TSDJ PPN SL - 19001310500120180026601-(13-03-2025)
Tribunal Superior de Popayán
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Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19001310500120180026601-(13-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Clase: Consulta de desacato Radicación: 19-001-31-05-001-2018-00266-01
Incidentante: JNMC
Incidentado: POLICIA NACIONAL SECCIONAL CAUCA - AREA DE SANIDAD Juzgado de primera instancia: Primero Laboral del Circuito de Popayán Decisión: Confirma sanción Fecha: Trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
I. ASUNTO En virtud de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a revisar la providencia del 10 de marzo de 2025, remitida en consulta por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, mediante la cual declaró que el jefe de la Unidad Prestadora de Salud Cauca, Capitán LMMJ de la Policía Nacional, incurrió en DESACATO a la orden judicial contenida en la sentencia proferida por ese Despacho el 24 de octubre de 2018, imponiéndole a título de sanción, tres (3) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
I. ANTECEDENTES 2.1. Hechos: El Juzgado de conocimiento, en providencia del 24 de octubre de 2018 tuteló los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida en condiciones dignas del actor y dispuso: “CUARTO: ORDENAR al AREA DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL –
derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida en condiciones dignas del actor y dispuso: “CUARTO: ORDENAR al AREA DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL – SECCIONAL CAUCA, brinde el TRATAMIENTO INTEGRAL para las patologías que adolece el accionante denominadas INFARTO AGUDO DEL MIOCARDIO y CONJUNTIVITIS CRONICA, lo que incluye la prestación de todos los servicios médicos, quirúrgicos, farmacéuticos, exámenes, insumos, remisiones a centros especializados y tratamientos de cualquier naturaleza que requiera el accionante POS y NO POS, SIEMPRE QUE SEAN ORDENADOS POR EL MÉDICO
TRATANTE Y ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE PARA LAS REFERIDAS
PATOLOGÍAS.”CONSULTA DE DESACATO No. 190013105001 2018-00266-01
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
2 En esta oportunidad el actor acudió al trámite incidental, a fin de obtener la consulta de primera vez por especialista en oftalmología ordenada por el médico tratante y la realización de la Resonancia Magnética de Corazón con valoración de la Morfología. - caracterización tisular, así como la Resonancia Magnética de Corazón con estrés (físico o Farmacológico) ordenadas por la médica especialista de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en valoración médica el 27 de noviembre de 2024. 2.2. Trámite en primera instancia. Mediante auto del 11 de febrero de 2025 1, p revio a aperturar el incidente de
Sanidad de la Policía Nacional, en valoración médica el 27 de noviembre de 2024. 2.2. Trámite en primera instancia. Mediante auto del 11 de febrero de 2025 1, p revio a aperturar el incidente de desacato, la funcionaria judicial corrió traslado al Capitán LMMJ como Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Cauca de la Policía Nacional, concediéndole 2 días para ejercer su derecho de defensa y aportar las pruebas del cumplimiento de la orden tutelar; Igualmente requirió a la entidad accionada para que informe el nombre, cargo y número de identificación de quien es el responsable del cumplimiento de los fallos de tutela y su superior jerárquico. Providencia notificada el 12 de febrero del mismo año 2 a través de los correos electrónicos decau.upresaju@policia.gov.co;lineadirecta@policia.gov.co; jmina2113@hotmail.com;disan.asjur-tutelas@policia.gov.co; notificacion.tutelas@policia.gov.co; disan.asjur-judicial@policia.gov.co; disan.asjurjudicial@policia.gov.co; decau.gutah@policia.gov.co; decau.upres@policia.gov.co; decau.sepro@policia.gov.co El 14 de febrero de 20253 la accionada a través del jefe de la Unidad Prestadora de Salud del Cauca, allegó respuesta e informó que fue expedida la autorización de servicios en salud No. 9353451 para el servicio de resonancia magnética de corazón
