TSDJ PPN SL - 19001310500120220017601-(02-09-2024)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19001310500120220017601-(02-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Dos (02) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 190013105001-2022-00176-01

Juzgado de 1ª instancia: Primero Laboral del Circuito de Popayán

Demandante: EC

Demandada:

 COLPENSIONES

 COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE

TIMBIO – COOTRANSTIMBIO.

 CONSTRUCCIONES Y CONSULTORIAS

C&C Ltda.

Asunto: Pensión de vejez Sentencia escrita No. 70

I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve el grado jurisdiccional de consulta en favor del DEMANDANTE, respecto de la sentencia desfavorable a sus intereses emitida el 27 de octubre de 2023, por el Juzgado

Primero Laboral del Circuito de Popayán.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda.

En el libelo incoatorio pretende la parte actora, se declare que el demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez y como consecuencia de ello se ordene a las demandadas a: i) reconocer y pagar el retroactivo pensional de las mesadas pensionales causadas desde el 24 de noviembre de 2008 o desde la fecha que quede probada en el proceso. ii) pago de los intereses de mora de que trata el

ordene a las demandadas a: i) reconocer y pagar el retroactivo pensional de las mesadas pensionales causadas desde el 24 de noviembre de 2008 o desde la fecha que quede probada en el proceso. ii) pago de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre los valores retroactivos causados, subsidiariamente la indexación. iii) lo ultra y extra petita y, iv) costas y agencias en derecho (Archivo PDF: “001DemandaLaboral.pdf” – Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital).PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120220017601

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

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2. Contestación de la demanda.

La demandada COLPENSIONES1, se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que no le asiste derecho al demandante al reconocimiento de la pensión de vejez en aplicación de normas anteriores a la Ley 100 de 1993 por no conservar el régimen de transición, ni tampoco bajo los preceptos de la Ley 797 de 2003, por no cumplir con el requisito de la densidad de semanas para el efecto. Finalmente refirió que, en el eventual caso de encontrar que el demandante, no pudo acceder a la pensión de vejez reclamada por cuenta de una omisión del empleador, resulta improcedente que las consecuencias de la omisión patronal sean compartidas con COLPENSIONES. Por su parte COOTRANSTIMBIO2 aceptó que el demandante laboró en esa cooperativa en los siguientes periodos: a) 1981-09-01 hasta 1981-11-30 (91 días); b) 1984-08-27 hasta

Por su parte COOTRANSTIMBIO2 aceptó que el demandante laboró en esa cooperativa en los siguientes periodos: a) 1981-09-01 hasta 1981-11-30 (91 días); b) 1984-08-27 hasta 1993-01-07 (3.056 días); c) 1994-03-22 hasta 1994-12-31 (285 días); d) 1995-01-01 hasta 1995-04-02 (92 días), resaltando que todos estos periodos la cooperativa pagó oportunamente sus aportes a seguridad social, tal como aparece registrado y aceptado por COLPENSIONES en las diferentes Historias Laborales. Resaltando que al margen de los periodos anotados demandante no ha sido trabajador de la cooperativa, razón por la cual, la cooperativa no adeuda nada por ese concepto en favor del demandante. Aclaró que, antes de las correcciones solicitadas, aparecía COOTRANSTIMBIO como deudora del periodo 1995-02, sin embargo, la cooperativa pagó ese periodo y así se refleja en la Resolución GNR145267 de mayo 19 de 2015 por medio de la cual reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez en favor del demandante. Adicionalmente y en relación con lo consignado en la historia laboral respecto del periodo 1995-04 hasta 1999-09, señaló que se trata de una equivocación, pues, la cooperativa después del 2 de abril de 1995, no tuvo vínculo laboral con el demandante y en la precitada Resolución, se evidencia que incluso, a partir del periodo 1997-04-01 la empresa CONSTRUCCIONES Y CONSULTORÍA LTDA., afilió y pagó aportes a seguridad social

