TSDJ PPN SL - 19001310500120200004501-(28-05-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19001310500120200004501-(28-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER
PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
Magistrado Ponente:
LEONIDAS RODRÍGUEZ CORTÉS
Popayán, veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE OÑC
DEMANDADOS 1. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONESCOLPENSIONES E.I.C.E.
2. SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S.A. – AFP PORVENIR S.A.
RADICADO N° 19-001-31-05-001-2020-00045-01
INSTANCIA APELACIÓN Y CONSULTA SENTENCIA
TEMA INEFICACIA DEL TRASLADO DEL RPM AL RAIS - PRESCRIPCIÓN.
Implicaciones prácticas y régimen probatorio en los casos de ineficacia por traslado de régimen pensional: Análisis de la Sentencia SU-107 de 2024.
DECISIÓN Se MODIFICA PARCIALMENTE el ORDINAL PRIMERO de la sentencia apelada y consultada, únicamente para declarar la ineficacia del traslado del RPM al RAIS, efectuada el 01 de agosto de 2009.
Se REVOCA PARCIALMENTE el ORDINAL SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia objeto de apelación y consulta, para ordenar devolver únicamente a COLPENSIONES los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos, el
Se REVOCA PARCIALMENTE el ORDINAL SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia objeto de apelación y consulta, para ordenar devolver únicamente a COLPENSIONES los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos, el bono pensional si ha sido efectivamente pagado y los gastos de administración indexados.Proceso Ordinario Laboral. Apelación sentencia y consulta. Expediente Radicado No. 19-0013105-001-2020-00045-01. OÑC vs. AFP PORVENIR S.A. Y OTRO. Sentencia.
EN LO DEMÁS, SE CONFIRMA.
1. ASUNTO A TRATAR
De conformidad con lo señalado en el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la Sala Laboral de esta Corporación Judicial, integrada por los Magistrados que firman, luego de la discusión y aprobación del proyecto presentado por el Magistrado Ponente, procede a proferir sentencia escrita que resuelve el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada AFP PORVENIR S.A; y el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA, únicamente a favor de la entidad pública demandada COLPENSIONES, contra la Sentencia No. 55 del catorce (14) julio del año dos mil veintitrés (2023), en primera instancia, proferida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE POPAYÁN, CAUCA, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL de la referencia, promovido por el señor OÑC.
Aprobado el proyecto presentado por el Magistrado Ponente, la Sala
POPAYÁN, CAUCA, dentro del proceso ORDINARIO LABORAL de la referencia, promovido por el señor OÑC.
Aprobado el proyecto presentado por el Magistrado Ponente, la Sala procede a proferir la presente sentencia, previo el recuento de los siguientes,
2. ANTECEDENTES
2.1. Hechos y pretensiones de la demanda:
Pretende el demandante, se declare: (i) la nulidad de su vinculación o primer traslado realizado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), administrado por PORVENIR S.A. y (i) la ineficacia e inoperancia de los efectos del traslado realizado del RPM al RAIS, al no poderse predicar la existencia del consentimiento libre, voluntario e informado. Como consecuencia de lo anterior, (iii) se ordene su regreso automático al RPM, administrado por Colpensiones, (iv) se condene a PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES la totalidad de los valores de su cuenta de ahorro individual, incluyendo intereses y demás valores, asimismo ordenar a la administradora del RPM recibirlo nuevamente como afiliado y aceptar los valores trasladados del RAIS y (v) se condene a todo lo que haya lugarProceso Ordinario Laboral. Apelación sentencia y consulta. Expediente Radicado No. 19-0013105-001-2020-00045-01. OÑC vs. AFP PORVENIR S.A. Y OTRO. Sentencia. conforme las facultades ultra y extra petita, así como al pago de las
05-001-2020-00045-01. OÑC vs. AFP PORVENIR S.A. Y OTRO. Sentencia. conforme las facultades ultra y extra petita, así como al pago de las costas y agencias en derecho a cargo de ambas demandadas (pág.2 a 29, archivo: 001ExpedienteFísico).
