TSDJ PPN SL - 190013105001-2023-00167-01-(14-05-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 190013105001-2023-00167-01-(14-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: Ejecutivo Laboral Radicación: 190013105001-2023-00167-01
Ejecutante: JPRP
Ejecutada: PAR ISS EN LIQUIDACIÓN
Juzgado Primera
Instancia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán – Cauca Asunto: Confirma auto que abstuvo de librar mandamiento de pago.
Auto No. 06
I. ASUNTO De conformidad con el numeral 1º del artículo 13 de la ley 2213 de 2022, que adoptó como legislación permanente el Decreto Ley 806 de 2020, pasa la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte ejecutante, contra la decisión contenida en el auto interlocutorio No. 702 de 24 de agosto de 2023, emitido por el Juzgado Primero Laboral de este Circuito Judicial, por medio de la cual, negó el mandamiento de pago solicitado.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda.
Por intermedio de escrito radicado el 11 de julio de 2023, el apoderado de la parte ejecutante solicitó librar mandamiento de pago en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales – PAR ISS Liquidado, con el propósito que este último, realice el pago por las condenas impuestas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán en la Sentencia proferida el 15 de
de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales – PAR ISS Liquidado, con el propósito que este último, realice el pago por las condenas impuestas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán en la Sentencia proferida el 15 de mayo de 2014 y la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, confirmada parcialmente en sede de casación, mediante las cuales se reconoció la existencia de un contrato realidad entre las partes y se ordenó el consecuente pago de acreencias laborales, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada. Así mismo, solicitó el pago de costas yEJECUTIVO LABORAL No. 19001310500120230016701 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 2 agencias en derecho. (Págs. 1 a 2 – Archivo “002PeticiónEjecutivo.pdf” del Cdno principal del expediente digital).
2. Decisión de primera instancia.
Por intermedio de auto No. 702 de 24 de agosto de 20231, el Juzgado de conocimiento se abstuvo de librar mandamiento y ordenó remitir el expediente al Ministerio de Salud y Protección Social. Para adoptar tal determinación, explicó que mediante el Decreto 2013 de 2012 se ordenó la supresión y liquidación del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, proceso que culminó el 31 de marzo de 2015, al tenor de lo dispuesto en el Decreto 0553 de 2015. Agregó que, en virtud del contrato de fiducia con FIDUAGRARIA S.A
proceso que culminó el 31 de marzo de 2015, al tenor de lo dispuesto en el Decreto 0553 de 2015. Agregó que, en virtud del contrato de fiducia con FIDUAGRARIA S.A constituyó un PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES administrado por FIDUAGRARIA S.A., con el fin de efectuar entre otros, el pago de las obligaciones remanentes y contingentes a cargo del ISS en liquidación en el momento en que se hagan exigibles. Afirmó que en oportunidades anteriores se estableció que de conformidad con el artículo 53 del CGP aplicable a lo laboral por remisión del artículo 145 del CPTSS, el PATRIMONIO AUTONOMO podría ser parte de un proceso y en consecuencia señaló que el encargado de asumir las obligaciones derivadas de sentencias condenatorias a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO es el PAR DEL ISS EN LIQUIDACION administrado por FIDUAGRARIA S.A. sin embargo, la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, en sentencia STL8189 y STL14357 de 2018, señaló la improcedencia de la ejecución judicial a partir del momento en que la ejecutada entró en liquidación, habiéndose informado tal estado a los juzgados, en orden a que finalice el trámite judicial que se estuviere adelantando y se deje de iniciar el respectivo proceso ejecutivo contra tales entes. Explicó que la Corte Suprema de Justicia en decisiones posteriores, proferidas en sede de tutela en procesos similares, determinó que no se puede adelantar la acción
adelantando y se deje de iniciar el respectivo proceso ejecutivo contra tales entes. Explicó que la Corte Suprema de Justicia en decisiones posteriores, proferidas en sede de tutela en procesos similares, determinó que no se puede adelantar la acción ejecutiva en contra del Patrimonio Autónomo condenado, pues los jueces laborales carecen de competencia para tal efecto y en su lugar estimó que lo procedente es la remisión al MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCION SOCIAL (sentencia CSJ STL2094-2019 y Decretos 2011,2012 y 2013 numeral 5 del artículo 7de 2012). En consecuencia, se abstuvo de tramitar el proceso ejecutivo y lo remitió al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, entidad competente para conocer y cancelar las obligaciones que se derivan de procesos ejecutivos, en los 1 Archivo PDF: “006AutoAbstirneTramitarEjecutivoRemiteMinSalud” – Cdno de 1era Instancia del expediente digital.EJECUTIVO LABORAL No. 19001310500120230016701 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 3 que se pretende el pago de acreencias laborales a cargo del PAR ISS y que fueron reconocidas en virtud de fallos judiciales, mas no es un deudor solidario de la entidad condenada, ni su sucesor procesal. Por tanto, no puede tenerse como extremo pasivo de la Litis.
