TSDJ PPN SL - 19001310500120220024501-(30-09-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19001310500120220024501-(30-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Magistrada Ponente
Proceso: Ordinario Laboral de Primera
Instancia Radicación: 19-001-31-05-001-2022-00245-01
Juzgado Primera Instancia
JUZGADO PRIMERO LABORAL
DEL CIRCUITO DE POPAYAN
Demandante YAMC Demandado SDC LTDA hoy HS LTDA Asunto: Contrato de trabajo - trabajo suplementario, recargo nocturno dominicales, hora extrasModifica sentencia Fecha: Treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia escrita No. 079
I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, que convirtió en legislación permanente el Decreto 806 de 2020, pasa la Sala a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia dictada el 24 de enero de 2024 por el Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Popayán.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Conforme al escrito de demanda y subsanación procura el demandante se declare i) la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 16 de marzo de 2018 al 15 de julio de 2021, que ii) terminó por causa imputable al empleador sin mediar preaviso. En consecuencia, se iii) condene a la accionada al pago de los derechos indicados en el acápite de pretensiones1.
al 15 de julio de 2021, que ii) terminó por causa imputable al empleador sin mediar preaviso. En consecuencia, se iii) condene a la accionada al pago de los derechos indicados en el acápite de pretensiones1. 1.2. Supuestos fácticos. Las pretensiones de la demanda se fundamentan en los siguientes hechos: El actor informó que laboró para la demandada, a través de contratos de trabajo desde el 16 de marzo de 2018 (con un periodo de prueba de 2 meses) suscribiendo 1Horas extras diurnas y recargos nocturnos de días ordinarios laborados, horas extras diurnas, nocturnas y recargos nocturnos de dominicales y festivos laborados, días dominicales y festivos laborados, vacaciones, prima de servicios, cesantías, intereses de cesantías, sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T., los aportes al Sistema de Seguridad Social integral, intereses moratorios, así como las costas del proceso.ORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-001-2022-00245-01 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 2 de 30 dos contratos que se ejecutaron en el centro deportivo de la Universidad del Cauca y a partir del 23 de septiembre de 2020 en la Facultad de Ingenierías , con horarios rotativos desde 6:00 am hasta la 2:00 pm, desde las 2:00 pm hasta las 10:00 pm y desde las 10:00 pm hasta las 6:00 am. Manifestó que al momento de realizar el pago de las prestaciones sociales estas no fueron pagadas en su totalidad, porque no se incluyeron factores salariales como las horas extras diurnas, nocturnas, recargos nocturnos de días ordinarios laborados,
Manifestó que al momento de realizar el pago de las prestaciones sociales estas no fueron pagadas en su totalidad, porque no se incluyeron factores salariales como las horas extras diurnas, nocturnas, recargos nocturnos de días ordinarios laborados, horas extras diurnas, nocturnas, recargos nocturnos de días dominicales y festivos laborados. Explicó que le realizaron pagos mensuales por encima del salario mínimo, pero nunca le pagaron la totalidad del tiempo laborado y relacionó como última asignación salarial para agosto de 2019 la suma de $1.183.904,00. Finalmente expuso que no le dieron desprendibles de pago de los años 2020 y 2021. Y que el 11 de febrero de 2021 la accionada fue citada a audiencia de conciliación ante el Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (artículos 279 y 280 C.G.P.).