La apoderada presenta los siguientes fundamentos fácticos: El señor OÑC, nacido el 06 de marzo de 1964, contaba con 55 años al momento de presentar la demanda. Inició su vida laboral el 01 de marzo de 1997, acumulando 514 semanas de cotizaciones al Régimen de Prima Media administrado por el Seguro Social.
En el año 2009, empezó a recibir invitaciones, llamadas telefónicas y obsequios de funcionarios de Porvenir S.A., quienes le ofrecieron ventajas para trasladarse a dicho fondo de pensiones. Impulsado por las supuestas mejores condiciones económicas, el señor ÑC, temeroso de perder sus aportes si continuaba en el RPM, efectuó su traslado al RAIS el 01 de agosto a través de Porvenir S.A. Sin embargo, al acercarse a la edad de pensión, descubrió la insatisfacción de varias personas que se habían trasladado al RAIS. Al conocer el valor de su pensión en este régimen, encontró que las condiciones ofrecidas habían sido engañosas y que había sido burlado en su buena fe, pues el valor de la pensión era considerablemente inferior al que le hubiera reconocido Colpensiones.
Ante esta situación, solicitó su regreso al RPM a Colpensiones, pero la respuesta fue negativa. Argumenta, de haber cumplido Porvenir
considerablemente inferior al que le hubiera reconocido Colpensiones.
Ante esta situación, solicitó su regreso al RPM a Colpensiones, pero la respuesta fue negativa. Argumenta, de haber cumplido Porvenir S.A. con sus obligaciones legales, habría concluido que el traslado no era conveniente. La falta de información crucial le impidió evaluar adecuadamente las desventajas del cambio de régimen pensional.
2.2. Contestación por COLPENSIONES:
En ejercicio del derecho de contradicción y a la defensa, la apoderada judicial de la demandada COLPENSIONES contestó la demanda y luego de responder a cada uno de los hechos se opuso a las pretensiones de la demanda, como quiera que no se encuentra acreditado que se haya brindado por parte de la AFP una indebida asesoría, además de encontrarse PRESCRITA la acción.Proceso Ordinario Laboral. Apelación sentencia y consulta. Expediente Radicado No. 19-0013105-001-2020-00045-01. OÑC vs. AFP PORVENIR S.A. Y OTRO. Sentencia.
Excepciones de fondo : (1) inexistencia de vicios en el consentimiento que indujera a error de la afiliación del demandante, que traiga como consecuencia la anulación o invalidez de la misma, (2) carga dinámica de la prueba no puede ser aplicada en forma genérica, (3) errónea e indebida interpretación del artículo 1604 del C.C., (4) retorno en cualquier tiempo al RPM, faltando menos de 10 años para la edad de pensión debe realizarse
aplicada en forma genérica, (3) errónea e indebida interpretación del artículo 1604 del C.C., (4) retorno en cualquier tiempo al RPM, faltando menos de 10 años para la edad de pensión debe realizarse atendiendo: las expectativas pensionales del afiliado y la sostenibilidad financiera, (5) indebida aplicación de las normas en materia de traslado de regímenes pensionales - vulneración del principio de la confianza legítima, (6) inoponibilidad por ser tercero de buena fe, (7) inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones en casos de ineficacia del traslado de régimen, (8) cobro de lo no debido, y (9) prescripción (archivo: 003ContestaciónColpensiones).
2.3. Conducta procesal de la demandada PORVENIR
A pesar de recibir la notificación de la demanda, PORVENIR S.A. optó por guardar silencio, como lo evidencia el certificado de notificación electrónica adjunto en el archivo 025ConfirmaciónLecturaServientrega. Este silencio resultó en que la demanda fuera considerada como no contestada, según lo establecido en el Auto Interlocutorio No. 863 del 15 de noviembre de 2022.
