TSDJ PPN SL - 19001310500120220018101-(23-10-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19001310500120220018101-(23-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Magistrada Ponente
Proceso: Ordinario Laboral de Primera
Instancia Radicación: 19-001-31-05-001-2022-00181-01
Juzgado Primera Instancia
JUZGADO PRIMERO LABORAL
DEL CIRCUITO DE POPAYAN
Demandante FJMQ
Demandado SEGURIDAD DEL CAUCA LTDA
hoy HEIMDALL SECURITY LTDA Asunto: Contrato de trabajo - trabajo suplementario, recargo nocturno dominicales, hora extrasModifica sentencia Fecha: Veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia escrita No. 085
I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, que convirtió en legislación permanente el Decreto 806 de 2020, pasa la Sala a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2023 por el
Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Conforme al escrito de demanda y subsanación procura el demandante se declare la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 16 de marzo de 2018 al 8 de abril de 2020, que terminó por causa imputable al empleador sin mediar preaviso. En consecuencia, se condene a la accionada al pago de los derechos indicados en el acápite de pretensiones1.
al 8 de abril de 2020, que terminó por causa imputable al empleador sin mediar preaviso. En consecuencia, se condene a la accionada al pago de los derechos indicados en el acápite de pretensiones1. 1.2. Supuestos fácticos. Las pretensiones de la demanda se fundamentan en los siguientes hechos: 1Horas extras diurnas y recargos nocturnos de días ordinarios laborados, horas extras diurnas, nocturnas y recargos nocturnos de dominicales y festivos laborados, días dominicales y festivos laborados, el descuento ilegal del dinero de seguro de vida grupo, vacaciones, prima de servicios, cesantías, intereses de cesantías, devolución de dinero no cancelado por incapacidad, sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T., los aportes al Sistema de Seguridad Social integral, intereses moratorios, así como las costas del proceso.ORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-001-2022-00181-01 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 2 de 32 Informó el actor que laboró para la demandada, a través de contratos de trabajo desde el 16 de marzo de 2018 (con un periodo de prueba de 2 meses) suscribiendo dos contratos que se ejecutaron en el Parque de Ingenierías de la Universidad del Cauca, con horarios rotativos de 6:00 am hasta la 2:00 pm, de las 2:00 pm a las 10:00 pm de lunes a sábado, pues los domingos y festivos le asignaban turnos de 12 horas por fuera de la Universidad. Sostuvo que el 9 de abril de 2020 tenía turno de 6:00 am a 2:00 pm, pero cuando fue a recibir el turno el supervisor de turno le dijo que ya se le había terminado el
horas por fuera de la Universidad. Sostuvo que el 9 de abril de 2020 tenía turno de 6:00 am a 2:00 pm, pero cuando fue a recibir el turno el supervisor de turno le dijo que ya se le había terminado el contrato de trabajo, junto con él despidieron a 9 compañeros más. Siendo vinculado nuevamente el 16 de abril de 2020 mediante contrato de trabajo a término fijo de 2 meses y 14 días; sin embargo, la relación laboral se mantuvo por 37 meses. Manifestó que al momento de realizar el pago de las prestaciones sociales estas no fueron canceladas en su totalidad, porque no se incluyeron factores salariales como las horas extras diurnas, nocturnas, recargos nocturnos de días ordinarios laborados, horas extras diurnas, nocturnas, recargos nocturnos de días dominicales y festivos laborados. Explicó que le realizaron pagos mensuales por encima del salario mínimo, pero nunca le pagaron la totalidad del tiempo laborado y relaciona como última asignación salarial para abril de 2021 la suma de $1.242.939,00. Finalmente expuso que el 11 de febrero de 2021 la accionada fue citada a audiencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (artículos 279 y 280 C.G.P.).