2. Contestación de la demanda.
La demandada se opuso a casi todas las pretensiones formuladas en su contra, excepto a la que busca la declaratoria de existencia del contrato de trabajo; aceptando como cierto que el demandante se vinculó laboralmente con la empresa de seguridad desde 16 de marzo de 2018 mediante contrato laboral por obra o labor contratada que finalizó el 9 de abril de 2020 y nuevamente fue vinculado desde el 10 de abril de 2020 bajo la modalidad de obra o labor contratada (durante la vigencia del contrato entre la Universidad del Cauca y la demandada para la prestación del
contratada que finalizó el 9 de abril de 2020 y nuevamente fue vinculado desde el 10 de abril de 2020 bajo la modalidad de obra o labor contratada (durante la vigencia del contrato entre la Universidad del Cauca y la demandada para la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada) que finalizó el 15 de julio de 2021.También aceptó como cierto que el puesto de trabajo inicialmente asignado al demandante fue el Centro Deportivo de la Universidad del Cauca y que de acuerdo al contrato suscrito con la empresa de seguridad requería para ese puesto de trabajo la prestación del servicio 24 horas al día todo el mes, por lo cual los turnos fueron en horarios rotativos de 6:00 am a 2:00 pm o de 2:00 pm a 10:00 pm o de 10:00 pm a 6:00 am. Así mismo, que el demandante cumplió con los horarios y funciones estipulados en el contrato laboral y asignados por el empleador hasta elORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-001-2022-00245-01 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 3 de 30 momento en que finalizó el vínculo laboral el 15 de julio de 2021. Los demás hechos de la demanda fueron negados. Finalmente formuló excepciones de fondo.2
3. Decisión de primera instancia.
Mediante sentencia de primera instancia, la A quo, entre otros, dispuso: “PRIMERO: declarar que entre el demandante YAM y la empresa SDC, hoy HS LTDA existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo en el periodo desde el 16 de marzo de 2018 hasta el 15 de julio de 2021.---SEGUNDO:
LTDA existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo en el periodo desde el 16 de marzo de 2018 hasta el 15 de julio de 2021.---SEGUNDO: DECLARAR que el demandante YM tiene derecho al reajuste de su salario con base en el pago de los recargos nocturnos, horas extras diurnas, horas extras nocturnas en días dominicales y festivos y en consecuencia, tiene derecho al reajuste de las prestaciones sociales causadas en vigencia de la relación laboral. En consecuencia: TERCERO: CONDENAR a la empresa HSL a pagar de manera indexada al demandante las siguientes sumas de dinero, por los siguientes conceptos: Por dominicales y festivos $120.265 Por recargos nocturnos $29.659 Por Horas extras diurnas $5.502.202 Por horas extras nocturnas $1.793.983 Reajuste por auxilio de cesantías $609.025 Reajuste por intereses a las cesantías $69.208 Por reajuste de la prima de servicios $615.706 Total, a favor del trabajador $8.739.641 El valor de esta condena se continuará indexando hasta la fecha del pago total de esta obligación.
CUARTO: NEGAR la tacha por sospecha que se formuló por la parte demandada en contra de los testigos practicados. --- QUINTO: condenar a la empresa SDC Cauca, hoy HSL. a solicitar y pagar ante el fondo de pensiones al que esté afiliado el demandante, el cálculo actuarial para que asuma el pago del aporte con base en el salario sumado al reajuste por recargo nocturno, pago de horas extras diurnas,
demandante, el cálculo actuarial para que asuma el pago del aporte con base en el salario sumado al reajuste por recargo nocturno, pago de horas extras diurnas, dominicales y festivos.---SEXTO:NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva.--- SÉPTIMO: DECLARAR no probadas las excepciones de fondo formuladas por la parte demandada…” Para arribar a dicha decisión señaló que de acuerdo con el cuadro de turnos presentado por la empresa existen unas diferencias a favor del actor por laborar dominicales y festivos, así como recargos nocturnos (que en su gran mayoría fueron 2 Inexistencia de la obligación y de los derechos reclamados, cobro de lo no debido, pago de acreencias laborales, prescripción y la innominada.ORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-001-2022-00245-01 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 4 de 30 reconocidos y pagados), pues la empresa sí pagó estos conceptos al ex trabajador (incluso en algunos periodos se efectuó por un mayor valor del que correspondía); de lo cual no se vislumbra que hubiese mala fe del empleador, pues la empresa no mostró intensión de desconocer los derechos del trabajador, por lo tanto, no reconoció la indemnización del artículo 65 CST. Indicó que las horas extras diurnas y nocturnas que no fueron liquidadas por la empresa, pese a quedar demostrado que el demandante laboró más de la jornada máxima permitida por la ley para el sector de vigilancia, deben ser reconocidas en el fallo con la correspondiente indexación.
