TSDJ PPN SL - 19001310500120180022801-(12-02-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19001310500120180022801-(12-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL
PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
POPAYÁN SALA LABORAL
Magistrado Ponente:
LEONIDAS RODRÍGUEZ CORTÉS
Popayán, doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE MYDSRL
DEMANDADO SINDICATO DE TRABAJADORES OFICIALES, EMPLEADOS
PÚBLICOS Y SERVIDORES DE LA SALUD – SINTRAOEMPUH SAN
JOSÉ
RADICADO NO. 19-001-31-05-001-2018-00228-01
INSTANCIA APELACIÓN SENTENCIA
TEMAS
CONTRATO SINDICAL vs CONTRATO LABORAL - Concepto, características y finalidad.
CONTRATO DE TRABAJO REALIDAD - Análisis de pruebas.
DECISIÓN
SE CONFIRMA la sentencia de primera instancia, porque, no se evidenciaron pruebas que respalden la alegada violación de las reglas inherentes al contrato sindical en este caso.
1. ASUNTO A TRATAR
De conformidad con lo señalado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la Sala Laboral, integrada por los Magistrados que firman, luego de la discusión y aprobación del proyecto presentado por el Magistrado Ponente, procede a proferir sentencia escrita que resuelve el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el
luego de la discusión y aprobación del proyecto presentado por el Magistrado Ponente, procede a proferir sentencia escrita que resuelve el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, señora MYDSRL ,Proceso Ordinario Laboral. Apelación Sentencia. Exp. Radicado No. 19-001-31-05-001-2018-00228-01.
MYDSRL vs SINTRAOEMPUH SAN JOSÉ. Sentencia.
Pág. 2
contra la Sentencia No. 083, de primera instancia, del cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022), proferida en audiencia de oralidad de trámite y juzgamiento por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO POPAYÁN (CAUCA), dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Aprobado el proyecto presentado por el Magistrado Ponente, la Sala procede a proferir la presente sentencia, previo el recuento de los siguientes,
2. ANTECEDENTES
2.1. Hechos y pretensiones de la demanda:
La demandante, a través del presente proceso ordinario laboral, alega las siguientes pretensiones: (i) declarar que existió una relación laboral entre las partes derivada de un contrato de trabajo a término indefinido, abarcando el periodo desde el 01 de marzo de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2015, la cual fue unilateralmente terminada por el empleador debido a causas imputables a este; (ii) condenar a la organización sindical demandada a realizar los siguientes pagos a favor de la
unilateralmente terminada por el empleador debido a causas imputables a este; (ii) condenar a la organización sindical demandada a realizar los siguientes pagos a favor de la demandante: Cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, indemnización por mora en el pago de cesantías, indemnización por despido injusto, perjuicios materiales y morales, así como cualquier otra prestación social que se demuestre durante el curso del proceso; y (iii) imponer costas y agencias en derecho a la parte demandada (003Demanda, del expediente de primera instancia.
Hechos relevantes: La demandante argumenta que, en desarrollo del contrato sindical celebrado con el Sindicato SINTRAOEMPUH SAN JOSÉ, en el cual se establecía una compensación salarial por su labor personal, trabajó como auxiliar asistencial en el área de control y esterilización del Hospital Universitario San José de Popayán, cumpliendo turnos durante el periodo demandado y fue desvinculada el 30 de diciembre de 2015 sin seguir el procedimiento convencional, alegando la terminación de un contrato sindical simulado e ilegal.Proceso Ordinario Laboral. Apelación Sentencia. Exp. Radicado No. 19-001-31-05-001-2018-00228-01.
MYDSRL vs SINTRAOEMPUH SAN JOSÉ. Sentencia.
Pág. 3
Destaca que ejecutó sus labores de manera personal, siguiendo las instrucciones de su empleador y cumpliendo con un horario; y, que existe un adeudo pendiente de las acreencias reclamadas a través de esta acción legal.
Destaca que ejecutó sus labores de manera personal, siguiendo las instrucciones de su empleador y cumpliendo con un horario; y, que existe un adeudo pendiente de las acreencias reclamadas a través de esta acción legal.