2. Contestación de la demanda.
La demandada se opuso a casi todas las pretensiones formuladas en su contra, excepto a la que busca la declaratoria de existencia del contrato de trabajo; aceptando como cierto el hecho primero aclarando que el demandante se vinculó
La demandada se opuso a casi todas las pretensiones formuladas en su contra, excepto a la que busca la declaratoria de existencia del contrato de trabajo; aceptando como cierto el hecho primero aclarando que el demandante se vinculó laboralmente con la empresa de seguridad desde 16 de marzo de 2018 mediante contrato laboral por obra o labor contratada y finalizó el 8 de abril de 2020, nuevamente fue vinculado desde el 16 de abril de 2020 mediante contrato a término fijo por 2 meses y 14 días, finalmente fue contratado desde el 1º de julio de 2020 bajo la modalidad de obra o labor contratada (durante la vigencia del contrato entre la Universidad del Cauca y la demandada para la prestación del servicio deORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-001-2022-00181-01 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 3 de 32 vigilancia y seguridad privada) y finalizó el 15 de julio de 2021 y negó los demás hechos de la demanda. Finalmente formuló excepciones de fondo.2
3. Decisión de primera instancia.
Mediante sentencia de primera instancia, la A quo, entre otros, dispuso: “PRIMERO: DECLARAR que entre el señor FM y LA EMPRESA SEGURIDAD DEL CAUCA existió una relación laboral regida por un contrato por obra o labor en el periodo comprendido desde 16 de marzo de 2018 hasta el 08 de abril del 2020; un contrato a término fijo desde el 16 de abril de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, y un
periodo comprendido desde 16 de marzo de 2018 hasta el 08 de abril del 2020; un contrato a término fijo desde el 16 de abril de 2020 hasta el 30 de junio de 2020, y un contrato por duración de obra o labor desde el 01 julio de 2020 hasta el 15 de julio de 2021, SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación que propuso la parte demandada en el proceso, TERCERO: NEGAR la prosperidad de la tacha por sospecha en contra de los testigos Nelson Enrique Leyton, José Elías Urbano, Franqui Pillimur, que formulo la apoderada de la parte demandada CUARTO: NEGAR la prosperidad de la tacha por sospecha de testigo Juan Carlos Loaiza que formulo el apoderado de la parte demandante. QUINTO: ABSOLVER a la empresa Seguridad del Cauca, hoy GENDAL SECURITY LIMITADA de las pretensiones presentadas por la parte demandante…” Para arribar a dicha decisión argumentó primeramente que no existe duda acerca de la existencia de la relación laboral entre las partes y sus extremos temporales, la cual consta en la documental allegada por la empresa y conforme a los hechos aceptados por la demandada: el demandante laboró por obra o labor contratada desde el 16 de marzo de 2018 hasta el 8 de abril de 2020, hubo una interrupción de la relación laboral entre el 9 y el 15 de abril de 2020, el 16 abril se vinculó a través de contrato a término fijo durante 2 meses y 14 días; y el 1º de julio de 2020 se le contrata por obra o labor contratada que terminó el 15 de julio de 2021
contrato a término fijo durante 2 meses y 14 días; y el 1º de julio de 2020 se le contrata por obra o labor contratada que terminó el 15 de julio de 2021 No accedió a la indemnización por despido sin justa causa porque el motivo de la terminación del contrato laboral se debió a que la demandada fue derrotada en la licitación de la Universidad del Cauca, por lo tanto, no requería de un preaviso porque el último contrato no era un contrato a término fijo sino por obra o labor terminada, y al terminarse el convenio entre la demandada y la Universidad, también terminaban los contratos de trabajo individuales, entre ellos el del demandante. Respecto a los derechos reclamados por el demandante concluyó que no hay lugar a reconocerle ni diferencias salariales ni diferencias en el cálculo de prestaciones 2 Inexistencia de la obligación y de los derechos reclamados, cobro de lo no debido, pago de acreencias laborales, prescripción y la innominada.ORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-001-2022-00181-01 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 4 de 32 sociales, pues no acreditó de manera clara y precisa cuales fueron esos recargos nocturnos que se dejaron de reconocer y cuales fueron esas horas extras diurnas o nocturnas en días ordinarios y en dominicales y festivos que se dejaron de pagar, dado que la prueba testimonial que se aportó no es la idónea para poder calcular con detenimiento y con precisión esas horas extras que afirma haber laborado, máxime que la parte demandante tenía la carga de la prueba y le correspondía demostrar que el actor cumplió unos turnos diferentes a los que la empresa
