TSDJ PPN SL - 19001310500120220012901-(15-08-2024)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19001310500120220012901-(15-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente

Proceso: Ordinario laboral Radicación: 19-001-31-05-001-2022-00129-01

Demandantes: NFCG

Demandada: LABORATORIO LV S.A.S.

Juzgado de primera instancia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán– Cauca Segunda instancia: Apelación sentencia

Asunto: Modifica Sentencia–Contrato de Trabajo principio de la primacía de la realidad sobre las formas.

Fecha: Quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia escrita No. 051

I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral a proferir sentencia escrita, que resuelve el recurso de apelación formulado por los apoderados judiciales de las partes, contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de

Popayán.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda.

En el escrito introductorio se pretende: i) declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido (principio de primacía de la realidad sobre las formas), desde el 21 de junio de 2020 hasta el 19 de febrero de 2022; ii) se condene a la demandada, al reconocimiento y pago de los derechos laborales reclamados en el acápite de pretensiones de la demanda1.

2. Supuestos fácticos.

condene a la demandada, al reconocimiento y pago de los derechos laborales reclamados en el acápite de pretensiones de la demanda1.

2. Supuestos fácticos.

Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes hechos: Informó el demandante que el 21 de julio de 2020 inició a laborar para la demandada, siendo su 1 Diferencias salariales, cesantías e intereses a las cesantías, sanción por no consignación de cesantías, prima de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria prevista en el art. 65 del CST, horas extras diurnas, indemnización por la no entrega de la dotación, aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, indemnización por despido injusto artículo 64 CST, perjuicios morales, intereses a la tasa más alta fijada por la Superfinanciera, a las sumas por conceptos laborales probados según facultades ultra y extra petita; así como las costas procesales y agencias en derecho.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120220012901

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

Página 23 de 24 jefe inmediato el señor CG, devengando como salario $1.200.000,00 de los que tenía que realizar sus aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, que en 2021 su salario ascendió a $1.242.000,00 y para el año 2022 a la suma de $1.312.000,00. Que desempeñó sus labores en un horario de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 a 6:00 pm, 48 horas semanales y durante la pandemia laboró 2 horas extras diarias. Y en algunas ocasiones le daban días libres.

pm, 48 horas semanales y durante la pandemia laboró 2 horas extras diarias. Y en algunas ocasiones le daban días libres. Que recibió inducción y al comienzo tuvo muchos errores en el ingreso de pacientes, laboratorios clínicos que le descontaban por nómina y descuadres de efectivo que debió pagar de su bolsillo. Que en octubre de 2021 solicitó a su jefe lo ingresara en la nómina de la empresa porque llevaba mucho tiempo con contrato de prestación de servicios, recibiendo una respuesta negativa. Y el 15 de enero de 2022 el actor y otros trabajadores solicitaron una reunión reiterando el cambio de su contratación de prestación de servicios a contrato laboral, motivo por el cual la jefe de Talento Humano lo tildó de “incitador para que la gente no trabaje”. El 9 de febrero de 2022 le terminaron su contrato por unos descuadres de caja y fue citado a diligencia de descargos virtual con la Coordinadora de Talento Humano, luego de ello, le fue descontado $1.390.374,00 de su salario. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (artículos 279 y 280 C.G.P.).

3. Contestación de demanda.

La traída a juicio se opuso a todas las pretensiones de la demanda, aceptando que el actor ejecutó un contrato civil de prestación de servicios, cometiendo bastantes errores, por lo que al tener acceso a dinero de propiedad de la demandada debía responder – aún con su patrimonio frente a pérdidas de dinero causadas por él mismo. Y que dicho contrato finalizó anticipadamente, al evidenciar serios

errores, por lo que al tener acceso a dinero de propiedad de la demandada debía responder – aún con su patrimonio frente a pérdidas de dinero causadas por él mismo. Y que dicho contrato finalizó anticipadamente, al evidenciar serios incumplimientos en la ejecución del objeto contratado. Manifestó que no le constan algunos hechos y negó los demás. Finalmente propuso excepciones de fondo2. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (artículos 279 y 280 C.G.P.).

