TSDJ PPN SL - 19001310500120220027701-(23-09-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19001310500120220027701-(23-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2022-00277-01
MAGISTRADA PONENTE. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 1 de 19
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 190013105001-2022-00277-01
Juzgado de 1ª instancia: Primero Laboral del Circuito de Popayán.
Demandante: JHML
Demandada: COLPENSIONES Asunto: Reliquidación pensión de vejez – Régimen de transición – Decreto 758 de 1990 – Suma de tiempos Sentencia escrita No. 76
I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, respecto de la sentencia desfavorable a sus intereses emitida el 21 de febrero de 2024, por el Juzgado
Primero Laboral del Circuito de Popayán.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
En el libelo incoatorio pretende la parte actora, se declare: a) Que el demandante por ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; tiene derecho al reconocimiento de su prestación económica de vejez, la cual fue
ser beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; tiene derecho al reconocimiento de su prestación económica de vejez, la cual fue reliquidada por la entidad demandada con base en la Ley 71 de 1998, y sea reliquidada nuevamente en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por ser más favorable b) Que para el reconocimiento de laPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2022-00277-01 MAGISTRADA PONENTE. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 2 de 19 pensión de vejez se contabilice los tiempos cotizados a las Cajas de Previsión Municipal, Departamental, para un total de 1.204 semanas cotizadas en toda su vida laboral. En consecuencia, se condene a la demandada: i) a reliquidar la pensión de vejez de la actora teniendo en cuenta una taza de remplazo del 87% del I.B.L. más favorable, a la reconocida por intermedio de resolución No. 73557 de 14 de marzo de 2022, a partir del 1 de septiembre de 2020 ii) reconocer y pagar el retroactivo pensional, que corresponde a la diferencia que arroje la reliquidación, desde el 1 de septiembre de 2000 y hasta que sea incluida en la nómina de pensionados el valor correcto del reliquidación solicitada iii) Que el valor de la pensión que se llegue a reconocer se reajuste anualmente con base al IPC iv) los intereses moratorios de que trata el Art. 141 de la ley 100 de 1993 o de manera subsidiaria la indexación; y v)
reconocer se reajuste anualmente con base al IPC iv) los intereses moratorios de que trata el Art. 141 de la ley 100 de 1993 o de manera subsidiaria la indexación; y v) costas y agencias en derecho (Págs. 1 a 13 – Archivo PDF: “ 02Demanda” – Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital).
2. Contestación de la demanda.
La demandada COLPENSIONES1, se opuso a las pretensiones de la demanda. En suma, indicó que la demandante no puede pensionarse conforme al Decreto 758 de 1990, toda vez que, bajo dicha normativa, no pueden computarse tiempos de servicios no cotizados exclusivamente al I.S.S. En consecuencia, se opone a las pretensiones de la demanda. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (Arts. 279 y 280 C.G.P.).
3. Decisión de primera instancia.
La A quo dictó sentencia No. 12 el 21 de febrero de 2024. En su parte resolutiva, decidió: Primero, declaró que el demandante, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez dentro del régimen de transición con aplicación del Acuerdo 049 de 1990, a cargo de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, de forma vitalicia a partir del primero (01) de septiembre de dos 1 Págs. 30 a 49 – Archivo PDF: “Contestación JHML” Subcarpeta “011ContestaciónColpensiones” – Expediente digital – Cdno. 1ª
instancia.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2022-00277-01
MAGISTRADA PONENTE. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 3 de 19 mil veinte (2020), en cuantía de $1.197.672 cómo mesada para el año 2020, a razón de 13 mesadas por año, con los ajustes mensuales de conformidad con la parte motiva de la providencia. Segundo, condenó a COLPENSIONES al pago de los valores que resulten de la indexación de las mesadas, un total adeudado a la fecha de $8.292.582 por las diferencias de las mesadas pensionales reconocidas desde el 01 de septiembre de 2020 hasta el día de hoy, y un valor de indexación $1.316.588, la indexación se seguirá causando hasta la fecha de inclusión de nómina de pensionados del actor. Tercero, autorizó a COLPENSIONES a que realice los descuentos que por las diferencias pensionales corresponde a efectuar como pagos de aportes de salud. Cuarto, declaró no probadas las excepciones de fondo propuestas por COLPENSIONES. Quinto. Negó las demás pretensiones (…) Para adoptar tal determinación, manifestó que i) se encuentra probado que el demandante es beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) Mediante Resolución No. 73557 de 14 de marzo de 2022 COLPENSIONES reconoció pensión de vejez en favor del demandante a partir del 1 de septiembre de 2020 Señaló que, en la actualidad, es pacifica la jurisprudencia de la Corte Suprema de