2.4. Decisión de primera instancia:
El JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO POPAYÁN,
(CAUCA) se constituyó en audiencia pública de trámite y juzgamiento el día 14 de julio de 2023, y cumplidas las ritualidades
(CAUCA) se constituyó en audiencia pública de trámite y juzgamiento el día 14 de julio de 2023, y cumplidas las ritualidades de rigor, procedió a dictar SENTENCIA No. 55, en la cual resolvió: (i) DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación del señor OÑC a la AFP PORVENIR, efectuada a partir del 01 de septiembre de 2009. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales el afiliado-demandante nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo permaneció en el régimen de prima media con prestación definida; (ii) CONDENAR a la AFPProceso Ordinario Laboral. Apelación sentencia y consulta. Expediente Radicado No. 19-0013105-001-2020-00045-01. OÑC vs. AFP PORVENIR S.A. Y OTRO. Sentencia. PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, como cotizaciones y bonos pensionales (si los hubiere y estuvieren bajo la administración de la AFP), con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.
De igual modo, se dispone en el mismo numeral que la citada AFP deberá trasladar a Colpensiones primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, las sumas adicionales de la
deberá trasladar a Colpensiones primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, las sumas adicionales de la aseguradora si se hubieren causado y el porcentaje correspondiente a los gastos de administración. Todos estos valores debidamente indexados. Adicionalmente, se ordena que al momento de cumplirse esa orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores y demás información relevante que los justifiquen, valores estos que deberán ser recibidos por COLPENSIONES.
(iii) ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A. normalizar la afiliación del demandante en el sistema correspondiente y entregar el archivo y detalle de los aportes del demandante al igual que su historia laboral debidamente actualizada; (iv) ORDENAR a COLPENSIONES reactivar de manera inmediata la afiliación del demandante al régimen de prima media con prestación definida y a recibir la devolución de los dineros ordenados en ese proveído; (v) NEGAR la prosperidad de las excepciones de mérito propuestas por las entidades demandadas; y (vi) CONDENAR en costas a PORVENIR, fijando las agencias en derecho (037ActaAudienciaArt77y80Cpts).
TESIS DE LA JUEZ: Considera que el fondo de pensiones PORVENIR incumplió el deber de brindar una información veraz y suficiente al demandante al momento del cambio de régimen
TESIS DE LA JUEZ: Considera que el fondo de pensiones PORVENIR incumplió el deber de brindar una información veraz y suficiente al demandante al momento del cambio de régimen pensional y, por consiguiente, a su juicio, procede declarar la ineficacia de la afiliación realizada por el señor COLLAZOS al RAIS con las consecuencias que ello acarrea.
Expone sobre el deber de información a cargo de las AFP y su inobservancia, sus efectos, carga de la prueba, que la firma del formulario de afiliación no es suficiente para dar por demostrado el deber de información. Se fundamenta en el literal b) del art. 13 yProceso Ordinario Laboral. Apelación sentencia y consulta. Expediente Radicado No. 19-0013105-001-2020-00045-01. OÑC vs. AFP PORVENIR S.A. Y OTRO. Sentencia. art. 271 de la Ley 100 de 1993, el artículo 1604 del Código Civil, y la jurisprudencia de la CSJSL (SL-1688-2019, SL-755-2022 y SL655-2022, entre otras).
2.5. Recurso de apelación de PORVENIR S.A.
La parte demandante al interponer su recurso de apelación frente a la sentencia de primer grado y solicita específicamente se revoque el punto dos de dicha providencia judicial, porque, si bien existe un precedente citado en el caso, este no debe aplicarse de manera automática, ya que cada caso debe ser analizado individualmente.
Se opone a la devolución de gastos de administración,
precedente citado en el caso, este no debe aplicarse de manera automática, ya que cada caso debe ser analizado individualmente.
Se opone a la devolución de gastos de administración, argumentando que según el artículo 20 de la ley 100 de 1993, estos no forman parte integral de la pensión de vejez y no están sujetos a prescripción. Además, cita la posición de la Superintendencia Financiera de Colombia de 2020, que establece que solo se deben retornar los aportes y rendimientos de la cuenta del afiliado en caso de ineficacia del traslado, sin que proceda la devolución de la prima de seguros provisionales, en consideración a que la aseguradora cumplió con el deber contractual de mantener la cobertura durante la vigencia de la póliza.