2.2. Contestación de la demanda:
En ejercicio de su derecho a la defensa, el apoderado judicial del sindicato SINTRAOEMPUH SAN JOSÉ respondió a la acción (Pág.2 a 9, 023RespuestaDemanda). Se opuso a todas las pretensiones de la demanda argumentando que no existió un contrato laboral entre la organización sindical y la demandante. En su lugar, alega que existió una afiliación para la prestación de servicios como afiliada partícipe de un contrato sindical. Subraya que en este tipo de contrato no hay subordinación, ya que el afiliado opera en igualdad con el sindicato y recibe compensaciones.
En cuanto a las cesantías e intereses a las cesantías, se argumenta que, debido a la naturaleza especial del contrato sindical y de conformidad con la autonomía sindical, el sindicato realiza internamente un depósito equivalente a estos conceptos. Posteriormente, al finalizar la vigencia del contrato, se efectúa el pago correspondiente. En relación con las vacaciones y primas, se explica que, según la decisión de la asamblea de afiliados, se determinó que estos valores sean pagados mensualmente, junto con la compensación por la prestación de los servicios de la demandante.
2.3. Decisión de primera instancia:
Después de seguir los procedimientos correspondientes, el
determinó que estos valores sean pagados mensualmente, junto con la compensación por la prestación de los servicios de la demandante.
2.3. Decisión de primera instancia:
Después de seguir los procedimientos correspondientes, el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Popayán - Cauca emitió la Sentencia No. 083 el 4 de noviembre de 2022, durante una audiencia de oralidad de trámite y juzgamiento. En dicha sentencia, se resuelve NEGAR todas las pretensiones de la demanda y, como resultado, ABSOLVER de todos los cargos al sindicato SINTRAOEMPUH. Además, se impone condena en costas a la parte demandante.Proceso Ordinario Laboral. Apelación Sentencia. Exp. Radicado No. 19-001-31-05-001-2018-00228-01.
MYDSRL vs SINTRAOEMPUH SAN JOSÉ. Sentencia.
Pág. 4
Tesis: La posición del despacho se basa en la inexistencia de un contrato de trabajo, lo que impide acceder a las pretensiones de la demanda. En primera instancia, la Jueza destaca el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, establecido en el artículo 53 de la Constitución Política, y expone los elementos esenciales para un contrato de trabajo según el artículo 53 del Código Sustantivo del Trabajo (CST). Además, define la naturaleza del contrato sindical con referencia al Decreto 1429 de 2010 y los artículos 482 y 483 del CST, citando la sentencia del 11 de febrero de 2009 de la CSJSL.
del contrato sindical con referencia al Decreto 1429 de 2010 y los artículos 482 y 483 del CST, citando la sentencia del 11 de febrero de 2009 de la CSJSL.
La Jueza expone que el contrato sindical ha sido reconocido por la CSJSL como un "contrato sui generis", que posee la naturaleza de un contrato civil de prestación de servicios o de ejecución de obra o labor (sentencia del 11 de febrero de 2009, radicado No. 32756).
La conclusión se centra en que la demandante firmó un formato de afiliación con SINTRAOEMPUH y acuerdos de prestación de servicios bajo la modalidad sindical, para la ejecución de tareas específicas como auxiliar asistencial en el Hospital Universitario San José de Popayán. Estos acuerdos detallaban las disposiciones relativas a la compensación que la demandante recibiría. Adicionalmente, la relación entre la demandante y el sindicato se caracterizaba por la coordinación, no por la subordinación, incluyendo el diseño de turnos. Según el D.1429 de 2010 y la decisión SL4616-2019
Que, los turnos se creaban para que las auxiliares asistenciales desempeñaran las funciones de servicio de salud contratadas por el hospital.
2.4. Recurso de apelación de la parte demandante:
El apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia emitida en primera instancia. En su apelación, solicitó la revocatoria del fallo y la aceptación de las pretensiones de la demanda. Fundamentó su solicitud
El apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia emitida en primera instancia. En su apelación, solicitó la revocatoria del fallo y la aceptación de las pretensiones de la demanda. Fundamentó su solicitud argumentando lo siguiente: "Si bien es cierto el juez ha decidido negarProceso Ordinario Laboral. Apelación Sentencia. Exp. Radicado No. 19-001-31-05-001-2018-00228-01.
