TSDJ PPN SL - 19001310500120220025601-(31-07-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19001310500120220025601-(31-07-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 190013105001-2022-00256-01
Juzgado de Primera instancia: Primero Laboral del Circuito de Popayán
Demandante: GAAV
Demandadas:
COLPENSIONES
PORVENIR S.A.
Asunto: Revoca sentencia – Ineficacia de traslado de régimen pensional Sentencia escrita No. 57
I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte DEMANDANTE, contra la sentencia emitida el 3 de noviembre de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del
Circuito de Popayán.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Procura el demandante se declare: i) La ineficacia o nulidad de la afiliación del actor al RAIS a través de PORVENIR S.A.; y como consecuencia de tal declaración ii) Se ordene a PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES, los gastos de administración, los valores de la cuenta de ahorro individual del demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con frutos e intereses. Asimismo, que PORVENIR S.A. asuma con su propio patrimonio, las
administración, los valores de la cuenta de ahorro individual del demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con frutos e intereses. Asimismo, que PORVENIR S.A. asuma con su propio patrimonio, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez; iii) se ordene a COLPENSIONES aceptar el traslado del demandante al RPM; y finalmente iv) la condena en costas y agencias en derecho a las demandadas (Págs. 1 a 17 – Archivo PDF: “ 005Demanda Anexos.pdf ”– Cdno 1ª instancia – Expediente digital).PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120220025601
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2. Contestaciones de la demanda.
Las demandadas PORVENIR S.A.1 y COLPENSIONES2, dieron contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (Arts. 279 y 280 C.G.P.).
3. Decisión de primera instancia.
La A quo emitió sentencia No. 086 del 3 de noviembre de 2023. En su parte resolutiva, decidió: Primero, negó las pretensiones de la demanda y absolvió a PORVENIR S.A. y a COLPENSIONES. Segundo, declaró probadas las excepciones de Inexistencia de la obligación, improcedencia de declararse la ineficacia de la afiliación por
a COLPENSIONES. Segundo, declaró probadas las excepciones de Inexistencia de la obligación, improcedencia de declararse la ineficacia de la afiliación por incumplimiento del deber de asesoría formulada por COLPENSIONES y las excepciones de falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas formuladas por PORVENIR S.A. Tercero, condenó en costas a la parte demandante (…). Para adoptar tal decisión, tras citar el marco normativo y jurisprudencial referente al traslado de régimen pensional, adujo que este no le es aplicable a los casos afiliación inicial al RAIS. Pues la declaratoria de la ineficacia de la afiliación inicial que realizó el demandante, implicaría que al retrotraer las cosas a un momento anterior al de la afiliación, y en ese escenario, el demandante quedaría desprotegido al no poderse vincular al fondo de pensiones del RPM, pues existe una disposición legal que no se lo permite, y PORVENIR tendría que entregar al demandante los dineros recibidos con ocasión del negocio dejado sin efectos, pero esto no implicaría su traslado inmediato al RPM, por lo que no es posible acceder a los pedimentos de la demanda. Refirió que el demandante permaneció afiliado al RAIS de manera constante por más de 25 años, lo que significa que en dicho tiempo ha tenido la posibilidad de entender cómo funciona el| sistema y no le asiste derecho a retornar a un régimen al que nunca perteneció, como lo es el RPM. El hecho de que la proyección pensional del demandante sea superior en el RPM, no es un motivo para aplicar el precedente
entender cómo funciona el| sistema y no le asiste derecho a retornar a un régimen al que nunca perteneció, como lo es el RPM. El hecho de que la proyección pensional del demandante sea superior en el RPM, no es un motivo para aplicar el precedente que se aplica en las ineficacias de traslado.