Expone también que deberá declararse la prescripción respecto de la devolución de gastos de administración, prima de seguros y cualquier otra suma diferente al capital de la cuenta del afiliado, con sus rendimientos financieros, por cuanto estos valores no les corresponden a los afiliados en ninguno de los regímenes pensionales, en cuanto no financian la prestación de vejez. Es decir, alega, en resumen, que no puede predicarse la imprescriptibilidad.
En cuanto a la indexación, se basa en un caso del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para argumentar que los rendimientos compensan el poder adquisitivo de la moneda, justificando la restitución de mutuas producto de la ineficacia del traslado.
Finalmente, apela a la aplicación del artículo 1746 del Código Civil,
rendimientos compensan el poder adquisitivo de la moneda, justificando la restitución de mutuas producto de la ineficacia del traslado.
Finalmente, apela a la aplicación del artículo 1746 del Código Civil, argumentando la falta de normativa específica en ley 100 del 93 yProceso Ordinario Laboral. Apelación sentencia y consulta. Expediente Radicado No. 19-0013105-001-2020-00045-01. OÑC vs. AFP PORVENIR S.A. Y OTRO. Sentencia. materia comercial, y solicita la revocación de la condena a su representada.
3. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con la nota secretarial suscrita por el secretario de esta Sala (09(1)NotaADespachoVencidoTrasladoAlegatosÑañez, del Cuaderno del Tribunal); se recibieron oportunamente los alegatos de Colpensiones y Porvenir S.A.
3.1. Alegados de Colpensiones:
La apoderada de Colpensiones reitera los argumentos presentados previamente en la contestación de la demanda. Afirma que al momento del traslado del actor, los fondos no estaban obligados a documentar asesorías más allá del formulario de afiliación, ya que esta carga fue establecida por la jurisprudencia posteriormente. Argumenta que imponer esta carga a los fondos sería una exigencia no contemplada en el ordenamiento jurídico y resalta que el cambio normativo es la causa del problema, no un incumplimiento por parte del fondo privado.
Finalmente, alega la improcedencia de la declaratoria de ineficacia
cambio normativo es la causa del problema, no un incumplimiento por parte del fondo privado.
Finalmente, alega la improcedencia de la declaratoria de ineficacia del traslado (06(2)AlegatosColpensiones, cuaderno de 2ª instancia)
3.2. Alegados de Porvenir S.A.
El Dr. AMCL, en calidad de representante legal de la sociedad LÓPEZ & ASOCIADOS, quien figura en Escritura Pública y Certificado de Cámara de Comercio como apoderada de la AFP PORVENIR S.A. (ver, archivos #029, 030 y 031 del cuaderno 01), reasume el poder que había sido previamente sustituido y presenta sus alegatos de conclusión en nombre de la AFP demandada. Argumenta que en este asunto no se alegó y menos probó los eventos previstos en el artículo 1741 del Código Civil para declararProceso Ordinario Laboral. Apelación sentencia y consulta. Expediente Radicado No. 19-0013105-001-2020-00045-01. OÑC vs. AFP PORVENIR S.A. Y OTRO. Sentencia. la nulidad absoluta o siquiera relativa del acto jurídico del traslado, lo que conduce a que este acto goce de plena validez. De otra parte, sostiene que si lo que se pretende es declarar la ineficacia que prevé el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, la H. Corte Suprema de Justicia realiza una mixtura para poder resolver las ineficacias de los traslados de régimen pensional.
Además sostiene el apelante que “NINGUNO DE ESTOS
Justicia realiza una mixtura para poder resolver las ineficacias de los traslados de régimen pensional.
