TSDJ PPN SL - 19001310500120210019401-(25-09-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19001310500120210019401-(25-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Magistrada Ponente
Proceso: Ordinario laboral Radicación: 19-001-31-05-001-2021-00194-01
Demandantes: CJVC
Demandados:
COOPERATIVA TRANSPORTADORA DE
TIMBIO-COOTRANSTIMBIO
MERC AMPR Juzgado de primera instancia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán– Cauca Segunda instancia: Apelación sentencia
Asunto: Modifica sentencia.
Fecha: Veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia escrita
No. 078
I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral a proferir sentencia escrita, que resuelve el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 5 de julio de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
En el escrito introductorio se pretende: i) declarar que entre el demandante y el señor AMPR como demandado y solidariamente como empleadores la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE TIMBIO-TRANSTIMBIO y la señora MERC existieron dos contratos de trabajo de carácter verbal: el primero desde el 1º de enero de 2012 hasta el 30 de abril de 2014 y el segundo desde el 1º de diciembre de
existieron dos contratos de trabajo de carácter verbal: el primero desde el 1º de enero de 2012 hasta el 30 de abril de 2014 y el segundo desde el 1º de diciembre de 2014 hasta el 13 de febrero de 2020, ii) declarar que la relación laboral finalizó bajo la modalidad de despido indirecto, iii) declarar nulos por vicio en el consentimiento los recibos, nóminas, liquidaciones y cualquier otro documento firmado por el actor a los demandados donde conste un pago igual o superior a $500.000,00 como remuneración salarial o el pago de derechos laborales. E n consecuencia, iv) sePROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120210019401 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. 2 condene a la demandada, al reconocimiento y pago de los derechos laborales reclamados en el acápite de pretensiones de la demanda1.
2. Supuestos fácticos.
Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos: Informó que prestó servicios para la señora MERC como conductor de los vehículos de placas 0000 de Timbío número interno 5009, 0000 de Timbío número interno 5016, incluso el vehículo de placas 0000 número interno 5058 de propiedad del esposo de la anterior, señor AMPR, desde el 1º de enero de 2012 al 30 de abril de 2014 y desde el 1º de diciembre de 2014 al 13 de febrero de 2020. Todos estos
automotores matriculados en la COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE TIMBIO– TRANSTIMBIO, que cubrían las rutas entre Popayán y Timbío, El Bordo, Bolívar, Mercaderes, Bolívar, Balboa, San Pablo Nariño, La Cruz Nariño. Sostuvo que la modalidad de los contratos entre el trabajador y la señora MERC fue verbal, no obstante, la Cooperativa de Transporte TRANSTIMBIO lo obligaba a firmar unos contratos laborales cada 3 meses, cuyo contenido desconoce porque nunca le dieron copia. Indicó que la empresa le asignaba las rutas de transporte de pasajeros, pero además el demandante debía velar por el cuidado y seguridad del vehículo que tuviese asignado, así como de los desperfectos que sufría el automotor. Para ello se utilizaba parte de los recursos que TRANSTIMBIO le pagaba a su empleadora, así como para realizar el tanqueo, mantenimiento, cargue de gasolina y reparaciones. Afirmó que ejecutó sus funciones de manera subordinada y personal, cumpliendo un horario laboral definido por sus empleadores de 06:00 am a 09:00 pm, que variaba en ocasiones de 4:00 am y hora de salida a las 11:00 pm, de lunes a domingo sin descanso, sujetándose a las rutas programadas por TRANSTIMBIO y para el año 2012 la remuneración pactada de manera verbal con la propietaria demandada fue de $500.000 mensuales, pagados directamente por la señora MERC. Expuso que cada 15 días la Cooperativa TRANSTIMBIO lo hacía firmar una nómina (so pena de no asignarle rutas) por unas sumas de dinero que nunca recibió y lo tuvo afiliado a Seguridad Social en Salud a MEDIMAS EPS, en pensiones a la AFP