3. Recurso de reposición y en subsidio apelación.
Contra la decisión proferida en primera instancia, el apoderado judicial de la
extremo pasivo de la Litis.
3. Recurso de reposición y en subsidio apelación.
Contra la decisión proferida en primera instancia, el apoderado judicial de la ejecutante formuló y sustentó recurso de reposición y en subsidio apelación 2, argumentando que existió un error de derecho pues la falladora de primera instancia le dio a fuerza de precedente a unos fallos de tutela que no emanan de la Corte Constitucional, desconociendo que el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional, ha establecido, qué en materia de tutela, las únicas sentencias que tienen vocación de precedente, son las que profiera el Tribunal Constitucional en sede de revisión y no las que profiera la Corte Suprema de Justicia, pues en este caso, ésta última actúa como tribunal de instancia y no como órgano de cierre. Igualmente adujo que, existió error de derecho por la vulneración de garantías constitucionales y convencionales, al quitar competencia a la Jurisdicción Ordinaria Laboral para procurar el pago de la obligación y ponerla en cabeza de uno de los deudores, que es renuente a pagar. Señaló que, las competencias de los Juzgadores y la determinación de los recursos con los que cuentan los ciudadanos para hacer valer sus derechos, es competencia exclusiva del legislador, de manera que, ni siquiera la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral, puede por intermedio de sus fallos determinar aspectos que por su naturaleza serían de competencia exclusiva del legislador. Sostuvo que tanto el numeral 5º del artículo 7º del Decreto 2013 de 2012, como el
intermedio de sus fallos determinar aspectos que por su naturaleza serían de competencia exclusiva del legislador. Sostuvo que tanto el numeral 5º del artículo 7º del Decreto 2013 de 2012, como el literal D del artículo 6º del Decreto ley 254 de 2000, no prohíben de manera expresa y/o tacita que una vez finalizada la liquidación de la entidad esté proscrita la posibilidad de iniciar proceso ejecutivo en contra del patrimonio autónomo de remanentes que resulte, lo que genera que en el presente asunto al abstenerse la Aquo de librar mandamiento de pago, se vulnere el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y la garantía convencional al recurso judicial, efectivo en perjuicio de la parte demandante. Finalmente señaló que, lo preceptuado en el Decreto 1051 de 2016, en ningún caso puede ser utilizado para quitarle competencia al Juez ordinario laboral para tramitar proceso ejecutivo a continuación de ordinario, pues de un lado, dicha normatividad 2 Archivo PDF: “008RecursoReposiciónEnSubsidioApelación” – Cdno de 1era Instancia del expediente digital.EJECUTIVO LABORAL No. 19001310500120230016701 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 4 regula el pago atinente a condenas que provengan de demandas de responsabilidad extracontractual y contractual y, nada dispone sobre obligaciones laborales pendientes; y de otro lado, la competencia de los juzgadores, no puede ser determinada mediante acto administrativo toda vez que tienen reserva legal y competen al legislador. Mediante auto No. 1031 de noviembre de 20233, el Juzgado de conocimiento, negó
ser determinada mediante acto administrativo toda vez que tienen reserva legal y competen al legislador. Mediante auto No. 1031 de noviembre de 20233, el Juzgado de conocimiento, negó el recurso de reposición, reiterando los argumentos consignados en el auto objeto de recurso, y concluyendo que a fin de atender los principios de la igualdad ante la ley y confianza legítima, mantiene su decisión de remitir el proceso para su conocimiento y trámite ante el Ministerio de Salud y Protección Social, siguiendo el mismo criterio que ya ha sido decantado en los diferentes procesos de esta naturaleza, por parte del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral. En consecuencia, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo.
4. Trámite de segunda instancia. 4.1. Alegatos de conclusión.
El término de traslado de las partes para presentar sus alegatos de conclusión transcurrió en absoluto silencio, tal como consta en la cuenta secretarial que data del 8 de febrero de 20244.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
Es esta Sala de Tribunal competente para conocer de la alzada propuesta por el apoderado judicial de la ejecutante contra la providencia enunciada en precedencia, por ser el Superior Funcional del Juzgado que profirió la decisión atacada, la cual es susceptible del recurso de apelación, en virtud de lo reglado en el numeral 8º del artículo 65 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.