MYDSRL vs SINTRAOEMPUH SAN JOSÉ. Sentencia.
Pág. 5
las pretensiones de la demanda, no es menos cierto que el contrato que tuvo la señora MYR obedece a un contrato realidad. Y, que, en consecuencia, ella sí tenía una subordinación porque cumplía un horario de trabajo. No es menos cierto que tenía un contrato sindical, pero, la Constitución garantiza los derechos laborales de sus empleados y no puede ser que hoy se nieguen esas pretensiones cuando mi representada cumplió con un verdadero contrato laboral con subordinación (...) y un salario que le correspondía por su actividad laboral" (récord 0:48:59 a 0:00:00, del audio #028).
3. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
Con relación a los alegatos de segunda instancia, según la nota secretarial firmada por el secretario de esta Sala (archivo #7, cuaderno de segunda instancia, del Tribunal) y tras revisar el expediente digital, se observa que solo se recibieron alegatos por la parte demandada.
Alegatos de la parte demandada: En sus alegatos, la parte demandada argumentó que, al responder a la demanda, ya había
expediente digital, se observa que solo se recibieron alegatos por la parte demandada.
Alegatos de la parte demandada: En sus alegatos, la parte demandada argumentó que, al responder a la demanda, ya había explicado que la demandante estuvo vinculada a la organización sindical SINTRAOEMPUH SAN JOSÉ para llevar a cabo obras o procesos en el Hospital Universitario San José de Popayán, utilizando la figura del contrato sindical. Sostiene que esta forma de contratación es legal, respaldada por los artículos 482 y 373 del Código Sustantivo del Trabajo (CST). Además, se hace referencia al Decreto No. 1429 de 2010 y a la Sentencia C-457 de 2011 en sus argumentaciones.
Basándose en lo expuesto anteriormente, solicitó que se desestimen las pretensiones de la demanda (archivo #06, del cuaderno del Tribunal).
4. ASPECTOS DE VALIDEZ Y EFICACIA PROCESALESProceso Ordinario Laboral. Apelación Sentencia. Exp. Radicado No. 19-001-31-05-001-2018-00228-01.
MYDSRL vs SINTRAOEMPUH SAN JOSÉ. Sentencia.
Pág. 6
COMPETENCIA: En virtud de que la providencia de primera instancia fue apelada por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del CPTSS, modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, esta Sala de Tribunal es competente para desatar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
lo dispuesto en el artículo 66 del CPTSS, modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, esta Sala de Tribunal es competente para desatar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.
La apelación se resolverá con la aplicación del principio de consonancia.
Los sujetos procesales tienen capacidad jurídica para actuar en este proceso y estuvieron representados por apoderados judiciales debidamente constituidos.
En relación con la legitimación en la causa por activa y pasiva no hay objeción alguna, porque la acción la ejerce la presunta titular del derecho reclamado, en contra de la persona eventualmente obligada a reconocerlo.
La funcionaria judicial que conoció del asunto es el competente y el trámite satisfizo las exigencias de forma previstas en la ley.
Por lo tanto, se cumplen todos los presupuestos procesales, sin encontrarse nulidades insanables.
5. PROBLEMAS JURÍDICOS
No se discute en sede de segunda instancia: (i) los acuerdos para prestación de servicios en la modalidad de contrato sindical, No. 030 de 2010, No. 042 de 2012, No. 007-2013, No. 032-2014 y No. 055-2015, celebrados entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales, Empleados Públicos y Servidores de la Salud – SINTRAOEMPUH SAN JOSÉ, por una parte y por otro, la señora MYSRL; de los cuales la actora fue partícipe en calidad de afiliada de esa
Empleados Públicos y Servidores de la Salud – SINTRAOEMPUH SAN JOSÉ, por una parte y por otro, la señora MYSRL; de los cuales la actora fue partícipe en calidad de afiliada de esa organización sindical (pág.7 a 22, 002Anexos); (ii) la accionante desempeñó labores de auxiliar asistencial en el Hospital Universitario San José de Popayán, durante todo el tiempo que prestó sus servicios, (iii) por la función que desempeñó la afiliada en la prestación de sus servicios dentro de esos convenios, elProceso Ordinario Laboral. Apelación Sentencia. Exp. Radicado No. 19-001-31-05-001-2018-00228-01.