con detenimiento y con precisión esas horas extras que afirma haber laborado, máxime que la parte demandante tenía la carga de la prueba y le correspondía demostrar que el actor cumplió unos turnos diferentes a los que la empresa demandada demostró que le canceló. Los testigos no acreditaron que turnos, que fechas, que días y en qué horas se excedió la jornada laboral máxima permitida Ley 1920 de 2018 (la cual puede ser incluso de 12 horas diarias sin exceder 60 horas semanales porque se trata de guardas de seguridad que tienen una norma específica distinta de la jornada máxima legal de 48 horas que rige para los demás trabajadores). Mientras que la demandada si allegó los cuadros de turnos y los desprendibles de nómina de los meses laborados por el demandante y efectuados los cálculos no se observa que haya existido los errores de cálculo que alega el demandante. La funcionaria judicial no le otorgó valor probatorio a los cuadros de turnos elaborados de manera manuscrita por el trabajador, porque él no puede fabricar a su favor su propia prueba, cuando en el interrogatorio de parte aceptó que él mismo realizó dichos cuadros, ya que quien elaboraba el cuadro de turnos era el señor Juan Carlos Loaiza; además no tienen otro respaldo probatorio, pues con el dicho de los testigos no se probó que el actor cumplió unos turnos diferentes a los probados por la demandada, dado que sus declaraciones fueron genéricas, sin especificar cuales fueron esos turnos que excedieron la jornada laboral, ni precisaron la cantidad de horas extras ni tampoco los recargos nocturnos laborados.
por la demandada, dado que sus declaraciones fueron genéricas, sin especificar cuales fueron esos turnos que excedieron la jornada laboral, ni precisaron la cantidad de horas extras ni tampoco los recargos nocturnos laborados. Aunado a ello, según los comprobantes de pago de los meses aportados, al actor se le cancelaba una suma de dinero que se componía de un sueldo básico y una suma adicional por concepto de recargos nocturnos; por lo que no le es dable a la funcionaria judicial hacer conjeturas ni presumir el trabajo en horas extras y el valor de los recargos nocturnos y festivos fue acreditado. Finalmente, señaló que tampoco resultaba procedente disponer la devolución de lo pagado por el trabajador por concepto del seguro de vida, en tanto se acreditó que la entidad empleadora a través de transacción bancaria le devolvió lo descontado por ese concepto. Y no se probó la situación de incapacidad alegada por el actor.
4. Recursos de apelación parte demandante.ORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-001-2022-00181-01
Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 5 de 32 El apoderado judicial de la parte demandante solicitó revocar la sentencia, señalando que el juzgado omitió motivar en forma clara y suficiente la decisión adoptada afectando el debido proceso, pues sin analizar de fondo las pruebas aportadas declaró cumplido el pago de la totalidad de lo reclamado: horas extras y recargos nocturnos de días ordinarios y dominicales de toda la relación laboral, sin existir la constancia de su pago total; dado que la prueba documental que ellos
aportadas declaró cumplido el pago de la totalidad de lo reclamado: horas extras y recargos nocturnos de días ordinarios y dominicales de toda la relación laboral, sin existir la constancia de su pago total; dado que la prueba documental que ellos mismos aportan, únicamente acredita abonos a los recargos nocturnos pero no el pago de los dominicales laborados, contrario a ello, existe prueba documental al interior del proceso que acredita que no se le pagó los días dominicales laborados, ni tampoco se acredita en los recibos anexos el pago de las horas extras y recargos de los dominicales y días laborados. Esto conlleva a solicitar también el pago de las prestaciones sociales, porque se encuentra mal liquidadas, según los desprendibles de pago aportados. Adujo que la Juez le dio valor probatorio a las declaraciones de los testigos de la pasiva y no a los del demandante, afirmando que en el proceso lo único que existe es plena prueba de los turnos que acreditan el espacio temporal que laboró el trabajador y de la totalidad de los dominicales que trabajaba el vigilante a órdenes de la accionada; pues si bien si se realizaron algunos pagos, no se acreditó íntegramente la totalidad de lo que se está reclamando. Sostuvo que la funcionaria judicial dio una aplicación indebida al artículo 65 del CST, al concluir la buena fe de la pasiva respecto al pago de las acreencias laborales exonerándola de la sanción moratoria, pese a que se demostró en el proceso su mala fe por no realizar legalmente los pagos de los salarios y prestaciones sociales del trabajador, encontrándose acreditados los presupuestos legales para aplicar dicha sanción.