Resolución, se evidencia que incluso, a partir del periodo 1997-04-01 la empresa CONSTRUCCIONES Y CONSULTORÍA LTDA., afilió y pagó aportes a seguridad social integral al señor EC como su trabajador, hasta el 2003-11-06, e incluso, también aparece como su empleadora la sociedad EMTEL S.A. EPS, por el período 1997-01-01 hasta 199701-31. En consecuencia, no es cierto que la cooperativa presente deuda por no pago del periodo 1995-04 hasta 1999-09. Finalmente CONSTRUCCIONES Y CONSULTORÍA LIMITADA C & C LTDA3 refirió que, se presume la existencia de una relación contractual a partir de abril de 1996 hasta el octubre de 2003 por retiro efectivo del sistema, según se consigna en la historia laboral, sin que exista la posibilidad de establecer el cargo, extremos temporales o modalidad contractual, 1 Archivo PDF: “10ContestacionDemanda” – Expediente digital – Cdno. 1ª instancia. 2 Archivo PDF: “016ContestaciónTranstimbio” – Expediente digital – Cdno. 1ª instancia. 3 Archivo PDF: “017ContestaciónConstruccionesYconsultoríaLtada.” – Expediente digital – Cdno. 1ª instancia.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120220017601

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

Página 3 de 17 por cuanto, en su base de datos no se encontró documentos respecto de la vinculación del demandante durante los periodos efectivamente aportados en su historia laboral. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (Arts. 279 y 280 C.G.P.).

demandante durante los periodos efectivamente aportados en su historia laboral. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (Arts. 279 y 280 C.G.P.).

3. Decisión de primera instancia.

La A quo dictó sentencia No. 085 de 27 de octubre de 2023. En su parte resolutiva, decidió: Primero, declaró probadas las excepciones de improcedencia de allanamiento a la mora por inexistencia de la relación laboral propuesta por COLPENSIONES y cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación formuladas por los apoderados de COOTRANSTIMBIO y CONSTRUCCIONES y CONSULTORIA C&C Ltda. Segundo, como consecuencia de lo anterior absolvió a las demandadas de las pretensiones planteadas por el demandante. Tercero, condenó en costas al demandante. (…) Para adoptar tal determinación, señaló que, la cotización al sistema de seguridad social se origina en la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son la consecuencia inmediata de la prestación del servicio, en cuyo pago y recaudo tienen obligación los empleadores y la Administradora, de manera que, para que pueda hablarse de mora patronal es necesario que existan pruebas razonables e inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria. Dicho de otro modo, la mora del empleador debe tener sustento en una relación de trabajo real.

razonables e inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria. Dicho de otro modo, la mora del empleador debe tener sustento en una relación de trabajo real. Advirtió que la sentencia T 064 de 2018, recordó que el incumplimiento del empleador en el pago de la cotización, no podrá generar cargas en el trabajador, menos cuando esta certifica ante la entidad administradora de pensiones el vínculo laboral durante los periodos reclamados. De manera que, al no encontrar probado que, desde abril de 1995 hasta septiembre de 1999, el demandante hubiera prestado sus servicios de manera subordinada para COOTRANSTIMBIO, resaltando que, la anotación de que existe una presunta mora en la historia laboral, no es prueba alguna de la existencia del vínculo laboral en el periodo que reclama el demandante. En relación a la Sociedad CONSTRUCCIONES Y CONSULTORÍA LIMITADA, señaló que la información reportada, desde abril de 1997 hasta octubre del 2003, con algunos periodos de intermitencia en donde se observan variosPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120220017601

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Página 4 de 17 pagos aplicados a periodos declarados, mientras que otros pagos fueron reportados a periodos anteriores o posteriores. Incluso se mencionó que el actor no se encuentra vinculado por estar pensionado y otros y en otros periodos se observan que no se cotizó ninguna semana. Señaló que, los aportes realizados entre julio de 2007 hasta junio de 2010, fueron

actor no se encuentra vinculado por estar pensionado y otros y en otros periodos se observan que no se cotizó ninguna semana. Señaló que, los aportes realizados entre julio de 2007 hasta junio de 2010, fueron devueltos al Estado en por parte de COLPENSIONES, en virtud de lo establecido en el Decreto 3771 del 2007, con ocasión de la solicitud de indemnización sustitutiva de presión de vejez, que fue reclamada por el demandante en 2015. A partir de lo anterior, concluyó que, conforme a las dos historias laborales estudiadas, la deuda por mora a cargo de COOTRANSTIMBIO y Sociedad Construcciones y Consultoría Limitada que se registró en la historia laboral expedida por COLPENSIONES en agosto del 2014, desapareció luego de haber hecho las correcciones. Finalmente señaló que, frente a las moras reclamadas por el demandante, era su deber demostrar la existencia de la relación laboral con sus empleadores así: con COOTRANSTIMBIO para los periodos mayo de 1995 a septiembre de 1999, y también la SOCIEDAD CONSTRUCCIONES Y CONSULTORIA LTDA. desde abril de 1997 y por los periodos reclamados en la demanda. De manera que, al haber incumplido esa carga probatoria no hay lugar a acceder a la contabilización de las semanas requeridas en las pretensiones de la demanda, pues el hecho que en la historia laboral se hubiera registrado una presunta mora, no lo eximía de su carga procesal y probatoria de demostrar la existencia del vínculo laboral. Incluso, resulta contradictorio que el demandante pretenda que

