TSDJ PPN SL - 19001310500120220008301-(06-08-2024)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19001310500120220008301-(06-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 19-001-31-05-001-2022-00083-01

Juzgado de Primera instancia: Primero Laboral del Circuito de Popayán

Demandante: MMMB

Demandadas:

 COLPENSIONES

 A.F.P. PROTECCIÓN S.A.

Asunto: Modifica sentencia– Ineficacia de afiliación de régimen pensional Sentencia escrita No. 61

I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, respecto de la sentencia desfavorable a sus intereses dictada el 23 de noviembre de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, dentro del asunto de la referencia.

ANTECEDENTES

1. La demanda.

Procura la demandante se declare la nulidad de afiliación o del traslado del Régimen de Prima Media-RPM al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS. En consecuencia, se ordene a PROTECCION S.A. i) trasladarla al RPM. ii) trasladar a COLPENSIONES la totalidad de lo ahorrado, incluyendo las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos

  1. trasladar a COLPENSIONES la totalidad de lo ahorrado, incluyendo las cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado; y finalmente iv) al pago de costas y agencias en derecho.1 1 PDF 02Demanda-expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120220008301

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

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2. Contestaciones de la demanda.

Las demandadas PROTECCION S.A.2 y COLPENSIONES3. Dieron contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones y propusieron excepciones. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (artículos 279 y 280 del C.G.P.).

3. Decisión de primera instancia.

La A quo emitió sentencia el 23 de noviembre de 2023. En su parte resolutiva, decidió: CONDENAR al fondo de pensiones PROTECCION como fondo en el que se encuentra afiliada la demandante a trasladar a COLPENSIONES todos los valores que hubiera recibido con motivo de la afiliación de la señora MMMB cotizaciones, bonos pensionales si los hubiere y estuvieren bajo la administración del fondo de pensiones, con todos los frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del CC, esto es con los rendimientos que se hubieran causado. Ordenando al citado fondo de pensiones deberá remitir a

e intereses como lo dispone el artículo 1746 del CC, esto es con los rendimientos que se hubieran causado. Ordenando al citado fondo de pensiones deberá remitir a COLPENSIONES, las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, las sumas adicionales de la aseguradora únicamente si estas se hubieran causado y el porcentaje correspondiente a gastos de administración, valores que deberán retornar de manera indexada, al momento de cumplirse dicha orden los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores y demás información relevante que los justifique, los cuales deberán ser recibidos por COLPENSIONES. Igualmente, ordenó a la AFP PROTECCION, formalizar la afiliación de la demandante en el sistema correspondiente y entregar a COLPENSIONES el archivo y detalles de los aportes de la señora MMMB al igual que su historia laboral debidamente actualizada. Ordenó a COLPENSIONES reactivar de manera inmediata la afiliación de la demandante MMMB en el régimen de prima media con prestación definida y recibir la devolución de los dineros ordenados. Negó las excepciones de mérito propuestas por las entidades demandadas y vinculadas y condenó en costas a PROTECCION S.A. a favor de la demandante, absteniéndose de condenar en costas a COLPENSIONES. Para adoptar tal determinación, adujo que, en el expediente no fue posible verificar que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., hubiera cumplido con el deber de suministrarle a la actora, de manera clara y precisa, los eventos favorables y desfavorables de la decisión de traslado de

que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PROTECCIÓN S.A., hubiera cumplido con el deber de suministrarle a la actora, de manera clara y precisa, los eventos favorables y desfavorables de la decisión de traslado de régimen pensional. Al negar a la demandante que dicha información le fue suministrada, la carga de la prueba se invierte y correspondía al fondo privado demostrar que si cumplió con la misma. En ese entendido, se generó la ineficacia de la afiliación al tenor de lo dispuesto en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993. Por 2 PDF 013ContestacionProtección-expediente digital. 3 PDF 016ContestaciónColpensiones-expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120220008301

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

Página 3 de 21 último, señaló que la declaración de ineficacia impide que pueda aplicarse el fenómeno prescriptivo.