empresa, pese a quedar demostrado que el demandante laboró más de la jornada máxima permitida por la ley para el sector de vigilancia, deben ser reconocidas en el fallo con la correspondiente indexación. Según la liquidación elaborada por el Juzgado con apoyo del profesional universitario de la jurisdicción arroja diferencias a favor de la empresa, las cuales no podrán ser reconocidas, dado que no fue alegada la excepción de compensación. Respecto a los aportes a la Seguridad Social en Pensiones señaló que el Fondo de Pensiones donde esté afiliado el demandante deberá realizar el cálculo actuarial para que se incluya el ajuste del IBC conforme al reajuste del salario que se hace por los valores reconocidos por recargos nocturnos y horas extras diurnas y nocturnas. No accedió al reconocimiento de la proporción de las vacaciones porque de acuerdo con la interpretación jurisprudencial del artículo 192 CST durante los periodos de vacaciones el trabajador recibirá el salario ordinario que estuviere devengando el día que comience su disfrute y en consecuencia solo se excluirá el valor del trabajo en días de descanso obligatorio y el valor del trabajo suplementario en horas extras. Declaró no probada la excepción de prescripción porque el 22 de febrero de 2021 se realizó audiencia de conciliación y la relación laboral se dio por terminada el 15 de julio de 2021, por lo que ninguna de las prestaciones sociales ni el valor de las horas extras reclamadas se encuentran afectadas por este fenómeno.
4. Recursos de apelación parte demandante.
El apoderado judicial de la parte demandante solicitó revocar la sentencia respecto al quantum de esa obligación, señalando que el juzgado omitió motivar en forma
4. Recursos de apelación parte demandante.
El apoderado judicial de la parte demandante solicitó revocar la sentencia respecto al quantum de esa obligación, señalando que el juzgado omitió motivar en forma clara y suficiente la decisión adoptada afectando el debido proceso, pues sin analizar de fondo las pruebas aportadas declaró cumplido el pago de la totalidad de lo reclamado: horas extras y recargos nocturnos de días ordinarios y dominicales y festivos de toda la relación laboral, sin existir la constancia de su pago total; dado que la prueba documental que ellos mismos aportan, únicamente acredita abonos aORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-001-2022-00245-01 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 5 de 30 los recargos nocturnos pero no el pago de los dominicales y festivos laborados, contrario a ello, existe prueba documental suficiente al interior del proceso que acredita que no se le pagó en su totalidad los días dominicales laborados, ni tampoco se acredita en los recibos anexos el pago de las horas extras y recargos de los dominicales y días laborados. Esto conlleva a solicitar también el pago de las prestaciones sociales porque se encuentra mal liquidadas, ya que los salarios que se le pagaron al actor fueron mal liquidados y pagados, según los desprendibles de pago aportados. Adujo que la Juez dio valor probatorio a las declaraciones de los testigos de la pasiva y no a los del demandante, afirmando que en el proceso lo único que existe es plena prueba de los turnos que acreditan el espacio temporal que laboró el trabajador y de la totalidad de los dominicales que trabajaba el vigilante a órdenes
pasiva y no a los del demandante, afirmando que en el proceso lo único que existe es plena prueba de los turnos que acreditan el espacio temporal que laboró el trabajador y de la totalidad de los dominicales que trabajaba el vigilante a órdenes de la accionada; pues si bien si se realizaron algunos pagos, no se acreditó íntegramente la totalidad de lo que se está reclamando. Sostuvo que la funcionaria judicial dio una aplicación indebida al artículo 65 del CST, al concluir la buena fe de la pasiva respecto al pago de las acreencias laborales exonerándola de la sanción moratoria, pese a que se demostró en el proceso su mala fe por no realizar legalmente los pagos de los salarios y prestaciones sociales del trabajador, encontrándose acreditados los presupuestos legales para aplicar dicha sanción.