4. Decisión de primera instancia. 2 Prescripción, compensación, pago, cobro de lo no debido, buena fe y genérica.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120220012901

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

Página 23 de 24 A través de la sentencia que se revisa la Juez de instancia, entre otros dispuso declarar entre las partes la existencia de un contrato de trabajo que se extendió entre el 21 de julio de 2020 y el 19 de febrero de 2022; condenó al LABORATORIO LV S.A.S. a pagar al demandante cesantías, intereses de cesantías, compensación de vacaciones, prima de servicios y devolución de aportes al sistema de seguridad social, negando las demás pretensiones de la demanda. Para adoptar tal determinación, se refirió al artículo 53 constitucional en cuanto al principio de la primacía de la realidad sobre las formas y argumentó que la valoración conjunta de la prueba documental y las declaraciones, demuestran la prestación personal del servicio por parte del demandante en favor de la

valoración conjunta de la prueba documental y las declaraciones, demuestran la prestación personal del servicio por parte del demandante en favor de la demandada, conllevando a la aplicación de la presunción contenida en el artículo 24 del CST para concluir que la relación estuvo regida por un contrato de trabajo. Lo cual conlleva al pago de algunos derechos salariales y prestacionales. Aclaró que, si bien la demandada no aceptó la relación laboral, si admitió los extremos temporales de la vinculación entre el 21 de julio de 2020 y el 19 de febrero de 2022.

5. Recursos de apelación. 5.1. Parte demandada.

Considera que la testigo no ofrece credibilidad porque existen contradicciones entre su declaración y la del demandante en su interrogatorio, respecto a la forma en que se dio su vinculación con la demandada; por lo tanto, los medios probatorios no demuestran la totalidad de los elementos del contrato laboral, específicamente, la subordinación, pues el que existan algunos elementos del contrato de prestación de servicios que se pueden confundir, no necesariamente conlleva a afirmar la existencia del contrato laboral. En tal sentido, la inexistencia del contrato laboral lleva al traste con las demás condenas proferidas en su contra. 5.2. Parte demandante. Manifestó su desacuerdo con la sentencia recurrida al no conceder el pago de las sanciones del artículo 65 del CST y moratoria por el no pago de las cesantías. Al considerar que hubo una indebida valoración probatoria, al evidenciarse la mala fe de la empresa en la forma como contrata sus servidores la cual no fue desvirtuada.

sanciones del artículo 65 del CST y moratoria por el no pago de las cesantías. Al considerar que hubo una indebida valoración probatoria, al evidenciarse la mala fe de la empresa en la forma como contrata sus servidores la cual no fue desvirtuada. Aunado a lo anterior, se trata de una empresa reconocida que tiene departamento jurídico que la asesore en la contratación de sus empleados y que ejerce el comercio, situación que le exige actuar de forma legal.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120220012901

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

Página 23 de 24 Frente a la dotación, considera que la juez pasó por alto la existencia de una carga legal del empleador que quedó acreditada dentro del proceso, motivo por el cual se debe condenar al empleador porque se le está imponiendo al trabajador una carga que no debe asumir. En cuanto al despido sin justa causa, sostuvo que se realizó una indebida valoración, teniendo en cuenta que a la parte demandante se le debió garantizar el debido proceso en aplicación del artículo 29 de la Constitución Nacional.

6. Trámite de segunda instancia. 6.1. Alegatos de conclusión.

Previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 13 de Ley 2213 de 2022 las partes se pronunciaron así: 6.1.1. Demandante. Reiteró que, al acreditarse la existencia de un contrato laboral durante los extremos temporales declarados, queda al descubierto la mala fe del empleador que pretendió disfrazar la realidad mediante documentos que contenían contratos de prestación de servicios. 6.1.2. Demandada.