4. Trámite del grado Jurisdiccional de Consulta El asunto asciende en grado jurisdiccional de consulta de conformidad a lo dispuesto en el art.69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. 4.1. Alegatos de conclusión Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, se pronunciaron, así: 4.1.1. COLPENSIONES: Ratificó la tesis sostenida desde la contestación de la demanda. Resaltando que el fundamento de la sentencia de primera instancia es que la AFP no brindó la debida

4.1.1. COLPENSIONES: Ratificó la tesis sostenida desde la contestación de la demanda. Resaltando que el fundamento de la sentencia de primera instancia es que la AFP no brindó la debida asesoría a la demandante, sin tener en cuenta que, para el momento del traslado de la actora, no les era exigible a los fondos documentar las asesorías a sus afiliados por fuera del formulario de afiliación. De ahí, que es necesario que el operador jurídico considere que lo acontecido en el sub examine no se debe a un incumplimiento por parte del fondo privado, sino a la ocurrencia de un cambio normativo. Refiere que, a pesar de que los fondos privados trasladen a COLPENSIONES la totalidad de cotizaciones, rendimientos financieros y gastos de administración, debidamente indexados, se genera una afectación al sistema pensional por cuanto nadie puede resultar subsidiado a costa de los recursos ahorrados de manera obligatoria por los otros afiliados. Agregó que, se torna inviable la realización de los efectos de la ineficacia, por cuanto no es posible cesar los efectos jurídicos de las operaciones, contratos y actos que involucran a terceros como aseguradoras, entidades oficiales e inversiones, que, según la modalidad pensional, hayan concurrido en la administración y gestión del riesgo financiero, entre otras muchas problemáticas que ocasionarían un déficit económico entre los actores del Sistema General de Pensiones Finalmente solicita se declaren probadas las excepciones de fondo propuestas con la contestación de la demanda y se revoque la sentencia proferida en primera instancia.

económico entre los actores del Sistema General de Pensiones Finalmente solicita se declaren probadas las excepciones de fondo propuestas con la contestación de la demanda y se revoque la sentencia proferida en primera instancia.

4.1.2. PROTECCIÓN S.A.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120220008301

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

Página 4 de 21 Sostuvo que, durante la afiliación de la demandante, descontó un 3% para cubrir los gastos de administración de los dineros depositados en su cuenta de ahorro individual (artículo 20 de la ley 100 de 1993) y gracias a la buena gestión del Fondo privado se generaron buenos rendimientos financieros para la actora, por lo tanto, no resulta procedente la devolución de la comisión de administración, pues la misma ya fue causada. Y aunque se declare la ineficacia y/o nulidad de la afiliación, de la interpretación del artículo 1746 del Código Civil se deduce que ordenarle devolver a COLPENSIONES lo descontado por comisión de administración, constituye un enriquecimiento sin causa a favor de la demandante. Subrayó que no es procedente devolver los dineros de la cuenta de ahorro individual a COLPENSIONES, porque dicho porcentaje fue descontado con base en la ley y fue girado directamente a la aseguradora prestante del servicio, quien es un tercero de buena fe. Pues de ese 3% del IBC de los afiliados al Sistema General de Pensiones, parte se destina a pagar la prima correspondiente al Seguro Previsional, mes a mes a una aseguradora para que en caso que ocurra un siniestro por

de buena fe. Pues de ese 3% del IBC de los afiliados al Sistema General de Pensiones, parte se destina a pagar la prima correspondiente al Seguro Previsional, mes a mes a una aseguradora para que en caso que ocurra un siniestro por invalidez o sobrevivencia dicha entidad pague la suma adicional necesaria para financiar la pensión. A su vez, el artículo 108 de la ley 100 de 1993 señala las reglas y condiciones generales bajo las cuales deben operar los seguros que contraten las administradoras para efectuar los aportes adicionales necesarios para financiar el seguro de invalidez y sobrevivencia (Decretos 876 y 1161 de 1994), respecto de los cuales la Superintendencia Financiera impartió instrucciones a través del Capítulo II numeral 3.2 de la Circular Externa Básica Jurídica 007 de 1996.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problemas jurídicos.