El 14 de febrero de 20253 la accionada a través del jefe de la Unidad Prestadora de Salud del Cauca, allegó respuesta e informó que fue expedida la autorización de servicios en salud No. 9353451 para el servicio de resonancia magnética de corazón con valoración de la morfología – (caracterización tisular) destinado a la IPS Centro Medico IMBANACO de Cali con quien solicitó la programación de la consulta. También fue expedida la autorización de servicios en salud No. 9351395 para la prestación del servicio de Consulta de primera vez por especialista en Oftalmología, en la IPS Hospital Universitario San José de Popayán, siendo asignada para el día 14 de febrero de 2025. Y que el examen R esonancia Magnética de Corazón con Estrés Físico o Farmacológico debe realizarse en una institución de nivel IV, por lo cual solicitó a la FUNDACIÓN VALLE DEL LILI, HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE , CLINICA IMBANACO que son las IPS con las cuales tiene convenio, si las referidas IPS realizaban el examen referido a lo cual la respuesta fue negativa, por 1 Págs. 1-2-3, PDF 002Auto Corre TrasladoRequerimiento Inicial Ponal.pdfexpediente digital 2 Pág.1-10 PDF 003 Constancia Notificación Auto Corre traslado Incidente-expediente digital. 3 PDF 008RespuestaUpres.pdf –págs. 1-4 expediente digital.CONSULTA DE DESACATO No. 190013105001 2018-00266-01
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 3 ello debe solicitar a otras IPS de nivel IV con las cuales no tiene convenio y una vez se reciban las ofertas se adjudicará el contrato.
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 3 ello debe solicitar a otras IPS de nivel IV con las cuales no tiene convenio y una vez se reciban las ofertas se adjudicará el contrato.
Mediante auto interlocutorio del 18 de febrero de 20254, se requirió nuevamente a la accionada para que informara el nombre, cargo y número de identificación del responsable del cumplimiento de tutelas y su respectivo superior jerárquico. El 19 de febrero de 20255, la entidad accionada nuevamente insistió en lo manifestado, indicando que la CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN OFTALMOLOGIA ya le fue realizada al incidentante, que expidió la autorización No.9393112 para la RESONANCIA MAGNÉTICA DE CORAZÓN CON ESTRÉS FÍSICO FARMACOLÓGICO a la IPS Centro de Alta Tecnología Diagnostica del Eje Cafetero S.A. –CEDICAF S.A, que el incidentante una vez cuente con la programación para la consulta debe acercarse a la entidad a fin de radicar la solicitud para asignación de pasajes de ida y regreso, diligencia que se encuentra exclusivamente en cabeza del mismo. Así mismo indicó que el responsable del cumplimiento de la orden de tutela es el Capitán LMMJ en su calidad de jefe de la Unidad Prestadora de Salud del Cauca. A través de auto del 24 de febrero de 2025 6, la funcionaria judicial dio apertura al incidente de desacato contra el capitán LMMJ en su calidad de Jefe de la Unidad