historia laboral se hubiera registrado una presunta mora, no lo eximía de su carga procesal y probatoria de demostrar la existencia del vínculo laboral. Incluso, resulta contradictorio que el demandante pretenda que COOTRANSTIMBIO fue su empleador desde mayo de 1995 y hasta septiembre de 1999, cuando, a partir de abril de 1997 se registran aportes con CONSTRUCCIONES Y CONSULTORIA LTDA., tal y como se refleja en la historia laboral actualizada que data de 10 de agosto de 2022, lo que implica que, para el año 1997, al menos 9 meses fueron cotizados efectivamente por la Sociedad CONSTRUCCIONES Y CONSULTORIA LTDA. También en el año 1998 aparecen algunos meses cotizados por dicho empleador y en 1999, de igual manera aparecen periodos del 1º de enero al 30 de abril, aportados por la aludida sociedad. Respecto de los periodos en mora, que alega el demandante respecto de la Sociedad CONSTRUCCIONES Y CONSULTORÍA LTDA, se tiene que hubo cotizaciones intermitentes, algunas de ellas contaron con novedad de retiro y otras presentaron alguna inconsistencia, sin poderse establecer, si en los ciclosPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120220017601

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Página 5 de 17 solicitados por el demandante, efectivamente, hubo una prestación personal del servicio, por lo que declaró probadas las excepciones de inexistencia de la relación laboral, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación.

Página 5 de 17 solicitados por el demandante, efectivamente, hubo una prestación personal del servicio, por lo que declaró probadas las excepciones de inexistencia de la relación laboral, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación. Respecto a la calidad e beneficiario del régimen de transición que alega el demandante señaló que si bien, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el citado contaba con 41 años de edad, teniendo en cuenta que nació el 24 de noviembre de 1951, lo que lo hacía en principio beneficiario del régimen de transición, esa situación cambió con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005), pues para esa data solo contaba con 674,14 semanas cotizadas, es decir, no logro acreditar las 750 semanas exigidas por el aludido Acto Legislativo; por lo tanto, perdió el beneficio del régimen de transición y no es posible acceder a un reconocimiento pensional bajo el Acuerdo 049 de 1990 reglamentado por el Decreto 758 del mismo año. De manera que, para que el demandante pudiera acceder al reconocimiento de una pensión de vejez, debió acreditar la edad de pensión y 1.300 semanas, último requisito que no cumple.

4. Alegatos de conclusión Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión

en aplicación del artículo 15 del Decreto Ley 806 de 20204, se pronunciaron así:

4.1. COLPENSIONES5

Por intermedio de apoderado judicial señaló ratificarse en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en los medios exceptivos planteados en el mismo, solicitando se confirme la sentencia de primera instancia, advirtiendo que el demandante no logró acreditar que durante los periodos reseñados en la demanda y respecto de los cuales solicita la inclusión en la historia laboral, el actor haya laborado para los empleadores COOPERATIVA TRANSTIMBIO LTDA y

CONSTRUCCIONES Y CONSULTORIA LTDA.

En ese sentido resaltó que no le asiste derecho al demandante al reconocimiento de la pensión de vejez en aplicación de normas anteriores a la Ley 100 de 1993 por no conservar el régimen de transición, ni tampoco bajo los preceptos de la Ley 797 de 2003 por no cumplir con el requisito de densidad de semanas para el efecto. 4.2. CONSTRUCCIONES Y CONSULTORIAS C&C LTDA.6 4 Mediante la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, se adoptó como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto 806 de 2020. 5 Archivo PDF: “06(2)AlegatosColpensiones” Cdno. de 2da Instancia del expediente digital. 6 Archivo PDF: “09(2)AlegatosConstruccionesConsultoríaLimitada” Cdno. de 2da Instancia del expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120220017601

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Página 6 de 17 Por intermedio de apoderado judicial adujo que se ratifica en los argumentos expuestos en el trámite de primera instancia, resaltando que esta empresa asumió el pago de los aportes del demandante en los interregnos en los que el citado estuvo vinculado y que no adeuda nada por ese concepto. 4.3 Los demás sujetos procesales guardaron silencio en el término conferido para formular alegatos de conclusión7.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. PROBLEMAS JURIDICOS.