En virtud al grado jurisdiccional de consulta, corresponde a la Sala establecer: 1.1. ¿Fue ajustada a derecho la decisión adoptada por la A quo al declarar la ineficacia del acto de traslado de la demandante del RPM al RAIS? 1.2. ¿Es acertado que, en virtud de la declaratoria de ineficacia, además de las cotizaciones, se traslade a COLPENSIONES, los rendimientos financieros, bonos pensionales, si los hubiere, gastos de administración indexados, sumas adicionales de la aseguradora, así como el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y seguros previsionales, indexados?

2. Respuesta al primer interrogante.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120220008301

de la aseguradora, así como el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y seguros previsionales, indexados?

2. Respuesta al primer interrogante.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120220008301

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

Página 5 de 21 La respuesta es positiva. Es acertada la decisión de declarar la ineficacia de traslado de régimen pensional. La actora previa vinculación al RAIS estuvo afiliada al RPM. No existe prueba en el plenario que acredite que la afiliación de la demandante al RAIS, fue una decisión informada, con conocimiento de los beneficios, riesgos y consecuencias que implicaba su traslado. Por lo que resulta procedente declarar la ineficacia del traslado. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 2.1. Ineficacia del traslado de régimen pensional La selección de uno de los regímenes que el Sistema de Seguridad Social en Pensiones de la Ley 100 de 1993 trajo consigo, RPM o RAIS, debe obedecer a una decisión libre y voluntaria por parte del afiliado. El literal b) del artículo 13 ibíd, dispone que esa decisión se materializa con la manifestación por escrito que al momento de la vinculación o traslado hace el trabajador o servidor público a su empleador. Esta manifestación se entiende exteriorizada a través del formulario de afiliación. Para su validez es necesario que se encuentre debidamente diligenciado y suscrito por el afiliado, el empleador y la AFP. A su turno, el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, consagra que cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del

y suscrito por el afiliado, el empleador y la AFP. A su turno, el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, consagra que cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se hará acreedora al pago de una multa, quedando en todo caso sin efecto la afiliación efectuada en tales condiciones, para que la misma se vuelva a realizar en forma libre y espontánea por parte del trabajador. Por tanto, la libertad y voluntad del interesado en la selección de uno cualquiera de los citados regímenes, así como el derecho a obtener información debida y relevante, constituyen elementos intrínsecos a la esencia del acto de afiliación. En ese sentido, el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias 31989 y 31314 del 9 de septiembre de 2008, SL194472017, SL4964-2018, SL1452-2019, SL4811-2020, SL3202-2021 y SL3035-2021, entre otras, señala que la ineficacia se genera cuando se omite el deber de información que les asiste a esta clase de entidades o se efectúa indebidamente. En esta dirección, en sentencia SL3349-2021 del 28 de julio de 2021, radicación No. 88826, se sintetizó la evolución normativa del deber de información, así: Etapa acumulativa Normas que obligan a las AFPs a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de informaciónPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120220008301

Etapa acumulativa Normas que obligan a las AFPs a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de informaciónPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120220008301

