TSDJ PPN SL - 19001310500120210032501-(19-11-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19001310500120210032501-(19-11-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
1
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Magistrada Ponente
Proceso: Ordinario laboral Radicación: 19-001-31-05-001-2021-00325-01
Demandantes: HJSB
Demandados: MUNICIPIO DE POPAYAN Juzgado de primera
instancia: Primero Laboral del Circuito de Popayán Segunda instancia: Consulta sentencia Asunto: Contrato de trabajoModifica sentencia.
Fecha: Diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia escrita No. 095
I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral a proferir sentencia escrita, que resuelve el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandada, respecto a la sentencia proferida el 29 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Popayán.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
En el escrito introductorio se pretende que se declare: i) la existencia de varias relaciones laborales amparadas por la figura del contrato realidad desde el 15 de octubre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2019, ii) que los servicios personales prestados por el actor a través de varios contratos celebrados con la demandada los ejecutó en calidad de trabajador oficial, iii) que el actor fue beneficiario por extensión a terceros de la Convención Colectiva de Trabajo 2016-2017 celebrada entre
prestados por el actor a través de varios contratos celebrados con la demandada los ejecutó en calidad de trabajador oficial, iii) que el actor fue beneficiario por extensión a terceros de la Convención Colectiva de Trabajo 2016-2017 celebrada entre SINTRAMUNICIPALES y el municipio de Popayán vigente en la actualidad, iv) que los contratos de trabajo realidad fueron terminados por parte del empleador de manera unilateral y sin justa causa. En consecuencia, v) se condene a la convocada al litigio al pago de los derechos laborales registrados en el acápite de condenas dePROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120210032501
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.
Página 2 de 36 la demanda. 1 Así como a los demás derechos laborales y prestaciones que se encuentren probados ultra y extra petita, y al pago de las costas y agencias en derecho.
2. Supuestos fácticos.
Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos: Informó el demandante que fue vinculado como trabajador oficial en el municipio de Popayán desde el 31 de enero de 1997 hasta el 11 de octubre de 2001 desempeñando el cargo de operador de maquinaria pesada dependiente de la Secretaria de infraestructura, que le terminó su contrato. En el año 2008 nuevamente se vinculó con la entidad demandada para cumplir las mismas funciones de manera personal e ininterrumpida en los lugares asignados por la entidad, con el mismo objeto contractual y bajo la subordinación y dependencia de la entidad demandada (cumpliendo órdenes, rindiendo informes,
mismas funciones de manera personal e ininterrumpida en los lugares asignados por la entidad, con el mismo objeto contractual y bajo la subordinación y dependencia de la entidad demandada (cumpliendo órdenes, rindiendo informes, siendo objeto de llamados de atención, sujeto al control de su gestión y tareas por parte de la accionada y haciendo uso de los equipos, máquinas y elementos proporcionados por la demandada), sujeto a una jornada laboral de lunes a viernes de 7:00 am hasta 5:30 o 6:00 pm y sábados hasta el mediodía, ejerciendo las mismas funciones que realizaba el personal de planta interna de la entidad; las cuales se extendieron hasta diciembre de 2019 a través de varios contratos de prestación de servicios. Finalmente señaló que el 19 de enero y 31 de agosto de 2021 presentó reclamación administrativa de pago de obligaciones laborales e indemnizaciones, recibiendo respuesta el 17 y 24 de noviembre de 2021. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir las contestaciones allegadas al plenario (Arts. 279 y 280 C.G.P.). 1 Cesantías, intereses a las cesantías doblados al 24%, intereses por mora en el pago de las cesantías cláusula 47 convención colectiva de trabajo, intereses a la cesantía clausula 48 de la convención colectiva, vacaciones, auxilio de transporte, pago del descanso remunerado clausula 22, pago del trabajo suplementario diurno y nocturno clausula 24, aumento de salario convencional clausula 25 convención colectiva de trabajo, auxilio de transporte convencional clausula 27 convención colectiva
