TSDJ PPN SL - 19001310500120210014701-(12-02-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19001310500120210014701-(12-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER
PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
POPAYÁN SALA LABORAL
Magistrado Ponente:
LEONIDAS RODRÍGUEZ CORTÉS
Popayán, doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
PROCESO ORDINARIO LABORAL
DEMANDANTE AMGL
DEMANDADO 1. GESTIÓN INTEGRAL CONSULTORES S.A.S.
2. UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y
CARCELARIOS – U.S.P.E.C.
RADICADO No. 19-001-31-05-001-2021-00147-01
INSTANCIA APELACIÓN SENTENCIA
TEMA INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO
CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS A UN FONDO Y
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DEL ARTÍCULO 34
DEL CST
DECISIÓN
-SE REVOCA PARCIALMENTE LA SENTENCIA
APELADA Y SE ADICIONA PARA DECLARAR
RESPONSABLE SOLIDARIA A LA U.S.P.E.C., EN EL
PAGO DE LAS CONDENAS IMPUESTAS A FAVOR DE
LA DEMANDANTE.
-SE CONFIRMA EN LO DEMÁS.Proceso Ordinario Laboral. Radicación: 19-001-31-05-001-2021-00147-01. Apelación sentencia. AMGL vs
GESTIÓN INTEGRAL CONSULTORES S.A.S. Y OTROS. Sentencia.
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1. ASUNTO A TRATAR
GESTIÓN INTEGRAL CONSULTORES S.A.S. Y OTROS. Sentencia.
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1. ASUNTO A TRATAR
De conformidad con lo señalado en el artículo 13 de la Ley 2213 del 2022, la Sala Laboral, integrada por los Magistrados que firman al final, luego de la discusión y aprobación del proyecto presentado por el Magistrado Ponente, procede a proferir sentencia escrita que resuelve el RECURSO DE APELACIÓN propuesto por la apoderada judicial de la demandante AMG, contra la sentencia de primera instancia No. 10, de fecha ocho (08) de febrero de 2023, emitida por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN (CAUCA), dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
Aprobado el proyecto presentado por el Magistrado Ponente, la Sala procede a proferir la presente sentencia, previo el recuento de los siguientes,
2. ANTECEDENTES
2.1. HECHOS Y PRETENSIONES DE LA DEMANDA:
Pretende la demandante, se declare: (i) Que entre la señora AMGL y GESTION INTEGRAL CONSULTORES S.A.S., existió un contrato laboral a término indefinido, con extremos del 17 de febrero de 2019 al 31 de enero de 2020, al haberse configurado un contrato realidad; (ii) Que la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – U.S.P.E.C. en calidad de beneficiario directo y
2019 al 31 de enero de 2020, al haberse configurado un contrato realidad; (ii) Que la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – U.S.P.E.C. en calidad de beneficiario directo y dueño de la obra para la cual fue contratada la demandante, como residente de interventoría para la ejecución del contrato No.2182018, debe responder de manera solidaria en el pago de las acreencias laborales y prestacionales.
En consecuencia, solicita las siguientes condenas: (iii) Condenar a GESTION INTEGRAL CONSULTORES S.A.S y a la U.S.P.E.C., a pagar de manera solidaria a la demandante, las prestaciones sociales, vacaciones, horas extras, compensatorios, recargos porProceso Ordinario Laboral. Radicación: 19-001-31-05-001-2021-00147-01. Apelación sentencia. AMGL vs
GESTIÓN INTEGRAL CONSULTORES S.A.S. Y OTROS. Sentencia.
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trabajo nocturno, dominicales, festivos y aportes a seguridad social integral, así como los meses de noviembre, diciembre de 2019, enero de 2020 y lo correspondiente a ARL; (iv) Condenar a las demandadas solidariamente, al pago de la indemnización moratoria por no pago o consignación anual del auxilio de cesantías, así como la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; (v) Las demás que se acrediten en el curso del proceso, bien de origen legal o extralegal, (vi) La indexación de las acreencias
cesantías, así como la indemnización moratoria del artículo 65 del CST; (v) Las demás que se acrediten en el curso del proceso, bien de origen legal o extralegal, (vi) La indexación de las acreencias laborales y (vii) Las costas del proceso a cargo de la parte demandada (Archivo No. 02, expediente digital de 1ra instancia).
