SUBDIRECTIVA POPAYÁN, registró modificación de la Junta Directiva el 20 de septiembre de 2022, según la cual, el demandante es el presidente de la referida organización sindical; y ii) según se desprende de la comunicación emitida por el sindicato en comento, que data del 11 de abril de 20225, en la que el señor FOP, en la calidad antes referida, pone en conocimiento del BANCO BBVA S.A. su elección a partir del 9 de abril de 2022.
en la que el señor FOP, en la calidad antes referida, pone en conocimiento del BANCO BBVA S.A. su elección a partir del 9 de abril de 2022. 1 Págs. 1 a 6 – Archivo PDF: “ 1. Contrato de trabajo ” - Carpeta “ 003Anexos Demanda” – Subcarpeta “ Pruebas” Cdno 1ª instancia – Expediente digital. 2 Págs. 1 a 2 – Archivo PDF: “2. Otrosi contrato de trabajo” - Carpeta “003Anexos Demanda” – Subcarpeta “Pruebas” Cdno 1ª instancia – Expediente digital. 3 Pág. 1 – Archivo PDF: “4. Certificación laboral” - Carpeta “003Anexos Demanda” – Subcarpeta “Pruebas” Cdno 1ª instancia – Expediente digital. 4 Pág. 1 – Archivo PDF: “017Anexo3ACEFIN” Cdno 1ª instancia – Expediente digital. 5 Pág. 1 – Archivo PDF: “6. Comunicación miembro de junta” - Carpeta “003Anexos Demanda” – Subcarpeta “Pruebas” Cdno 1ª instancia – Expediente digital.PROCESO ESPECIAL FUERO SINDICAL No. 190013105001-2022-00204-01
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En consecuencia, resulta evidente que, al acreditarse los presupuestos del parágrafo 2° y el literal c) del artículo 406 del C.S.T., para el 24 de junio de 2022, data en la que se tomó la determinación de dar por terminado el contrato de trabajo, el demandante contaba con la protección foral, en su calidad de presidente de la
data en la que se tomó la determinación de dar por terminado el contrato de trabajo, el demandante contaba con la protección foral, en su calidad de presidente de la Junta Directiva de la mentada agremiación. Se aclara que la efectividad de la terminación del vínculo laboral con el demandado, se encuentra supeditada a que el Juez Laboral profiera fallo favorable sobre el levantamiento del fuero sindical que lo cobija, tal y como se le informó al actor mediante misiva de terminación de contrato que data del 24 de junio de 20226.
3. Respuesta al segundo interrogante.
La respuesta es Positiva. Del estudio de las pruebas en su conjunto se encuentra probado que, el demandado incurrió en conductas que se enmarcan dentro de las justas causas para el despido del trabajador aforado, al tenor del numeral 6º del artículo 62 del C.S.T. y de la S.S. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 3.1. De las justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato: De acuerdo con lo prescrito por el artículo 405 del C.S.T. y de la S.S. Los trabajadores amparados por fuero sindical gozan de una protección especial cuya vigencia significa una serie de obligaciones para el empleador quien debe abstenerse de despedir, desmejorar en sus condiciones de trabajo o trasladar a los empleados o trabajadores a otros establecimientos de la misma empresa o municipio sin que medie justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo. Bajo estos preceptos para la efectividad del permiso para despedir derivado del
empleados o trabajadores a otros establecimientos de la misma empresa o municipio sin que medie justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo. Bajo estos preceptos para la efectividad del permiso para despedir derivado del fuero sindical, deben probarse los siguientes presupuestos: a) Calidad de aforado del trabajador, y b) la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, pues sin la presencia de las exigencias antes descritas, la acción impetrada no tendría buen suceso. En relación con el objeto del proceso judicial de levantamiento de fuero sindical y las justas causas para despedir a un trabajador amparado por fuero sindical, la Corte
Constitucional ha señalado que: 6 Pág. 1 – Archivo PDF: “20. Terminación justa causa -FO” - Carpeta “003Anexos Demanda” – Subcarpeta “Pruebas” Cdno 1ª instancia – Expediente digital.PROCESO ESPECIAL FUERO SINDICAL No. 190013105001-2022-00204-01