descanso remunerado clausula 22, pago del trabajo suplementario diurno y nocturno clausula 24, aumento de salario convencional clausula 25 convención colectiva de trabajo, auxilio de transporte convencional clausula 27 convención colectiva de trabajo, auxilio de alimentación convencional clausula 28 convención colectiva de trabajo, aporte primero de mayo convencional clausula 30 convención colectiva de trabajo, prima de navidad convencional clausula 34 convención colectiva de trabajo, prima de antigüedad convencional clausula 35 convención colectiva de trabajo, prima vacacional convencional clausula 36 convención colectiva de trabajo, prima de servicios convencional clausula 37 convención colectiva de trabajo, estímulo a operadores y a motoristas clausula 55 convención colectiva de trabajo, nivelación salarial con el reconocimiento y pago de los reajustes salariales, indexación de las sumas de dinero objeto de condena, sanción del inciso 3 del artículo 99 de la ley 50 de 1990, indemnización moratoria de que trata el Decreto 797 de 1949, aplicable a los trabajadores oficiales, indemnización por despido unilateral y sin justa causa, devolución del dinero a favor del actor pagado por concepto de: aportes a la seguridad social en salud y pensiones en el porcentaje correspondiente al empleador por cada riesgo asegurado, de retención en la fuente e Industria y Comercio con sus intereses respectivos y por descuentos realizados para la constitución de
pólizas que respaldaron el contrato de prestación de servicios con sus respectivos intereses.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120210032501
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.
Página 3 de 36
3. Contestación de demanda municipio de Popayán.
A través de apoderado judicial, se opuso a todas las pretensiones de la demanda, indicó que no le consta el hecho 1º y aceptó que el actor estuvo vinculado como trabajador oficial para dicha entidad desde el 31 de enero de 1997 hasta el 11 de octubre de 2001, como operador de maquinaria pesada dependiente de la Secretaría de Infraestructura y que al demandante le terminaron su contrato laboral. También aceptó los contratos de prestación de servicios suscritos entre el accionante y la entidad, pero señaló que no le son aplicables las disposiciones convencionales a los particulares que colaboran con el Estado mediante un contrato de prestación de servicios o cualquier otro tipificado en la ley 80 de 1993, ya que no son servidores públicos. De igual forma aceptó como cierta la reclamación administrativa y la respuesta suministrada. Indicó que el actor prestó los servicios como contratista independiente y se efectuó supervisión para que la obra se realizara bajo los parámetros dados por el contratante, pero no es cierto haya recibido órdenes, ni debía cumplir un horario de trabajo asignado por la entidad ni tenía un puesto de trabajo permanente dentro de las oficinas de la entidad. Negó los demás hechos de la demanda y propuso excepciones2.
trabajo asignado por la entidad ni tenía un puesto de trabajo permanente dentro de las oficinas de la entidad. Negó los demás hechos de la demanda y propuso excepciones2. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir las contestaciones allegadas al plenario (Arts. 279 y 280 C.G.P.).
4. Decisión de primera instancia.
La juez de instancia a través de la sentencia del 29 de febrero de 2024, entre otros, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que entre el señor HJSBidentificado con cedula de ciudadanía 10530422, en calidad de trabajadora oficial; y EL MUNICIPIO DE POPAYAN, en calidad de empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido, bajo la aplicación del principio de la primacía de la realidad, con vigencia entre el 15 de octubre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, desde el 18 de febrero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009, desde el 18 de mayo de 2011 hasta el 19 de noviembre de 2011; desde el 01 de marzo de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012, desde el 08 de febrero de 2013 hasta el 08 de junio de 2013, desde el 26 de julio de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2014 06 febrero de 2015 al 31 diciembre de 2015; del 06 de febrero de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016; 01 febrero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2018; 19/02/2019 hasta el 31 de diciembre de 2019 de conformidad con las razones expuestas.---SEGUNDO:
01 febrero de 2017 hasta el 31 de diciembre de 2018; 19/02/2019 hasta el 31 de diciembre de 2019 de conformidad con las razones expuestas.---SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción propuesta por el municipio de 2 Prescripción, inexistencia de contrato de trabajo, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, buena fe exenta de culpa y confianza legítima, innominada o genérica.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120210032501
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.