Como supuestos fácticos , la demandante sostiene que, GESTION INTEGRAL CONSULTORES S.A.S. suscribió el contrato No. 218-2018, con la U.S.P.E.C., cuyo objeto contractual era “la interventoría técnica y administrativa, jurídica y financiera al contrato de demolición de los pabellones existentes, así como la construcción de cerramientos e ingresos provisionales para los establecimientos de reclusión del orden nacional para el EPMSC Medellín Bellavista Departamento de Antioquia y el EPAMSCAS ERE Popayán Departamento del Cauca”.
Señala que la demandante celebró contrato de prestación de servicios N.º 015/2019, con el representante legal de GESTIÓN INTEGRAL CONSULTORES S.A.S., para la ejecución del contrato No. 218-2018, suscrito entre la U.S.P.E.C. y GESTIÓN INTEGRAL CONSULTORES S.A.S, desempeñándose como residente de interventoría y para el efecto, debía presentar informes y seguir a cabalidad lo ordenado por los supervisores de GESTIÓN INTEGRAL CONSULTORES S.A.S, pactándose como
interventoría y para el efecto, debía presentar informes y seguir a cabalidad lo ordenado por los supervisores de GESTIÓN INTEGRAL CONSULTORES S.A.S, pactándose como contraprestación económica la suma de $2.650.000.
Agrega, el 21 de agosto de 2019 se suscribió por las partes otro sí, No. 1, al contrato de prestación de servicios profesionales No. 015/2019, cuya finalidad es la ampliación de la duración del contrato, la cual se estipuló hasta el 16 de diciembre de 2019, porque así lo permitió la U.S.P.E.C., pero que, de conformidad con lo certificado por GESTIÓN INTEGRAL CONSULTORES S.A.S. y la realidad, la demandante ejerció sus funciones hasta el 31 de enero de 2020.Proceso Ordinario Laboral. Radicación: 19-001-31-05-001-2021-00147-01. Apelación sentencia. AMGL vs
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Afirma, presentó a GESTIÓN INTEGRAL CONSULTORES S.A.S, solicitud de pago de los meses de noviembre y diciembre de 2019, enero de 2020 y lo correspondiente a la ARL, pero hasta la fecha no se le ha cancelado lo adeudado.
Indica que, por intermedio del Ministerio de Trabajo, citó a audiencia de conciliación al representante legal de GESTIÓN INTEGRAL CONSULTORES S.A.S, a fin de que se le reconociera el
audiencia de conciliación al representante legal de GESTIÓN INTEGRAL CONSULTORES S.A.S, a fin de que se le reconociera el pago de sus acreencias laborales, pero la convocada no se hizo presente.
Por último, señala, elevó reclamación administrativa a la U.S.P.E.C., por ser beneficiario de la obra, con el fin de que reconozca el pago de todas y cada una de las acreencias laborales a favor de la actora, pero mediante oficio del 19 de febrero de 2021, se niega a cancelar lo solicitado.
2.2. CONTESTACIÓN DE LA UNIDAD DE SERVICIOS
PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS - U.S.P.E.C.
En ejercicio de su derecho a la defensa, el apoderado de la USPEC, contestó la acción, en la cual se opuso a la totalidad de las pretensiones, manifestando que la U.S.P.E.C. no fue la contratante, ni funge como empleadora, razón por la cual, no es responsable ni siquiera solidariamente de las obligaciones surgidas en esa relación laboral.
En consecuencia, se opone a la prosperidad de las pretensiones incoadas y agrega que, no es la encargada de contratar el personal de GESTIÓN INTEGRAL CONSULTORES S.A.S y no funge como contratante de la demandante.
Por todo lo anterior, propuso como excepciones de fondo las que denominó: (i) Falta de legitimidad en la causa por pasiva, (ii) Inexistencia de la obligación y (iii) Genérica o innominada (Archivo
contratante de la demandante.