MYDSRL vs SINTRAOEMPUH SAN JOSÉ. Sentencia.
Pág. 7
sindicato se obligó a pagarle una compensación correspondiente a las horas laboradas, (iv) en la cláusula quinta de cada uno de los contratos sindicales se estableció una disposición sobre inexistencia de contrato de trabajo y finalmente, (v) quedó por fuera de toda discusión en el curso del proceso la celebración de un contrato sindical entre la E.S.E. Hospital Universitario San José y la organización sindical demandada, para la prestación de servicios técnicos y de apoyo por la modalidad de procesos y subprocesos, y de los cuales la demandante fue partícipe en calidad de afiliada de esa organización sindical (páginas 9 a 42, 008AnexosContestacion). Aunque, al proceso soló se aportó el Contrato No. 055 del año 2015.
calidad de afiliada de esa organización sindical (páginas 9 a 42, 008AnexosContestacion). Aunque, al proceso soló se aportó el Contrato No. 055 del año 2015.
Se resalta, la demanda también se dirigió en contra del Hospital Universitario San José, pero por falta de agotamiento de la reclamación administrativa, se declaró la falta de competencia, por auto que se encuentra en firme (011 AutoRechaza).
Así, conforme al argumento de los cargos presentados en el recurso de apelación, la Sala debe resolver como PROBLEMAS
JURÍDICOS los siguientes:
¿En la sentencia pelada se trasgredió el principio de la primacía de la realidad sobre las formas y debió declararse el contrato de trabajo demandado?
6. SOBRE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO
REALIDAD QUE SE DEMANDA
La respuesta al problema jurídico es negativa, y, en consecuencia, se confirma la sentencia objeto de apelación, toda vez que, entre la demandante y la asociación sindical SINTRAOEMPUH SAN JOSÉ, existió una relación jurídica regida por las normas del contrato sindical. Durante su ejecución, se observó la dirección y coordinación de las labores contratadas entre la señora MYSR y el sindicato demandado. Además, no hay pruebas que indiquen con total certeza que el
contrato sindical fue utilizado como un instrumento aparente,Proceso Ordinario Laboral. Apelación Sentencia. Exp. Radicado No. 19-001-31-05-001-2018-00228-01.
MYDSRL vs SINTRAOEMPUH SAN JOSÉ. Sentencia.
Pág. 8
para disfrazar la verdadera relación laboral mediante un contrato de trabajo.
En consecuencia, la demandante no tiene derecho al pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones laborales que reclama, ya que estas son exclusivas de los contratos de trabajo y no aplican a los contratos colectivos sindicales.
Las razones de hecho y de derecho que sustentan la tesis anterior, son:
6.1. Por disposición de los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), se procede a declarar la existencia del contrato de trabajo cuando se cumplen los siguientes requisitos:
(1) Prestación personal del servicio: El trabajador presta personalmente sus servicios en beneficio del empleador.
(2) Subordinación y dependencia continuada: La relación laboral está marcada por la subordinación y dependencia continuada del trabajador con respecto al empleador.
(3) Remuneración o salario: Existe un acuerdo para el pago de una remuneración o salario al trabajador por los servicios prestados.
Para el caso de los trabajadores oficiales, El contrato de trabajo está regulado en la Ley 6/45 y las modificaciones introducidas por la Ley 64/46, junto con el D.R. 2127/45.
6.2. Con base en lo anterior y en concordancia con lo
está regulado en la Ley 6/45 y las modificaciones introducidas por la Ley 64/46, junto con el D.R. 2127/45.
6.2. Con base en lo anterior y en concordancia con lo establecido en el artículo 53 de la Constitución, una vez que se cumplen los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, se reconoce su existencia.