En virtud al grado jurisdiccional de consulta en favor del DEMANDANTE, corresponde a la Sala establecer: 1.1 ¿Hay lugar a contabilizar los periodos que aparecen en la historia laboral como en mora del empleador respecto de CONSTRUCCIONES Y CONSULTORIAS C&C LTDA y la COOPERATIVA TRANSTIMBIO LTDA? 1.2 ¿El demandante es beneficiario del régimen de transición? De ser afirmativo el anterior cuestionamiento. ¿Hay lugar a reconocer pensión de vejez en su favor? 1.3 De ser afirmativa la respuesta al anterior interrogante: ¿Operó la prescripción de las mesadas pensionales?, y de ser así: ¿Procede la condena por retroactivo pensional? 1.4 ¿Es viable la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993?

2. Respuesta al primer interrogante.

La respuesta es negativa. El demandante no logró acreditar el vínculo laboral con las demandadas para que surgiera la obligación de pago de aportes a seguridad social en pensiones y la obligación de cobro de las AFP. Los fundamentos de la tesis son los siguientes:

La respuesta es negativa. El demandante no logró acreditar el vínculo laboral con las demandadas para que surgiera la obligación de pago de aportes a seguridad social en pensiones y la obligación de cobro de las AFP. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 2.1. Existencia de la relación laboral como presupuesto necesario para el pago de los aportes y la obligación de cobro de las AFP. Es pacífica la posición de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en advertir que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional 7 Archivo PDF “10(1)NotaDespachoVencidoTraslado(con alegatos)20220017601” del Cdno. de 2da Instancia del Expediente Digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120220017601

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Página 7 de 17 es la existencia de un contrato de trabajo o una relación legal y reglamentaria, es decir, la actividad efectiva desarrollada en favor de un empleador, la que causa o genera el deber de realizar los aportes respectivos a nombre del trabajador afiliado. Al respecto, en sentencia CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 34270, la aludida corporación señaló que “en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 , la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral ”. A su turno, en la providencia CSJ SL8082 de 2015 se dejó en claro que “los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio”; y como complemento de lo anterior, en la sentencia CSJ SL759 de 2018 se señaló que: “la

subordinados causan la cotización con la prestación del servicio”; y como complemento de lo anterior, en la sentencia CSJ SL759 de 2018 se señaló que: “la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras”. Así las cosas, los derechos pensionales y las cotizaciones al sistema se dan como consecuencia del trabajo; se causan por el hecho de haber laborado el afiliado y están dirigidos a garantizar al asalariado o a sus beneficiarios un ingreso económico periódico. De allí que, para que pueda hablarse de inclusión de cotizaciones, es necesario que haya pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria. Dicho de otro modo, los aportes de un empleador deben tener sustento en una relación de trabajo real (CSJ SL1847-2020 y CSJ SL2868-2022). Ahora bien, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 establece que corresponde a las entidades administradoras de los regímenes pensionales promover las acciones de cobro ante el incumplimiento de las obligaciones del empleador y, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 1161 de 1994, las mismas deberán realizarse de manera extrajudicial a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la cual se entró en mora. De ahí que, de vieja data se haya adoctrinado que el afiliado que tenga la condición de trabajador subordinado causa la cotización con la prestación efectiva del servicio,

en la cual se entró en mora. De ahí que, de vieja data se haya adoctrinado que el afiliado que tenga la condición de trabajador subordinado causa la cotización con la prestación efectiva del servicio, y si el empleador no cumple la obligación de pago oportuno y la administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora, es a ella a quien corresponde asumir el reconocimiento de la pensión que se genere para el asegurado o los beneficiarios. Tal y como se ha señalado entre otras, en las sentencias CSJ SL3023-2019, CSJ SL3112-2019, CSJ

SL3807-2020 y CSJ SL5058-2020.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120220017601