Por todo lo anterior, propuso como excepciones de fondo las que denominó: (i) Falta de legitimidad en la causa por pasiva, (ii) Inexistencia de la obligación y (iii) Genérica o innominada (Archivo No. 12, expediente digital de 1ra instancia).Proceso Ordinario Laboral. Radicación: 19-001-31-05-001-2021-00147-01. Apelación sentencia. AMGL vs
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2.3. CONTESTACIÓN DE LA CURADORA AD LITEM DE LA
DEMANDADA GESTION INTEGRAL CONSULTORES S.A.S.
La pasiva, GESTIÓN INTEGRAL CONSULTORES S.A.S, representada por curadora ad-litem en este asunto, allegó respuesta a la demanda, en la cual, se refirió a los hechos de la acción, señalando que, lo que diferencia una relación laboral de un contrato de prestación de servicios, es el elemento de la subordinación, el cual es determinante para demostrar el contrato realidad y ello se logra verificar, en gran parte, con la prueba testimonial.
Además, señala que no se aportó al proceso el otro sí celebrado el día 21 de agosto de 2019, cuya finalidad era la ampliación de la duración del contrato prestación de servicios profesionales No. 015/2019, en el cual indica que el contrato de la demandante se extendía hasta el 16 de diciembre de 2019.
Por último, sostiene en lo relevante que, de las pruebas que obran
duración del contrato prestación de servicios profesionales No. 015/2019, en el cual indica que el contrato de la demandante se extendía hasta el 16 de diciembre de 2019.
Por último, sostiene en lo relevante que, de las pruebas que obran en el proceso y que fueron aportadas por la parte actora, no se logra establecer la existencia del contrato de prestación de servicios, pues el objeto para el cual fue contratada la actora fue de manera temporal y no tenía carácter de permanencia, así mismo, no se demuestra que exista dependencia y subordinación, propios de la relación laboral.
Como excepciones de mérito propuso las que denominó: (i) Inexistencia de la obligación reclamada, (ii) Cobro de lo no debido, y (iii) Genérica e Innominada (Archivo No. 21, expediente digital de 1ra instancia).
2.4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA:
Cumplidas las ritualidades de rigor, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, CAUCA, el día 08 de febrero de 2023, procedió a dictar SENTENCIA No. 10, dentro del presente asunto, en la cual resolvió: i) DECLARAR que, entre AMGL y la empresa de GESTION INTEGRAL CONSULTORESProceso Ordinario Laboral. Radicación: 19-001-31-05-001-2021-00147-01. Apelación sentencia. AMGL vs
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S.A.S, existió, bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 17 de febrero de 2019 y hasta el 31 de enero de 2020, el cual terminó de mutuo acuerdo; ii) CONDENAR a GESTION INTEGRAL CONSULTORES S.A.S, a pagar a la demandante la liquidación por concepto de salarios, prestaciones sociales, vacaciones e indemnización moratoria del artículo 65 del CST; iii) DECLARAR PROBADA la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, propuesta por la U.S.P.E.C. y en consecuencia, ABSOLVER de todo cargo a esta entidad; iv) NEGAR las demás pretensiones de la demanda v) CONDENAR EN COSTAS a la demandada GESTIÓN INTEGRAL CONSULTORES S.A.S y vi) NO CONDENAR EN COSTAS a la parte demandante en contra de la
U.S.P.E.C.
TESIS DE LA JUEZ: El Despacho sostiene, se declara la existencia del contrato de trabajo entre la demandante y GESTIÓN INTEGRAL CONSULTORES S.A.S, porque la parte demandante acredita con prueba documental que suscribió un contrato de prestación de servicios con la empresa GESTIÓN INTEGRAL CONSULTORES S.A.S, durante los extremos temporales del 17 de febrero del año 2019, y con prueba documental que indica que la
prestación de servicios con la empresa GESTIÓN INTEGRAL CONSULTORES S.A.S, durante los extremos temporales del 17 de febrero del año 2019, y con prueba documental que indica que la prestación del servicio se hizo efectivo hasta el 31 de enero del año 2020.