temporales declarados, queda al descubierto la mala fe del empleador que pretendió disfrazar la realidad mediante documentos que contenían contratos de prestación de servicios. 6.1.2. Demandada. Solicitó revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, declarando la no existencia de un contrato laboral en aplicabilidad del principio de la primacía de la realidad sobre las formas y como consecuencia de ello sea absuelta de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Al considerar que el fallo apelado adolece de una indebida valoración probatoria por parte de la Juez, quien solo tuvo en cuenta la efectiva prestación del servicio del actor y confundió la entrega de los elementos de protección para evitar contagio y propagación del virus Sars Cov 2 con una dotación y no valoró el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada quien desvirtuó el elemento de la subordinación. Indicó que la Juez desconoció que la relación comercial sostenida entre las partes se desarrolló en el ámbito de una relación civil, nada parecida a lo declarado por la falladora de primera instancia. Que la demandada actuó con el pleno convencimiento de estar frente a un vínculo de carácter civil frente al demandante y, por lo tanto, actuó de buena fe.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120220012901

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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Consonancia.

El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, regula el principio de

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Consonancia.

El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, regula el principio de consonancia que consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar puntos que no fueron materia de apelación.

2. Planteamiento de los problemas jurídicos.

De acuerdo con el objeto de los recursos interpuestos, corresponde a la Sala establecer: 2.1. ¿Hay lugar a revocar de la sentencia de primera instancia, al desvirtuar la demandada la presunción contemplada en el artículo 24 del CST? 2.2. ¿Resulta procedente modificar la sentencia de primera instancia, al acreditarse que se configuró un despido sin justa causa? 2.3. ¿Resultan procedentes las condenas por las sanciones previstas en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990, 65 del CST e indemnización de perjuicios por no entrega de dotación?

3. Respuesta a los interrogantes planteados. 3.1. La respuesta al primer interrogante será negativa. La tesis de la Sala se orienta a confirmar la decisión de primer grado. Lo anterior, como quiera que, la demandada no logró acreditar la autonomía e independencia del actor en la ejecución de las funciones de recepcionista como un proveedor independiente que utilizando sus propios medios le suministrara dicho servicio, quedando demostrado el elemento de subordinación laboral.

Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 3.1.2. Contrato de trabajo y elementos para su configuración:

propios medios le suministrara dicho servicio, quedando demostrado el elemento de subordinación laboral. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 3.1.2. Contrato de trabajo y elementos para su configuración: El artículo 22 del CST define el contrato de trabajo, a su turno, el artículo 23 ibidem señala que el vínculo contractual laboral se caracteriza por la concurrencia de tres elementos de forzosa existencia para su configuración, a saber: i) La actividad personal desplegada por el trabajador, entendida como la ejecución, de maneraPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120220012901

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

Página 23 de 24 directa de una labor en favor del empleador; ii) La continuada subordinación o dependencia, como aquella potestad que tiene el empleador de impartir órdenes, directrices o instrucciones al trabajador en cuanto al tiempo, modo y lugar para la ejecución de la actividad contratada, y el deber correlativo de éste de acatarlas; y iii) Un salario como contraprestación económica a la labor realizada.

De tal forma que: “Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”.

Importa aclarar que la jurisprudencia consolidada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que al darse por demostrada la prestación personal del servicio se presume la existencia de un contrato de trabajo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 del CST, lo cual acarrea como consecuencia que el trabajador se vea relevado de la obligación de acreditar la

prestación personal del servicio se presume la existencia de un contrato de trabajo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 del CST, lo cual acarrea como consecuencia que el trabajador se vea relevado de la obligación de acreditar la subordinación jurídica, en virtud de la inversión de la carga de la prueba, tal como lo indicó la Alta Corporación en la sentencia del 5 de agosto de 2009 Rad. 36549.6 Corresponderá entonces en cada caso examinar si del conjunto de los hechos y de los diferentes medios probatorios que reposan dentro del plenario, se deriva la existencia de un contrato laboral y la aplicación de la presunción legal prevista en el artículo 24 ya referenciado, y si obra prueba con la cual dicha presunción sea desvirtuada. De igual forma la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que el trabajador además asume otras cargas procesales, como probar los extremos temporales, jornada de trabajo, trabajo suplementario ( Sala de Descongestión Laboral No. 3 de la Sala de Casación Laboral, CSJ. Sentencia SL3099 del 12 de septiembre de 2018. Rad. 57933. MP Jorge Prada Sánchez)3 En lo que concierne a la continuada subordinación o dependencia, la Sala de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema se pronunció en la sentencia SL17295 de 11 de octubre de 2017. Radicación 49423 , con ponencia