2. Alcance del recurso de apelación.
artículo 65 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.
2. Alcance del recurso de apelación.
El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., regula el principio de consonancia. Este consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los 3 Archivo PDF: “009AutoNoReponeConcedeApelación” – Cdno. de 1era Instancia del expediente digital. 4 Archivo PDF: “06(1)NotaDespachoEjecutoriadaAdmisionVencidoTraslado20230016701” – Cdno. de 2da Instancia del expediente digital.EJECUTIVO LABORAL No. 19001310500120230016701 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 5 puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar los puntos que el apelante no discutió.
3. Planteamiento de los Problemas Jurídicos. ¿Fue acertada la decisión de la A quo de abstenerse de librar orden de pago y remitir el asunto sub examine al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL, para que sea esa entidad la que proceda a disponer el pago correspondiente?
4. Solución al problema jurídico planteado.
La respuesta al interrogante será positiva. Para la Sala, conforme al criterio uniforme de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, se carece de competencia por el factor funcional para tramitar los procesos ejecutivos en contra del liquidado Instituto de Seguros Sociales. El anterior criterio,
uniforme de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela, se carece de competencia por el factor funcional para tramitar los procesos ejecutivos en contra del liquidado Instituto de Seguros Sociales. El anterior criterio, se constituye como precedente judicial obligatorio. Por tanto, se confirmará el auto apelado, ya que la solicitud del actor debe surtir su trámite ante la instancia competente, según los pronunciamientos sobre competencia que en esa materia ha realizado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.5 El fundamento de la tesis es el siguiente: 4.1. Vinculación del precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela. A partir de lo preceptuado en el artículo 230 de la Constitución Política, los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la Ley, constituyendo la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina, criterios auxiliares en el desarrollo de la actividad judicial. En relación con la jurisprudencia, como fuente formal del derecho, ya de tiempo atrás el legislador en el artículo 4° de la Ley 169 de 1896, había previsto que tres (3) decisiones uniformes emitidas por la Corte Suprema como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho constituyen doctrina probable. Puede ser aplicada por los jueces a casos análogos. Lo anterior, no obsta para que la Corte varíe su doctrina en caso de que juzgue como errónea la adoptada en decisiones anteriores. Sobre la exequibilidad del referido precepto normativo, la Corte Constitucional tuvo
varíe su doctrina en caso de que juzgue como errónea la adoptada en decisiones anteriores. Sobre la exequibilidad del referido precepto normativo, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de pronunciarse a través de la Sentencia C – 836 de 2001, indicando 5 Corte Suprema de Justicia. Sala Laboral. Sentencia CSJ STL4141-2018, reiterada en la CSJ STL4618-2019EJECUTIVO LABORAL No. 19001310500120230016701 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 6 que, la doctrina probable, en la Constitución Política tiene el valor de fuerza normativa de obligatorio cumplimiento. En la referida providencia se precisó que la fuerza normativa de la doctrina dictada por la Corte Suprema de Justicia proviene de la autoridad que le ha sido otorgada constitucionalmente para establecerla y para unificar la jurisprudencia ordinaria; de la obligación de los jueces de materializar la igualdad frente a la ley y de igualdad de trato por parte de las autoridades; del principio de la buena fe entendida como confianza legítima en la conducta de las autoridades del Estado; y del carácter decantado de la interpretación del ordenamiento jurídico que dicha autoridad ha construido, confrontándola continuamente con la realidad social que pretende regular. Asimismo, se puntualizó que: “…una decisión judicial que desconozca caprichosamente la jurisprudencia y trate de manera distinta casos previamente analizados por la jurisprudencia, so pretexto de la autonomía judicial, en realidad está desconociéndolos y omitiendo el cumplimiento de un