Página 4 de 36 Popayán a partir de los tiempos laborados anteriores al 19 de enero de 2018.
TERCERO: CONDENAR AL MUNICIPIO DE POPAYAN a PAGAR a favor del demandante HJSB, los siguientes valores por los conceptos laborales que adelante se detallan, liquidados hasta el 27 de febrero de 2024, de conformidad con las
razones expuestas en esta providencia: DETALLE VALOR INDEXADO Prima de servicios $1.402.421 Vacaciones $1.973.762 Cesantías $3.142.032 Intereses a las cesantías $265.103 Bonificación por servicios prestados $962.313 Bonificación por recreación $183.298 Prima de vacaciones $1.442.883 Prima de navidad $2.969.350 Indemnización moratoria $75.897.660 Sanción por no consignación de cesantías $34.003.202 Indemnización por despido sin justa causa $12.633.427 Las indemnizaciones moratorias continuarán causando intereses hasta la fecha de pago de la obligación. CUARTA: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de
Indemnización por despido sin justa causa $12.633.427 Las indemnizaciones moratorias continuarán causando intereses hasta la fecha de pago de la obligación. CUARTA: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe exenta de culpa y confianza legítima, propuestas por el Municipio de Popayán. --- SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte considerativa. SEPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada…” Para adoptar tal determinación, señaló que, de la prueba documental se comprueba que el actor fue trabajador oficial del municipio de Popayán desde el 31 de enero de 1997 hasta el 11 de octubre de 2001 en el cargo de operador de maquinaria pesada y luego suscribió varios contratos de prestación de servicios como operador de maquinaria pesada de propiedad del municipio de Popayán a través de la Secretaría de Infraestructura en el periodo 15 de octubre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2019 pero que tuvo algunos periodos de interrupción superior a 30 días. Por su parte, la prueba testimonial demuestra la prestación personal del servicio del actor, lo que conlleva a la aplicación de la presunción contemplada en el Decreto 2127 de 1945, pues también se probó el cumplimiento del horario de trabajo, de igual forma que se encontraba bajo la supervisión de los ingenieros de la Secretaria de Infraestructura y laboraba con la maquinaria de la demandada para la reparación de las vías que le fueran asignadas; se acreditó que el demandante cumplía los mismos horarios, las mismas funciones, recibía las mismas órdenes de los ingenieros de la
Infraestructura y laboraba con la maquinaria de la demandada para la reparación de las vías que le fueran asignadas; se acreditó que el demandante cumplía los mismos horarios, las mismas funciones, recibía las mismas órdenes de los ingenieros de la Secretaría de Infraestructura que recibían los trabajadores oficiales de la entidad, por lo que la única diferencia era la modalidad de contratación.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120210032501
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.
Página 5 de 36 Conforme con lo señalado y bajo el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, el demandante tiene derecho a que se declare en su favor, la existencia de varias relaciones de trabajo; por lo que a su vez, hay lugar a reconocer las prestaciones sociales que corresponden a un trabajador oficial con el último salario mensual devengado de $1.618.287, quedando prescritos los derechos laborales causados con anterioridad al 19 de enero de 2018, en razón a que presentó reclamación administrativa al municipio de Popayán el 19 de enero de 2021. Negó los derechos extralegales de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el municipio de Popayán y SINTRAMUNICIPALES vigente entre el 1º de enero de 2016 hasta el 31 de diciembre 2017, porque la Convención data del 1º de diciembre de 2015 y su depósito fue el 25 de febrero de 2016 por lo que fue extemporáneo. Por lo tanto, también negó la nivelación salarial solicitada con base en dicha Convención Colectiva.