5. Trámite de segunda instancia. 5.1. Alegatos de Conclusión.
mala fe por no realizar legalmente los pagos de los salarios y prestaciones sociales del trabajador, encontrándose acreditados los presupuestos legales para aplicar dicha sanción.
5. Trámite de segunda instancia. 5.1. Alegatos de Conclusión.
Previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 13 de Ley 2213 de 2022 las partes se pronunciaron así: 5.1.1. Parte Demandante. Dentro del término concedido para presentar alegatos en esta instancia, la parte demandante se pronunció solicitando revocar la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en la apelación y sostuvo que la pruebaORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-001-2022-00181-01 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 6 de 32 documental aportada por la empresa demandada únicamente acredita pagos de algunas horas extras y recargos nocturnos de días ordinarios, pero no de los días domingos laborados, ni de los recargos diurnos, nocturnos y horas extras diurnas y nocturnas laboradas de estos días domingos y menos los festivos ni el pago de las horas extras diurnas, nocturnas y recargos de los días festivos. Por lo tanto y al omitir el demandado los pagos, se hace acreedor a cancelar una indemnización por no consignación de cesantías (artículo 99 de la Ley 50 de 1990), que opera no solo en los casos en que el empleador no realiza la consignación, sino también cuando lo hace de manera deficitaria o parcial y a la sanción del artículo 65 del CST, al comprobarse la mala fe de la pasiva. 5.1.2. Parte Demandada.
también cuando lo hace de manera deficitaria o parcial y a la sanción del artículo 65 del CST, al comprobarse la mala fe de la pasiva. 5.1.2. Parte Demandada. La parte demandada, reiteró los argumentos expuestos en primera instancia, aduciendo que a través de la prueba documental ( desprendibles de nómina que corresponden a los turnos laborados por el actor durante la relación laboral, así mismo, los comprobantes de pago de nómina, los comprobantes de pago de cesantías, intereses de cesantías, primas, vacaciones, liquidación final de prestaciones sociales y seguridad social, todo de acuerdo al salario base devengado) logró demostrar que canceló al trabajador todas las acreencias laborales, evidenciando que la empresa se ajustó a los lineamientos legales sobre la materia y obró de buena fe, correspondiéndole al demandante acreditar que dichos pagos no se ajustaron a la normatividad vigente, frente a lo cual simplemente alegó su pago irregular e ilegal de manera genérica. Por lo tanto, no debe condenarse a la sanción prevista en el artículo 65 del CST.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Consonancia.
El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del CPTSS, regula el principio de consonancia. El cual consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso, lo cual significa que la Sala no podrá tocar aspectos que no fueron objeto de la alzada.
2. Planteamiento de los problemas jurídicos.
que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso, lo cual significa que la Sala no podrá tocar aspectos que no fueron objeto de la alzada.
2. Planteamiento de los problemas jurídicos.
Le corresponde a la Sala establecer:ORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-001-2022-00181-01 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 32 2.1. ¿Hay lugar a modificar la sentencia para reconocer y ordenar el pago del trabajo dominical y recargos causados durante el periodo laborado por el actor? 2.2. ¿Hay lugar a revocar la sentencia al cumplirse los presupuestos para el reconocimiento y pago del trabajo extra o suplementario a favor del demandante? 2.3. ¿Se cumplen los presupuestos para acceder a la sanción del artículo 65 del CST?