calidad de jefe de la Unidad Prestadora de Salud del Cauca. A través de auto del 24 de febrero de 2025 6, la funcionaria judicial dio apertura al incidente de desacato contra el capitán LMMJ en su calidad de Jefe de la Unidad Prestadora de Salud del Cauca de la Policía Nacional, concediéndole 2 días hábiles para ejercer su derecho de defensa y aportar las pruebas del cumplimiento de la orden tutelar, igualmente requirió por tercera vez a la entidad accionada para que informe el nombre, cargo y número de identificación del superior jerárquico del responsable de cumplir con el fallo de tutela. El Despacho indicó que luego de comunicarse telefónicamente con el incidentante, este afirmó que había podido acceder a la cita por especialista en oftalmología el 14 febrero pero no había sido posible acceder ni a la Resonancia Magnética de corazón con valoración de la morfología (caracterización titsular) ordenada para el Centro Médico IMBANACO de Cali, ni a la Resonancia Magnética de Corazón con estrés (físico o farmacológico) ordenada para el Centro de Alta Tecnología Diagnóstica del Eje cafetero CEDICAF-S.A, siendo insuficientes la autorizaciones para archivar el incidente pues se requiere la materialización de los mismos. Providencia notificada en la misma fecha 7 a través de los correos electrónicos 4 Pág. 1-2 PDF009Segundo requerimiento Desacato-expediente digital 5 013RespuestaDesacatoUprespdf-expediente digital 6 014 AutoAperturaDesacatoPonal.pdfexpediente digital
4 Pág. 1-2 PDF009Segundo requerimiento Desacato-expediente digital 5 013RespuestaDesacatoUprespdf-expediente digital 6 014 AutoAperturaDesacatoPonal.pdfexpediente digital 7 PDF 015Constancia Notificación AutoDarAperturaIncidente-expediente digital.CONSULTA DE DESACATO No. 190013105001 2018-00266-01
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
4 decau.upres-aju@policia.gov.co;lineadirecta@policia.gov.co; jmina2113@hotmail.com;disan.asjur-tutelas@policia.gov.co; notificacion.tutelas@policia.gov.co; disan.asjur-judicial@policia.gov.co; disan.asjurjudicial@policia.gov.co; decau.gutah@policia.gov.co; decau.upres@policia.gov.co; decau.sepro@policia.gov.co En escrito fechado del 19 de febrero de 2025 8 con asunto: solicitud otorgamiento plazo incidente de desacato, la entidad accionada reiteró lo afirmado en respuestas del 14 y 19 de febrero del año en curso e indicó que la Regional con Aseguramiento en salud No.4, realiza contratación con instituciones prestadoras para garantizar la prestación de salud de todos sus usuarios, pero de ninguna manera le otorgan a Sanidad de la Policía facultades administrativas o manejo de agendas de atención de las IPS, razón por la cual, una vez entregadas las autorizaciones de servicios de salud correspondientes, la programación de las citas debidas se encuentran a cargo de las de la IPS asignada.
Sanidad de la Policía facultades administrativas o manejo de agendas de atención de las IPS, razón por la cual, una vez entregadas las autorizaciones de servicios de salud correspondientes, la programación de las citas debidas se encuentran a cargo de las de la IPS asignada. Indicó que, de todas las respuestas recibidas por la entidad, les informaron que el incidentante debe tener concepto positivo del cardiólogo para la realización del examen, en razón a lo anterior solicita al Despacho suspender el presente incidente por un término de 5 días hábiles a la UPRES CAUCA, con el fin de lograr la coordinación de las entidades asignadas a fin de que se otorgue una fecha cierta para la realización de la consulta, ya que se están realizando todas las gestiones a su cargo. Igualmente ha solicitado cotización del procedimiento a otras entidades, con el fin de prestarle el servicio al usuario, esperando que las IPS le asignen la cita o remitan las cotizaciones solicitadas para prestar el servicio requerido en forma oportuna. Finalmente, al no encontrar acreditado el cumplimiento de la orden judicial, el Juez mediante providencia del 10 de marzo de 2025, declaró en desacato al Capitán LMMJ en su calidad de jefe de la Unidad Prestadora de Salud del Cauca de la Policía Nacional por incumplimiento a lo ordenado por ese Despacho en sentencia de tutela del 24 de octubre de 2018. 2.3. La providencia consultada. En providencia del 10 de marzo de la presente anualidad, el funcionario judicial declaró en desacato al Capitán LMMJ en su calidad de jefe de la Unidad Prestadora de Salud del Cauca de la Policía Nacional por incumplimiento a lo ordenado por ese