diciembre de 2015 y su depósito fue el 25 de febrero de 2016 por lo que fue extemporáneo. Por lo tanto, también negó la nivelación salarial solicitada con base en dicha Convención Colectiva. Concluyó que el trabajador demostró que el 31 de diciembre de 2019 fue despedido, pero el municipio de Popayán no demostró cual fue la razón para tomar tal determinación, por lo que se entiende que fue sin justa causa, procediendo la respectiva indemnización; para lo cual se tiene como fecha inicial del contrato de trabajo el 15 de octubre de 2008: por el primer año se reconocerán 30 días de salario y por los subsiguientes 20 días de salario por cada año de servicios. Condenó a la demandada al pago de la sanción por no consignación de cesantías y a la indemnización moratoria de que trata el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, en razón a que el ente territorial municipal actuó de mala fe, ya que desde el periodo 1998 a 2001 el actor estuvo contratado como trabajador oficial mientras sus compañeros de labores sí fueron contratados como trabajadores oficiales y pese a que la maquinaria con que contaba el municipio de Popayán y que debía ser objeto de la contratación de un conductor fue la misma maquinaria que el demandante fue a conducir, pero a través de contratos de prestación de servicios. Siendo la única diferencia entre el accionante y sus compañeros, el tipo de máquina que conducían, pero en todo lo demás realizaban las mismas funciones; por lo que el municipio soslayó las normas laborales que protegen los derechos de los trabajadores
pero en todo lo demás realizaban las mismas funciones; por lo que el municipio soslayó las normas laborales que protegen los derechos de los trabajadores oficiales. Pues se valió de la figura de contratos de prestación de servicios para encubrir una verdadera relación de trabajo y no reconocerle prestaciones sociales.
5. Trámite de segunda instancia. 5.1. Alegatos de conclusión.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120210032501
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.
Página 6 de 36 Previo traslado para alegatos de conclusión, en aplicación del artículo 13 de Ley 2213 de 2022, las partes guardaron silencio, según constancia secretarial3.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, esta Sala de Tribunal es competente para desatar el grado de jurisdicción de consulta.
2. Problemas jurídicos.
Corresponde a la Sala establecer: 2.1. ¿De los medios probatorios obrantes en el expediente, se acredita la existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo en la modalidad y extremos temporales declarados por la A quo? ¿operó la suspensión de dichos vínculos? 2.2. En caso de ser positiva la respuesta al interrogante anterior, ¿Se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico las condenas impuestas en primera instancia a la demandada por concepto de acreencias laborales legales? ¿La prescripción operó en la forma determinada por la A quo? 2.3. También se estudiará si ¿son procedentes las condenas por despido sin justa
demandada por concepto de acreencias laborales legales? ¿La prescripción operó en la forma determinada por la A quo? 2.3. También se estudiará si ¿son procedentes las condenas por despido sin justa causa, indemnización por la no consignación de la cesantía (artículo 99 de la Ley 50 de 1990) y la indemnización moratoria de que trata el a rtículo 1 Decreto 797 de 1949, en los términos dispuestos en el fallo de primera instancia? 3.Solución a los problemas jurídicos planteados: La tesis de la Sala se desarrollará acogiendo los precedentes de esta misma Sala Laboral4, por lo que se acogerán valoraciones y fundamentos legales de dichos pronunciamientos para el presente proceso. 3.1. La respuesta al primer interrogante será parcialmente positiva. En el proceso fue acreditado que el actor, de manera personal, subordinada y previo acuerdo del pago de una remuneración, ejecutó, para el ente territorial demandado, la labor de operador de maquinaria pesada de propiedad del municipio, cuya finalidad era el 3 PDF 005NotaADespachoVencidoTrasladoComún – expediente digital. 4 Entre otros, los procesos: Radicado 19-001-31-05-003-2018-00037-01 Dte: Antonio Nene Pajoy vs Mpio. Morales. Mag. Ponente: Fabio Hernán Bastidas Villota. Radicado 19-698-31-12-002-2021-00103-01 Dte: Sammy David Paz Vivas vs Mpio. Santander Quilichao. Mag. Ponente: Carlos
Eduardo Carvajal Valencia. Radicado 19-001-31-05-003-2018-00066-01 Dte: Maximiliano Nene Pajoy vs Mpio. Morales. Mag. Ponente: Carlos Eduardo Carvajal Valencia. Radicado: 19-001-31-05-003-2016-00255-01 Dte. Fernando Rivera Chantre vs Mpio.Morales. Mag. Carlos Eduardo Carvajal Valencia y Radicado: 19-001-31-05-001-2016-00367-01 Dte. Luis Ángel Sabogal Calambas vs Mpio. Morales. Mag. Leónidas Rodríguez
Cortés.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120210032501
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.