3. Solución a los problemas jurídicos. 3.1. La respuesta al primer interrogante será positiva. Se considera que, de la prueba documental arrimada al proceso por la demandada, se logra acreditar los días, cantidad y número de horas en que el actor trabajó en horario nocturno ordinario, así como diurno y nocturno dominical y festivo; y que no le fue cancelado por la demandada. Y como la A quo negó esta pretensión, se revocará en este aspecto la decisión de primera instancia para proceder al reconocimiento de lo no pagado por el empleador.
Los fundamentos de la tesis son los siguientes: El artículo 2º del decreto 2187 de 2001 señala “Se entiende por Vigilante, la persona natural que en la prestación del servicio se le ha encomendado como labor proteger,
pagado por el empleador. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: El artículo 2º del decreto 2187 de 2001 señala “Se entiende por Vigilante, la persona natural que en la prestación del servicio se le ha encomendado como labor proteger, custodiar, efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados y vigilar bienes muebles e inmuebles de cualquier naturaleza, de personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado a fin de prevenir, detener, disminuir o disuadir los atentados o amenazas que puedan afectarlos en su seguridad.” Conforme al artículo 7º de la ley 1920 de 2018, el vigilante solo puede laborar máximo en jornadas diarias de doce (12) horas, entendiendo como tope de la jornada ordinaria la de 8 horas. No se aplica entonces la jornada laboral máxima del artículo 161 del CST en el entendido que se pueden laborar más horas extras, pues esta norma no fue modificada por la ley 2101 de 2021. No obstante, los vigilantes que deban cumplir su jornada laboral en horario nocturno, tienen derecho a que se les pague dicho recargo, por cuanto la ley no los excluye de ese derecho. El artículo 165 del CST, prevé el trabajo por turnos, así: “Cuando la naturaleza de la labor no exija actividad continuada y se lleve a cabo por turnos de trabajadores, la duración de la jornada puede ampliarse en más de ocho (8) horas, o en más de
cuarenta y ocho (48) semanales, siempre que el promedio de las horas de trabajoORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-001-2022-00181-01 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 8 de 32 calculado para un período que no exceda de tres (3) semanas, no pase de ocho (8) horas diarias ni de cuarenta y ocho (48) a la semana. Esta ampliación no constituye trabajo suplementario o de horas extras”. Sobre el alcance de dicha disposición, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 29 de septiembre de 2009, radicación No. 32634, puntualizó: “…tres semanas equivalen a 144 horas de trabajo; por ende, las horas que excedan ese límite deben tenerse como tiempo suplementario y como el Tribunal así procedió, no pudo incurrir en ninguna infracción”. El artículo 160 del CST modificado por el artículo 1° de la Ley 1846 de 2017, clasifica la jornada laboral en diurna y nocturna según los horarios en que sean desarrolladas las actividades: trabajo diurno, el que se realiza en el periodo comprendido entre las 6:00 am y las 9:00 pm y trabajo nocturno, el que se ejecuta entre las 9:00 pm y las 6:00 am, este último conlleva a un reconocimiento de un recargo del 35% sobre el valor del trabajo diurno. El artículo 172 del CST modificado por el artículo 25 de la Ley 50 de 1990 señala que el empleador está obligado a otorgar descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores, cuya duración será de 24 horas y el empleador deberá remunerar con el salario ordinario de un día a los trabajadores que cumplan los lineamientos del