5. Trámite de segunda instancia. 5.1. Alegatos de Conclusión.
Previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 13 de Ley 2213 de 2022 las partes se pronunciaron así: 5.1.1. Parte Demandante. Dentro del término concedido para presentar alegatos en esta instancia, la parte demandante se pronunció solicitando revocar la sentencia de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en la apelación y sostuvo que la prueba documental aportada por la empresa demandada únicamente acredita pagos de algunas horas extras y recargos nocturnos de días ordinarios, pero no se acredita en el proceso el pago de los días domingos laborados, ni acreditan el pago de los recargos diurnos, nocturnos y horas extras diurnas y nocturnas laboradas de estos
algunas horas extras y recargos nocturnos de días ordinarios, pero no se acredita en el proceso el pago de los días domingos laborados, ni acreditan el pago de los recargos diurnos, nocturnos y horas extras diurnas y nocturnas laboradas de estos días domingos, ni los festivos ni el pago de las horas extras diurnas, nocturnas yORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-001-2022-00245-01 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 6 de 30 recargos de los días festivos; tampoco los recargos nocturnos, horas extras diurnas, horas extras nocturnas (algunos) de días ordinarios. Por lo tanto y al omitir el demandado los pagos, se hace acreedor a cancelar una indemnización por no consignación de cesantías (artículo 99 de la Ley 50 de 1990), que opera no solo en los casos en que el empleador no realiza la consignación, sino también cuando lo hace de manera deficitaria o parcial y a la sanción del artículo 65 del CST al comprobarse la mala fe de la pasiva. 5.1.2. Parte Demandada. La parte demandada, reiteró los argumentos expuestos en primera instancia, aduciendo que a través de la prueba documental ( desprendibles de nómina que corresponden a los turnos laborados por el actor durante la relación laboral, así mismo, las transferencias bancarias, los comprobantes de pago de nómina, los comprobantes de pago de cesantías, intereses de las cesantías, primas, vacaciones, liquidación final de prestaciones sociales y seguridad social, todo de acuerdo al salario base devengado) logró demostrar que canceló al trabajador todas
comprobantes de pago de cesantías, intereses de las cesantías, primas, vacaciones, liquidación final de prestaciones sociales y seguridad social, todo de acuerdo al salario base devengado) logró demostrar que canceló al trabajador todas las acreencias laborales, evidenciando que la empresa se ajustó a los lineamientos legales sobre la materia y obró de buena fe, correspondiéndole al demandante acreditar que dichos pagos no se ajustaron a la normatividad vigente, frente a lo cual simplemente alegó su pago irregular e ilegal de manera genérica. No obstante, al momento de realizar nuevamente la liquidación de los turnos laborados por el demandante y aportados junto con la contestación de la demanda, le fueron cancelados valores superiores a los laborados por concepto de recargos nocturnos y recargos dominicales y festivos, sin embargo, fueron mal liquidadas las horas extras, pero no hubo mala fe por parte de la empresa puesto que los valores que se pagaron por encima de lo correspondiente casi equivalen a los valores que presuntamente debieron pagarse por concepto de horas extra; por lo tanto, solicita que no se condene a la sanción prevista en el artículo 65 CST.
III. CONSIDERACIONES
1. Consonancia.
El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del CPTSS, regula el principio de consonancia. El cual consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objetoORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-001-2022-00245-01
Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 30 del recurso, lo cual significa que la Sala no podrá tocar aspectos que no fueron objeto de la alzada.
2. Planteamiento del problema jurídico.
Le corresponde a la Sala establecer: 2.1. ¿Hay lugar a modificar la sentencia frente a la suma reconocida y ordenado su pago respecto del trabajo dominical y festivo, así como los recargos causados durante el periodo laborado por el actor? 2.2. ¿Hay lugar a modificar la sentencia frente a la suma reconocida y ordenado su pago por concepto de trabajo extra o suplementario a favor del demandante? 2.3. ¿Se cumplen los presupuestos para acceder a la sanción del artículo 65 del CST?