3.“Más sin embargo, lo dicho no significa que el demandante quede relevado de otras cargas probatorias, y que con la presunción de que trata el citado artículo 24 del C. S. de T. nada más tiene que probar, pues además de corresponderle al trabajador la prueba del hecho en que esa presunción se funda, esto es, la actividad o prestación personal del servicio, con lo que se establece que ese trabajo fue dependiente o subordinado, mientras la contraparte no demuestre lo contrario, también al promotor del proceso le atañe acreditar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo el extremo temporal de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de la terminación del vínculo, entre otros”.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120220012901

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Página 23 de 24 del Magistrado Donald José Dix Ponnefz4. Y la recomendación 198 de la OIT señala algunos indicios que determinan la existencia de una relación de trabajo5 3.1.2. Contrato de Prestación de Servicios. El artículo 34 del CST se refiere al contratista independiente como “(…) las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.” Su vinculación se hace a través de un contrato de prestación de servicios regulado en el artículo 1495 de Código Civil, por lo tanto, es

asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.” Su vinculación se hace a través de un contrato de prestación de servicios regulado en el artículo 1495 de Código Civil, por lo tanto, es una relación de naturaleza civil que dependerá de lo estipulado por las partes en el contrato y se acude a este tipo de contratación cuando se trate de obras contratadas a precio determinado, en las que el contratista asume todos los riesgos de la ejecución, goza de libertad para nombrar y remover el personal del cual se va a valer para la ejecución de los trabajos, goza de plena autonomía desde el punto de vista técnico para la ejecución de las obras (en las que utiliza sus propias herramientas y medios de trabajo), así como en la dirección y manejo del personal que haya contratado, respecto de quienes será su empleador. Respecto a esta modalidad de contratación la Corte Constitucional señaló: “Los contratos civiles o comerciales de prestación de servicios son aquellos donde de manera independiente una persona se obliga a hacer o realizar una actividad de acuerdo al objeto del contrato para con otra persona. Por tanto, el elemento diferenciador determinante entre las relaciones laborales y los contratos de prestación de servicios es la dependencia o subordinación. Pues en las primeras dicho elemento se encuentra presente mientras que en los segundos no.” 6 Por su parte, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó: “A su vez, el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante. Esta

de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante. Esta 4 Corresponde en esta instancia demostrar que efectivamente que (sic) el segundo elemento y el más importante cual es la subordinación o dependencia que tiene un trabajador sobre su empleador se encuentra ampliamente demostrado no solamente en la prueba testimonial sino también en la prueba documental arrimada a la actuación, veamos porque de este hecho demostrado y no reconocido por el juzgador (sic). Nos dice el diccionario jurídico colombiano que (sic) significa subordinación y a las voces del mismo se menciona así "sujeción a la orden, mandato o dominio de otro." La denominación subordinación se ha entendido como un poder jurídico permanente que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la posición de reglamentes (sic), en lo relativo en la manera en que este debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos. Que (sic) igual forma y concluyendo sobre la subordinación o dependencia, no es nada menos o nada más la disponibilidad permanente a que está sometido el trabajador frente a su empleador y este último frente a su trabajador en el direccionamiento, ordenes, instrucciones y demás aspectos relativos a ese poder disciplinario que el empleador impone, para asegurar el cumplimiento de órdenes y funciones por parte del subordinado, también se tiene en cuenta como aquella facultad intrínseca en el contrato mediante la cual se autoriza expresamente el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, imponiendo se repite por parte del empleador a su trabajador ordenamientos internos en la empresa.

en el contrato mediante la cual se autoriza expresamente el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, imponiendo se repite por parte del empleador a su trabajador ordenamientos internos en la empresa. 5 El hecho de que el trabajo se realice según las instrucciones y bajo el control de otra persona, Que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa. Que el trabajo es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona. Que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador dentro de un horario determinado o en el lugar indicado aceptado por quien solicita el trabajo. Que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad o requiere la disponibilidad del trabajador. Que implica el suministro de herramientas, materiales maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo. El hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador y que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingreso del trabajador. Que se reconocen derechos como vacaciones o descanso semanal. Que la parte que solicita el trabajo, paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo. Que no existen riesgos financieros para el trabajador. 6 Corte Constitucional. Sentencia C-960/07PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120220012901