En este contexto, el contrato de trabajo, independientemente de la denominación que se le atribuya o de las condiciones adicionales que se añadan, conserva su naturaleza. Este principio, respaldado por la aplicación del artículo 53 de la Constitución Política, seProceso Ordinario Laboral. Apelación Sentencia. Exp. Radicado No. 19-001-31-05-001-2018-00228-01.
MYDSRL vs SINTRAOEMPUH SAN JOSÉ. Sentencia.
Pág. 9
fundamenta en la "primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales".
El principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales se materializa cuando se prueban debidamente los elementos sustantivos del contrato de trabajo, conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo (CST). En tales casos, el Juez del Trabajo desestima la forma de vinculación contractual originalmente acordada entre las partes y declara que la relación jurídica corresponde a un contrato de trabajo. Esto implica la aplicación de todas las prerrogativas salariales, prestacionales y de seguridad social integral propias de dicho contrato.
la relación jurídica corresponde a un contrato de trabajo. Esto implica la aplicación de todas las prerrogativas salariales, prestacionales y de seguridad social integral propias de dicho contrato.
6.3. La hermenéutica en torno a este principio constitucional ha sido extensa y la Corte Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial sobre la noción de contrato realidad. En la sentencia C-023 de 1994, la Corte Constitucional, desde hace tiempo, estableció:
“El derecho opera en la realidad, y tiende exclusivamente hacia ella. Lo real siempre tiene primacía, pues de no ser así, jamás se concretarían en el mundo jurídico las libertades del hombre. No es posible que las formalidades establecidas por los sujetos lleguen a obstruir los beneficios reales para el trabajador y la realidad misma del derecho al trabajo. Y es lógico que así suceda, pues nunca lo substancial puede subordinarse a lo accidental, sino todo lo contrario: los accidentes deben definir cada vez más lo substancial, en lugar de anular la realidad. De no ser así operaría un desorden jurídico, contrario al orden jurídico que inspira la Carta Política.”
En coherencia con los razonamientos previos, la Corte Constitucional también ha conceptualizado el contrato realidadProceso Ordinario Laboral. Apelación Sentencia. Exp. Radicado No. 19-001-31-05-001-2018-0022801. MYDSRL vs SINTRAOEMPUH SAN JOSÉ. Sentencia. Pág. 10
01. MYDSRL vs SINTRAOEMPUH SAN JOSÉ. Sentencia.
Pág. 10
de la siguiente manera: “…como aquel vínculo laboral que materialmente se configura tras la fachada de un contrato con diferente denominación. En otras palabras, se trata de una relación laboral soterrada bajo la apariencia de un acuerdo de voluntades que dista de la manera en que en verdad se desarrolla la actividad” (Sentencia T029/16).
6.4. En concordancia, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, tiene establecido que el principio protector de la primacía de la realidad consiste en:
“(…) darle prelación a las circunstancias que rodearon la relación jurídica, más que a la forma que resulte del documento contractual o cualquier otro que hayan suscrito o expedido las partes, que conlleva necesariamente a que son aquellas particularidades que se extraen de la realidad las que se deben tener en cuenta y no otras las que deben determinar el convencimiento diáfano del juez con respecto a los servicios prestados por una persona natural y que se reclaman en una acción judicial, como determinantes de la existencia de un contrato de trabajo”1.
6.5. Existe un consenso en la doctrina y jurisprudencia nacional sobre el elemento esencial que distingue la relación por contrato de trabajo de cualquier otra relación jurídica: la subordinación y dependencia.
Para el legislador, según lo preceptuado en el artículo 23.b del CST, la subordinación o dependencia del trabajador hacia su empleador conlleva la facultad para este último de exigir el
dependencia.
Para el legislador, según lo preceptuado en el artículo 23.b del CST, la subordinación o dependencia del trabajador hacia su empleador conlleva la facultad para este último de exigir el cumplimiento de órdenes relacionadas con el modo, tiempo y cantidad de trabajo. Además, implica la posibilidad de imponer reglamentos de trabajo. Es crucial señalar que este poder del empleador debe ejercerse respetando el honor, la dignidad y los derechos fundamentales del trabajador.