Además sostiene el apelante que “NINGUNO DE ESTOS PRESUPUESTOS LEGALES, SE ALEGARON NI MENOS RESULTARON DEMOSTRADOS EN EL PROCESO, pues obligatorio es mencionar que el formulario de afiliación suscrito por la parte actora, es un documento público que se presume auténtico según los arts. 243 y 244 del CGP y el parágrafo del art. 54A del CPT, que además contiene la declaración de que trata el artículo 114 de la 100 de 1993, esto es que, la selección fue libre, espontánea y sin presiones, sumado a que el referido documento no fue tachado, ni desconocido como lo disponen los artículos 246 y 272 respectivamente del Código General del Proceso, por lo que probatoriamente no es dable restarle valor y menos desconocerlo”.
Se afirma adicionalmente que la parte demandante permaneció en el RAIS, lo que sin duda debe valorarse como un indicio serio de querer permanecer en ese régimen. Que, además, no es viable jurídicamente imponer cargas probatorias inexistentes, distintas a las previstas en las leyes vigentes para el momento de la ocurrencia de los hechos.
Por lo tanto, PORVENIR S.A. solicita se revoque la orden judicial emitida en primera instancia (06(12)AlegatosPorvenir, cuaderno del Tribunal).
4. ASPECTOS DE VALIDEZ Y EFICACIA PROCESALES
COMPETENCIA: En virtud de que la providencia de primera instancia fue apelada por la AFP PORVENIR S.A., quien integra la
4. ASPECTOS DE VALIDEZ Y EFICACIA PROCESALES
COMPETENCIA: En virtud de que la providencia de primera instancia fue apelada por la AFP PORVENIR S.A., quien integra la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del CPTSS, modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, esta Sala de Tribunal es competente para desatar el recurso contra la sentencia de primer grado.Proceso Ordinario Laboral. Apelación sentencia y consulta. Expediente Radicado No. 19-0013105-001-2020-00045-01. OÑC vs. AFP PORVENIR S.A. Y OTRO. Sentencia.
De igual forma, se tramitará conjuntamente el GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA al ser desfavorable la sentencia a COLPENSIONES.
Los sujetos procesales tienen capacidad jurídica para actuar en este proceso y están representados por sus apoderados.
En relación con la legitimación en la causa por activa y pasiva no hay objeción alguna, porque la acción la ejerce el presunto titular del derecho reclamado, en contra de las personas jurídicas eventualmente obligadas a reconocerlo.
La funcionaria judicial que conoció del asunto es la competente y el trámite satisfizo las exigencias de forma previstas en la ley.
Por lo tanto, se cumplen todos los presupuestos procesales, sin encontrarse nulidades insanables.
5. ASUNTOS POR RESOLVER
Acorde con el recurso de apelación y para responder al grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral
encontrarse nulidades insanables.
5. ASUNTOS POR RESOLVER
Acorde con el recurso de apelación y para responder al grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral resuelve los siguientes problemas jurídicos, los cuales se rigen por el PRINCIPIO DE CONSONANCIA que gobierna la segunda instancia, por lo que, de entrada, hay que señalar que, no obstante los alegatos de conclusión constituyen la oportunidad procesal otorgada a las partes para que, si a bien lo tienen, manifiesten sus impresiones respecto de lo ocurrido en el trasegar de la instancia correspondiente, con ellos no se abre la posibilidad a las partes para adicionar o variar los cargos de la demanda o los fundamentos de la apelación.
En ese orden, los PROBLEMAS JURÍDICOS a estudiar son los siguientes:
5.1. En virtud del grado de consulta en favor de Colpensiones:
¿Se dan los presupuestos legales y jurisprudenciales establecidos para la declaración de ineficacia del traslado efectuado por elProceso Ordinario Laboral. Apelación sentencia y consulta. Expediente Radicado No. 19-0013105-001-2020-00045-01. OÑC vs. AFP PORVENIR S.A. Y OTRO. Sentencia. demandante el 01 de septiembre de 2009 al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), bajo la administración de la AFP
PORVENIR S.A.?
Como asuntos asociados, se analizan los temas de: (i) el principio de la sostenibilidad financiera, (ii) el deber de información a cargo
individual con solidaridad (RAIS), bajo la administración de la AFP
PORVENIR S.A.?