4. Recurso de apelación parte demandante. 1 Archivo PDF: “CONTESTACION DE DEMANDA GAA .4” – Carpeta: “012ContestaciónPorvenir” – Cdno. 1ª instancia – Expediente digital. 2 Archivo PDF: “Contestación GAAV” – Carpeta: “010ContestaciónColpensiones”– – Cdno. 1ª instancia – Expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120220025601
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Página 3 de 22 En cuanto a la inviabilidad de declaratoria de la ineficacia de la afiliación a la AFP PORVENIR advertida por la A quo, señaló que, es pacífica la jurisprudencia que refiere que la ineficacia del traslado puede extenderse a los casos de afiliación inicial, esto, en razón a que las obligaciones legales de las administradoras se predican frente al acto de afiliación inicial o de traslado de régimen, en el que prevalecería el derecho del usuario a tomar una decisión libre y espontánea, que debió ser debidamente informada. Refirió que el precedente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán ha sido claro en torno a posibilitar la ineficacia de la afiliación inicial y en tal contexto, requirió se revoque la totalidad del fallo proferido en primera instancia.
5. Trámite de segunda instancia 5.1. Alegatos de conclusión
sido claro en torno a posibilitar la ineficacia de la afiliación inicial y en tal contexto, requirió se revoque la totalidad del fallo proferido en primera instancia.
5. Trámite de segunda instancia 5.1. Alegatos de conclusión Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, se pronunciaron, así: 5.1.1. COLPENSIONES: Ratificó la tesis sostenida desde la contestación de la demanda. Resaltó que el fundamento de la sentencia de primera instancia es que la AFP no brindó la debida asesoría al demandante, sin tener en cuenta que, para el momento del traslado del actor, no les era exigible a los fondos documentar las asesorías a sus afiliados por fuera del formulario de afiliación. De ahí, que es necesario que el operador jurídico considere que lo acontecido en el sub examine no se debe a un incumplimiento por parte del fondo privado, sino a la ocurrencia de un cambio normativo. En consecuencia, señaló que no es procedente la declaratoria de ineficacia de traslado efectuada por el actor, pues ella no hace parte de la excepción prevista en la Sentencia C-789 de 2002 para retornar al RPM en cualquier tiempo.
5.1.2. PORVENIR S.A.
Solicitó se confirme la sentencia emitida en primera instancia en razón a que el demandante no presenta semanas cotizadas en el régimen de prima media, pues, no existe constancia de una vinculación previa a dicho régimen antes del 1º de abril de 1994, resultando inviable jurídicamente retrotraer su situación pensional, pues
demandante no presenta semanas cotizadas en el régimen de prima media, pues, no existe constancia de una vinculación previa a dicho régimen antes del 1º de abril de 1994, resultando inviable jurídicamente retrotraer su situación pensional, pues ello implicaría excluir al demandante del sistema general de pensiones. Resaltó que la figura de ineficacia se aplica exclusivamente en casos de traslado entre regímenes pensionales, y no en situaciones de vinculación inicial al sistema, como es el presente caso. El demandante, al no haber tenido previamente unPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120220025601
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Página 4 de 22 vínculo con el Régimen de Prima Media, carece de fundamento jurídico para solicitar un cambio que lo ubique en una situación anterior a su elección inicial de régimen pensional. 5.1.3. Las demás partes, guardaron silencio en el término conferido para formular alegatos de conclusión.
6. Prueba Sobreviniente Por intermedio de auto de 14 de febrero de 2024, se incorporó de oficio, como medios probatorios documentales digitales, los allegados en segunda instancia por
la parte activa de la litis, consistentes en: a. Respuesta al derecho de petición brindada por la Gobernación del Departamento del Cauca. b. Certificado Cetil No. 202312891580016000500021, en el que aparece como entidad empleadora la Dirección Departamental de Salud del Cauca en Liquidación. c. Respuesta al derecho de petición emitido por la directora del Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional del Municipio de Santander de Quilichao.
entidad empleadora la Dirección Departamental de Salud del Cauca en Liquidación. c. Respuesta al derecho de petición emitido por la directora del Departamento Administrativo de Desarrollo Institucional del Municipio de Santander de Quilichao. d. Certificado Cetil No. 202312891500269000990001, en el que aparece como entidad empleadora el Municipio de Santander de Quilichao.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problemas jurídicos.