MAGISTRADA PONENTE Doctora CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 12 “el objetivo del proceso de levantamiento del fuero es (1) verificar la ocurrencia de la causa que alega el empleador, y (2) el análisis de su legalidad o ilegalidad. Es importante anotar que según el artículo 410 del C.S.T., son justas causas para el despido, 1) la liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del patrono durante más de ciento veinte (120) días, y 2) las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato”.7
parte del patrono durante más de ciento veinte (120) días, y 2) las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato”.7 3.2. Caso en concreto: Encontrándose demostrado que el accionado goza de la calidad de aforado, pasa la Sala a constatar la existencia de una justa causa para poner fin a la relación laboral que lo une con la entidad bancaria que funge como parte activa del contradictorio. Así las cosas, es preciso indicar que el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo señala las causas por la cuales el empleador puede dar por terminado el contrato de trabajo, entre las cuales se encuentra la indicada en el numeral 6º y que consagra: “Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo: a) Por parte del empleador: (…) 6º) Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave, calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos. (…)” subraya de la sala. La entidad bancaria indica que esta es la causal en que incurrió el demandado y en la cual se sustenta para solicitar al juez de trabajo la autorización para dar por terminado el contrato de trabajo. Del material probatorio allegado al plenario se tiene que: En el informe No. CS-IF-2022060312298 de 3 de junio de 20229, el área de
terminado el contrato de trabajo. Del material probatorio allegado al plenario se tiene que: En el informe No. CS-IF-2022060312298 de 3 de junio de 20229, el área de Antifraude Analytics del Banco BBVA, tras realizar la revisión fílmica de las instalaciones en las que trabajaba el actor y los movimientos que registró el sistema con su código personal del trabajador, concluyó que: “1. Se estableció que el trabajador FOP en su condición de Asesor Integral de Servicios adscrito a la oficina Río Molino de la ciudad de Popayán con su código de usuario C340550, efectuó consultas masivas de identidades de clientes de la 7 H. Corte Constitucional Sentencia T220 de 20 de marzo de 2012 M.P. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO 8 9 Pág. 1 a 17– Archivo PDF: “17. Informe CS-IF-202206031229” - Carpeta “003Anexos Demanda” – Subcarpeta “Pruebas” Cdno 1ª instancia – Expediente digital.PROCESO ESPECIAL FUERO SINDICAL No. 190013105001-2022-00204-01 MAGISTRADA PONENTE Doctora CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 8 de 12 transacción de cuentas por pagar sin haber sido designado para tal labor por parte de sus jefes inmediatos, situación que deberá justificar.
2. Se comprobó que el trabajador FOP en su condición de Asesor Integral de Servicios adscrito a la oficina Río Molino de la ciudad de Popayán con su código de usuario C340550, efectuó por sistema entrega de tarjetas débito para los clientes
2. Se comprobó que el trabajador FOP en su condición de Asesor Integral de Servicios adscrito a la oficina Río Molino de la ciudad de Popayán con su código de usuario C340550, efectuó por sistema entrega de tarjetas débito para los clientes Belarmino Estupiñan Amaya, María Farinango de Sarria y Yolanda Inés Pérez, soportes que a excepción del Sr. Estupiñan Amaya no fueron ubicados; adicional asignó por ATM propio, claves para las tarjetas débito No. 4912683771 de María Farinango de Sarria, No. 4912689498 de Yolanda Inés Pérez y No. 4042796129 a nombre de Belarmino Estupiñan.
3. Se logró establecer a través de los logs de transacciones (tecleos) y registros fílmicos, que el trabajador FOP en su condición de Asesor Integral de Servicios adscrito a la oficina Río Molino de la ciudad de Popayán con su código de usuario C340550, efectuó por sistema a través del módulo de cuentas por pagar, cancelación de incidencias de CDTS migrados para los clientes Julia María Paz de Lemos CC. 25.257.197, sin que fueran ubicados los soportes físicos de estos pagos, ni que los titulares de los CDTS estuvieran presentes en la sucursal.