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

Página 23 de 24 característica, en principio, debe eximir a quien presta los servicios especializados de recibir órdenes para el desarrollo de las actividades contratadas.”7

4. Caso en concreto.

En el presente asunto, no es objeto de controversia que i) las partes suscribieron sucesivos contratos de prestación de servicios desde el 21/07/2020 hasta el

4. Caso en concreto.

En el presente asunto, no es objeto de controversia que i) las partes suscribieron sucesivos contratos de prestación de servicios desde el 21/07/2020 hasta el 31/12/2021, ii) tampoco se discute la prestación personal del servicio por parte del actor, iii) ni los extremos temporales en que se dio tal prestación, entre el 21/07/2020 hasta el 19 de febrero de 2022; ni que iv) la sociedad contratante de manera unilateral informó al actor mediante comunicación del 16 de febrero de 2022, la terminación de su contrato, en razón a los reiterados faltantes de efectivo. Se discute la naturaleza de los servicios prestados de recepcionista en el laboratorio clínico demandado y en ese sentido el apelante considera que no fueron valoradas adecuadamente las pruebas practicadas y, por tanto, solicita revocar la declaratoria del contrato laboral realidad, al no demostrarse los elementos del contrato de trabajo, específicamente la subordinación. En tal virtud y estando probado que el demandante puso a disposición de la demandada su fuerza de trabajo personal, la carga de la prueba se invierte, de manera que, al demandado «le corresponde desvirtuar la presunción legal y demostrar que los servicios se prestaron con la autonomía e independencia propias del esquema civil o comercial», en virtud de lo consagrado en el artículo 24 del CST.8 Por lo que se pasa a determinar si la sociedad demandada derribó esa presunción, mediante la prueba que el servicio contratado se ejecutó con libertad y autonomía técnica, científica y directiva; para lo cual, aportó los contratos de prestación de

Por lo que se pasa a determinar si la sociedad demandada derribó esa presunción, mediante la prueba que el servicio contratado se ejecutó con libertad y autonomía técnica, científica y directiva; para lo cual, aportó los contratos de prestación de servicios9 suscritos entre entre la representante legal de la demandada y el hoy demandante para los periodos que se enuncian a continuación: Fecha suscripción contrato PERIODO Páginas expediente10 Desde Hasta 21/07/2020 21/07/2020 20/08/2020 1 a 3 21/08/2020 21/08/2020 20/09/2020 4 a 6 21/09/2020 21/09/2020 20/10/2020 8 a 10 21/10/2020 21/10/2020 20/11/2020 11 a 13 7 Sentencia CSJ SL3126-2021 Radicación No. 68162. Mag. Ponente: IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ. Bogotá, D.C., 19 de mayo de 2021. 8 CSJ. Sala Laboral sentencias CSJ SL6621-2017, CSJ SL981-2019, CSJ SL225-2020, SL1866-2023. 9 PDF 2. PRUEBAS-expediente digital. 10 PDF 2. PRUEBAS – expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120220012901

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Página 23 de 24 21/11/2020 21/11/2020 20/12/2020 14 a 16 21/02/2021 21/02/2021 20/03/2021 18 a 20 21/04/2021 21/04/2021 20/05/2021 24 a 26 21/05/2021 21/05/2021 20/06/2021 27 a 29 21/06/2021 21/06/2021 20/07/2021 30 a 32 21/07/2021 21/07/2021 20/08/2021 33 a 35 21/08/2021 21/08/2021 20/09/2021 36 a 38 1/09/2021 1/09/2021 30/09/2021 39 a 42 1/10/2021 1/10/2021 31/10/2021 43 a 46 1/11/2021 1/11/2021 30/11/2021 47 a 50 1/12/2021 1/12/2021 31/12/2021 51 a 54 En los que el demandante se comprometió a prestar sus servicios como recepcionista, pactando la suma de $1.200.000,00 para el año 2020 y de $1.242.000,00 para 2021 por concepto de honorarios, previa presentación de la cuenta cobro por parte del contratista con los respectivos soportes de pago de aportes a Seguridad Social Integral e informe mensual del cumplimiento de las funciones asignadas. También aportó las cuentas de cobro y “autorizaciones DIAN” o “documentos soportes en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de