En virtud al recurso de apelación impetrado por la apoderada judicial de la parte demandante, corresponde a la Sala establecer: 1.1. ¿Fue ajustada a derecho la decisión adoptada por la A quo al no declarar la ineficacia del acto de afiliación inicial al RAIS? 1.2. De ser negativa la respuesta al anterior cuestionamiento, y de ser procedente la declaratoria de la ineficacia. ¿Es acertado que, en virtud de la declaratoria de ineficacia, además de las cotizaciones, se traslade a COLPENSIONES, los rendimientos financieros, bonos pensionales, si los hubiere, gastos de administración indexados, sumas adicionales de la aseguradora, así como el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y seguros previsionales, indexados?PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120220025601
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2. Respuesta al primer interrogante.
La respuesta es negativa. Contrario a lo señalado por la A quo, en el sub examine
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2. Respuesta al primer interrogante.
La respuesta es negativa. Contrario a lo señalado por la A quo, en el sub examine debió declararse la ineficacia de traslado al RAIS, mismo resultado al que se hubiese llegado al estudiar la afiliación inicial; toda vez que en el sub examine, no se demostró que la vinculación del demandante a dicho régimen pensional fue una decisión informada, con conocimiento de los beneficios, riesgos y consecuencias que implicaba su traslado, por lo que resulta procedente declarar la ineficacia del traslado. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 2.1. Ineficacia del traslado de régimen pensional La selección de uno de los regímenes que el Sistema de Seguridad Social en Pensiones que la Ley 100 de 1993 trajo consigo, RPM o RAIS, debe obedecer a una decisión libre y voluntaria por parte del afiliado. El literal b) del artículo 13 ibíd, dispone que esa decisión se materializa con la manifestación por escrito que al momento de la vinculación o traslado hace el trabajador o servidor público a su empleador. Esta manifestación se entiende exteriorizada a través del formulario de afiliación. Para su validez es necesario que se encuentre debidamente diligenciado y suscrito por el afiliado, el empleador y la AFP. A su turno, el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 , consagra que cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se hará acreedora al pago de una multa, quedando en todo caso sin
natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se hará acreedora al pago de una multa, quedando en todo caso sin efecto la afiliación efectuada en tales condiciones, para que la misma se vuelva a realizar en forma libre y espontánea por parte del trabajador. Por tanto, la libertad y voluntad del interesado en la selección de uno cualquiera de los citados regímenes, así como el derecho a obtener información debida y relevante, constituyen elementos intrínsecos a la esencia del acto de afiliación. En ese sentido, el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias 31989 y 31314 del 9 de septiembre de 2008, SL194472017, SL4964-2018, SL1452-2019, SL4811-2020, SL3202-2021 y SL3035-2021 , entre otras, señala que la ineficacia se genera cuando se omite el deber de información que les asiste a esta clase de entidades o se efectúa indebidamente. En esta dirección, en sentencia SL3349-2021 del 28 de julio de 2021, radicación No. 88826, se sintetizó la evolución normativa del deber de información, así:PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120220025601
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Página 6 de 22 Etapa acumulativa Normas que obligan a las AFPs a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de
Página 6 de 22 Etapa acumulativa Normas que obligan a las AFPs a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993. Art. 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 (sic) de 2003 (…) Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales. Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010. Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle. Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa No. 016 de 2016. Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los
asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa No. 016 de 2016. Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales3. En todo caso, recalcó que el mentado deber de información ha existido desde el inicio mismo del Sistema General de Pensiones, esto es, a partir del 1° de abril de 1994, por cuanto se encuentra plasmado en normas vigentes para la época. Luego, dicho proceso se ha reajustado con el propósito de que los usuarios-afiliados, tengan cada vez mayor acceso a una información que de suyo debe ser oportuna, veraz y transparente. Lo anterior, pasando de un deber de información necesaria, al de asesoría y de buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. En providencia SL3199-2021 del 14 de julio de 2021, radicación 84288, se recordó que, desde su fundación, las AFPs tenían la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses. Desde esa perspectiva, concluyó que las AFPs ya se encontraban obligadas a brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características del RAIS y del RPM. Asimismo, reiteró que la firma del formulario de vinculación y/o traslado, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos de las AFP, tales como: “«la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» ” u