(so pena de no asignarle rutas) por unas sumas de dinero que nunca recibió y lo tuvo afiliado a Seguridad Social en Salud a MEDIMAS EPS, en pensiones a la AFP PORVENIR y a riesgos laborales en la ARL Seguros LA EQUIDAD, pero no se 1 Reajuste salarial, trabajo suplementario diurno y nocturno, horas extras nocturnos, recargo por trabajo en dominicales y festivos, cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, auxilio de transporte, vacaciones, Aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones, indemnización del artículo 65 CST, indexación de las sumas objeto de condena, demás derechos laborales probados conforme las facultades ultra y extra petita.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120210019401 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. 3 hicieron todos los pagos. Y aparte de los $500.000,00 mensuales, no se le reconoció ningún otro derecho laboral. Señaló que el 13 de febrero de 2020 presentó renuncia motivada a su segundo contrato de trabajo, pues la única remuneración que recibía eran los $500.000,00 que le pagaban desde el año 2012, sin ningún otro tipo de derecho o contraprestación ni reajuste salarial. En dicha comunicación se solicitó al empleador el pago de los derechos dejados de reconocer durante la relación laboral. Informó que a la terminación de la relación laboral sostuvo 2 reuniones de conciliación con la COPERATIVA TRANSTIMBIO sin llegar a ningún acuerdo y el 21 de febrero de 2020 recibió una liquidación del contrato 097-2018 (desde el 9 de junio
conciliación con la COPERATIVA TRANSTIMBIO sin llegar a ningún acuerdo y el 21 de febrero de 2020 recibió una liquidación del contrato 097-2018 (desde el 9 de junio de 2018 hasta el 12 de febrero de 2020) por valor de $610.803,00 que le fue consignado. Finalmente señaló que cuando no podía trabajar era reemplazado por el señor RAFAEL LIZARDO GOMEZ MARTINEZ, previa autorización de sus empleadores. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (artículos 279 y 280 C.G.P.).
3. Contestación de demanda.
3.1. COOPERATIVA TRANSPORTADORA DE TIMBIO-COOTRANSTIMBIO.
Mediante auto del 28 de marzo de 2022 se tuvo por no contestada la demanda. 3.2. MERC y AMPR. Se opusieron a las pretensiones de la demanda, a excepción de la 24. Aceptaron como ciertos los hechos 41 y 46, negaron los hechos 1,2,3,4,5,6,7, 10,12,17,18,19,20,27,29,30, 40 y que no les constan los demás. Finalmente propusieron excepciones2 En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (artículos 279 y 280 C.G.P.).
4. Decisión de primera instancia.
A través de la sentencia que se revisa la Juez de primera instancia, declaró que entre el señor CJVC y COOTRANSTIMBÍO, existió una relación laboral regida por quince contratos de trabajo a término fijo a saber:
4. Decisión de primera instancia.
A través de la sentencia que se revisa la Juez de primera instancia, declaró que entre el señor CJVC y COOTRANSTIMBÍO, existió una relación laboral regida por quince contratos de trabajo a término fijo a saber: 2 Ambigüedad y no claridad de los hechos y pretensiones de la demanda, imposibilidad de demostrar la relación contractual con cada uno de los demandados en solidaridad, cobro de lo no debido, prescripción de los derechos laborales.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120210019401
MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.