Como asuntos asociados, se analizan los temas de: (i) el principio de la sostenibilidad financiera, (ii) el deber de información a cargo de las administradoras de fondo de pensiones y desde cuándo existe ese deber; (iii) la carga de la prueba en los casos de ineficacia de traslado de régimen pensional y, (iv) la teoría de los actos de relacionamiento.
5.2. De ser procedente la declaración de ineficacia del acto de traslado de régimen pensional, en respuesta al tema sustentado en la apelación por parte de la AFP PORVENIR S.A., se pasa a resolver:
¿Se ajusta al ordenamiento jurídico la decisión de la Juez de Primera Instancia de ordenar a la AFP Porvenir S.A. que traslade al RPM administrado por Colpensiones, las primas de los seguros previsionales y los gastos de administración?
En virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de COLPENSIONES y como se ha hecho en otros casos similares por esta Sala, se examinará:
¿Cuáles valores se deben ordenar trasladar del fondo privado PORVENIR S.A. a COLPENSIONES, para garantizar la estabilidad financiera del sistema de pensiones?
5.3. En virtud de uno de los puntos materia de apelación por Porvenir S.A., se debe verificar también la legalidad de la negativa a la declaración de la excepción de prescripción alegada por la pasiva. 5.4. Finalmente, en respuesta a otro de los temas apelados por el
Porvenir S.A., se debe verificar también la legalidad de la negativa a la declaración de la excepción de prescripción alegada por la pasiva. 5.4. Finalmente, en respuesta a otro de los temas apelados por el fondo privado de pensiones, si procede la indexación de los valores a devolver a Colpensiones.
6. RESPUESTA A LA CONSULTA SOBRE LA DECLARACIÓN DE LA INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN Y/O TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL:Proceso Ordinario Laboral. Apelación sentencia y consulta. Expediente Radicado No. 19-0013105-001-2020-00045-01. OÑC vs. AFP PORVENIR S.A. Y OTRO. Sentencia.
La respuesta al primer interrogante es positiva. Sin embargo, la Sala concluye que se debe MODIFICAR PARCIALMENTE el ORDINAL PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, únicamente para declarar la INEFICACIA DEL TRASLADO DEL RPM AL RAIS, efectuado por el demandante, toda vez que no se trata de la ineficacia de la afiliación al fondo privado, como lo declaró la Juez de Primera Instancia. Se confirmará lo demás, en cuanto a la decisión de permanencia del demandante en el RPM administrado hoy por COLPENSIONES, contenida en la sentencia objeto de consulta.
En esta oportunidad, acogiendo la nueva postura en materia probatoria determinada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 107 de 2024, que modula dicho aspecto en los casos donde se pretende la declaración de ineficacia del traslado de régimen
probatoria determinada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU 107 de 2024, que modula dicho aspecto en los casos donde se pretende la declaración de ineficacia del traslado de régimen pensional, del RPM al RAIS, la Sala realiza unas consideraciones nuevas. Estas consideraciones no se separan del todo del criterio de la Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral (CSJSL), como máximo tribunal de cierre. La postura adoptada responde a una valoración conjunta de las pruebas, lo que descarta invertir la carga probatoria de manera automática sin considerar las particularidades de cada caso.
La tesis anterior se fundamenta en las siguientes premisas jurídicas y fácticas:
6.1. El legislador, en ejercicio de su potestad de configuración y en desarrollo del artículo 48 de la Carta, por medio del artículo 12 de la Ley 100 de 1993 , diseñó un sistema de seguridad social en pensiones tendiente a brindar protección a todos sus afiliados y a su grupo familiar ante las contingencias de invalidez, vejez o muerte, a través de dos regímenes excluyentes, regidos por el principio de la solidaridad:
(i) El régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS hoy Colpensiones.
(ii) El sistema de ahorro individual con solidaridad, bajo la tutela de las Administradoras de pensiones privadas.Proceso Ordinario Laboral. Apelación sentencia y consulta. Expediente Radicado No. 19-00131por el ISS hoy Colpensiones.