En consecuencia, la determinación de si existe una relación laboral dependerá de las condiciones específicas que rodeen la 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la sentencia del 28 de abril de 2009 (radicado 33849), siendo M.P. el Dr. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ.Proceso Ordinario Laboral. Apelación Sentencia. Exp. Radicado No. 19-001-31-05-001-2018-0022801. MYDSRL vs SINTRAOEMPUH SAN JOSÉ. Sentencia. Pág. 11
ejecución de la actividad contratada. Será la presencia de dependencia o subordinación, respetando los principios fundamentales, lo que sitúe la prestación personal del servicio en el ámbito de una relación laboral.
6.6. Concepto, características y finalidad del contrato sindical.
6.6.1. Como en el contexto del recurso de apelación que esta Sala examina, el cuestionamiento sobre la legalidad de la sentencia impugnada se centra en el posible desconocimiento del contrato
sindical.
6.6.1. Como en el contexto del recurso de apelación que esta Sala examina, el cuestionamiento sobre la legalidad de la sentencia impugnada se centra en el posible desconocimiento del contrato realidad, en tanto se sostiene que la relación laboral se habría disfrazado mediante un contrato sindical, es fundamental abordar esta modalidad de contratación para determinar su legitimidad y validez dentro de nuestro ordenamiento jurídico.
En torno a tales cuestionamientos, lo primero que esta Sala advierte es que, en efecto, el contrato sindical es una especie de negocio jurídico reconocido en el interior de nuestro ordenamiento jurídico (SL3086-2021), que, según las voces del artículo 482 del Código Sustantivo del Trabajo, consiste en el «[…] que celebren uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios empleadores o sindicatos patronales para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados […]»
Además, se aplicarán las reglas inherentes al contrato sindical, contempladas en los artículos 483 y 484 del Código Sustantivo del Trabajo (CST). Estas normativas están reglamentadas mediante el Decreto 1429 de 2010 (28 de abril), que estaba en vigor durante la época de los hechos. Además, se considerará el Convenio 87 de 1948 de la Organización Internacional del Trabajo, el cual fue ratificado por la Ley 26 de 1976.
Sobre la naturaleza del contrato sindical, es necesario destacar que se trata de una institución jurídica del derecho colectivo del trabajo, regulada de manera específica en el artículo 1º del
Sobre la naturaleza del contrato sindical, es necesario destacar que se trata de una institución jurídica del derecho colectivo del trabajo, regulada de manera específica en el artículo 1º del Decreto 1429 de 2010, de la siguiente manera:
“Artículo 1°. El contrato sindical como un acuerdoProceso Ordinario Laboral. Apelación Sentencia. Exp. Radicado No. 19-001-31-05-001-2018-0022801. MYDSRL vs SINTRAOEMPUH SAN JOSÉ. Sentencia. Pág. 12
de voluntades, de naturaleza colectivo-laboral, tiene las características de un contrato solemne, nominado y principal, cuya celebración y ejecución puede darse entre uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios empleadores o sindicatos de empleadores, para la prestación de servicios o la ejecución de obras con sus propios afiliados, realizado en ejercicio de la libertad sindical, con autonomía administrativa e independencia financiera por parte del sindicato o de los sindicatos y que se rige por las normas y principios del derecho colectivo del trabajo” (Negrilla por fuera del texto original).
6.6.2. Los trabajadores sindicalizados que sean escogidos para la ejecución del contrato sindical, tienen los siguientes derechos de carácter económico:
- El sindicato de trabajadores que haya suscrito un contrato sindical responde directamente de las obligaciones estipuladas en favor de los afiliados escogidos para la ejecución del contrato sindical (Artículo 483 del CST).
- El sindicato de trabajadores que haya suscrito un contrato sindical responde directamente de las obligaciones estipuladas en favor de los afiliados escogidos para la ejecución del contrato sindical (Artículo 483 del CST).