4 No. Contrato Duración 071-2013 01/02/2013 al 30/04/2013 (3 Meses) 299-2013 01/11/2013 al 30/04/2014 (6 Meses) 293-2014 15/12/2014 al 14/03/2015 (3 Meses) 046-2015 15/03/2015 al 14/06/2015 (3 Meses) 120-2015 15/06/2015 al 14/12/2016 (6 Meses) 321-2015 15/12/2015 al 14/06/2016 (6 Meses) 147-2016 15/06/2016 al 14/12/2016 (6 Meses) 305-2016 15/12/2016 al 14/06/2017 (6 Meses) 040-2017 01/03/2017 al 30/08/2017 (6 Meses)
273-2017 01/09/2017 al 28/02/2018 (6 Meses) 036-2018 01/03/2018 al 30/08/2018 (6 Meses) 097-2018 09/06/2018 al 08/12/2018 (6 Meses) 298-2018 09/12/2018 al 08/06/2019 (6 Meses) 144-2019 09/06/2019 al 08/12/2019 (6 Meses) 301-2019 09/12/2019 al 12/02/2020 Condenó a los demandados COOTRANSTIMBÍO, MERC y AMPR, a efectuar los aportes en pensión del demandante al fondo de pensiones al que se encuentre afiliado con el correspondiente pago de intereses moratorios, correspondientes al periodo comprendido entre el 1º de febrero y el 30 de abril de 2013. Negó las demás pretensiones de la demanda, condenó en costas a los demandados a quienes absolvió de las demás pretensiones de la demanda Para adoptar tal decisión, determinó darle mayor fuerza probatoria a la prueba documental aportada y de la cual se evidencia la existencia de 15 contratos de trabajo a término fijo que fueron allegados por la Cooperativa COTRANSTIMBIO, en donde se constata que la relación laboral inició con el primer contrato el 1º de febrero de 2013 y no desde el 1º de enero de 2012 como lo afirmó el actor. Que el hecho de haberse suscrito varios contratos a término fijo no desvirtúa su naturaleza, que los mismos no se prorrogaron, sino que se suscribieron uno a uno y temporalmente coincidían uno con otro, con un lapso no laborado que fue entre abril
Que el hecho de haberse suscrito varios contratos a término fijo no desvirtúa su naturaleza, que los mismos no se prorrogaron, sino que se suscribieron uno a uno y temporalmente coincidían uno con otro, con un lapso no laborado que fue entre abril y noviembre de 2014. Entonces la relación de trabajo fue continua desde 1º de febrero de 2013 hasta 30 de abril de 2014 y desde el 15 diciembre de 2014 hasta el 12 de febrero de 2020. Respecto a la inconformidad con la liquidación de prestaciones sociales del último contrato donde no aparece la firma del actor, señaló que tal situación no implica que no se efectuó su cancelación siendo objeto de pago por consignación. Que se acreditó que la señora MERC si fue su empleadora por ser la propietaria de los vehículos conducidos por el actor. Que no hubo despido indirecto, sino renuncia voluntaria del trabajador por motivos personales, tal como se lee en la carta de renuncia en que se indican los motivos de la misma con conocimiento y mutuo acuerdo con el propietario actual del vehículo aPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120210019401 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. 5 partir del 12 de febrero de 2020. Pues en su carta, debía consignar cuales fueron los incumplimientos y de forma continua por parte de la señora MERC perdiendo validez la segunda carta del 13 de febrero de 2020 donde renunció de nuevo. No se probó el trabajo suplementario, no hay certeza acerca de la cantidad de horas extras laboradas, no siendo dable emitir suposiciones al respecto. Que hay una cláusula de jornada de trabajo, sin que exista prueba que el trabajador
No se probó el trabajo suplementario, no hay certeza acerca de la cantidad de horas extras laboradas, no siendo dable emitir suposiciones al respecto. Que hay una cláusula de jornada de trabajo, sin que exista prueba que el trabajador excedía la jornada laboral para hacer reajuste por diferencias salariales y los testigos traídos son de oídas. Que en cuanto la indemnización moratoria del artículo 65 del CST no opera automáticamente sin que se demostrara mala fe de los demandados sobre todo de COOTRANSTIMBIO, pues entre otras cosas, se consignaron las cesantías al Fondo Nacional del Ahorro; los aportes a seguridad social lo hizo COOTRANSTIMBIO desde julio de 2013 hasta el 12 de febrero de 2020, faltando aportes pensionales en el periodo junio a noviembre de 2014 coincidiendo con el periodo en que el trabajador renunció siendo contratado nuevamente en diciembre de 2014. Y como el contrato inició el 1º febrero de 2013 pero solo se comenzó a aportar desde junio de ese año, faltan los aportes correspondientes al periodo 1º de febrero a 30 de mayo de 2013 que no fueron cubiertos por la empleadora.