En providencia del 10 de marzo de la presente anualidad, el funcionario judicial declaró en desacato al Capitán LMMJ en su calidad de jefe de la Unidad Prestadora de Salud del Cauca de la Policía Nacional por incumplimiento a lo ordenado por ese Despacho en sentencia de tutela del 24 de octubre de 2018, imponiéndole una 8 017Solicitud Plazo Cumplimiento Upres.pdfexpedientedigitalCONSULTA DE DESACATO No. 190013105001 2018-00266-01
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 5 sanción de 3 días de arresto y multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Providencia notificada el 11 de marzo de este año9 a los correos:
decau.upres-aju@policia.gov.co;lineadirecta@policia.gov.co; jmina2113@hotmail.com;disan.asjur-tutelas@policia.gov.co; notificacion.tutelas@policia.gov.co; disan.asjur-judicial@policia.gov.co; disan.asjurjudicial@policia.gov.co; decau.gutah@policia.gov.co; decau.upres@policia.gov.co; decau.sepro@policia.gov.co Como fundamento de la decisión, el Juez señaló que luego de surtir el trámite incidental descrito en los artículos 52 del Decreto 2591 de 1991 y 129 CGP; y estando formalmente notificadas las providencias proferidas, no se logró obtener el cumplimiento del fallo de tutela por la parte incidentada. Y se encuentra acreditado
incidental descrito en los artículos 52 del Decreto 2591 de 1991 y 129 CGP; y estando formalmente notificadas las providencias proferidas, no se logró obtener el cumplimiento del fallo de tutela por la parte incidentada. Y se encuentra acreditado que el funcionario encargado de cumplir con los servicios de salud en el Departamento del Cauca, de acuerdo con sus funciones y responsabilidades derivadas de la estructura administrativa de la entidad es el Capitán LMMJ en su calidad de jefe de la Unidad Prestadora de Salud del Cauca de la Policía Nacional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.Competencia. De conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es la competente para conocer y resolver la consulta.
2. Problema Jurídico.
La Sala debe determinar si ¿resulta procedente confirmar la providencia consultada, contentiva de las sanciones de arresto y multa impuestas al jefe de la Unidad Prestadora de Salud del Cauca de la Policía Nacional, Capitán LMMJ?
3. Respuesta al Problema Jurídico.
La respuesta al Problema Jurídico es positiva. Durante el trámite de la consulta que se surte ante esta instancia, la accionada no acreditó el cumplimiento de la orden judicial contendida en el fallo de tutela proferida por el Juzgado de conocimiento. 3.1. Marco legal y jurisprudencial del incidente de desacato. Es indiscutible que el Juez que concedió la tutela, en aras de la efectiva protección de los derechos fundamentales que halló vulnerados, mantiene su competencia “hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de
Es indiscutible que el Juez que concedió la tutela, en aras de la efectiva protección de los derechos fundamentales que halló vulnerados, mantiene su competencia “hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”, estando facultado también para “sancionar por desacato al 9 023 AutoSancionincidenteDesacato.pdf-expediente digitalCONSULTA DE DESACATO No. 190013105001 2018-00266-01
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 6 responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia”, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 y 52 del decreto 2591 de 1991.