3. Solución a los problemas jurídicos. 3.1. La respuesta al primer interrogante será parcialmente positiva. respecto del trabajo dominical y en días festivos que se predica fue mal liquidado o reconocido por la entidad empleadora, se confirmará la sentencia objeto de apelación en la suma señalada por la A quo y se modificará respecto al valor del recargo nocturno.
Los fundamentos de la tesis son los siguientes: El artículo 2º del decreto 2187 de 2001 señala “Se entiende por Vigilante, la persona natural que en la prestación del servicio se le ha encomendado como labor proteger, custodiar, efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados y vigilar bienes muebles e inmuebles de cualquier naturaleza, de personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado a fin de prevenir, detener, disminuir o disuadir los atentados o amenazas que puedan afectarlos en su seguridad.”
personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado a fin de prevenir, detener, disminuir o disuadir los atentados o amenazas que puedan afectarlos en su seguridad.” Conforme al artículo 7º de la ley 1920 de 2018 , el vigilante solo puede laborar máximo en jornadas diarias de doce (12) horas, entendiendo como tope de la jornada ordinaria la de 8 horas. No se aplica entonces la jornada laboral máxima del artículo 161 del CST en el entendido que se pueden laborar más horas extras, pues esta norma no fue modificada por la ley 2101 de 2021 . No obstante, los vigilantes que deban cumplir su jornada laboral en horario nocturno, tienen derecho a que se les pague dicho recargo, por cuanto la ley no los excluye de ese derecho.ORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-001-2022-00245-01 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 8 de 30 El artículo 165 del CST, prevé el trabajo por turnos, así: “Cuando la naturaleza de la labor no exija actividad continuada y se lleve a cabo por turnos de trabajadores, la duración de la jornada puede ampliarse en más de ocho (8) horas, o en más de cuarenta y ocho (48) semanales, siempre que el promedio de las horas de trabajo calculado para un período que no exceda de tres (3) semanas, no pase de ocho (8) horas diarias ni de cuarenta y ocho (48) a la semana. Esta ampliación no constituye trabajo suplementario o de horas extras”. Sobre el alcance de dicha disposición, la Sala de Casación Laboral de la Corte
horas diarias ni de cuarenta y ocho (48) a la semana. Esta ampliación no constituye trabajo suplementario o de horas extras”. Sobre el alcance de dicha disposición, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 29 de septiembre de 2009, radicación No. 32634, puntualizó: “…tres semanas equivalen a 144 horas de trabajo; por ende, las horas que excedan ese límite deben tenerse como tiempo suplementario y como el Tribunal así procedió, no pudo incurrir en ninguna infracción”. El artículo 160 del CST, modificado por el artículo 1° de la Ley 1846 de 2017, clasifica la jornada laboral en diurna y nocturna según los horarios en que sean desarrolladas las actividades: trabajo diurno, el que se realiza en el periodo comprendido entre las 6:00 am y las 9:00 pm y trabajo nocturno, el que se ejecuta entre las 9:00 pm y las 6:00 am, este último conlleva a un reconocimiento de un recargo del 35% sobre el valor del trabajo diurno. El artículo 172 del CST, modificado por el artículo 25 de la Ley 50 de 1990 señala que el empleador está obligado a otorgar descanso dominical remunerado a todos sus trabajadores, cuya duración será de 24 horas y el empleador deberá remunerar con el salario ordinario de 1 día a los trabajadores que cumplan los lineamientos del artículo 174 del CST; por lo que en todo sueldo se entiende comprendido el pago del descanso remunerado. Con excepción de aquellas labores que por su naturaleza no son susceptibles de interrupción3, entonces si el trabajador labora ocasionalmente el día de descanso obligatorio 4, tendrá derecho a un descanso compensatorio