5. Recurso de apelación parte actora.
El apoderado judicial del demandante solicitó revocar la decisión de primer grado, al considerar que se le dio demasiado valor a los documentos sin tener en cuenta que el actor fue presionado a firmarlos y no le dio valor probatorio a su declaración en la que afirmó que lo obligaban a firmar esos documentos para que le entregaran rodamiento. Tampoco le dio valor a los testimonios que son de oídas siendo difícil contar con testigos que den fe que los
fue presionado a firmarlos y no le dio valor probatorio a su declaración en la que afirmó que lo obligaban a firmar esos documentos para que le entregaran rodamiento. Tampoco le dio valor a los testimonios que son de oídas siendo difícil contar con testigos que den fe que los pagos realizados fueron por ese valor, ya que la empleadora vivía en el Bordo, fuera del domicilio del actor hasta donde tenía que desplazarse a dejar la entrega y recibir su pago. Sostuvo que en los términos del numeral 2º del artículo 46 del CST cuando el contrato es inferior a un año no se puede prorrogar sucesivamente por más de 3 periodos iguales y en adelante las prórrogas debieron ser por un año. Y en este caso, hay más de 10 contratos inferiores a un año con las mismas obligaciones, las mismas partes, lo único que cambia es el vehículo que se conduce, todos pertenecientes a los esposos MERC y AMPR, siendo la señora M quien le daba las órdenes; pero materialmente, el objeto contractual, las partes y la dinámica de ejecución del contrato laboral fueron las misma. Por lo que considera que esos contratos no están estipulados legalmente en los términos que debieron darse, lo cual implica que las cesantías no se podían pagar al actor sino consignarlas en un fondo, por lo que dichos pagos son ineficaces.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120210019401
MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.
6 Que lo mismo sucedió con las vacaciones que también se pagaban directamente al actor y se compensaban en dinero; lo que refleja que no tuviera un descanso; por lo tanto, esos pagos también son ineficaces.
6 Que lo mismo sucedió con las vacaciones que también se pagaban directamente al actor y se compensaban en dinero; lo que refleja que no tuviera un descanso; por lo tanto, esos pagos también son ineficaces. Aseguró que sí se acreditaron los extremos temporales indicados por la parte actora, lo cual se demuestra al contrastar la cotización a Seguridad Social y la afiliación a riesgos laborales además de los testimonios del sobrino del actor, quien expuso que para 2012 el demandante ya estaba laborando, del señor RLG quien dijo que entró en 2015 fecha para la cual, el actor ya venía de tiempo atrás laborando y C quien también especificó los extremos temporales de la relación laboral. Censuró que la Juez diera validez a las liquidaciones por la sola firma, sin que haya consignaciones en una cuenta bancaria o comprobantes de pago. Además, no se aportaron todas las liquidaciones; incluso hay una liquidación a nombre de otra persona CBA. Y la liquidación se hizo por debajo de lo que realmente debía devengar el demandante, considerando las arduas jornadas que tenía. Tampoco hay liquidación de los periodos 29 de febrero de 2017 a febrero de 2018 ni del 12 abril al 8 de junio de 2018. Y otras liquidaciones no tienen la firma del actor. Respecto al despido indirecto indicó que no se tuvo en cuenta el documento en que el actor manifestó su inconformidad y causas de su renuncia. Explicó que existen periodos en los que no se realizaron los pagos de las cotizaciones a seguridad social: desde junio de 2012 a enero de 2013, agosto de 2014, septiembre a
manifestó su inconformidad y causas de su renuncia. Explicó que existen periodos en los que no se realizaron los pagos de las cotizaciones a seguridad social: desde junio de 2012 a enero de 2013, agosto de 2014, septiembre a noviembre de 2014, mayo de 2018, febrero de 2020 y que en abril de 2018 la cotización fue por un valor inferior. Que en lo concerniente a horas extras y recargos nocturnos es imposible para el actor aportar una prueba que le permita acreditar taxativamente o documentalmente tener estos registros, sin embargo, los testigos Nicolás y Rafael Lizardo Gómez mes fueron congruentes en expresar que las jornadas laborales iban más allá de lo que se estableció inicialmente. Que la indemnización moratoria es procedente porque hubo mala fe de TRANSTIMBIO, pues pese a tener muchos años de experiencia en esa actividad, quedó acreditado que no se hicieron los pagos de prestaciones, se evidencia de los contratos que hay un incumplimiento de la normatividad laboral sobre todo en las prórrogas de los mismos (artículo 46 del CST) en los que no hay un solo día de solución de continuidad, siendo el mismo objeto, partes y obligaciones lo único que cambia es el vehículo que es de propiedad de la misma persona contratante.