COLPENSIONES reconoció pensión de vejez en favor del demandante a partir del 1 de septiembre de 2020 Señaló que, en la actualidad, es pacifica la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia al señalar que, en el marco del Acuerdo 049 de 1990 aplicable por vía del régimen de transición, es posible sumar tiempos públicos no cotizados al I.S.S. para acceder a la pensión de vejez. En consecuencia, todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fuera objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales. En el caso del demandante, se acredita en su historia laboral que previo a las cotizaciones al ISS, en el año de 1979 hubo un periodo que trabajó en el Departamento del Cauca entre el 1 de junio de 1973 y el 2 de mayo de 1976, acumulando un total de 1052 días cotizados en una CAJA distinta del ISS, posteriormente, a partir de 1979 y hasta la última cotización reconocida el primero agosto del 2020, las cotizaciones se hicieron a través del Instituto Seguro Social, hoy con pensiones. Advierte que al no haber sido objeto de controversia que el demándate es beneficiario del régimen de transición, le eran aplicables al demandante tanto el Acuerdo 049,PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2022-00277-01
MAGISTRADA PONENTE. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 4 de 19 como la Ley 71 de 1998. Resaltando que, al estudiar el beneficio pensional de conformidad con el aludido acuerdo, es viable la sumatoria de los tiempos públicos y privados y no es importante para el caso si se aportaron o no se aportaron a otras cajas, pues la jurisprudencia ha determinado que el Acuerdo 049 no tiene prohibido sumar tiempos aportados a otras cajas. De manera que, para estudiar el reconocimiento de su pensión si era viable tener en cuenta que la demandante cotizó un total de 1.204 semanas toda su vida laboral. En consecuencia, y teniendo en cuenta que la mesada pensional reconocida al actor para el año 2020, bajo el amparo de la Ley 71 de 1998, ascendía a la suma de $1.032.476,oo mientras que, para la misma data, bajo el amparo del Acuerdo 049 de 1990, su mesada pensional se calculaba en $ 1.197.672,oo. Deviene procedente acceder a la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez del actor, ordenando el pago del retroactivo causado por la diferencia en las mesadas pensionales sin que haya operado el término trienal de prescripción entre la reclamación y la presentación de la demanda. Niega la condena a intereses moratorios señalando que su reconocimiento solo procede cuando ha habido retardo en el pago de mesadas Pensionales., lo que no ocurre en el sub examine y por ende, accede a pretensión de indexación de las sumas a pagar en favor del demandante.
4. Trámite de segunda instancia 4.1 Alegatos de conclusión
ocurre en el sub examine y por ende, accede a pretensión de indexación de las sumas a pagar en favor del demandante.
4. Trámite de segunda instancia 4.1 Alegatos de conclusión Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación de la Ley 2213 del 13 de junio de 20222, se pronunciaron, así: 4.1. COLPENSIONES: Ratificó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación, en el sentido de indicar que, no le asiste derecho al actor a la reliquidación de la pensión que fue reconocida bajo la Ley 71 de 1988, de conformidad con lo consagrado en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del 2 Mediante Ley2213 del 13 de junio de 2022, se adoptó como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto 806 de 2020PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2022-00277-01
MAGISTRADA PONENTE. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 5 de 19 mismo año, teniendo en cuenta que el actor no cumple con las exigencias consagradas en dicha normatividad. 4.2 Los demás sujetos procesales guardaron silencio dentro del término otorgado para presentar alegatos de conclusión.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problemas jurídicos.
En virtud al grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de COLPENSIONES, corresponde a la Sala establecer: 1.1. ¿Tiene derecho el demandante como beneficiario del régimen de transición del
En virtud al grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de COLPENSIONES, corresponde a la Sala establecer: 1.1. ¿Tiene derecho el demandante como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de la pensión de vejez bajo el Decreto 758 de 1990? 1.2. De ser afirmativa la respuesta al anterior cuestionamiento: ¿Operó el fenómeno prescriptivo? Asimismo: ¿Le asiste derecho al actor a percibir algún retroactivo por diferencias pensionales y su indexación?