4. A través del análisis de los registros fílmicos de la oficina Río Molino se pudo establecer la no presencia de clientes titulares en ventanilla que justificaran el actuar del trabajador FOP para efectuar consultas de cuentas por pagar, pagos de incidencias de CDTS cancelados, ni entregas y asignación de claves de tarjetas
del trabajador FOP para efectuar consultas de cuentas por pagar, pagos de incidencias de CDTS cancelados, ni entregas y asignación de claves de tarjetas débito. 5. Se estimó en un monto de $6.918.222 las presuntas irregularidades en el actuar del trabajador FOP en lo concerniente al pago de incidencias de CDTS por el módulo de cuentas por pagar, vale aclarar que este valor recoge los meses de enero a abril de 2022, por lo que no se descartan otros eventos y que la suma pueda incrementarse. Esta misma situación se observó con los clientes María Cristina Sevillano CC. 25.435.345, Carmen Alina Vidal Mera CC. 34.533.70 y Nelly Mercedes Prado Paredes CC. 41.360.042.” Hechos que no fueron desmentidos por el actor en la diligencia de descargos10 que tuvo lugar el día 23 de junio de 2022, dentro del proceso disciplinario que adelantó en su contra la entidad demandante, en la que, al ser cuestionado por las conductas antes referidas, no desmintió la realización de las mismas y se limitó a señalar que 10 Pág. 1 a 17– Archivo PDF: “19. Acta descargos FO” - Carpeta “003Anexos Demanda” – Subcarpeta “Pruebas” Cdno 1ª instancia – Expediente digital.PROCESO ESPECIAL FUERO SINDICAL No. 190013105001-2022-00204-01
MAGISTRADA PONENTE Doctora CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 9 de 12
“SE EVIDENCIA QUE INCURRÍ EN ERRORES DE PROCESOS, QUE
CORRESPONDE A ERRORES HUMANOS”.
MAGISTRADA PONENTE Doctora CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 9 de 12
“SE EVIDENCIA QUE INCURRÍ EN ERRORES DE PROCESOS, QUE
CORRESPONDE A ERRORES HUMANOS”.
Ahora bien, en desarrollo del presente proceso judicial y ante la Aquo, se escucharon en declaración a los señores OCM, APAR, y JAST, cuyos dichos se pueden resumir así: El señor OCM, en calidad de Profesional Antifraud Analytics Corporate Security del Banco BBVA, quien realizó la investigación de las conductas que se señalan en el informe CS-IF-20220603122911 de 3 de junio de 2022, rindió su testimonio en los mismos términos que del aludido informe, resaltando que su investigación se adelantó frente a las consultas no autorizadas y masivas de cuentas por pagar; consultas y pagos de intereses de CDT KS sin presencia de clientes y sin soportes documentales de pago; asignación y entrega de tarjetas débito no solicitadas por los titulares de las cuentas y sin soportes documentales; así como también, la asignación de claves a tarjetas débito no solicitadas por los titulares de las cuentas. Que dentro de la metodología utilizada se verificaron registros de cámaras de seguridad de la sede en la que desempeñaba sus labores el demandado y del cajero donde se asignaron las claves a la tarjetas que no fueron solicitadas por los usuarios, así como también, la verificación de los movimientos que registra el sistema con el código único e intransferible que le fue asignado al señor FOP,
donde se asignaron las claves a la tarjetas que no fueron solicitadas por los usuarios, así como también, la verificación de los movimientos que registra el sistema con el código único e intransferible que le fue asignado al señor FOP, llegando a la conclusión que se plasmó en el informe al que se hizo referencia líneas atrás, en el que se evidenció que las conductas arriba descritas SI fueron ejecutadas por el pluricitado demandado.(Inicia minuto 44 finaliza 1:13:02). La señora APÁR, como gerente de la oficina sucursal molinos, donde prestaba sus servicios el demandado, informó que el Banco BBVA asigna un código personal e intransferible a cada empleado y las actuaciones que se realicen con ese código son responsabilidad de ese empleado. Señala, además, que las cuentas por pagar solo se pueden consultar por solicitud del usuario, por lo que este último debe estar presente en caja al momento de la consulta, y aunque el usuario puede hacer la solicitud de manera telefónica, el trabajador no puede revisar el teléfono mientras esté en caja, de manera que, las revisiones sistemáticas que realizó el actor mientras prestaba sus servicios en ventanilla, se hicieron sin evidencia de solicitud del cliente. Que como jefa inmediata no le asignó al demandado la función de realizar consultas de cuentas por pagar de clientes, ni tampoco labores asociadas a altas y/o bajas de tarjetas débito para los clientes, por lo que desconocen con qué fin estaba haciendo las consultas dicho empleado. Resalta que en el caso de las