6. Trámite de segunda instancia. 6.1. Alegatos de conclusión.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120210019401
MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.
7 Previo traslado para alegatos de conclusión, en aplicación del artículo 13 de Ley 2213 de 2022, se recibió alegato de la parte demandante quien indicó que a su poderdante se le desdibujó la relación contractual afectando sus derechos laborales toda vez que el contrato a término fijo inferior a un año solo puede prorrogarse en tres periodos y en adelante las prórrogas debieron ser por un año, lo cual genera consecuencias en el pago de cesantías que no podrían entregarse de manera directa al trabajador, ni compensarse las vacaciones por tanto debió declararse la ineficacia del pago de dichos valores. Que en cuanto al salario el despacho adujo que no es creíble que el demandante tuviera una remuneración de $500.000,00 por todo el periodo laborado, pero en el proceso no se demostró nada distinto cuando los testigos indicaron que esa fue la remuneración. Que el pago de prestaciones le correspondía demostrarlo al demandado, pues el demandante hizo una negación indefinida y el despacho dio credibilidad a las liquidaciones aportadas por la demandada sin que hubiera una constancia de pago. Que, en lo relacionado con los aportes a seguridad social, hay meses en que no se reportaron cotizaciones y otros en que el IBC es de $18.733,00; $22.000,00 o $286.456,00 y, por tanto, deben subsanase dichas irregularidades.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Consonancia.
El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del CPTSS, regula el principio de consonancia que consiste en que la decisión que
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Consonancia.
El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del CPTSS, regula el principio de consonancia que consiste en que la decisión que resuelve la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar puntos que no fueron materia de apelación.
2. Problemas jurídicos.
De acuerdo con lo reclamado en la demanda y el objeto del recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer: 2.1. ¿La relación entre las partes estuvo regida por dos contratos de trabajo de carácter verbal desde el 1º de enero de 2012 hasta el 30 de abril de 2014 y desde el 1º de diciembre de 2014 hasta el 13 de febrero de 2020 como lo afirma el demandante? 2.2. ¿Hay lugar al reajuste salarial invocado, al acreditarse que la asignación salarial pagada al demandante fue inferior al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad durante el periodo laborado?PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120210019401 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. 8 2.3. ¿Hay lugar a revocar la sentencia al cumplirse los presupuestos para el reconocimiento y pago del trabajo extra o suplementario y recargos causados a favor del demandante? 2.4. ¿Resulta procedente ordenar el pago de cesantías, sus intereses y la sanción contemplada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990? 2.5. ¿Se encuentra acreditado el despido indirecto?
favor del demandante? 2.4. ¿Resulta procedente ordenar el pago de cesantías, sus intereses y la sanción contemplada en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990? 2.5. ¿Se encuentra acreditado el despido indirecto? 2.6. ¿Hay lugar a ordenar el pago de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones de aquellos periodos no pagados? 2.7. ¿Procede en este caso el pago de la indemnización consagrada en el artículo 65 del CST ante la ausencia de liquidaciones de los contratos de trabajo?