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Página 8 de 17 En concordancia con lo anterior, en sentencia SL5081-20208 citando la sentencia CSJ SL3112-2019, la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia señaló: “De entrada, advierte la Sala que el razonamiento del Colegiado de instancia no es equivocado y, por el contrario, está acorde con lo que esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha establecido en su jurisprudencia en cuanto a que, para contabilizar las semanas reportadas en mora de un empleador, cuando la entidad de seguridad social no hizo acciones de cobro, es necesario acreditar que en ese lapso existió un contrato de trabajo, o en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en ese período (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763-2014,

que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en ese período (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763-2014, CSJ SL14092-2016, CSJ SL3707-2017, CSJ SL5166-2017, CSJ SL90342017, CSJ SL21800-2017, CSJ SL115-2018 y CSJ SL1624-2018). Precisamente en la providencia CSJ SL3707-2017, la Sala señaló: Ahora bien, en cuanto a las alegaciones del censor referentes a la responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes a la seguridad social, cumple recordar que la Corte en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia y estableció que cuando se presente dicha situación, y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios. Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que, si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro” De manera que, la pluricitada Corporación en sentencia SL161 de 20239 adujo: “Conforme a lo expresado, es dable colegir, que cuando existen periodos

falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro” De manera que, la pluricitada Corporación en sentencia SL161 de 20239 adujo: “Conforme a lo expresado, es dable colegir, que cuando existen periodos en mora por parte de algún empleador, le corresponde a la entidad de seguridad social ejercer las acciones de cobro y si no lo hace, esa inactividad no puede perjudicar los derechos del trabajador, por ende, deben ser contabilizados para efectos pensionales, siempre que se 8 Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia Sentencia SL5081-2020 Rad. No. 74624, M.P. Ivan Mauricio Lenis Gómez 9 Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia Sentencia SL161-2023 Rad. No. 90293, M.P. Martín Emilio Beltrán QuinteroPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120220017601

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Página 9 de 17 demuestre la existencia del vínculo contractual laboral con el trabajador y la efectiva prestación del servicio por parte de este , que es lo que da lugar al pago de los aportes.” Sin embargo, en la sentencia ibidem, también se aclaró que: “De suerte que, cuando se presentan serias inquietudes acerca de la validez de ciertos periodos, ya sea, por ejemplo, porque existen novedades de retiro o porque no esté muy clara la continuidad o permanencia del afiliado en la presunta relación , resulta necesario exigir la prueba de la existencia de una relación laboral que le dé

novedades de retiro o porque no esté muy clara la continuidad o permanencia del afiliado en la presunta relación , resulta necesario exigir la prueba de la existencia de una relación laboral que le dé soporte efectivo a dichas cotizaciones , para así evitar, de una parte, fraudes al sistema de seguridad social y, de otra, negar automáticamente el derecho a una persona (CSJ SL3490-2019). Sin embargo, para la Corte, esta exigencia es excepcional y resulta predicable únicamente en los casos en que, como se dijo, constan serias y fundadas dudas sobre la vigencia de un nexo contractual de trabajo, pues no en todos los eventos en que se examine una historia laboral, de cara a efectuar la contabilización de las semanas cotizadas, se debe verificar la existencia de una relación laboral por cada periodo aportado o dejado de cotizar (CSJ SL3285-2021 y CSJ SL2868-2022).” Subraya y negrita por fuera del texto original. 2.2 Caso en concreto. Refiere el demandante que en su Historia Laboral se advierten una serie de inconsistencias, pues en ella no se contabiliza de las semanas que corresponden a los periodos que aparecen en mora respecto de los empleadores

COOTRANSTIMBIO y la SOCIEDAD CONSTRUCCIONES Y CONSULTORÍA

LTDA. Descendiendo al estudio del sub examine, se tiene que mediante Resolución GNR 226857 de 3 de septiembre de 201310 COLPENSIONES, negó el reconocimiento de

LTDA. Descendiendo al estudio del sub examine, se tiene que mediante Resolución GNR 226857 de 3 de septiembre de 201310 COLPENSIONES, negó el reconocimiento de la pensión de vejez en favor del demandante bajo el argumento de que no acreditaba el requisito de semanas contemplado en la Ley 100 de 1993, en la forma en que fue modificada por la Ley 797 de 2003, pues tan solo acreditó la cotización de 10 Pág. 5 a 7 Archivo PDF: “007Anexo6” Cdno. de 1ª Instancia del expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120220017601

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Página 10 de 17 454 semanas. Decisión que fue confirmada mediante resoluciones GNR 147081 de 30 de abril de 201411 y VPB 19463 de 31 de octubre de 201412. Posteriormente, y ante la solicitud de corrección de la historia laboral elevada por el demandante el 20 de mayo de 2014, el 30 de junio de 2014 COLPENSIONES emitió respuesta identificada con radicado No. SEM 15459513 se le informa que atendiendo a su petición “hemos ejecutado procesos de corrección y/o actualización de su historia laboral a los que hubo lugar, los cuales ya se evidencian en su historia laboral”. Tras realizar varios requerimientos por parte del demandante, el 4 de diciembre de 201414, COLPENSIONES se pronunció respecto de las solicitudes de corrección de historia laboral refiriéndose a cada uno de los ciclos respecto de los que manifestó inconformidad el demandante, señalando que se requirió al presunto empleador.