las afirmaciones consignadas en los formatos de las AFP, tales como: “«la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» ” u otro tipo de leyendas de este tipo, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. Por tanto, el acto de afiliación y traslado: “debe estar 3 Cuadro basado en el contenido en sentencia CSJ SL3349-2021 del 28 de julio de 2021.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120220025601
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Página 7 de 22 precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales…” (SL2937-2021). En cuanto a la inversión de la carga de la prueba, frente a quién le corresponde demostrar la existencia del consentimiento informado, de tiempo atrás la Corte Suprema de Justicia viene señalando que, si el usuario alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En ese sentido, como el afiliado no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo (SL32022021). Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia SU 107 de 2024 4, dispuso modular el precedente de la Corte Suprema de Justicia, en materia probatoria, para los procesos en los cuales se discute la ineficacia del traslado de afiliados del RPM,
modular el precedente de la Corte Suprema de Justicia, en materia probatoria, para los procesos en los cuales se discute la ineficacia del traslado de afiliados del RPM, al RAIS, debido a problemas de información ocurridos entre 1993 y 2009. En dicha providencia señaló que la postura que se venía manejando en relación a que, siempre que la parte demandante afirme que una AFP no informó sobre las consecuencias del cambio de régimen pensional, se invierte la carga de la prueba, y le corresponde a la AFP demostrar que sí brindó dicha información. Resulta desproporcionada en materia probatoria y con ello viola el derecho constitucional al debido proceso en los casos en los cuales se discute la ineficacia del traslado de los afiliados del RPM al RAIS por problemas de información. Al respecto, la aludida providencia refiere: “235. La carga de la prueba y su dinamización. La carga de la prueba es un principio neurálgico dentro de la estructura del modelo dispositivo que rige al procedimiento laboral. Por remisión normativa, son aplicables al proceso laboral los artículos 1757 del Código Civil y 167 del Código General del Proceso (que reemplazó al 177 del Código de Procedimiento Civil). Lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso -primer incisoilustra este principio: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
236. En el proceso judicial, cada parte presenta su relato sobre la ocurrencia de unos hechos determinados. El deber del demandante, en principio, es
normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
236. En el proceso judicial, cada parte presenta su relato sobre la ocurrencia de unos hechos determinados. El deber del demandante, en principio, es 4 H. Corte Constitucional Sentencia SU 107 de 9 de abril de 2024.Magistrado ponente Jorge Enrique Ibáñez Naja.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120220025601
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Página 8 de 22 demostrar, a partir de los elementos probatorios que allegue, que su relato corresponde a la realidad. Solo así, el juez que conoce del asunto podrá definir si otorga la consecuencia jurídica que, según el ordenamiento vigente, se sigue luego de confirmar la ocurrencia del supuesto de hecho descrito en la demanda.
237. Las partes tienen la carga de aportar al proceso judicial las pruebas necesarias, pertinentes y conducentes, que le permitan al juez, independiente e imparcial, reconstruir unos hechos ocurridos en el pasado y tomar una decisión luego de ello. Aportar la prueba constituye un deber y por lo tanto una carga procesal. Con todo, el promotor de una demanda puede -o noaportar pruebas ante la autoridad judicial con el propósito de demostrar los supuestos de hecho que sirven de causa a sus pretensiones. Si asume una actitud negligente, y no aporta prueba alguna (teniendo el deber o la posibilidad de hacerlo) sus pretensiones pueden ser desestimadas.
(…)
247. El precedente de la Corte Suprema de Justicia hace de la inversión de la carga de la prueba la única herramienta disponible, a pesar de que el
hacerlo) sus pretensiones pueden ser desestimadas. (…)
247. El precedente de la Corte Suprema de Justicia hace de la inversión de la carga de la prueba la única herramienta disponible, a pesar de que el ordenamiento jurídico la reconoce como una herramienta más a la que el juez laboral puede acudir -pero no la única-. En consecuencia, la Corte Constitucional reitera que solo las circunstancias que rodean a las partes, en cada caso concreto, pueden permitir al juez evaluar la posibilidad excepcional de invertir dicha carga o de distribuirla. Y esta debe ser una decisión del juez ordinario laboral, en su calidad de director del proceso y que además tiene repercusiones en la autonomía e independencia judicial (Negrillas fuera del texto original).