Página 7 de 36 mejoramiento y mantenimiento de la red vial del municipio. Actividad que, a la luz de las normas vigentes, permite catalogarlo como un trabajador oficial. No obstante, si bien existió el vínculo laboral entre las partes, el mismo se rigió mediante once contratos de trabajo, por lo que la decisión de primera instancia habrá de modificarse en ese sentido. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 3º y 4º del CST, en concordancia con el numeral 1° del artículo 2° del CPTSS, la Jurisdicción Ordinaria Laboral tiene competencia para conocer y decidir los conflictos que se originan en las relaciones laborales, por contrato de trabajo, entre otras, de los trabajadores oficiales. Según el artículo 123 de la Constitución Política, el artículo 4º del Decreto 2127 de
competencia para conocer y decidir los conflictos que se originan en las relaciones laborales, por contrato de trabajo, entre otras, de los trabajadores oficiales. Según el artículo 123 de la Constitución Política, el artículo 4º del Decreto 2127 de 1945, el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986 y el artículo 42 de la Ley 11 de 1986, dada la naturaleza jurídica de la entidad demandada, los servidores públicos del orden nacional y territorial se clasifican como de elección popular, empleados públicos y trabajadores oficiales. De acuerdo con la división territorial, los servidores públicos tienen su propia normatividad. Tratándose de los servidores públicos del orden municipal, el artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986 dispone la clasificación de los servidores municipales. Define como trabajadores oficiales, a “los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas” y a quienes prestan los servicios en las Empresas Industriales y Comerciales y Sociedades de Economía Mixta del orden municipal. Es así como las relaciones laborales de quienes ostentan la calidad de trabajadores oficiales en un ente municipal, se encuentran regidas por las reglas contenidas en el artículo 1º de la Ley 6ª de 1945, modificado por el artículo 1º de la Ley 64 de 1946, que define el contrato de trabajo. Y, los artículos 2º, 3º, 4º y 20 del Decreto 2127 de 1945, que establecen los requisitos del contrato de trabajo y la presunción legal del mismo. Ahora, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia nacional, el criterio orgánico y funcional sirve para determinar si un servidor público está vinculado por contrato de
1945, que establecen los requisitos del contrato de trabajo y la presunción legal del mismo. Ahora, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia nacional, el criterio orgánico y funcional sirve para determinar si un servidor público está vinculado por contrato de trabajo o relación reglamentaria 5. Tesis que se apoya fundamentalmente en el principio general de la naturaleza del vínculo laboral de los servidores públicos en 5 Ver jurisprudencias de La Corte Suprema de Justicia del 24 de febrero de 1972 y del 22 de agosto de 1985; sentencia de 27 de febrero de 2002, Rad. 17729; sentencia 21494 del 11 de agosto de 2004; Sentencia del 23 de agosto de 2006, radicado 27143, M.P. ISAURA VARGAS DIAZ; Sentencia del 24 de junio de 2008, radicado 33556, M.P. Dr. Camilo Tarquino Gallego.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120210032501
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.