201414, COLPENSIONES se pronunció respecto de las solicitudes de corrección de historia laboral refiriéndose a cada uno de los ciclos respecto de los que manifestó inconformidad el demandante, señalando que se requirió al presunto empleador. En el mes de marzo de 2015 COOTRANSTIMBIO 15, respondió al requerimiento realizado por COLPENSIONES, señalando que “en los archivos de la transportadora no reposan ninguna clase de documentos que permitan inferir que el mencionado ciudadano haya hecho parte de la planta de trabajadores de esta cooperativa.” Al respecto, verifica el Despacho que, en la historia laboral de 21 de agosto de 201416, se registraban un total de 891,14 semanas cotizadas. En tal documento se consigna que, los periodos comprendidos entre el mes de mayo de 1995 y septiembre de 1999, presenta la anotación de que “su empleador presenta deuda por no pago” a cargo de COOTRANSTIMBIO. Respecto de la SOCIEDAD CONSTRUCCIONES Y CONSULTORÍA LTDA, en la aludida historia laboral reporta cotizaciones desde abril de 1997 hasta octubre de 2003, con algunas intermitencias, señalándose como una única observación de “su empleador presenta deuda por no pago” , la que se registró en marzo de 2001, mientras que desde julio de 2007 y hasta junio de 2010 las cotizaciones del demandante se hicieron a través del régimen subsidiado. 11 Pág. 11 a 12 Archivo PDF: “007Anexo6” y pág. 1 a 5 del Archivo PDF: “008Anexo7” del Cdno. de 1ª Instancia del expediente digital.

11 Pág. 11 a 12 Archivo PDF: “007Anexo6” y pág. 1 a 5 del Archivo PDF: “008Anexo7” del Cdno. de 1ª Instancia del expediente digital. 12 Pág.180 a 186 Archivo PDF: “030ExpedienteAdministrativo” Cdno. de 1ª Instancia del expediente digital. 13 Pág. 1 a 2 Archivo PDF: “030ExpedienteAdministrativo” Cdno. de 1ª Instancia del expediente digital. 14 Pág. 101 a 104 Archivo PDF: “030ExpedienteAdministrativo” Cdno. de 1ª Instancia del expediente digital. 15 Pág. 278 Archivo PDF: “030ExpedienteAdministrativo” Cdno. de 1ª Instancia del expediente digital. 16 Pág. 250 a 254 Archivo PDF: “030ExpedienteAdministrativo” Cdno. de 1ª Instancia del expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120220017601

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

Página 11 de 17 Mediante Resolución GNR 145267 de 19 de mayo de 2015 17, COLPENSIONES reconoció indemnización sustitutiva de pensión de vejez, señalando que el demandante acreditaba un total de 891 semanas cotizadas. Posteriormente, mediante Resolución SUB 72594 de 14 de marzo de 202218, COLPENSIONES da respuesta a la solicitud elevada por el demandante el 7 de febrero de 2022, negando el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el amparo de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, por acreditar tan solo 674 semanas.

febrero de 2022, negando el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el amparo de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, por acreditar tan solo 674 semanas. Finalmente, en la Historia Laboral que data del 10 de agosto de 202219 tras haberse conocido la respuesta de COOTRANSTIMBIO, ya no registran periodos en mora respecto de ese empleador, ni tampoco, respecto de la SOCIEDAD

CONSTRUCCIONES Y CONSULTORÍA LTDA.

En las contestaciones de la demanda, COOTRANSTIMBIO20 aceptó que el demandante laboró en esa cooperativa en los siguientes periodos: a) 1981-09-01 hasta 1981-11-30 (91 días); b) 1984-08-27 hasta 1993-01-07 (3.056 días); c) 1994-03-22 hasta 1994-12-31 (285 días); d) 1995-01-01 ha

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