En concreto, existe desacato cuando no se ha dado cumplimiento a la orden judicial, o su cumplimiento fue insuficiente o incompleto, o cuando se reitera en la realización de la conducta que dio nacimiento a la vulneración de los derechos fundamentales y cuando no se cumple la orden dentro del término señalado en la providencia judicial10. El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, dispone que la persona que incumpla una orden judicial proferida dentro del trámite de una acción de tutela puede ser sancionada por el mismo juez mediante trámite incidental, consistente en arresto hasta de seis (6) meses y multa de veinte (20) salarios mínimos mensuales, salvo que se hubiera señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. Por su parte, el artículo 27 ibidem, autoriza al juez constitucional para sancionar por desacato a la persona comprometida y eventualmente cumplidos los supuestos que
sanciones penales a que hubiere lugar. Por su parte, el artículo 27 ibidem, autoriza al juez constitucional para sancionar por desacato a la persona comprometida y eventualmente cumplidos los supuestos que para ello se señalan en la norma, también al superior de aquella. Por tanto, deviene colegir que el sujeto de una acción de desacato es una persona específica, responsable del agravio a los derechos fundamentales. Tal acepción trasciende la propia persona jurídica o entidad de derecho público que usualmente es la accionada en la acción de tutela. En este orden de ideas, la garantía a un debido proceso (Artículo 29 Constitución Política), núcleo a su vez de otros derechos fundamentales, como el de defensa, contradicción, publicidad, entre otros; no estaría plenamente satisfecho si sus reglas rectoras no se cumplieran dentro del trámite de la acción de tutela como en el incidente de desacato. Ello, bajo el respeto a la autonomía que cada uno posee en el contexto de la defensa de los derechos fundamentales. Ahora bien, la finalidad del trámite de desacato es conseguir el cumplimiento de las sentencias de tutela, con el fin de garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales de quienes solicitan su protección. En concreto, existe desacato cuando no se ha dado cumplimiento a la orden judicial, o su cumplimiento fue insuficiente o incompleto, o cuando se reitera en la realización de la conducta que dio nacimiento a la vulneración de los derechos fundamentales y cuando no se cumple la orden dentro del término señalado en la providencia judicial.
insuficiente o incompleto, o cuando se reitera en la realización de la conducta que dio nacimiento a la vulneración de los derechos fundamentales y cuando no se cumple la orden dentro del término señalado en la providencia judicial. 10 Sentencia T-459 de 2003 (M.P. Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO) reiterando la Sentencia T-188 de 2002. Sentencia T-684/04.CONSULTA DE DESACATO No. 190013105001 2018-00266-01
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
7 No obstante, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del Juez Constitucional, para la imposición de las sanciones, se requiere la individualización e identificación precisa de la persona obligada a cumplir con las órdenes proferidas en la sentencia de tutela. Nótese, además, que, para la procedencia de la sanción, hay necesidad de garantizar a la persona individualizada, su derecho fundamental a la defensa, previa notificación personal de las providencias de requerimiento y apertura del incidente de desacato. Por lo tanto, para el trámite e inicio del incidente de desacato, resulta necesario: i) la sentencia emitida en la acción de tutela objeto de cumplimiento; ii) que dentro de la actuación o en la sentencia se imponga una orden a cumplir por un sujeto determinado; iii) la individualización del sujeto y la verificación de la notificación de que éste recibió la orden emitida en su contra; y iv) constatación del plazo o condiciones otorgados y su vencimiento, sin que se haya cumplido. Frente al deber de identificación e individualización por parte del Juez
que éste recibió la orden emitida en su contra; y iv) constatación del plazo o condiciones otorgados y su vencimiento, sin que se haya cumplido. Frente al deber de identificación e individualización por parte del Juez Constitucional, el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, en providencia del 28 de julio de 2016, radicación 2015-02098, señaló: “Siendo ello así, comoquiera que la finalidad del desacato no es la imposición de una sanción en sí misma, sino perseguir el cumplimiento de una orden judicial, no resultaría congruente con la posición expuesta sancionar a quienes ya no representan la persona jurídica destinataria de la orden judicial al momento de iniciarse y/o decidirse el incidente de desacato, pues, debido a su separación del cargo, ya no tienen la posibilidad real y cierta de efectuar todas las actuaciones tendientes a efectivizar la orden de amparo. Ello es así, por cuanto la imposición de la multa al exfuncionario no tendría el efecto de persuadirlo y, por ende, no se lograría la finalidad del desacato, que es el cumplimiento de la sentencia judicial”. 3.2. Caso concreto. Primeramente, debe rememorarse que mediante providencia del 10 de marzo de 2025 el Juzgado de conocimiento declaró en desacato al Jefe de la Unidad Prestadora de Salud del Cauca de la Policía Nacional por incumplimiento a la orden constitucional proferida por ese Despacho el 29 de octubre de 2018, imponiéndole
Prestadora de Salud del Cauca de la Policía Nacional por incumplimiento a la orden constitucional proferida por ese Despacho el 29 de octubre de 2018, imponiéndole sanción de arresto y multa, al no suministrarle al incidentante la CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN OFTALMOLOGIA ordenada por su medica tratante el 16 de enero de 2025, así como los procedimientos ordenados por la especialista en medicina interna.CONSULTA DE DESACATO No. 190013105001 2018-00266-01
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
8 La especialista en medicina interna de la Dirección de Sanidad de la Policía le ordenó el 27 de noviembre de 2024 11 los exámenes de Resonancia Magnética de corazón con valoración de la morfología (caracterización tisular) y Resonancia Magnética de Corazón con Estrés (físico o farmacológico) de manera urgente para
los diagnósticos: HIPERTENSION ESENCIAL PRIMARIA y SD CORONARIO
CRONICO/ RM CARDIACA VIABILIDAD MIOCARDICA.