- El Decreto 1429 de 2010, en su artículo 5°, estipula:
“En desarrollo del Convenio 87 de 1948 de la Organización Internacional del Trabajo, ratificado por la Ley 26 de 1976, las organizaciones sindicales deberán elaborar un reglamento por cada contrato sindical, el cual contendrá como mínimo las siguientes garantías en defensa de sus afiliados partícipes: (…)
9. Dado el plano de igualdad en la que intervienen los afiliados partícipes entre sí y con el Sindicato en la ejecución del contrato sindical, el reglamento deberá incluir lo pertinente a las compensaciones o participaciones y deducciones para los afiliados partícipes a que haya lugar.
10. Los demás derechos y obligaciones que se establezcan para los afiliados partícipes.”Proceso Ordinario Laboral. Apelación Sentencia. Exp. Radicado No. 19-001-31-05-001-2018-0022801. MYDSRL vs SINTRAOEMPUH SAN JOSÉ. Sentencia.
Pág. 13
6.6.3. La jurisprudencia constitucional y ordinaria, en el ámbito laboral y de seguridad social, reconoce que el contrato sindical es parte integrante del derecho colectivo del trabajo. Según lo dicho
Pág. 13
6.6.3. La jurisprudencia constitucional y ordinaria, en el ámbito laboral y de seguridad social, reconoce que el contrato sindical es parte integrante del derecho colectivo del trabajo. Según lo dicho por la CSJSL en decisión SL3086-2021, este tipo de contrato forma parte de una amplia variedad de institutos y garantías disponibles para las organizaciones sindicales. Su propósito es permitir que estas entidades desarrollen sus actividades, obtengan recursos económicos, impulsen sus intereses y concreten sus objetivos de manera efectiva.
Adicionalmente, según la interpretación del Tribunal de cierre en esta materia, el contrato sindical aboga por fines constitucionalmente protegidos. Esto incluye facilitar el acceso de los trabajadores a la propiedad y gestión de las empresas, fomentar la dinámica y participación de las organizaciones sindicales, así como promover el trabajo colectivo (CC T-457-2011
y CC T-3032011).
La Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-303 de 11, afirma:
“En conclusión, cuando se celebra un contrato colectivo sindical, las condiciones en que se pacta no son de subordinación y dependencia como en un contrato individual de trabajo, sino que los términos de la negociación son fruto de una concertación en igualdad de condiciones entre el representante legal del sindicato y la empresa contratante” (Negrilla por fuera del texto original).
Y, en la sentencia T-457 de 2011, la CC sostiene:
negociación son fruto de una concertación en igualdad de condiciones entre el representante legal del sindicato y la empresa contratante” (Negrilla por fuera del texto original).
Y, en la sentencia T-457 de 2011, la CC sostiene:
“Cabría entonces una pregunta ¿los afiliados partícipes que están bajo la modalidad de contrato sindical tienen un contrato de trabajo con la organización sindical? La respuesta es no, porque no existe el elemento de subordinación propio del contrato de trabajo, ya que se encuentra en un plano de igualdad, que se ve reflejado en la distribución de ingresos provenientes del contrato, al punto que recibe compensaciones y son sujetos de ciertas deducciones”.Proceso Ordinario Laboral. Apelación Sentencia. Exp. Radicado No. 19-001-31-05-001-2018-0022801. MYDSRL vs SINTRAOEMPUH SAN JOSÉ. Sentencia. Pág. 14
6.6.4. La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, desde la sentencia del 28 de octubre de 1949, emitida por el Tribunal Supremo del Trabajo, ha sostenido de manera reiterada, como se refleja en la sentencia del 25 de julio de 1981 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (radicación CSJ2507-1981), que en relación al contrato sindical se afirma:
“Contrato sindical. La organización sindical es verdadero empleador. El contrato sindical, de otra parte, debe celebrarse por escrito y está sujeto a inscripción
sindical se afirma:
“Contrato sindical. La organización sindical es verdadero empleador. El contrato sindical, de otra parte, debe celebrarse por escrito y está sujeto a inscripción especial, para fines de su publicidad, al igual que la convención colectiva. Nada se sujeta, por tanto, a que las partes (sindicato y empresario) autónomamente, dentro del marco amplio y flexible de la ley, pacten distintas modalidades de acuerdo con las circunstancias concretas y las necesidades prácti
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.