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

Página 6 de 21 Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993. Art. 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 (sic) de 2003 (…) Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales. Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010. Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle. Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3° del Decreto 2071 de 2015

que podría perjudicarle. Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa No. 016 de 2016. Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales4. En todo caso, recalcó que el mentado deber de información ha existido desde el inicio mismo del Sistema General de Pensiones, esto a partir del 1° de abril de 1994, por cuanto se encuentra plasmado en normas vigentes para la época. Luego, dicho proceso se ha reajustado con el propósito de que los usuarios-afiliados, tengan cada vez mayor acceso a una información que de suyo debe ser oportuna, veraz y transparente. Lo anterior, pasando de un deber de información necesaria, al de asesoría y de buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. En providencia SL3199-2021 del 14 de julio de 2021, radicación 84288, se recordó que, desde su fundación, las AFPs tenían la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses. Desde esa perspectiva, concluyó que las AFPs ya se encontraban obligadas a brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características del RAIS y del RPM. Asimismo, reiteró que la firma del formulario de vinculación y/o traslado, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos de las AFP, tales como: “«la afiliación

transparente sobre las características del RAIS y del RPM. Asimismo, reiteró que la firma del formulario de vinculación y/o traslado, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos de las AFP, tales como: “«la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» ” u otro tipo de leyendas de este tipo, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. Por tanto, el acto de afiliación y traslado: “debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las 4 Cuadro basado en el contenido en sentencia CSJ SL3349-2021 del 28 de julio de 2021.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120220008301

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Página 7 de 21 características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales…” (SL2937-2021). En cuanto a la inversión de la carga de la prueba, frente a quién le corresponde demostrar la existencia del consentimiento informado, de tiempo atrás la Corte Suprema de Justicia viene señalando que, si el usuario alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En ese sentido, como el afiliado no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo (SL32022021). Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia SU 107 de 2024 5, dispuso

demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo (SL32022021). Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia SU 107 de 2024 5, dispuso modular el precedente de la Corte Suprema de Justicia, en materia probatoria, para los procesos en los cuales se discute la ineficacia del traslado de afiliados del RPM, al RAIS, debido a problemas de información ocurridos entre 1993 y 2009. En dicha providencia señaló que la postura que se venía manejando en relación a que, siempre que la parte demandante afirme que una AFP no informó sobre las consecuencias del cambio de régimen pensional, se invierte la carga de la prueba, y le corresponde a la AFP demostrar que sí brindó dicha información. Resulta desproporcionada en materia probatoria y con ello viola el derecho constitucional al debido proceso en los casos en los cuales se discute la ineficacia del traslado de los afiliados del RPM al RAIS por problemas de información. Al respecto, la aludida providencia refiere: “235. La carga de la prueba y su dinamización. La carga de la prueba es un principio neurálgico dentro de la estructura del modelo dispositivo que rige al procedimiento laboral. Por remisión normativa, son aplicables al proceso laboral los artículos 1757 del Código Civil y 167 del Código General del Proceso (que reemplazó al 177 del Código de Procedimiento Civil). Lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso -primer incisoilustra este principio: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso -primer incisoilustra este principio: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.

236. En el proceso judicial, cada parte presenta su relato sobre la ocurrencia de unos hechos determinados. El deber del demandante, en principio, es demostrar, a partir de los elementos probatorios que allegue, que su relato 5 H. Corte Constitucional Sentencia SU 107 de 9 de abril de 2024.Magistrado ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120220008301

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

Página 8 de 21 corresponde a la realidad. Solo así, el juez que conoce del asunto podrá definir si otorga la consecuencia jurídica que, según el ordenamiento vigente, se sigue luego de confirmar la ocurrencia del supuesto de hecho descrito en la demanda.

237. Las partes tienen la carga de aportar al proceso judicial las pruebas necesarias, pertinentes y conducentes, que le permitan al juez, independiente e imparcial, reconstruir unos hechos ocurridos en el pasado y tomar una decisión luego de ello. Aportar la prueba constituye un deber y por lo tanto una carga procesal. Con todo, el promotor de una demanda puede -o noaportar pruebas ante la autoridad judicial con el propósito de demostrar los supuestos de hecho que sirven de causa a sus pretensiones. Si asume una actitud negligente, y no aporta prueba alguna (teniendo el deber o la posibilidad de hacerlo) sus pretensiones pueden ser desestimadas.