Página 8 de 36 las entidades públicas, como empleados públicos y sólo por excepción como trabajadores oficiales. Para que el Juzgador pueda determinar en cada caso tal situación jurídica, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha venido enseñando lo siguiente: “(…) el factor orgánico relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad del ente para la cual se laboró, y el funcional relativo a la actividad a la cual se dedicó aquél, para constatar si ella guarda relación directa o indirecta con la construcción y sostenimiento de obras públicas.”6
del ente para la cual se laboró, y el funcional relativo a la actividad a la cual se dedicó aquél, para constatar si ella guarda relación directa o indirecta con la construcción y sostenimiento de obras públicas.”6 Respecto a los criterios para determinar la calidad de trabajador oficial, en la sentencia del 06 de febrero de 2077, radicación 27883, M.P. Isaura Vargas Díaz, se indicó: “Al respecto, conviene recordar los criterios que según la jurisprudencia son los que permiten concluir la calidad de trabajador oficial expuestos por la Corte en sentencia de 19 de marzo de 2004 (Radicación 21.403), en los siguientes términos: “ ... Con tal fin reitera la Sala que son básicamente dos criterios que hay que tener en cuenta para clasificar, en una entidad territorial, a un servidor público, como empleado público o trabajador oficial, esto es, el factor orgánico relacionado con la naturaleza jurídica de la entidad del ente para la cual se laboró, y el funcional relativo a la actividad a la cual se dedicó aquél, para constatar si ella guarda relación directa o indirectamente con la construcción y sostenimiento de obras públicas.” 3.1.4. Ahora, en torno al concepto de construcción y mantenimiento de obra pública, en sentencia SL391 de 2020, Radicación n.° 72057, M. P. Carlos Arturo Guarín Jurado, señala la Corte: Y en la sentencia SL391-2020 señaló “De ahí que, en la actualidad, la línea jurisprudencial al respecto, como se adujo en la sentencia CSJ SL4440-2017, reiterada en las sentencias CSJ SL7783-2017 y CSJ SL3934-2018, sostiene que la
jurisprudencial al respecto, como se adujo en la sentencia CSJ SL4440-2017, reiterada en las sentencias CSJ SL7783-2017 y CSJ SL3934-2018, sostiene que la actividad de los trabajadores oficiales, en torno al concepto de construcción y mantenimiento de «obra pública», se refiere tanto a las actividades de fabricación, instalación, montaje o demolición de estructura, infraestructuras y edificaciones, como al «[...] conjunto de actividades orientadas a la conservación, renovación y mejora del bien construido, lo cual implica intervenciones para su reparación de base, transformación estructural, garantía de prolongación de su vida útil y engrandecimiento», sin diferenciar entre bienes de uso público y bienes fiscales.” Para ser establecida la calidad de trabajador oficial, la jurisprudencia laboral ha sostenido que debe acreditarse en el juicio que las funciones desempeñadas tienen relación con las actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas. Lo anterior dado que, no toda labor de servicios generales o de mantenimiento, que se realice sobre un bien de una entidad pública o afectado a un servicio público como 6 Sentencia Sala laboral, CSJ, del 24 de febrero de 1972; del 22 de agosto de 1985; del 11 de agosto de 2004, radicado 21494; del 23 de agosto de 2006, Radicación No. 27143, Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120210032501
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.