descanso remunerado. Con excepción de aquellas labores que por su naturaleza no son susceptibles de interrupción3, entonces si el trabajador labora ocasionalmente el día de descanso obligatorio 4, tendrá derecho a un descanso compensatorio remunerado o a recibir una retribución en dinero a su elección5; por el contrario, si el trabajo en dominical es habitual6, tendrá derecho a un descanso compensatorio remunerado, sin perjuicio de la retribución en dinero7. 3 artículo 175 del CST, después de la modificación introducida por el artículo 27 de la Ley 50 de 1990. 4 parágrafo del artículo 179 del CST, se entiende que el trabajo dominical es ocasional, cuando el trabajador labora hasta 2 domingos durante el mes calendario. 5 artículo 180 del CST, modificado por el artículo 30 de la Ley 50 de 1990. 6 artículo 179 del CST, se entiende como trabajo dominical es habitual, cuando el trabajador labora 3 o más domingos durante el mes calendario. 7 artículo 181 del CST.ORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-001-2022-00245-01 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 9 de 30 El numeral 1° del artículo 179 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 26 de la Ley 789 de 2002, prescribe que la remuneración del trabajo realizado en dominicales o festivos, corresponderá a un “recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas”. Por lo tanto, el empleador está en la obligación de reconocer y pagar el trabajo realizado el día domingo, que en los términos del artículo 127 del CST es parte integrante del salario, por lo tanto, al tener impacto sobre la base a
horas laboradas”. Por lo tanto, el empleador está en la obligación de reconocer y pagar el trabajo realizado el día domingo, que en los términos del artículo 127 del CST es parte integrante del salario, por lo tanto, al tener impacto sobre la base a partir de la cual se liquidan las prestaciones sociales, puede dar lugar a su reliquidación. 3.1.2. Caso en concreto. No es objeto de discusión en esta instancia la vinculación laboral del demandante con la demandada entre el 16 de marzo de 2018 8 y el 15 de julio de 2021 9 para desempeñar funciones de vigilancia y seguridad privada; conforme lo aceptó la accionada al dar contestación al hecho primero.10 El reproche del demandante se dirige al quantum liquidado respecto al valor reconocido por el pago del recargo diurno y nocturno de los días dominicales y festivos laborados, así como el recargo nocturno de los días ordinarios y las horas extras diurnas y nocturnas laboradas (lo que implica la reliquidación de prestaciones sociales), de igual forma por la condena a la sanción del artículo 65 CPTSS. Revisado el escrito de demanda y tal como lo expresó la A quo, el actor afirmó de manera genérica que, durante la vigencia de la relación laboral prestó sus servicios a través de horarios rotativos de 6:00 am hasta la 2:00 pm, desde las 2:00 pm hasta las 10:00 pm y desde las 10:00 pm hasta las 6:00 am. Y si bien se le realizaron pagos mensuales un poco por encima del salario mínimo, no así se efectuó
las 10:00 pm y desde las 10:00 pm hasta las 6:00 am. Y si bien se le realizaron pagos mensuales un poco por encima del salario mínimo, no así se efectuó mensualmente el pago de la totalidad de horas diurnas, recargos nocturnos de días ordinarios y de dominicales y festivos; y mucho menos el pago de horas extras diurnas, dominicales y festivos laborados. En la audiencia efectuada por el Juzgado se practicó el interrogatorio de parte al demandante y en lo referente al tema de apelación: señaló que, actualmente trabaja con COVISUR de Colombia en el contrato de la Universidad del Cauca, lleva 10 años ejerciendo como guarda de seguridad y laboró con la demandada hasta el 15 de julio de 2021. 8 Págs.13-16 Archivo PDF 11.AnexosContestacionDemanda-expediente digital. 9 Págs.9-12. Archivo PDF 11.AnexosContestacionDemanda-expediente digital 10 Pág.1. Archivo PDF 10.ContestacionDemandaSC-expediente digital.ORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-001-2022-00245-01 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 10 de 30 No recuerda el número de horas extras o de recargos en dominical y festivo, ni tampoco de recargos nocturnos, ni en qué fechas y horas se causaron, pero su programación de acuerdo a las minutas de trabajo del puesto se la entregó a su abogado. Sostuvo que solo le entregaron los desprendibles de nómina en el año 2018 pero después no le volvieron a entregar desprendibles, pero a pesar de ello, sabe que no