(…)

de hecho que sirven de causa a sus pretensiones. Si asume una actitud negligente, y no aporta prueba alguna (teniendo el deber o la posibilidad de hacerlo) sus pretensiones pueden ser desestimadas. (…)

247. El precedente de la Corte Suprema de Justicia hace de la inversión de la carga de la prueba la única herramienta disponible, a pesar de que el ordenamiento jurídico la reconoce como una herramienta más a la que el juez laboral puede acudir -pero no la única-. En consecuencia, la Corte Constitucional reitera que solo las circunstancias que rodean a las partes, en cada caso concreto, pueden permitir al juez evaluar la posibilidad excepcional de invertir dicha carga o de distribuirla. Y esta debe ser una decisión del juez ordinario laboral, en su calidad de director del proceso y que además tiene repercusiones en la autonomía e independencia judicial (Negrillas fuera del texto original).

248. Estas razones permiten establecer que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en lo referido a la ineficacia de los traslados, está modificando las reglas relativas a la carga de la prueba. Así, este precedente hace que, en últimas, baste a los demandantes expresar genéricamente en la demanda que no fueron informados al momento del traslado de régimen pensional y, por lo tanto, no se les exige aportar prueba alguna para demostrar los supuestos de hecho que sirven de causa a sus pretensiones. Así pues, dado que las AFP, especialmente en el periodo comprendido entre 1993 y

pensional y, por lo tanto, no se les exige aportar prueba alguna para demostrar los supuestos de hecho que sirven de causa a sus pretensiones. Así pues, dado que las AFP, especialmente en el periodo comprendido entre 1993 y 2009, encuentran dificultades para demostrar que sí informaron a los demandantes -a partir de pruebas directas-, casi la totalidad de estos casos culmina con una sentencia condenatoria. Con dicha regla, aparte de desbalancear la actividad probatoria de las partes, se desconoce que el juezPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120220008301

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

Página 9 de 21 es el director del proceso judicial, se afecta la autonomía e independencia de este para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes y se altera la regla acerca de la apreciación y valoración de las mismas conforme a la sana crítica. Precisamente por la dificultad probatoria que comportan este tipo de casos, sería deseable una posición más activa en materia de pruebas, tanto por parte del demandante y del demandado, como por parte del juez.” Negrita de la Sala. De lo anterior se extrae, frente al debate probatorio, que para los años comprendidos entre 1993 y 2009, al estar reglado el deber de información por el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, en el que se establecía que: “ Cuando el afiliado se traslade por primera vez del régimen solidario de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad en el formulario

artículo 11 del Decreto 692 de 1994, en el que se establecía que: “ Cuando el afiliado se traslade por primera vez del régimen solidario de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad en el formulario deberá consignarse que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones. El formulario puede contener la leyenda preimpresa en este sentido ”. Resulta para las AFP una carga muy compleja de cumplir, la de demostrar - en la actualidad y por medio de pruebas directasque sí brindó información a una persona que se trasladó en dicho periodo. En razón a dicha circunstancia para la Corte Constitucional “las dificultades probatorias que se advierten en esta clase de procesos, no deberían suplirse solo acudiendo a la figura de la inversión de la carga de la prueba. De hecho, debería promoverse la participación de la parte demandante (que podría aportar los elementos con que cuente) y del juez (que podría acudir a sus poderes oficiosos), con el objeto de que se esclarezcan los hechos, tal y como se señaló supra.”6 Situación distinta ocurre, para los traslados que ocurrieron con posterioridad al periodo de tiempo reseñado en antelación, en vigencia del Decreto 2241 de 2010 toda vez que, en él se dispuso de manera expresa que “ el consumidor financiero recibió la información suficiente y la asesoría requerida y que, en consecuencia, entiende y acepta los efectos legales, así como los potenciales riesgos y beneficios de su [traslado]”7, de manera que “toda aquella documentación que dé cuenta de la