Página 9 de 36 aseo de instalaciones, reparaciones, albañilería, pintura, entre otros, determina, por ese solo hecho, la naturaleza jurídica del vínculo laboral7 En relación con las labores de conducción de vehículos de propiedad de un municipio para el transporte de personas y herramientas a sitios donde se ejecutan labores de pavimentación y repavimentación, en sentencia SL9767-2016, radicación No. 47840, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo y Rigoberto Echeverri Bueno, la Corte hizo un sucinto análisis en torno al alcance de la locución “construcción y sostenimiento de obras públicas ”, que resulta de particular relevancia, porque en ella se casa la sentencia del fallador de alzada para concluir la pertenencia del accionante a la categoría de trabajador oficial por razón de las funciones concretas y reales que desempeñó como conductor de vehículo. Al respecto sostuvo: “Pues bien, con arreglo a estos presupuestos fácticos es fácil advertir que el Tribunal se equivocó en la interpretación del art. 92 del D. 1333/1986, pues, en definitiva, el transporte de personas, equipos y máquinas a los frentes de obra donde se ejecutan labores de pavimentación y repavimentación, tiene que ver directa e inmediatamente con la construcción y sostenimiento de obras públicas. Siendo indiscutible que los trabajos realizados en las vías públicas de la infraestructura de transporte, son típicas obras públicas , es claro que su
directa e inmediatamente con la construcción y sostenimiento de obras públicas. Siendo indiscutible que los trabajos realizados en las vías públicas de la infraestructura de transporte, son típicas obras públicas , es claro que su elaboración, intervención y reparación son actividades de construcción y sostenimiento. Ahora, ello no solo cobija a los trabajadores de pico y pala, sino al personal que interviene de forma clara y directa en su ejecución y, por ende, constituye un eslabón necesario en el mismo.” (negrita y subrayado fuera del texto) En consecuencia, se hace evidente que la prosperidad de las pretensiones en un asunto como el presente, además de estar dadas por la acreditación de la prestación personal de un servicio de manera dependiente o subordinada y el pago de un servicio (en los términos de los artículos 2º y 3º del Decreto 2127 de 1945), requiere que, se acredite que la misma corresponde a aquellas actividades que por disposición legal, han sido asignadas a los trabajadores oficiales. Sin embargo, cobra importante trascendencia la presunción de existencia del contrato de trabajo, la cual se desprende de la mera prestación del servicio. Conforme a esta, basta con demostrar la actividad personal del demandante en favor de la entidad demandada, para que se pueda hacer efectiva dicha consecuencia probatoria, quedando a cargo de la parte demandada desvirtuar esa presunción.
Conforme a esta, basta con demostrar la actividad personal del demandante en favor de la entidad demandada, para que se pueda hacer efectiva dicha consecuencia probatoria, quedando a cargo de la parte demandada desvirtuar esa presunción. 7 CSJ Sala Casación Laboral, sentencia del 27 de febrero de 2002, expediente No.17729, M.P. José Roberto Herrera Vergara.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120210032501
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.
Página 10 de 36 3.1.2. Caso en concreto. 3.1.2.1. La actividad personal del trabajador. En el caso bajo estudio, a partir de la valoración conjunta de los medios de prueba obrantes al interior del proceso, se puede advertir que el actor, durante los años 2008 al 2019, prestó personalmente sus servicios a la demandada como operador de maquinaria pesada: en la conducción de una motoniveladora de propiedad del municipio de Popayán adscrita a la Secretaria de Infraestructura, para la ejecución de diferentes proyectos encaminados a la construcción, rehabilitación y mantenimiento vial de esta localidad. En respaldo a la anterior afirmación, se observa que el demandante tuvo una primera vinculación con la demandada a través del contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre el actor y el alcalde del municipio de Popayán8, que inició su ejecución el 31 de enero de 1997 según la cláusula tercera del citado contrato y el oficio de la misma fecha suscrito por el alcalde municipal, comunicándole que a partir de ese día prestaría sus servicios para la Secretaría de Obras Públicas
su ejecución el 31 de enero de 1997 según la cláusula tercera del citado contrato y el oficio de la misma fecha suscrito por el alcalde municipal, comunicándole que a partir de ese día prestaría sus servicios p
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.