Además, encontró probado el monto del salario, bajo la figura de honorarios pactados con la empresa GESTIÓN INTEGRAL CONSULTORES S.A.S, así como el objeto de la prestación del servicio.
Encontró acreditada la prestación personal del servicio con las pruebas documentales y las declaraciones de los testigos, señores JJY, JWMN y RAG y que no se evidenció dentro de la prueba testimonial, que la contratista interventora, ejerciera su actividad de manera autónoma; por el contrario, los testigos indican la permanencia de la ingeniera residente en las instalaciones de la obra, en el horario de 7:00 am a 5:00 pm, de lunes a viernes y también su presencia los días sábados durante medio día.Proceso Ordinario Laboral. Radicación: 19-001-31-05-001-2021-00147-01. Apelación sentencia. AMGL vs
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Así mismo concluye la Juez, la demandante sí cumplía sus funciones, pues ella misma presenta los registros fotográficos de que elaboraba los informes que le eran solicitados por sus superiores.
Por lo expuesto, aplicó la presunción del artículo 24 del CST, pero
funciones, pues ella misma presenta los registros fotográficos de que elaboraba los informes que le eran solicitados por sus superiores.
Por lo expuesto, aplicó la presunción del artículo 24 del CST, pero señaló que no existen pruebas que desvirtúen la condición subordinada, respecto de la prestación de servicios de la actora, en el periodo señalado en la demanda, que va desde el 17 de febrero del 2019 y hasta el 31 de enero del año 2020 y, por ende, concluyó que, entre la demandante y GESTIÓN INTEGRAL CONSULTORES S.A.S, sí existió el contrato de trabajo, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas.
En cuanto a las acreencias laborales, ordenó el pago de salarios adeudados a la actora, por los meses de octubre a diciembre de 2019 y enero de 2020.
Negó el pago de horas extras y trabajo suplementario, pues no se acreditaron e incluso, en el mismo interrogatorio de parte, la actora indicó que ella solamente laboraba los sábados hasta medio día y de la prueba testimonial tampoco infiere lo pretendido.
A su vez, ordenó el pago de prestaciones sociales y vacaciones, procediendo a liquidar, con base en un salario mensual de $2.650.000.
En cuanto a la indemnización moratorias del artículo 65 del CST, señaló que, en el presente caso, la mala fe del empleador se predica del hecho mismo de haber acudido a la figura del contrato de prestación de servicios, para encubrir la existencia de una
En cuanto a la indemnización moratorias del artículo 65 del CST, señaló que, en el presente caso, la mala fe del empleador se predica del hecho mismo de haber acudido a la figura del contrato de prestación de servicios, para encubrir la existencia de una verdadera relación laboral y además, se indica como prueba de la mala fe del empleador también, el hecho de que a la finalización de la relación de trabajo, no le canceló ni siquiera la totalidad de los salarios pactados en el contrato de prestación de servicios, que se utilizó para encubrir la existencia de un verdadero contrato de trabajo.
En consecuencia, consideró que, existen en el proceso elementos de prueba que indican que el empleador GESTIÓN INTEGRALProceso Ordinario Laboral. Radicación: 19-001-31-05-001-2021-00147-01. Apelación sentencia. AMGL vs
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CONSULTORES S.A.S, obró de mala fe al no reconocerle a la trabajadora sus prestaciones sociales y no cancelarle la liquidación de las mismas, a la terminación de la relación de trabajo.
Por ende, condenó a la empleadora al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, por concepto de un salario diario desde el 1° de febrero del 2020 y hasta el 31 de enero del 2022 y posteriormente, intereses moratorios a la máxima tasa permitida por la Superintendencia Financiera, sobre el valor no cancelado.
Respecto al pago de la indemnización moratoria por la no
2022 y posteriormente, intereses moratorios a la máxima tasa permitida por la Superintendencia Financiera, sobre el valor no cancelado.