2. Respuesta al primer interrogante.
La respuesta es positiva. El demandante, beneficiario del régimen de transición, tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez bajo los presupuestos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Bajo dicha normativa, es factible sumar tiempos de servicios en los sectores público y privado, con o sin cotización al I.S.S., hoy COLPENSIONES. Al contar con un total de 1.204, 86 semanas de cotización en toda su vida laboral, corresponde al accionante una tasa de reemplazo del 87% del I.B.L. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 2.1. Pensión de vejez y régimen de transición del 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, consagra en la actualidad, los requisitos de edad y tiempo de servicios para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2022-00277-01
2003, consagra en la actualidad, los requisitos de edad y tiempo de servicios para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2022-00277-01
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Empero, el artículo 36 ibídem, dispuso un régimen de transición para aquellas personas que, a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, esto es, al 1° de abril de 1994 o, a más tardar, al 30 de junio de 1995 para servidores públicos del orden territorial, cumplieran con alguno de los siguientes requisitos: i) 35 años de edad o más para el caso de las mujeres; o 40 años o más para el caso de los hombres; o ii) 15 años o más de servicios cotizados. En virtud del citado régimen de transición, los afiliados que acrediten tal exigencia pueden acceder al reconocimiento de la pensión de vejez con el lleno de los requisitos establecidos en el régimen pensional anterior. Estos son: i) El Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, prevé como requisitos para acceder a la pensión por vejez: a) 60 o más años de edad para los hombres, y 55 o más años de edad para las mujeres; y b) 500 semanas de cotización en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o 1.000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. ii) La Ley 71 de 1988 -pensión por aportes- , exige: a) 20 años de aportes en
en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o 1.000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. ii) La Ley 71 de 1988 -pensión por aportes- , exige: a) 20 años de aportes en cualquier tiempo y acumulados en entidades de previsión social y en el I.S.S., hoy COLPENSIONES, lo que equivale a 1.028,57 semanas (SL3947-2020 y SL51722020); y b) 60 años de edad o más para hombres, y 55 o más para mujeres. iii) La Ley 33 de 1985, dispone como requisitos para acceder a la pensión de vejez: a) 20 años continuos aportados como servidor público; y b) 55 años de edad para hombres y mujeres. Por tanto, de acreditarse los requisitos legales enunciados por parte de un afiliado, éste puede ser beneficiario de cualquiera de los regímenes pensionales reseñados anteriormente. En todo caso, debe acogerse por el fallador judicial, el más favorable. Asimismo, para los beneficiarios del mentado régimen, se ha prohijado tres prerrogativas del Sistema Pensional anterior, a saber: i) la edad; ii) el tiempo de servicios o semanas cotizadas; y iii) el monto de la pensión (Tasa de reemplazo). No obstante, el citado régimen de transición fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, vigente a partir del 29 de julio del mismo año (SL984-2021, SL5689-2021 yPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2022-00277-01
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SL4512-2021). Dicha norma en su parágrafo 4°, dispuso su terminación y estableció que no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010 . Además, previó como excepción a los trabajadores que, estando en dicho régimen, tuvieren cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, a la data en que inició su vigencia. Para estos últimos, se mantendrían los beneficios del pluricitado régimen hasta el 31 de diciembre del año 2014. Colofón de lo expuesto, se infiere que la aplicabilidad del régimen de transición dependerá del cumplimiento, dentro de las fechas antes referidas, de los requisitos consagrados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Acto Legislativo 01 de 2005 y los preceptos de la Ley anterior. De lo contrario, aunque en principio se pudiera ser beneficiario del citado régimen, éste podría perderse al no cumplirse con los requisitos de edad y semanas en los términos antes descritos. 2.2. Cómputo de tiempos públicos y privados – Decreto 758 de 1990. Frente a la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados para acceder a la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, bajo el amparo del régimen de transición, la Corte Constitucional en sentencia SU – 769 de 2014, T – 090 de 2018 y SU – 057 de 2018, aceptó la acumulación de tiempos debido al principio de favorabilidad. Para ello, señaló: “…para obtener la pensión de vejez en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de