funciones asignadas. También aportó las cuentas de cobro y “autorizaciones DIAN” o “documentos soportes en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta” a nombre del actor por concepto de prestación de servicios de enero, marzo a mayo, y julio a diciembre de 2021; así como de enero y febrero de 2022 11, el reglamento de trabajo Laboratorio Clínico LV S.A.S, 12 certificado de existencia y representación de la demandada13. Por su parte, el actor aportó oficio del 2 de febrero de 2022 citación diligencia descargos como contratista14, diligencia de descargos contratista del 3 de febrero de 202215, “Paz y salvo para retiro de personal” con las firmas del jefe inmediato, del responsable de cada una de las áreas de la empresa y del actor 16, carta del 16 de febrero de 2022 terminación unilateral del contrato de prestación de servicios de recepcionista del 21 de julio de 2020, suscrita por la Coordinadora TH17, los extractos de su cuenta de ahorros BBVA de enero a junio y agosto a diciembre de 2021; así mismo de enero de 202218. Planillas de aportes en línea a seguridad social integral19 11 Págs.55-76 archivo PDF 2. PRUEBAS-expediente digital. 12 Págs.77-130 archivo PDF 2. PRUEBAS-expediente digital. 13 Págs.3-10 archivo PDF 3. ANEXOS-expediente digital.

14 Pág.28 PDF 01Demanda-expediente digital. 15 Págs.29-36 PDF 01Demanda-expediente digital. 16 Pág.26 PDF 01Demanda-expediente digital. 17 Pág.27 PDF 01Demanda-expediente digital. 18 Págs.37-60 PDF 01Demanda-expediente digital. 19 Págs.62-99 PDF 01Demanda-expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120220012901

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Página 23 de 24 Conforme a la prueba recaudada, se estima que la demandada no logró derrumbar la presunción de que la prestación personal del servicio del actor se enmarcó dentro de las características de subordinación, primeramente, porque no le basta con apoyarse en los documentos aportados, pues los primeros (contratos prestación servicios) solo dan cuenta de cómo estuvo vinculado formalmente el actor, pero no de la realidad de cómo se ejecutó o se desarrolló el vínculo entre las partes y los segundos (cuentas de cobro y “autorizaciones DIAN” o “documentos soportes en adquisiciones efectuadas a sujetos no obligados a expedir factura de venta”, planillas de pago de seguridad social como cotizante independiente) emergen como requisitos meramente formales que debía cumplir el actor para acceder a su contratación y al pago mensual por su labor. Seguidamente porque la testigo KR quien para la época de la vinculación del actor se desempeñó como auxiliar de laboratorio clínico en la toma de muestras, señaló que le constaba que el demandante junto con las trabajadoras J y M estaban

Seguidamente porque la testigo KR quien para la época de la vinculación del actor se desempeñó como auxiliar de laboratorio clínico en la toma de muestras, señaló que le constaba que el demandante junto con las trabajadoras J y M estaban encargados de las labores de facturación en el laboratorio, una labor que reiteró era permanente y organizada a través de turnos rotatorios de 8 y hasta 9 horas diarias, incluidos sábados y en algunas ocasiones los domingos. También se evidencia que el empleador se reservó la facultad de exigir el cumplimiento de órdenes respecto al modo, tiempo o cantidad de trabajo; pues la referida testigo coincidió con el demandante en que tenían un jefe inmediato que era el el doctor CG quien siempre repartía los turnos a través de un grupo de WhatsApp que se llamaba “B”, y según la versión del accionante (interrogatorio de parte) era el que les asignaba todas las labores en el laboratorio, desde la programación de los turnos y las diferentes actividades a realizar en el mismo, realmente él era el que le asignaba sus labores, les programaba los turnos semanales, asignarles a los compañeros que tomaban las m

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