En esta oportunidad el actor acudió al trámite incidental para que se exija a la accionada que le garantice de manera efectiva la consulta de primera vez por especialista en oftalmología, la cual ya fue realizada el 14 de febrero de 2025 (según informó el incidentante vía telefónica al Juzgado), así como la realización de la Resonancia Magnética de corazón con valoración de la morfología (caracterización tisular) la cual está autorizada para el centro médico Imbanaco de la ciudad de Cali,
informó el incidentante vía telefónica al Juzgado), así como la realización de la Resonancia Magnética de corazón con valoración de la morfología (caracterización tisular) la cual está autorizada para el centro médico Imbanaco de la ciudad de Cali, y la Resonancia Magnética de Corazón con Estrés (físico o farmacológico) la cual se encuentra autorizada para el CENTRO DE ALTA TECNOLOGÍA DIAGNÓSTICA DEL EJE CAFETERO S.A. - CEDICAF S.A., sin que hasta el momento se hayan materializado los exámenes solicitados. La accionada por su parte, argumenta que ya se realizó la consulta de primera vez por oftalmología al incidentante, igualmente que como resultado del trámite realizado ante el centro médico Imbanaco, la consulta fue asignada para el lunes 10 de marzo de 2025 a las 4: 00p.m para la Resonancia Magnética de Corazón con Valoración de la Morfología (caracterización Tisular)12, quedando pendiente la realización de la Resonancia Magnética de Corazón con estrés físico o farmacológico por tanto, solicitó al Despacho suspender el incidente por el término de 5 días hábiles para continuar con las gestiones a su cargo. En la fecha la auxiliar de la magistrada Ponente, se comunicó con el actor, quien manifestó que el 10 de marzo de este año asistió a la cita en el Centro Médico Imbanaco, pero no le pudieron practicar el examen porque el paciente no se preparó, ya que no sabía que requería preparación; y que ya informó a Sanidad lo
manifestó que el 10 de marzo de este año asistió a la cita en el Centro Médico Imbanaco, pero no le pudieron practicar el examen porque el paciente no se preparó, ya que no sabía que requería preparación; y que ya informó a Sanidad lo sucedido, quien le programó cita para el día de hoy a las 3:00 pm con el internista. Respecto a la otra resonancia no le han dicho nada, sigue esperando, pero hasta el momento no le han resuelto. Conforme a lo expuesto, se observa entonces que se cumplen los presupuestos del elemento objetivo y subjetivo, el primero: al no aparecer demostrado que la 11 Pág.3004AccioananteAportaAnexosexpediente digital 12 Págs. 2-3 - 021RespuestaIncidenteDesacatoSanidadPoliciapdfexpediente digitalCONSULTA DE DESACATO No. 190013105001 2018-00266-01
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 9 accionada suministrara todos los exámenes arriba mencionados, pese a transcurrir más de 3 desde su prescripción (27/11/2024) 13 sin que se le hayan suministrado los exámenes que requiere de manera urgente el paciente de avanzada edad.