3. Respuesta a los interrogantes planteados. 3.1. La respuesta al primer interrogante es negativa. Entre las partes existieron tres contratos de trabajo a término fijo y ante la falta de preaviso para la terminación de algunos de ellos, operaron la respectivas prorrogas de que trata el numeral 2º del artículo 46 del CST.
Los fundamentos de la tesis son los siguientes: El objeto del contrato de trabajo está consagrado en el artículo 5° del CST3, a su vez, el artículo 37 ibidem dispone que el contrato de trabajo puede ser verbal o escrito y para su validez no requiere forma especial alguna, salvo disposición expresa en contrario. Conforme al artículo 45 de la misma obra, el contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del CST, el contrato de trabajo a término fijo puede ser renovado indefinidamente, bien sea en forma automática o por expreso acuerdo entre las partes (empleador y trabajador). Siempre,
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del CST, el contrato de trabajo a término fijo puede ser renovado indefinidamente, bien sea en forma automática o por expreso acuerdo entre las partes (empleador y trabajador). Siempre, observando las siguientes reglas: a) que su término de duración no supere los tres años, por lo que, en caso de prórrogas, estás deberán efectuarse como máximo por dicho término; y que, 2) cuando se trate de contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año, el contrato solo podrá prorrogarse por tres periodos 3 “El trabajo que regula este Código es toda actividad humana libre, ya sea material o intelectual, permanente o transitoria, que una persona natural ejecuta conscientemente al servicio de otra, y cualquiera que sea su finalidad, siempre que se efectúe en ejecución de un contrato de trabajo.”PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120210019401 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. 9 iguales o inferiores, al cabo de los cuales, el término de renovación no podrá ser inferior a un año. Se debe entender que el contrato de trabajo a término fijo se prorroga en forma automática, en aquellos eventos en los cuales llega a su fecha de expiración sin que ninguna de las partes avisare por escrito a la otra su intención de no prorrogarlo, con una antelación no inferior a 30 días. Por mutuo acuerdo, cuando las partes así lo pactan en forma expresa, pues dada la naturaleza del contrato de trabajo, dicha prórroga exige que se pacte de igual forma que el contrato inicial, esto es, por escrito. Es pertinente traer a colación la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 1° de
trabajo, dicha prórroga exige que se pacte de igual forma que el contrato inicial, esto es, por escrito. Es pertinente traer a colación la sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 1° de diciembre de 2009, expediente 35.902, M.P. Eduardo López Villegas, en la que la Alta Corporación indicó: “La ley permite que una vinculación única y continua, si así lo acuerdan las partes, sea regulada por diferentes modalidades de duración del contrato de trabajo, aún sean celebrados sin interrupción. La libertad de elección de entre las modalidades de duración del contrato, de cambiar la que venía rigiendo el vínculo laboral, la inicial o las subsiguientes, no puede servir de mecanismo para vulnerar derechos de los trabajadores, - lo que no acontece en el sub – lite, - como cuando las contrataciones sucesivas sin interrupción tienen por finalidad no conceder el tiempo de descaso efectivo por vacaciones, o se procura cambiar drásticamente las condiciones de liquidación de la indemnización por despido. No se requiere solución de continuidad para adoptar diferentes modalidades de contratación, máxime si con ello se asegura la permanencia de ingresos del trabajador. De hecho, la ley prevé que los contratos a término fijo se prorroguen automáticamente, si no se ha hecho oportunamente el respectivo preaviso; y aún en caso de que este se hubiera formulado, nada impide que se prescinda de él, y en lugar de que opere la prórroga se suscriba un nuevo contrato, sin solución de continuidad. Para la Sala, la ley otorga a las partes la posibilidad de acogerse a
prescinda de él, y en lugar de que opere la prórroga se suscriba un nuevo contrato, sin solución de continuidad. Para la Sala, la ley otorga a las partes la posibilidad de acogerse a diferentes modalidades de contratación, y todas ellas están amparadas por el principio de la estabilidad laboral, aún obre de manera diversa para cada una de ellas. Por lo demás, se precisa que todos los contratos fueron independientes y que resulta válida la contratación a término fijo que se celebró de manera sucesiva con posterioridad a los primeros contratos. En consecuencia, se les da eficacia a las liquidaciones efectuadas por cada relación de forma individual.” (negrita fuera del texto) De otra parte, el artículo 47 del CST establece que el contrato de trabajo no estipulado a término fijo o cuya duración no esté determinada por la de la obra o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio, será contrato a término indefinido, el cual tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen y la materia del trabajo.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120210019401
MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.