(ii) El sistema de ahorro individual con solidaridad, bajo la tutela de las Administradoras de pensiones privadas.Proceso Ordinario Laboral. Apelación sentencia y consulta. Expediente Radicado No. 19-0013105-001-2020-00045-01. OÑC vs. AFP PORVENIR S.A. Y OTRO. Sentencia.
6.2. Según el artículo 31 de la Ley 100 de 1993 el régimen solidario de prima media con prestación definida es “ aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definidas”.
En este régimen, los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen “un fondo común de naturaleza pública” que garantiza el pago de las prestaciones a quienes tengan la calidad de pensionados en cada vigencia, los respectivos gastos de administración y la constitución de reservas de acuerdo con lo dispuesto en la ley1. Las personas afiliadas a este régimen obtendrán el derecho a la pensión de vejez, previamente establecida por la ley, cuando cumplan con los requisitos legales de edad y semanas de cotización.
6.3. De conformidad con el inciso primero del artículo 59 de la Ley 100 de 1993 , el régimen de ahorro individual con solidaridad “es el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones
solidaridad “es el conjunto de entidades, normas y procedimientos, mediante los cuales se administran los recursos privados y públicos destinados a pagar las pensiones y prestaciones que deban reconocerse a sus afiliados”.
6.4. En punto a la afiliación y traslado entre los dos regímenes pensiónales RPM y RAIS, el legislador dispone las siguientes reglas:
“Artículo 13. Características del Sistema General de Pensiones. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características:
(… …)
“b. La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntario por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado. El empleador o cualquier persona natural o jurídica que 1 Ley 100 de 1993, Artículo 32.Proceso Ordinario Laboral. Apelación sentencia y consulta. Expediente Radicado No. 19-0013105-001-2020-00045-01. OÑC vs. AFP PORVENIR S.A. Y OTRO. Sentencia. desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1o. del artículo 271 de la presente ley.”
(… …)
Según el literal e) del artículo 13 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 , aplicable al presente caso en tantos los hechos que lo motivan acaecieron en el año 2009 (año
Según el literal e) del artículo 13 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003 , aplicable al presente caso en tantos los hechos que lo motivan acaecieron en el año 2009 (año del traslado de régimen), el traslado entre los dos regímenes pensionales sólo se puede realizar por una sola vez cada cinco (5) años, a partir de la selección inicial.
6.5. Por medio del artículo 60 de la Ley 100/93 se regula las características del régimen pensional RAIS, y en lo que interesa, se resalta lo dispuesto en el literal c, en su versión original2, atendiendo al hecho de que el traslado se produjo en el año 2009:
c) Los afiliados al sistema podrán escoger y trasladarse libremente entre entidades administradoras, y seleccionar la aseguradora con la cual contraten las rentas o pensiones;
La reglamentación del literal c del artículo 60 en cita anterior, aparece en las siguientes normativas:
Sobre la escogencia del régimen pensional, el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, por medio del cual se reglamentó parcialmente la Ley 100 de 1993, original, en lo relevante para resolver, regula que:
“Artículo 11. Diligenciamiento de la selección y vinculación . La selección del régimen implica la aceptación de las condiciones propias de éste, para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y
“Artículo 11. Diligenciamiento de la selección y vinculación . La selección del régimen implica la aceptación de las condiciones propias de éste, para acceder a las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, y demás prestaciones económicas a que haya lugar. La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos en los artículos anteriores es libre y voluntaria por parte del afiliado. Tratándose de trabajadores con vinculación contractual, legal o reglamentaria, la selección efectuada deberá ser informada por escrito al empleador al momento de la vinculación o cuando se traslade de régimen o de administradora, con el objeto de que éste efectúe las cotizaciones a que haya lugar.
2 Téngase en cuenta que ese literal modificado por el artículo 138 de la Ley 1753 de 2015.Proceso Ordinario Laboral. Apelación sentencia y consulta. Expediente Radicado No. 19-0013105-001-2020-00045-01. OÑC vs. AFP PORVENIR
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