El segundo porque, el inci dentado no puede escudar su negligencia bajo el argumento de que si las IPS contratadas no le otorgan facultades administrativas o manejo de la agenda de atención de los pacientes; ya que el inconveniente administrativo de la demora en la programación de exámenes no puede repercutir en el retraso del tratamiento, pues el retardo en la
administrativas o manejo de la agenda de atención de los pacientes; ya que el inconveniente administrativo de la demora en la programación de exámenes no puede repercutir en el retraso del tratamiento, pues el retardo en la prestación de los servicios, le implica al paciente de la tercera edad, que su salud se deteriore cada vez más, ya que tiene definido su diagnóstico y los exámenes que requiere con urgencia; Y a ello se suma su conducta pasiva durante este trámite incidental, pues se observa que solo hasta que tuvo conocimiento de este incidente, inició los trámites de atención efectiva al paciente. Por manera que, ante la actitud displicente del funcionario sancionado, no cabe duda que el fallo de tutela le es oponible, pues según la respuesta del 19 de febrero de 2025, el incidente de desacato, funge como jefe de la Unidad Prestadora de Salud del Cauca y en tal sentido es el directo responsable de garantizar el cumplimiento de la orden impartida por el Despacho Judicial de conocimiento. Conforme se detalló en el punto “2.2. Trámite en primera instancia”, se observa que se tramitó el presente incidente de desacato en contra del Jefe de la Unidad Prestadora de Salud del Cauca de la Policía Nacional y en tal sentido, dando aplicación a las reglas jurisprudenciales de la Corte Constitucional, pues el sancionado desde su inicio tuvo conocimiento del requerimiento para el cumplimiento de la sentencia de tutela, así como de la apertura del incidente, como
aplicación a las reglas jurisprudenciales de la Corte Constitucional, pues el sancionado desde su inicio tuvo conocimiento del requerimiento para el cumplimiento de la sentencia de tutela, así como de la apertura del incidente, como quiera que los oficios d e notificación aparecen enviados al sancionado, a las direcciones de correo e lectrónico: decau.upresaju@policia.gov.co;lineadirecta@policia.gov.co; jmina2113@hotmail.com;disan.asjur-tutelas@policia.gov.co; notificacion.tutelas@policia.gov.co; disan.asjur-judicial@policia.gov.co; disan.asjurjudicial@policia.gov.co; decau.gutah@policia.gov.co; decau.upres@policia.gov.co; decau.sepro@policia.gov.co; contando con la oportunidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción, incluso se le concedieron plazos para que adelantara todas 13 PDF 004AccionanteAportaAnexos-expediente digital.CONSULTA DE DESACATO No. 190013105001 2018-00266-01
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 10 las gestiones que estuvieran a su alcance para lograr e l cumplimiento de la sentencia de tutela, pero no lo hizo.
Así las cosas y como la omisión del sancionado coloca en riesgo de afectación los derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas del paciente; se procede avalar las sanciones impuestas al Capitán LMMJ en calidad de Jefe
Así las cosas y como la omisión del sancionado coloca en riesgo de afectación los derechos fundamentales a la salud y la vida en condiciones dignas del paciente; se procede avalar las sanciones impuestas al Capitán LMMJ en calidad de Jefe de la Unidad Prestadora de Salud del Cauca de la Policía Nacional, aadvirtiendo que e l Despacho de conocimiento conserva su competencia para obtener el cumplimiento de la sentencia de tutela que dio origen a este incidente de desacato, garantizando en todo caso el restablecimiento de los derechos conculcados al incidentante. III.DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio objeto de consulta, proferido el 10 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, dentro del presente incidente de desacato, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Despacho Judicial de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
MAGISTRADA PONENTE
CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA
MAGISTRADO SALA LABORAL
LEONIDAS RODRÍGUEZ CORTÉSCONSULTA DE DESACATO No. 190013105001 2018-00266-01
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
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