caprichosamente la jurisprudencia y trate de manera distinta casos previamente analizados por la jurisprudencia, so pretexto de la autonomía judicial, en realidad está desconociéndolos y omitiendo el cumplimiento de un deber constitucional”. No obstante, la Corte Constitucional también dejó expuesto que, a pesar de la fuerza normativa de la doctrina probable como fuente de derecho, es dable su desconocimiento o apartamiento por parte del juez, sólo en la medida en que explique las razones por las cuales se aparta de la decisión. Asimismo, el C.G.P. en su artículo 7° señala que los jueces, en sus providencias, están sometidos al imperio de la ley. Deberán tener en cuenta, además, la equidad, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina. Dispone que, cuando el juez se aparte de la doctrina probable, estará obligado a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión. De la misma manera procederá cuando cambie de criterio en relación con sus decisiones en casos análogos. La Corte Constitucional en sentencia C – 621 de 2015, al declarar la exequibilidad de la citada disposición, haciendo alusión al precedente jurisprudencial obligatorio, señaló que el carácter vinculante, obligatorio y fuente de derecho de la jurisprudencia emanada de las Altas Cortes en sus respectivas jurisdicciones, y de la Corte Constitucional en todo el ordenamiento jurídico, está ampliamente reconocido en tanto que, en ejercicio de sus funciones, dichos órganos judiciales de cierre cumplen el papel fundamental de unificar la jurisprudencia de cara a los
reconocido en tanto que, en ejercicio de sus funciones, dichos órganos judiciales de cierre cumplen el papel fundamental de unificar la jurisprudencia de cara a los principios de igualdad, buena fe, seguridad jurídica y necesidad de coherencia del ordenamiento jurídico.6 6 Corte Constitucional en Sentencia SU053 de 12 de febrero de 2015 M.P GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.EJECUTIVO LABORAL No. 19001310500120230016701 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 7 Ahora, el precedente jurisprudencial, definido por las Altas Cortes como: “la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo”, puede ser horizontal y vertical. El primero, hace referencia a las decisiones proferidas por funcionarios de igual jerarquía o, incluso, por el mismo servidor judicial, y el vertical, es aquel que proviene de la autoridad encargada de unificar la jurisprudencia. En consecuencia, no queda duda de la importancia y el carácter vinculante que tiene el precedente para las autoridades judiciales, lo que limita la autonomía judicial del juez de inferior jerarquía, en tanto debe respetar la postura de su Superior, bien sea de las Altas Cortes o de los Tribunales en los eventos donde los asuntos no son revisables por aquellas, en aras de garantizar la seguridad jurídica y la igualdad de trato en la actividad judicial, a menos que decida asumir una posición contraria, pero con la obligación de argumentar de manera rigurosa, clara y suficiente, las razones
revisables por aquellas, en aras de garantizar la seguridad jurídica y la igualdad de trato en la actividad judicial, a menos que decida asumir una posición contraria, pero con la obligación de argumentar de manera rigurosa, clara y suficiente, las razones por las cuales decide apartarse del precedente.
5. Caso en concreto.
En el caso bajo estudio se pretende la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán el 15 de mayo de 2014, revocada parcialmente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán mediante fallo de 3 de junio de 2015, que a su vez fue conocida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, superioridad que mediante providencia de 25 de octubre de 2021, casó parcialmente el fallo de segunda instancia. Las mentadas sentencias, son susceptibles de ejecución teniendo en cuenta que el auto que dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior, fue notificado por estados el 28 de marzo de 2022 7, calenda para la cual, ya estaba liquidado de forma definitiva el I.S.S.8 El juzgado de conocimiento en auto de 24 de agosto de 2023, se abstuvo de librar orden de pago en contra del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS liquidado y decidió remitir el proceso al Ministerio de Salud y Protección Social. Frente a tal determinación, la parte ejecutante reclama a la A quo haberle dado fuerza de precedente judicial a fallos de tutela de instancia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y dar una interpretación errada al artículo 1º
Frente a tal determinación, la parte ejecutante reclama a la A quo haberle dado fuerza de precedente judicial a fallos de tutela de instancia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y dar una interpretación errada al artículo 1º 7 Archivo PDF: “07.AUTO OBEDECIMIENTO” carpeta: “2013-00352 JPRP VS. I.S.S EN LIQUIDACION” Cdno de 1era instancia delExpediente digital. 8 El proceso de liquidación del I.S.S., finalizó el 31 de marzo de 2015 – Decreto 0553 del 27 de marzo de 2015.EJECUTIVO LABORAL No. 19001310500120230016701 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 8 del Decreto 541 de 2016, modificado por el Decreto 1051 del mismo año, concluyendo que la Justicia ordinaria laboral no tiene competencia para adelantar el presente proceso ejecutivo en contra del PAR ISS Liquidado y, establecer que esta, recae en el Ministerio de Salud y Protección Social. A efecto de dirimir la controversia planteada en el sub examine, deviene relevante rememorar que, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela, en reiterados y unánimes pronunciamientos judiciales, como en providencias SLT2094 de 15 de febrero de 2019, STL2158 del 20 de febrero de ese año, STL3704-2019 del 11 de marzo de 2019, STL6449 y STL5596 del 30 de abril de 2019, y STL15922 del 13 de noviembre de esa anualidad , entre otras, advierte sobre la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de las partes al dar
