TSDJ PPN SL - 19001310500120180005402-(07-07-2022)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19001310500120180005402-(07-07-2022)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022)

Proceso: Ordinario Laboral

Radicación:

19001310500120180005402 Juzgado de primera instancia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán-Cauca

Demandante: LERR

Demandada:

TRANSPUBENZA LTDA.

EAVO NIOR LVO H.I DE EANV Llamada en Garantía NCA Asunto: Niega solicitud de adición formulada por la parte actora Auto Interlocutorio No. 041

I. ASUNTO Procede la Sala a resolver la solicitud de adición formulada por el apoderado judicial del demandante, frente a la sentencia No.037 proferida por esta Corporación el 23 de mayo de 2022, dentro del asunto citado en la referencia.

II. ANTECEDENTES 1.1. Decisión de segunda instancia.

En sentencia No. 037 del 23 de mayo de 2022, esta instancia confirmó el fallo No. 073 proferido el 02 de septiembre de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán – Cauca , objeto de apelación por el apoderado judicial de la demandante. Para tal propósito la Sala planteó como problema jurídico, si: ¿Fue acertado negar las pretensiones de la demanda por las razones de índole jurídicas y probatorias expuestas en la sentencia de primera instancia? y tras efectuar un análisis de los medios de convicción allegados al plenario, se fijó una respuesta

acertado negar las pretensiones de la demanda por las razones de índole jurídicas y probatorias expuestas en la sentencia de primera instancia? y tras efectuar un análisis de los medios de convicción allegados al plenario, se fijó una respuesta positiva al interrogante, porque entre las partes existieron 7 contratos de trabajo aPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500120180005402 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 2 de 5 término fijo, cuya relación laboral finalizó por vencimiento del plazo fijo pactado y en un caso por renuncia del actor, sin que se demostrara un despido injusto, que diera lugar a la respectiva indemnización. Aunado a ello, se acreditó el pago de los derechos laborales salariales y prestacionales reclamados, razón por la que no hay lugar a las indemnizaciones consagradas en el artículo 65 del CST y en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. No se abordó el estudio de la Convención Colectiva de Trabajo allegada, por carecer de validez. Ni se encontró acreditado el trabajo suplementario, dominical y festivo. 1.2. Solicitud de adición. El apoderado del demandante, en la oportunidad procesal para ello, allegó el 25 de mayo de 2022, solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia, aduciendo que: 1.- En la sentencia 037 notificada el 20220524, acápite consideraciones, numeral 3 “Caso en concreto”, página 13, el Tribunal indicó: “En cuanto al pago de los derechos de orden salarial por los meses reclamados, en

que: 1.- En la sentencia 037 notificada el 20220524, acápite consideraciones, numeral 3 “Caso en concreto”, página 13, el Tribunal indicó: “En cuanto al pago de los derechos de orden salarial por los meses reclamados, en el archivo PDF 78(249) PRUEBAS APORTADAS POR EL APODERADO DE TRANSPUBENZA, no se encontró la nómina del mes de marzo ni mayo de 2014, pero si se encontraron las nóminas de conductores del 01 a 31 de octubre de 2014, apareciendo con el número 167 el pago al actor. Para el año 2015 en la nómina conductores del 01 al 30 de septiembre aparece con el numero 35 el pago al actor y en la nómina del 01 a 30 de diciembre aparece con el número 35 el pago al actor, sin firma del actor. Para el año 2016 no aparece la nómina de marzo y en la nómina conductores del 01 a 31 de agosto aparece con el número 143 el pago al actor, tampoco aparece la nómina de septiembre y en la nómina conductores del 01 a 31 de diciembre aparece con el número 140 el pago al actor, sin firma del actor. Para el año 2017 en la nómina del 01 a 31 de marzo de 2017 aparece con el número 140 el pago al actor, sin firma del actor. De igual forma, en la nómina conductores del 01 a 30 de julio de 2017 aparece con el número 150 el pago al actor, sin firma del actor.” Se desprende lo anterior, en el sentido que el Tribunal resolvió respecto del pago del salario correspondiente al mes de marzo del 2014, pero no hubo pronunciamiento alguno del Tribunal del pago salarios de los meses de marzo y septiembre del año

Se desprende lo anterior, en el sentido que el Tribunal resolvió respecto del pago del salario correspondiente al mes de marzo del 2014, pero no hubo pronunciamiento alguno del Tribunal del pago salarios de los meses de marzo y septiembre del año 2016, razón por la que considero pronunciamiento a través de sentencia complementaria.”

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

La Sala es competente para conocer de la solicitud de adición presentada por la parte demandante, respecto a la providencia de segundo grado. Lo anterior, de conformidad con los artículos 285 a 287 del C.G.P., aplicables en materia laboral por remisión del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S.

2. Problema jurídico.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500120180005402

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 3 de 5 ¿Es procedente la adición de la sentencia No.037 proferida por esta Sala de Decisión Laboral el 23 de mayo de 2022, dentro del presente asunto?