el empleador está obligado a otorgar descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores, cuya duración será de 24 horas y el empleador deberá remunerar con el salario ordinario de un día a los trabajadores que cumplan los lineamientos del artículo 174 del CST; por lo que en todo sueldo se entiende comprendido el pago del descanso remunerado. Con excepción de aquellas labores que por su naturaleza no son susceptibles de interrupción3, entonces si el trabajador labora ocasionalmente el día de descanso obligatorio 4, tendrá derecho a un descanso compensatorio remunerado o a recibir una retribución en dinero a su elección5; por el contrario, si el trabajo en dominical es habitual6, tendrá derecho a un descanso compensatorio remunerado, sin perjuicio de la retribución en dinero7. El numeral 1° del artículo 179 del CST modificado por el artículo 29 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 26 de la Ley 789 de 2002, prescribe que la remuneración del trabajo realizado en dominicales o festivos, corresponderá a un “recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas”. Por lo tanto, el empleador está en la obligación de reconocer y 3 artículo 175 del CST, después de la modificación introducida por el artículo 27 de la Ley 50 de 1990. 4 parágrafo del artículo 179 del CST, se entiende que el trabajo dominical es ocasional, cuando el trabajador labora hasta 2 domingos durante el
mes calendario. 5 artículo 180 del CST, modificado por el artículo 30 de la Ley 50 de 1990. 6 artículo 179 del CST, se entiende como trabajo dominical es habitual, cuando el trabajador labora 3 o más domingos durante el mes calendario. 7 artículo 181 del CST.ORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-001-2022-00181-01 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 9 de 32 pagar el trabajo realizado el día domingo, que en los términos del artículo 127 CST es parte integrante del salario, por lo tanto, al tener impacto sobre la base a partir de la cual se liquidan las prestaciones sociales, puede dar lugar a su reliquidación. 3.1.2. Caso en concreto. No es objeto de discusión en esta instancia la vinculación laboral del demandante con la demandada entre el 16 de marzo de 2018 y el 15 de julio de 2021 8 para desempeñar funciones de vigilancia y seguridad privada; conforme lo aceptó la accionada al dar contestación al hecho primero.9 El reproche del demandante se dirige a la negativa de reconocerle el pago del recargo diurno y nocturno de los días ordinarios, y dominicales y festivos laborados (lo que implica la reliquidación de prestaciones sociales). Revisado el escrito de demanda y tal como lo expresó el A quo, el actor afirmó de manera genérica que, durante la vigencia de la relación laboral prestó sus servicios a través de horarios rotativos de 6:00 am a 2:00 pm, de 2:00 pm a 10:00 pm y los domingos y festivos le asignaban turnos de 12 horas por fuera de la Universidad. Y si bien se le realizaron pagos mensuales un poco por encima del salario mínimo, no
domingos y festivos le asignaban turnos de 12 horas por fuera de la Universidad. Y si bien se le realizaron pagos mensuales un poco por encima del salario mínimo, no así se realizó mensualmente el pago de la totalidad de horas diurnas, recargos nocturnos de días ordinarios y de dominicales y festivos; y mucho menos el pago de horas extras diurnas, dominicales y festivos laborados. En la audiencia efectuada por el Juzgado se practicó el interrogatorio de parte al demandante, para lo referente al tema de apelación: señaló que, desde el 16 de marzo de 2018 en la Universidad del Cauca en el parque de ingenierías, Facultad de Ciencias Agrarias, puesto de salud Alfonso López, Faculta de Artes, Torre Meteorológica, Faculta de Humanidades y aunque su contrato decía que su sitio de trabajo era esta institución universitaria pero la demandada lo enviaba a otros puestos que no tenían nada que ver con la Universidad. Y laboró hasta el 15 de julio de 2021. Explicó que cada puesto de trabajo tiene un horario diferente, hacía turnos de 8 horas, de 12 horas diurnas, nocturnas, dominicales y festivos: en la semana trabajaba 2 días diurno de 6:00 am a 6:00 pm y 2 días de noche de 6:00 pm a 6:00 am incluyendo sábados domingos y festivos. En la facultad de ingenierías laboró turnos de 8 horas de lunes a sábado de 6:00 am hasta 2:00 pm y la siguiente 8 Págs.22-33. Archivo PDF 009ContestaciónDemanda-expediente digital.