recibió la información suficiente y la asesoría requerida y que, en consecuencia, entiende y acepta los efectos legales, así como los potenciales riesgos y beneficios de su [traslado]”7, de manera que “toda aquella documentación que dé cuenta de la información que se prestó a la persona afiliada en el traslado que este hizo luego del año 2010, debe encontrarse en poder de las administradoras. Estas deben cumplir con la obligación de custodia documental, en el sentido expuesto por la jurisprudencia constitucional, debiendo guardar todos estos archivos y haciéndose responsables por su preservación”.8 6 Sentencia ibidem. 7 Decreto 2241 de 2010, artículo 7 parágrafo 2. 8 H. Corte Constitucional Sentencia SU 107 de 9 de abril de 2024.Magistrado ponente Jorge Enrique Ibáñez Naja.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120220008301

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

Página 10 de 21 Finalmente, y en cuanto a la aplicación de las nuevas reglas frente a la carga probatoria, señaló la Corte Constitucional en la sentencia i bidem que, tendrán efectos solo a futuro. Por dicho motivo, no podría reprocharse a los jueces haberlas dejado de aplicar porque, sólo se conocía el precedente de la Corte Suprema de Justicia y a él estaban obligados, por ser órgano de cierre, o podían apartarse de aquel, solo de manera suficientemente justificada. Por esta razón, las reglas contenidas en la Sentencia SU107 de 2024 deberán ser aplicadas a los procesos ordinarios laborales que se encuentren en curso, ya sea en primera, segunda

contenidas en la Sentencia SU107 de 2024 deberán ser aplicadas a los procesos ordinarios laborales que se encuentren en curso, ya sea en primera, segunda instancia e incluso en sede de casación y los que susciten en sede de tutela. 2.2. Caso en concreto. Descendiendo al sub lite, se desprende de la historia laboral expedida por PROTECCIÓN S.A.9, de la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados CETIL10, reporte de semanas cotizadas en pensiones COLPENSIONES11, bono pensional12, historial de vinculaciones ASOFONDOS13, que la demandante ha estado vinculada al Sistema Pensional, así: i) En el Régimen de Prima Media a través de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO desde el 21-11-1989 hasta el 30-06-1995.14 ii) El 1º de septiembre de 1995 registra vinculación por responsabilidad del empleador al RAIS a través de PROTECCION S.A. con efectividad a partir del 19 -1995. Administradora a la que continuó cotizando. En este preciso punto, deviene subrayar que previo al traslado de régimen pensional, la promotora de la acción se encontraba afiliada al Régimen de Prima Media a través de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD DEL ATLANTICO. Ante una situación similar, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1305 del 12 de abril 2021, radicación No. 83621, puntualizó: “Es decir, que una vez entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, la actora

Suprema de Justicia, en sentencia SL1305 del 12 de abril 2021, radicación No. 83621, puntualizó: “Es decir, que una vez entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, la actora resultó afiliada automáticamente al RPMPD, por pertenecer a la Caja de Previsión Municipal de Pasto, siendo ésta su primera selección, así se colige de la interpretación de los artículos 52 y 28 de la Ley 100 de 1993, 6 y 34 del Decreto 693 9 Págs.11-24 y 33-48 PDF 014AnexosProtección-expediente digital. 10 Págs.17-21 PDF 001Anexos-expediente digital. 11 Págs.28-40 PDF 018ExpedienteAdministrativo-expediente digital. 12 Págas.31 PDF 014AnexosProtección-expediente digital. 13 Pág.49 PDF 014AnexosProtección-expediente digital. 14 Pág.17 PDF 001Anexos-expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120220008301

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

Página 11 de 21 de 1994 y 1 del Decreto 1888 de 1994, referentes a la facultad concedida por la ley a las cajas de previsión que preexistían a la vigencia de la Ley 100 de 1993, de administrar el mencionado régimen. De lo anterior deviene que contrario a lo señalado por el Ad quem, en el presente evento, no se trató de una afiliación inicial por parte de la señora …al Sistema General de Pensiones a través de PROTECCIÓN el 18 de mayo de 1995, sino de un

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