abogado. Sostuvo que solo le entregaron los desprendibles de nómina en el año 2018 pero después no le volvieron a entregar desprendibles, pero a pesar de ello, sabe que no le pagaban bien porque sacaron la programación de cada una de las minutas y la hicieron revisar de un contador, además comparaban las sumas que le consignaban a otros compañeros de la misma terna en el mismo turno. Explicó que tenían tres supervisores de área y el coordinador que era Juan Carlos Loaiza, a quien le presentaron reclamación verbal de que no le estaban pagando completamente sus horas extras, recargos dominicales, festivos y nocturnos directamente en la empresa. También solicitó sus comprobantes de pago, pero nunca le fueron entregados. También se recepcionaron los testimonios de JJF (tachado por falta de imparcialidad porque también tiene demanda en contra de la accionada) que en lo referente al tema de apelación: informó que fue compañero de trabajo del demandante, trabaja como guarda de seguridad en la Universidad del Cauca, tiene 19 años de experiencia en vigilancia y laboró para la demandada desde el 16 de marzo de 2018 hasta el 15 de julio de 2021, empezó en el Centro de Salud Alfonso López de 2018 a 2019 luego pasó a la facultad de ingenierías hizo los mismos turnos con el demandante durante un año (2019-2020) porque al testigo lo rotaban, para la
época de la pandemia hubo cambios en el turno trabajaban 12 horas. Los turnos a partir del 2018 eran turnos de 8 horas de 6:00 am hasta la 2:00 pm, desde las 2:00 pm hasta las 10:00 pm y desde las 10:00 pm hasta las 6:00 am, solo durante la pandemia labraron 12 horas, el actor estuvo en las canchas del CDU Tulcán, en el Diamante, en Ingenierías. Aunque no tiene registros de la cantidad de horas extras, dominicales, festivos, recargos nocturnos, tiene conocimiento de que no le fueron pagados al actor, porque el gremio de vigilantes es grande entonces tenían conocimiento de otras empresas donde se hacían los mismos turnos, pero la diferencia era notoria en el pago que hacía la accionada. La empresa nunca les daba el desprendible de pago (pese a que varias veces los solicitaron verbalmente) y el sueldo era el mismo así trabajaran era el mismo sueldo.ORDINARIO LABORAL 19-001-31-05-001-2022-00245-01 Magistrada Ponente CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 11 de 30 El actor pertenecía al sindicato que se formó en la empresa demandada entonces estuvieron en varias reuniones con el rector y los señores Maya, Oficina de Trabajo y personal del sindicato de la Universidad del Cauca; pero no hubo acuerdo alguno. Conoció de los turnos del actor porque estaban a poca distancia y se comunicaban por radioteléfono, por lo que sabe que el demandante trabajaba en dominicales y festivos porque al testigo lo llamaban desde el CDU cuando había eventos para darle refrigerio. Además, cuando se inicia terna o dúo siempre le toca con el mismo compañero de otros puestos.
festivos porque al testigo lo llamaban desde el CDU cuando había eventos para darle refrigerio. Además, cuando se inicia terna o dúo siempre le toca con el mismo compañero de otros puestos. NL (tachado por falta de imparcialidad porque también tiene demanda en contra de la accionada), trabaja con una empresa de seguridad y tiene 12 años de experiencia, con la demandada trabajó en dos ocasiones 2014-2015 y del 16 de marzo de 2018 hasta julio de 2021. Hizo parte del sindicato de la empresa demandada en la Comisión de Reclamos y el actor estaba en el mismo sindicato en deportes. Conocía al actor desde antes de ingresar a la empresa demandada porque habían trabajado juntos para otras empresas en la Universidad del Cauca. fue compañero de trabajo del actor en el Centro Deportivo Universitario CDU Tulcán desde el 16 de marzo de 2018 hasta el 10 de abril 2020 que al actor lo mandaron para otro puesto y al testigo para el sector de las Guacas. Trabajaba con el actor en tern
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