Respecto al pago de la indemnización moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías, señala que, GESTIÓN INTEGRAL CONSULTORES S.A.S debía cancelar el auxilio de cesantías el 14 de febrero del año 2020 o al momento de la terminación de la relación de trabajo, como quiera que la terminación del contrato de trabajo fue antes de la fecha máxima para que los empleadores consignen el auxilio de las cesantías, por ende, a la terminación de la relación laboral debía cancelarse el auxilio de cesantías y no se puede liquidar una doble indemnización por la moratoria, pues ya se está reconociendo la indemnización del artículo 65 del CST.
Por último, en cuanto a la solidaridad reclamada, la niega, porque no está probado que la actividad que se presta por el contratista, está directamente vinculada con el objeto económico de quien le contrata y concluye que el objeto social de la empresa contratista no está acorde con las funciones que por ley se le asignaron a la U.S.P.E.C., pues la U.S.P.E.C., si bien tiene funciones para realizar contratos encaminados a brindar la infraestructura que requiera el INPEC, no está dentro de las funciones legales expresamente indicada la labor de la interventoría.
En consecuencia, no encontró demostrado que la actividad prestada por el contratista esté acorde con el objeto o la función
expresamente indicada la labor de la interventoría.
En consecuencia, no encontró demostrado que la actividad prestada por el contratista esté acorde con el objeto o la función que presta en este caso la USPEC. y, por ende, declaró la inexistencia de la obligación frente a la U.S.P.E.C. Además, señaló que, no era posible tampoco aplicar la confesión por la inasistencia de la U.S.P.E.C. a la audiencia del artículo 77 del CPTSS, al ser una entidad pública del orden Nacional.Proceso Ordinario Laboral. Radicación: 19-001-31-05-001-2021-00147-01. Apelación sentencia. AMGL vs
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2.5. RECURSO DE APELACIÓN PROPUESTO POR LA PARTE
DEMANDANTE.
Inconforme con la decisión de primera instancia, la apoderada judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación, inconforme respecto de las siguientes decisiones:
1. Se opone a la negativa de la pretendida declaración de la solidaridad entre las entidades demandadas, “… …al haberse proferido con la indebida valoración probatoria toda vez que, no se tuvo en cuenta, que de conformidad con lo establecido en el Código de ética y valores de la USPEC decreto 204 del año 2016 y el portafolio de atención al ciudadano del año 2022, una de las funciones de las que se les ha encomendado a la USPEC se encuentra, literal 8 “en el numeral 8
valores de la USPEC decreto 204 del año 2016 y el portafolio de atención al ciudadano del año 2022, una de las funciones de las que se les ha encomendado a la USPEC se encuentra, literal 8 “en el numeral 8 “realizar directamente o contratar con terceros la función de supervisión e interventorías, auditorías y en general el seguimiento a la ejecución de los contratos de concesión y de las alianzas público-privadas o de concesión, o cualquier tipo de contrato que se suscribe.
Al no haberse tenido en cuenta esta normatividad señora juez, el fallo que se recurre, incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al limitar el análisis en una comparación literal del objeto del contrato de prestación de servicios, con el objeto de la USPEC, para concluir que las actividades contratadas y las que desarrolla en forma ordinaria esa entidad, no se podía inferir un interés directo o indirecto en la forma de cómo mi representa prestaba sus funciones para la ejecución del contrato 218 del 2018.
Además, incurrió en un defecto sustantivo al desconocer el precedente judicial trazado por la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, las cuales han indicado sobre el concepto amplio de solidaridad, es decir, que el mismo no debe ser tomado de manera exegética, sino que se debe incurrir en una apreciación más amplia, de cuál era el objeto, en el caso preciso es pertinente indicar que, la norma que yo acabo de decir que no se tuvo en cuenta, establece las funciones directa del INPEC, del USPEC perdón, y dentro de ellas estaba la contratación directa o a través de terceros de interventorías, funciones
que yo acabo de decir que no se tuvo en cuenta, establece las funciones directa del INPEC, del USPEC perdón, y dentro de ellas estaba la contratación directa o a través de terceros de interventorías, funciones para las cuales fue contratado Gestión Integral y Gestión Integral contrató a la señora Ana María para ejercerla, por lo tanto, sí existe una relación directa, aquí ni siquiera se puede colocar un concepto amplio,Proceso Ordinario Laboral. Radicación: 19-001-31-05-001-2021-00147-01. Apelación sentencia. AMGL vs
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sino que sí existe una vinculación directa entre el objeto que desarrolla las funciones que desarrollan el USPEC, las funciones y el objeto para el cual fue contratado Gestión Integral Interventores S.A.S y la señora Ana María, por lo tanto, es predicable lo estipulado en el artículo 34 del CST; encontrándose una violación directa de dicha normatividad, ya que esa misma normatividad en su numeral 2 dice: el beneficiario, el trabajo dueño de la obra también será solidariamente responsable en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de los subcontratistas.