248. Estas razones permiten establecer que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en lo referido a la ineficacia de los traslados, está modificando las reglas relativas a la carga de la prueba. Así, este precedente hace que, en últimas, baste a los demandantes expresar genéricamente en la demanda que no fueron informados al momento del traslado de régimen pensional y, por lo tanto, no se les exige aportar prueba alguna para demostrar los supuestos de hecho que sirven de causa a sus pretensiones. Así pues, dado que las AFP, especialmente en el periodo comprendido entre 1993 y 2009, encuentran dificultades para demostrar que sí informaron a los demandantes -a partir de pruebas directas-, casi la totalidad de estos casos
dado que las AFP, especialmente en el periodo comprendido entre 1993 y 2009, encuentran dificultades para demostrar que sí informaron a los demandantes -a partir de pruebas directas-, casi la totalidad de estos casos culmina con una sentencia condenatoria. Con dicha regla, aparte dePROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120220025601
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Página 9 de 22 desbalancear la actividad probatoria de las partes, se desconoce que el juez es el director del proceso judicial, se afecta la autonomía e independencia de este para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes y se altera la regla acerca de la apreciación y valoración de las mismas conforme a la sana crítica. Precisamente por la dificultad probatoria que comportan este tipo de casos, sería deseable una posición más activa en materia de pruebas, tanto por parte del demandante y del demandado, como por parte del juez.” Negrita de la Sala. De lo anterior se extrae, frente al debate probatorio, que para los años comprendidos entre 1993 y 2009, al estar reglado el deber de información por el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, en el que se establecía que: “ Cuando el afiliado se traslade por primera vez del régimen solidario de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad en el formulario deberá consignarse que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones. El formulario puede contener
prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad en el formulario deberá consignarse que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones. El formulario puede contener la leyenda preimpresa en este sentido ”. Resulta para las AFP una carga muy compleja de cumplir, la de demostrar - en la actualidad y por medio de pruebas directasque sí brindó información a una persona que se trasladó en dicho periodo. En razón a dicha circunstancia para la Corte Constitucional “las dificultades probatorias que se advierten en esta clase de procesos, no deberían suplirse solo acudiendo a la figura de la inversión de la carga de la prueba. De hecho, debería promoverse la participación de la parte demandante (que podría aportar los elementos con que cuente) y del juez (que podría acudir a sus poderes oficiosos), con el objeto de que se esclarezcan los hechos, tal y como se señaló supra.”5 Situación distinta ocurre, para los traslados que ocurrieron con posterioridad al periodo de tiempo reseñado en antelación, en vigencia del Decreto 2241 de 2010 toda vez que, en el se dispuso de manera expresa que “ el consumidor financiero recibió la información suficiente y la asesoría requerida y que, en consecuencia, entiende y acepta los efectos legales, así como los potenciales riesgos y beneficios de su [traslado]”6, de manera que “toda aquella documentación que dé cuenta de la información que se prestó a la persona afiliada en el traslado que este hizo luego del año 2010, debe encontrarse en poder de las administradoras. Estas deben cumplir
de su [traslado]”6, de manera que “toda aquella documentación que dé cuenta de la información que se prestó a la persona afiliada en el traslado que este hizo luego del año 2010, debe encontrarse en poder de las administradoras. Estas deben cumplir con la obligación de custodia documental, en el sentido expuesto por la 5 Sentencia ibidem. 6 Decreto 2241 de 2010, artículo 7 parágrafo 2.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120220025601