3. Respuesta al interrogante.

La respuesta es negativa. En la sentencia de segunda instancia no se omitió resolver sobre puntos objeto de apelación y menos aún existen conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda. Tampoco se incurrió en error puramente aritmético. Por ende, se negará la adición requerida por la parte activa Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 3.1. Adición, aclaración y corrección de providencias. Frente a la adición de una providencia judicial, el artículo 287 del C.G.P., puntualiza

Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 3.1. Adición, aclaración y corrección de providencias. Frente a la adición de una providencia judicial, el artículo 287 del C.G.P., puntualiza que opera la adición: “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento , deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad”. De la norma en cita, se desprende que en efecto, cuando el juez de segundo grado omite resolver sobre cualquier punto de apelación es procedente adicionar la respectiva decisión. Empero, la adición no puede ser motivo para violar el principio de inmutabilidad. Ello por cuanto so pretexto de adicionar, no es posible introducir ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata es de agregar y de pronunciarse sobre inconformidades no estimadas, pero no de reformar las ya consideradas. 3.2. Caso en concreto. Descendiendo al sub litium, en la providencia de segunda instancia tras estudiar de manera los medios probatorios aportados al expediente , frente al pago de salarios de los meses de marzo y septiembre del año 2016, a que alude el abogado; se debe recapitular que en la sentencia se dio valor probatorio a la certificación expedida por la contadora de la demandada, tal como quedó consignado “y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 61 del CST, que dispone que el juez del trabajo no está sometido a tarifa legal de pruebas y puede formar libremente su convencimiento, se considera procedente tener como probado el pago de salarios con base en la

dispuesto por el artículo 61 del CST, que dispone que el juez del trabajo no está sometido a tarifa legal de pruebas y puede formar libremente su convencimiento, se considera procedente tener como probado el pago de salarios con base en la certificación expedida por la contadora pública DE TRANSPUBENZA LTDA. (fl.192)”, documento que fue cuestionado por el apoderado del demandante en su apelación y ante lo cual, en la sentencia dictada por esta instancia se expresó:PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500120180005402 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 4 de 5 “En relación a la denuncia por desconocimiento a que se refiere el actor, debe indicarse que un documento se caracteriza por: i) autoría (certeza del creador); ii) integridad (que el documento no haya sido alterado); iii) veracidad (concordancia del contenido con la realidad; y iv) fuerza probatoria (el mérito del documento para probar un hecho). Por su parte, el artículo 244 del CGP se refiere a la presunción de autenticidad, cuando existe certeza sobre la persona que lo elaboró o a quien se le atribuye el documento, este manuscrito o firmado. El art. 245 ibíd señala que las partes deberán aportar el documento original que se encuentra en su poder. El art. 260 ibídem que los documentos privados tienen el mismo valor que los públicos. El art. 270, inc. 1° y 4° del CGP, señala que quien tache el documento deberá expresar en qué consiste la falsedad y pedir las pruebas para su demostración. No se tramitará la tacha que no reúna estos requisitos. Surtido el traslado se decretarán

expresar en qué consiste la falsedad y pedir las pruebas para su demostración. No se tramitará la tacha que no reúna estos requisitos. Surtido el traslado se decretarán las pruebas y se ordenará el cotejo pericial de la firma o del manuscrito, o un dictamen sobre las posibles adulteraciones.

Por su parte, el art. 272, inc. 3° y 5° del mismo estatuto procesal prescribe que: “En la oportunidad para formular la tacha de falsedad la parte a quien se atribuya un documento no firmado, ni manuscrito por ella podrá desconocerlo, expresando los motivos del desconocimiento. La misma regla se aplicará a los documentos dispositivos y representativos emanados de terceros. No se tendrá en cuenta el desconocimiento que se presente fuera de la oportunidad prevista en el inciso anterior, ni el que omita los requisitos indicados en el inciso anterior. De la manifestación de desconocimiento se correrá traslado a la otra parte, quien podrá solicitar que se verifique la autenticidad del documento en la forma establecida para la tacha. La verificación de autenticidad también procederá de oficio, cuando el juez considere que el documento es fundamental para su decisión. Si no se establece la autenticidad del documento desconocido carecerá de eficacia probatoria.

El desconocimiento no procede respecto de las reproducciones de la voz o de la imagen de la parte contra la cual se aducen, ni de los documentos suscritos o manuscritos por dicha parte, respecto de los cuales deberá presentarse la tacha y probarse por quien la alega.”

imagen de la parte contra la cual se aducen, ni de los documentos suscritos o manuscritos por dicha parte, respecto de los cuales deberá presentarse la tacha y probarse por quien la alega.” Se observa que estos medios tacha y desconocimiento, atacan la autenticidad del documento, esto es, la certeza de quién elaboró el documento y si este fue o no alterado, mientras que el actor pretende impugnar la veracidad y fuerza probatoria; lo cual no tiene cabida si se tiene en cuenta que el artículo 260 del CGP señala que los documentos privados tienen el mismo valor que los públicos y por lo tanto, se torna improcedente esta figura jurídica; ya que no existe duda acerca del autor ni de su contenido…” En tal contexto, deviene evidente que contrario a lo señalado por la ahora petente, la Corporación abordó en el fallo de segunda instancia todos los puntos de apelación que ésta formuló contra la sentencia de primer grado, en estricta aplicación del principio de consonancia dispuesto en el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., motivoPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500120180005402 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 5 de 5 por el cual, al no observase que se hubiere omitido resolver sobre puntos objeto de apelación y menos aún, que existan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, la adición no puede alcanzar prosperidad, pues se desprende de manera evidente que mediante la solicitud de adición, allegada por el apoderado judicial de la parte demandante, se pretende que esta Sala de Decisión Laboral realice una nueva valoración del presente asunto acorde con su punto de vista,

manera evidente que mediante la solicitud de adición, allegada por el apoderado judicial de la parte demandante, se pretende que esta Sala de Decisión Laboral realice una nueva valoración del presente asunto acorde con su punto de vista, situación que desborda los presupuestos consagrados en los artículos 285 a 287 del C.G.P.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición formulada por el apoderado judicial del demandante, frente a la sentencia No.037 emitida por esta Corporación el 23 de mayo de 2022, dentro del asunto de la referencia, por lo antes expuesto.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme lo señalado en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022, con inclusión de esta providencia.

En firme esta decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ

Magistrada Ponente

CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA

Magistrado

LEONIDAS RODRIGUEZ CORTES

Magistrado

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