Teniendo en cuenta señora Juez que, en este caso en concreto, se declaró la relación laboral de la señora Ana María García y Gestión Integral, y que ella quedó debidamente comprobada que ella ejercía la
subcontratistas.
Teniendo en cuenta señora Juez que, en este caso en concreto, se declaró la relación laboral de la señora Ana María García y Gestión Integral, y que ella quedó debidamente comprobada que ella ejercía la función de interventoría para beneficiar al USPEC, quién era el dueño de la obra, es dable declarar la solidaridad entre Gestión Integral y la USPEC, ya que hasta el momento, los derechos laborales y prestacionales de mi representado se están viendo vulnerados, y tanto la Corte Suprema de Justicia como la Corte Constitucional, han sido reiterativas en indicar que, no se puede utilizar figuras ni de terciarización primero, ni figuras que pretenden desdibujar los derechos laborales de los trabajadores.
Así las cosas, señora Juez, bajo el entendido de que el USPEC sí ejercía funciones, sí se encontraba bajo las condiciones de ejercer directamente las funciones de interventoría o hacerlo a través de terceros y cómo quedó demostrado que mi representada si ejercía funciones de interventoría, para obras de las cuales era dueña el USPEC, es dable dar aplicación a al principio de solidaridad de qué habla el artículo 34.”
2. También se opone a la negativa de la condena al pago de la indemnización por no consignación de las cesantías, “… …toda vez de que, como bien quedó plasmado en el fallo, se dio por probada la mala fe del empleador y se debió y el empleador debió haber consignado al fondo de cesantías, así sea proporcionalmente, el monto al que tenía derecho mi representada, por lo tanto, al no haber cancelado
probada la mala fe del empleador y se debió y el empleador debió haber consignado al fondo de cesantías, así sea proporcionalmente, el monto al que tenía derecho mi representada, por lo tanto, al no haber cancelado al momento en que se terminó la vinculación, debió haber, se debe condenar a la indemnización, más porque quedó probada la mala fe y segundo porque se debe reconocer esta indemnización, se deben reconocer estas cesantías proporcional al servicio que prestó mi representado.Proceso Ordinario Laboral. Radicación: 19-001-31-05-001-2021-00147-01. Apelación sentencia. AMGL vs
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De esta forma señora Juez, dejo interpuesto el recurso de apelación, bajo el entendido de que solicitamos que en segunda instancia se reconozca la indemnización establecida por el no pago o consignación de las cesantías, además porque es una figura completamente diferente y autónoma de la que se reconoció en la primera instancia de la indemnización del artículo... de la ley 50, se debe reconocer esta indemnización y lo otro lo concerniente el reconocimiento de la solidaridad que recae en cabeza de la USPEC, al ser el dueño y beneficiario de la obra para la cual la señora Ana María García prestó sus servicios como interventora. Gracias señora Juez”.
3. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
beneficiario de la obra para la cual la señora Ana María García prestó sus servicios como interventora. Gracias señora Juez”.
3. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA
Respecto a los alegatos en segunda instancia, la parte demandante y demandada, no allegaron alegatos de conclusión en esta instancia (Archivo No. 08, expediente digital de 2da instancia).
4. ASPECTOS DE VALIDEZ Y EFICACIA PROCESALES
COMPETENCIA: En virtud de que la providencia de primera instancia fue apelada por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del CPTSS, modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, esta Sala de Tribunal es competente para desatar el recurso apelación contra la sentencia de primera instancia.