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MAGISTRADA PONENTE Doctora CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 10 de 12 tarjetas débito, solo el usuario puede asignar clave (Inicia minuto 1:14:00 finaliza 1:33:21). La señorita JAST, profesional del derecho que adelantó el trámite del proceso disciplinario que llevó a efecto BBVA S.A. en contra del señor FOP, advirtió que el mismo se adelantó con observancia del debido proceso del demandado y en acatamiento de las directrices que respecto a dichos procesos, se establecen en la convención colectiva celebrada con la organización sindical a la que pertenece el actor. (Inicia minuto 1:39:25 finaliza 1:46:52). Analizada la prueba documental y testimonial que obra en el plenario, encuentra esta sala de decisión que la actuación del demandado que conllevó a que la entidad bancaria empleadora a tomar la decisión de terminar su contrato, se enmarca dentro de los presupuestos del numeral 6º del artículo 62 del C.S.T y de la S.S, por el incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 58 ibidem , pues no existe duda alguna de que el señor FOP en su condición de Asesor Integral de Servicios adscrito al banco BBVA S.A, efectuó consultas masivas de usuarios del banco en el área de “cuentas por pagar” sin autorización, ni solicitud de los respectivos clientes, y sin que hubiera una orden de superior que se lo solicitara, pasando por alto la reserva bancaria de la información de los clientes; así como
respectivos clientes, y sin que hubiera una orden de superior que se lo solicitara, pasando por alto la reserva bancaria de la información de los clientes; así como también se encontró probado que el demandado gestionó 3 tarjetas débito, sin que mediara solicitud y aprobación de los usuarios a los que se les asignó estas tarjetas, registrando la entrega de los plásticos sin presencia de los clientes titulares en ventanilla, y que además, asignó claves a dichas tarjetas en un cajero electrónico cuando no le estaba permitido hacerlo, porque las claves deben ser asignadas de manera exclusiva por los usuarios; y finalmente, se tiene como acreditado que, el demandado efectuó por sistema a través del módulo de cuentas por pagar, cancelación de incidencias de CDTS migrados, sin que fueran ubicados los soportes físicos de estos pagos, ni que los titulares de los CDTS estuvieran presentes en la sucursal. Actuaciones que se desarrollaron en incumplimiento de lo dispuesto en el reglamento interno de trabajo del banco BBVA 12, en el “CAPITULO XIII DEBERES GENERALES DE LOS TRABAJADORES”, prescrito en el artículo 6413 numerales 4, 5 y 8; así como también de lo señalado en “CAPITULO XIV OBLIGACIONES 12 Pág. 26– Archivo PDF: “10. Reglamento Interno de trabajo” - Carpeta “003Anexos Demanda” – Subcarpeta “Pruebas” Cdno 1ª instancia – Expediente digital. 13 “Artículo 64º Los trabajadores tienen como deberes generales los siguientes: (…) 4. Observar buena conducta en todo sentido y
instancia – Expediente digital. 13 “Artículo 64º Los trabajadores tienen como deberes generales los siguientes: (…) 4. Observar buena conducta en todo sentido y colaborar con lealtad en todo lo atinente al orden, moral y disciplina del Banco. 5. Ejecutar los trabajos que se les confíen con absoluta honradez, buena voluntad y de la mejor manera. (…) 8. Recibir y aceptar las ordenes, instrucciones y correcciones relacionadas con el trabajo, el orden y la conducta en general, en su verdadera intención que es ante todo, la de orientar y mejorar los esfuerzos en provecho propio y del Banco. (…)”PROCESO ESPECIAL FUERO SINDICAL No. 190013105001-2022-00204-01
MAGISTRADA PONENTE Doctora CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 11 de 12
ESPECIALES DE LOS TRABAJADORES”, en su artículo 65 14, numerales 1 a 3; y finalmente, de lo señalado en el “CAPITULO XVI PROHIBICIONES ESPECIALES PARA LOS TRABAJADORES”,
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