de 2019, y STL15922 del 13 de noviembre de esa anualidad , entre otras, advierte sobre la vulneración del derecho fundamental al debido proceso de las partes al dar trámite a procesos ejecutivos con fundamento en sentencias de condena en contra del P.A.R. I.S.S. Liquidado. Para ello, ha señalado que, de conformidad con el numeral 5° del artículo 72 del Decreto 2013 de 2012 y el literal d) del artículo 62 del Decreto Ley 254 de 2000 , modificado por la Ley 1105 de 2006, los jueces carecen de competencia para tramitar dichos procesos ejecutivos, debiendo remitirlos al trámite de liquidación. En esa dirección, por virtud del Decreto 541 de 2016, modificado por el Decreto 1051 del mismo año , la Corte sostuvo que es competencia del Ministerio de Salud y Protección Social asumir el pago de las sentencias judiciales derivadas de las obligaciones contractuales y extracontractuales a cargo del Instituto de Seguros Sociales, hoy Liquidado, y ordenó dejar sin validez todo lo actuado, para remitir a esa entidad el expediente. En sentencia STL3704 del 11 de marzo de 2019, proferida dentro de una acción de tutela que se instauró en contra de esta Sala de Decisión Laboral, por el proceso ejecutivo que frente al PAR I.S.S. adelantaba la señora María Luisa Palmito, se ordenó por esa Corporación invalidar todo lo actuado. En obedecimiento a dicho fallo tutelar, esta Judicatura declaró la nulidad a partir de la providencia que libró mandamiento de pago y remitió el expediente al Ministerio de Salud y Protección Social. Dicha sentencia fue confirmada por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de
fallo tutelar, esta Judicatura declaró la nulidad a partir de la providencia que libró mandamiento de pago y remitió el expediente al Ministerio de Salud y Protección Social. Dicha sentencia fue confirmada por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia mediante providencia STP7743 de 11 de junio de 2019. De igual forma, en fallo STL7482 del 2 de septiembre de 2020, radicación No. 60058, la aludida Corporación señaló:EJECUTIVO LABORAL No. 19001310500120230016701 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 9 “La Corte advierte, que el Tribunal encausado se equivocó al no declarar la nulidad de lo actuado dentro del proceso ejecutivo, toda vez que, es el Ministerio de Salud y Protección Social, el encargado de hacer efectivo el pago de las acreencias en comento y, por tal razón, este es quien tiene la competencia para asumir dicho trámite”. En consecuencia, al tratarse de nuestro Superior Funcional, quien de manera reiterada ha señalado la afectación del derecho fundamental al debido proceso de la entidad ejecutada, resulta vinculante el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia adoptado en sede constitucional, según el cual, esta especialidad carece de competencia para asumir el conocimiento, en primera o segunda instancia, de los procesos ejecutivos en contra del liquidado Instituto de Seguros Sociales. Esta posición ha sido acogida por esta Sala en decisiones precedentes, como las proferidas en el año 2019 dentro de los procesos 19-001-31segunda instancia, de los procesos ejecutivos en contra del liquidado Instituto de Seguros Sociales. Esta posición ha sido acogida por esta Sala en decisiones precedentes, como las proferidas en el año 2019 dentro de los procesos 19-001-3105-001-2018-00078-02 y 19-001-31-05-002-2016-00167-03, entre otras. Razón por la cual, en virtud de la atribución contemplada en el artículo 48 del C.P.T. y de la S.S., el juez laboral debe adoptar las medidas que sean necesarias para garantizar el respeto por los derechos fundamentales. En consecuencia, no le asiste razón al recurrente y habrá de confirmarse la decisión emitida en primera instancia.
6. Costas.
Sin lugar a condenar en costas a la parte ejecutante, en razón a que dentro del presente asunto aún no se ha trabado la Litis.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio No. 702 de 24 de agosto de 2023, emitido por el Juzgado Primero Laboral de este Circuito Judicial, que se abstuvo de librar la orden de pago solicitada; y remitió el presente proceso al Ministerio de Salud y Protección Social, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme lo
señalado en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022, con inclusión de esta providencia.EJECUTIVO LABORAL No. 19001310500120230016701 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 10 En firme esta decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ
Magistrada Ponente
CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA
Magistrado
LEONIDAS RODRIGUEZ CORTES
Magistrado