turnos de 8 horas de lunes a sábado de 6:00 am hasta 2:00 pm y la siguiente 8 Págs.22-33. Archivo PDF 009ContestaciónDemanda-expediente digital. 9 Pág.3. Archivo PDF 009ContestacionDemanda-expediente digital.ORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-001-2022-00181-01 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 10 de 32 semana de 2:00 pm hasta 10:00 pm. Los domingos desde 6:00 hasta 6:00 pm o desde 6:00 pm hasta 6:00 am. Y aceptó que la relación de turnos aportada con la demanda la elaboró el mismo. Sostuvo que era imposible pedir los desprendibles de pago porque tenía que ser por escrito con antelación de 8 días hábiles y nunca los entregaban, ya con la demanda fue que empezaron a entregarlos. Afirmó que por su experiencia en vigilancia y porque hacía revisar sus turnos de un contador público sabe que la empresa le liquidaba mal su salario mensual porque le hacía falta dinero. No indicó cuantas horas extras y recargos le adeuda la empresa porque le liquidó mal, tampoco sabe en qué fechas y horas se causaron esas horas y recargos mal liquidados. Se escucharon los testimonios de NEL (tachado por falta de imparcialidad ya que tienen relación con el demandante y el abogado porque también tiene demanda en contra de la demandada) quien informó que trabajó con la demandada en dos ocasiones de 2014 a 2015 y de 2018 a 2020 o 21. Conoce al demandante porque él se desempeñó como vigilante en las dos ocasiones trabajaron juntos en la
ocasiones de 2014 a 2015 y de 2018 a 2020 o 21. Conoce al demandante porque él se desempeñó como vigilante en las dos ocasiones trabajaron juntos en la Universidad del Cauca, no sabe todos los puestos en que estuvo el actor porque él trabajaba 8 horas dúo (una semana de 6:00 am a 2:00 pm y otra semana desde las 2:00 pm hasta las 10:00 pm), otras veces lo ponían a hacer los descansos, a veces en otros puestos, el demandante trabajaba en semana en el parque de ingeniería, en muchas ocasiones debieron tener los mismos turnos porque el testigo trabajaba terna de 8 horas. El fin de semana rotaban al actor para otros puestos. Dijo que el actor laboró en domingos y festivos, porque en seguridad por lo general se trabaja en estos días, respecto a los recargos nocturnos y horas extras señaló que cuando el actor inició trabajo en dúo entonces no tuvo recargos, pero que luego empezó a laborar ternas es cuando se trabaja desde 10:00 pm hasta 6:00 am, regresa a las 2:00 pm hasta 10:00 pm y de 6:00 am hasta 2:00 pm y sale a descansar. Respecto al pago de recargos nocturnos, dominicales, festivos y horas extras indicó que de acuerdo con lo que manifestó el demandante no se le cancelaron al actor; por ello, escuchó que el demandante iba a reclamar, pero no sabe si lo hizo. Trabajó en el mismo horario con el actor, pero no en el mismo puesto, explicó que ocasionalmente les entregaban los desprendibles de pago y entre ellos dos los
por ello, escuchó que el demandante iba a reclamar, pero no sabe si lo hizo. Trabajó en el mismo horario con el actor, pero no en el mismo puesto, explicó que ocasionalmente les entregaban los desprendibles de pago y entre ellos dos los comparaban. No le consta que le adeuden los conceptos de recargos nocturnos,ORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-001-2022-00181-01 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 11 de 32 dominicales, festivos y horas extras al actor, ni cuantas horas extras o recargos le deben, pero si se reunieron muchas veces y luego de las comparaciones de los desprendibles del actor con otro compañero que hacía el mismo turno y horario, llegaron a la conclusión de que había diferencias. El testigo JELU (tachado por falta de imparcialidad ya que tiene relación con el demandante y el abogado porque también tiene demanda en contra de la demandada) informó que laboró para la demandada desde 2019 hasta 2021 trabajó con el actor en la Universidad del Cauca y eran compañeros de trabajo porque el actor le recibía y le entregaba los turnos al testigo durante todo el año 2019. Laboró con el actor en el puesto de trabajo en el Parque de Ingenierías en el horario de 6:00 am hasta las 2:00 pm y de 2:00 pm a 10:00 pm y
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