La apelación se resolverá con la aplicación del principio de consonancia.
Los sujetos procesales tienen capacidad jurídica para actuar en este proceso y estuvieron representados por apoderados judiciales debidamente constituidos y curador ad-litem, respectivamente. En relación con la legitimación en la causa por activa y pasiva no hay objeción alguna, porque la acción la ejerce la presuntaProceso Ordinario Laboral. Radicación: 19-001-31-05-001-2021-00147-01. Apelación sentencia. AMGL vs
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titular del derecho reclamado, en contra de las personas jurídicas
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titular del derecho reclamado, en contra de las personas jurídicas eventualmente obligadas a reconocerlo.
La funcionaria judicial que conoció del asunto es la competente y el trámite satisfizo las exigencias de forma previstas en la ley.
Por lo tanto, se cumplen todos los presupuestos procesales, sin encontrarse nulidades insanables.
5. HECHOS PROBADOS SIN DISCUSIÓN EN ESTA
INSTANCIA
De acuerdo a lo estrictamente argumentado en el recurso de apelación planteado por el extremo activo y a falta de apelación de las entidades demandadas, está fuera de discusión en esta instancia la declaración de la existencia del contrato de trabajo realidad, entre la demandante AMGL, como trabajadora y la sociedad GESTIÓN INTEGRAL CONSULTORES S.A.S., como empleadora, con extremos del 17 de febrero de 2019 al 31 de enero de 2020, para desempeñarse la demandante como residente de interventoría, en la ejecución del contrato No. 2182018, suscrito entre la U.S.P.E.C. y GESTIÓN INTEGRAL CONSULTORES S.A.S. y en virtud de dicho contrato laboral, se le ordenó a la empleadora el pago de salarios, prestaciones sociales y la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, a favor de la trabajadora (Archivos No. 34 y 35, expediente digital de 1ra instancia).
el pago de salarios, prestaciones sociales y la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, a favor de la trabajadora (Archivos No. 34 y 35, expediente digital de 1ra instancia).
6. PROBLEMAS JURÍDICOS A RESOLVER
A partir de los argumentos expuestos en el recurso de apelación y el principio de consonancia, los PROBLEMAS JURÍDICOS a resolver por la Sala están delimitados a establecer:Proceso Ordinario Laboral. Radicación: 19-001-31-05-001-2021-00147-01. Apelación sentencia. AMGL vs
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6.1. ¿Incurrió en desacierto jurídico la Juez de Primera Instancia al negar la indemnización por no consignación de cesantías a un fondo de cesantías?
6.2. ¿Procede declarar la responsabilidad solidaria de que trata el artículo 34 del CST, a cargo de la U.S.P.E.C., para el pago de las condenas impuestas a favor de la demandante?
7. SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN
MORATORIA POR NO CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS QUE SE
RECLAMA
Tesis de la Sala: Se dirige a confirmar la decisión de primera instancia, que negó el pago de la sanción moratoria por no consignación de cesantías a un fondo de cesantías, pues, contrario al argumento sustentado en el recurso de apelación
instancia, que negó el pago de la sanción moratoria por no consignación de cesantías a un fondo de cesantías, pues, contrario al argumento sustentado en el recurso de apelación propuesto por el extremo activo, ha de señalarse que, independientemente de la existencia de mala fe por parte del empleador para la procedencia de la condena a la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, se deben tener en cuenta los extremos y duración del contrato de trabajo declarado, lo cual implicaba el pago de prestaciones sociales al finiquito del contrato y no obligaba a la consignación de cesantías al fondo correspondiente.
Las razones que apoyan esta decisión, son las siguientes:
7.1. En el artículo 99 de la ley 50 de 1990, numerales 1 a 4 , se preceptúa lo siguiente: “El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: 1a. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.Proceso Ordinario Laboral. Radicación: 19-001-31-05-001-2021-00147-01. Apelación sentencia. AMGL vs
GESTIÓN INTEGRAL CONSULTORES S.A.S. Y OTROS. Sentencia.
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2a. El empleador cancelará al trabajador los intereses
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2a. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con resp
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