10 Además, el contrato de trabajo puede ser terminado, por pacto expreso entre las partes, por una disposición legal, por una justa causa por cualquiera de las partes, o unilateralmente sin que exista justa causa. El artículo 61 del CST consagra las causales objetivas de terminación del contrato de trabajo. Lo anterior significa que en tales circunstancias el contrato se termina sin necesidad de que una de las partes haya incumplido y, por consiguiente, no se genera derecho al pago de la indemnización, por cuanto la terminación obedece a
de trabajo. Lo anterior significa que en tales circunstancias el contrato se termina sin necesidad de que una de las partes haya incumplido y, por consiguiente, no se genera derecho al pago de la indemnización, por cuanto la terminación obedece a una disposición legal, y no a una decisión o comportamiento de las partes. El artículo 62 ibídem, modificado por el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965 contempla cuales son las justas causas por las que el contrato de trabajo puede ser terminado unilateralmente, por parte del empleador o del trabajador, según la parte que se vea afectada. Lo anterior, dado que la ley contempla que, cuando una de las partes ha incurrido en una o varias de estas causas ha incumplido el contrato de trabajo y en tal virtud, la otra parte está facultada para darlo por terminado. Asimismo, indica la norma que, la parte que termina el contrato de manera unilateral debe manifestar a la otra la causal o motivo de su determinación; y es enfática en advertir que su validez está determinada por el momento en que se alegue, que no puede ser otro más que el momento de la extinción del vínculo, pues carece de validez la que se alegue con posterioridad. Se entiende que hubo despido sin justa causa cuando la rotura del vínculo contractual opera por voluntad unilateral del empleador sin que exista una de las justas causas de despido consagradas en el artículo 62 del CST o cuando éste da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las justas causas contempladas en la ley y en ambos casos opera la indemnización que consagra el artículo 64 de la misma obra. 3.1.1. Libre convencimiento.5 El artículo 61 del CPTSS, confiere al juzgador la posibilidad de formar libremente su
causas contempladas en la ley y en ambos casos opera la indemnización que consagra el artículo 64 de la misma obra. 3.1.1. Libre convencimiento.5 El artículo 61 del CPTSS, confiere al juzgador la posibilidad de formar libremente su convencimiento “[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes», sin someterse a una tarifa legal para la valoración de las pruebas. Sobre este particular la jurisprudencia laboral en providencia CSJ SL, 1° febrero 2011, radicación 38336 , señaló: También se ha entendido que dentro del marco de libertad valorativa que el artículo 61 del ordenamiento adjetivo del trabajo le confiere, el fallador de instancia puede escoger cuáles de los elementos demostrativos incorporados al expediente le ofrecen mayorPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120210019401 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. 11 credibilidad, e incluso puede restarle todo mérito de convicción a otros, sin que ello comporte una decisión discrecional equivocada, ni arbitraria. […] Dilucidar la Corte cuál de las pruebas aportadas al proceso tendría un mayor grado de convicción para el Tribunal respecto de los hechos litigiosos, desconocería la facultad de apreciar libremente las pruebas y formarse el convencimiento que tienen los falladores de instancia.” 3.1.2. Caso en concreto. En el caso que nos ocupa, no se discute la e
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