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Página 10 de 22 jurisprudencia constitucional, debiendo guardar todos estos archivos y haciéndose responsables por su preservación”.7 Finalmente, y en cuanto a la aplicación de las nuevas reglas frente a la carga probatoria, señaló la Corte Constitucional en la sentencia i bidem que, tendrán efectos solo a futuro. Por dicho motivo, no podría reprocharse a los jueces haberlas dejado de aplicar porque, sólo se conocía el precedente de la Corte Suprema de Justicia y a él estaban obligados, por ser órgano de cierre, o podían apartarse de aquel, solo de manera suficientemente justificada. Por esta razón, las reglas contenidas en la Sentencia SU107 de 2024 deberán ser aplicadas a los procesos ordinarios laborales que se encuentren en curso, ya sea en primera, segunda instancia e incluso en sede de casación y los que susciten en sede de tutela. 2.2. Caso en concreto. Descendiendo al sub lite, se desprende del historial de vinculación de
instancia e incluso en sede de casación y los que susciten en sede de tutela. 2.2. Caso en concreto. Descendiendo al sub lite, se desprende del historial de vinculación de ASOFONDOS8, certificado de afiliación PORVENIR S.A.9, Historia Laboral consolidada PORVENIR S.A.10, CETIL de la Dirección Departamental de Salud del Cauca11 y CETIL del Municipio de Santander de Quilichao12 que el demandante ha estado vinculado al Sistema Pensional, así: i) En el Régimen de Prima Media a través de la CAJA NACIONAL DE PREVISION y CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL MUNICIPAL DE SANTANDER DE QUILICHAO. ii) El 1 de julio de 1995, registra afiliación al RAIS a través de HORIZONTE PENSIONES Y CESANTIAS hoy PORVENIR S.A., con efectividad a partir esa misma data. ii) El 15 de septiembre de 2006, registra traslado dentro del RAIS a través de PORVENIR S.A., AFP a la que continuó afiliado el demandante En este preciso punto, deviene aclarar que previo al traslado de régimen pensional, el promotor de la acción estuvo afiliado al Régimen de Prima Media a través de la CAJA NACIONAL DE PREVISION y la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL MUNICIPAL 7 H. Corte Constitucional Sentencia SU 107 de 9 de abril de 2024.Magistrado ponente Jorge Enrique Ibáñez Naja. 8 Archivo PDF: “ANT GAAV CC 00000 'VINCULACIÓN SIAFP' (1)” Carpeta: “012ContestaciónPorvenir”- Cdno. 1ª instancia – Expediente digital
8 Archivo PDF: “ANT GAAV CC 00000 'VINCULACIÓN SIAFP' (1)” Carpeta: “012ContestaciónPorvenir”- Cdno. 1ª instancia – Expediente digital 9 Archivo PDF: “ANT MSLC CC 00000 Certificado afiliación'” - Carpeta “007 contestación Porvenir S.A” - Cdno. 1ª instancia – Expediente digital. 10 Archivo PDF: “ANT MSLC CC 00000 'HL'” - Carpeta “007 contestación Porvenir S.A” - Cdno. 1ª instancia – Expediente digital. 11 Archivo PDF: “06(3)CetilGAV” Cdno. 2da instancia – Expediente digital. 12 Archivo PDF: “09(3)CetilSandanderQ” Cdno. 2da instancia – Expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120220025601
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Página 11 de 22 DE SANTANDER DE QUILICHAO. Ante una situación similar, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia13, en sentencia SL1305 del 12 de abril 2021, radicación No. 83621, puntualizó: “Es decir, que una vez entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, la actora resultó afiliada automáticamente al RPMPD , por pertenecer a la Caja de Previsión Municipal de Pasto, siendo ésta su primera selección, así se colige de la interpretación de los artículos 52 y 28 de la Ley 100 de 1993, 6 y 34 del Decreto 693 de 1994 y 1 del Decreto 1888 de 1994, referentes a la facultad concedida por la ley a las cajas de previsión que preexistían a la
34 del Decreto 693 de 1994 y 1 del Decreto 1888 de 1994, referentes a la facultad concedida por la ley a las cajas de previsión que preexistían a la vigencia de la Ley 100 de 1993, de administrar el mencionado régimen. De lo anterior deviene que contrario a lo señalado por el ad quem, en el presen
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