2014, T – 090 de 2018 y SU – 057 de 2018, aceptó la acumulación de tiempos debido al principio de favorabilidad. Para ello, señaló: “…para obtener la pensión de vejez en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es posible acumular tiempos de servicios tanto del sector público cotizados a cajas o fondos de previsión social, como del sector privado cotizados al Instituto de Seguros Sociales. Esto, por cuanto dicha disposición no exige que las cotizaciones hayan sido efectuadas exclusivamente al seguro social y porque la aplicación del régimen de transición solamente se limita a los tres ítems previamente señalados, donde no se encuentra aquel referente al cómputo de las semanas, requisito que debe ser determinado según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993”3. En providencia T – 280 de 2019, la misma Corporación precisó: “…las solicitudes de reconocimiento pensional que se realicen con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 3 Corte Constitucional sentencia SU-769 de 2014PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2022-00277-01 MAGISTRADA PONENTE. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 8 de 19 deben resolverse computando los tiempos cotizados tanto en el sector público como en el privado, con indiferencia de si la fecha de causación o adquisición del derecho a la pensión de vejez operó con anterioridad a la fecha de la Sentencia SU-769 de 2014”. Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en
derecho a la pensión de vejez operó con anterioridad a la fecha de la Sentencia SU-769 de 2014”. Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias SL1947-2020, del 1° de julio de 2020, radicación No. 70918; SL19812020, del 1° de julio de 2020, radicación No. 84243 y SL2659-2020, del 08 de julio de 2020, radicación 75697, replanteó su criterio jurisprudencial, así: “…la Corte Suprema de Justicia abandona su criterio mayoritario conforme al cual el Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición, solo permite sumar cotizaciones realizadas exclusivamente al ISS y, en su reemplazo, postula que sí es posible para efectos de obtener la pensión por vejez prevista en ese reglamento, contabilizar las semanas laboradas en el sector público, sufragadas o no a una caja, fondo o entidad de previsión social. En consecuencia, todos los tiempos laborados, sin distinción al tipo de empleador o si fueron objeto de aportes a pensión o no, son válidos para efectos pensionales”4. Dicha tesis ha sido reiterada en múltiples providencias: SL3773-2021; SL45132021; SL3801-2021; SL3802-2021; SL3870-2021; y SL780-2022, etc. En apego a lo
anterior, la misma Colegiatura en sentencia SL2557-2020, reiterada en fallos SL20612021, SL2776-2021 y SL3801-2021, estableció la posibilidad de aplicar tal criterio en tratándose de la reliquidación de la pensión de vejez. Colofón de lo expuesto, en virtud a que la jurisprudencia de las Altas Corporaciones resulta, a la fecha, coincidentes frente a dicha materia, en aplicación del principio de favorabilidad dispuesto en el artículo 53 de la Carta Política, se aplicará la tesis según la cual, los tiempos de servicio en el sector público no cotizados al I.S.S. deben tenerse en cuenta para el cómputo de los requisitos de la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Bajo los mismos presupuestos para la reliquidación de la prestación pensional. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral fallo SL1981-2020.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2022-00277-01 MAGISTRADA PONENTE. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 9 de 19 2.3. Caso en concreto. De la revisión del libelo introductorio, se extrae que, la demandante, pretende el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta el 87% del Ingreso Base de Liquidación de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Asimismo, el pago del reajuste de Ley sobre las mesadas pensionales adeudadas, el retroactivo respectivo y su indexación.
87% del Ingreso Base de Liquidación de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Asimismo, el pago del reajuste de Ley sobre las mesadas pensionales adeudadas, el retroactivo respectivo y su indexación. El A quo en la sentencia de primer grado, condenó a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de vejez en favor del actor en aplicación del Decreto 758 de 1990 con una tasa de reemplazo del 87% del I.B.L. Fijó la primera mesada pensional para el año 2020 en monto de $1.197.672,oo la que para el año 2024 asciende a la suma de $ 1.588.914. Además, condenó a la demandada al pago del retroactivo pensional generado por el mayor valor causado entre la fecha de reconocimiento pensional y la fecha de esta sentencia, que asciende a la suma indexada de $9.609.171,oo suma calculada hasta la fecha de la sentencia de primera instancia. Por ende, procede la Sala en virtud al grado jurisdiccional de consulta en favor de la administradora pensional, a verificar si se acreditan los presupuestos normativos y jurisprudenciales citados en precedencia, para determinar si la demandante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez. En el sub lite no son materia de discusión por ninguna de las partes, los siguientes presupuestos: i) la actora es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) En tal virtud mediante resolución No. SUB 671 de 14 de marzo de 20225 el Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES reconoció pensión de
Ley 100 de 1993; ii) En tal virtud mediante resolución No. SUB 671 de 14 de marzo de 20225 el Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES reconoció pensión de vejez a la demandante en aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley 71 de 1988, con un total de 1.204,86 semanas cotizadas acumuladas entre las cotizadas al ISS hoy Colpensiones y a otras entidades del sector público, con efectividad a partir del 1 de septiembre de 2020. De la revisión de los medios de convicción allegados al expediente, advierte la Sala sin dubitación alguna, que el promotor de la acción es beneficiario del régimen de 5 Págs. 6 a 13 Archivo pdf: “003.Anexos.pdf” – Cdno. de 1era Instancia del Expediten digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2022-00277-01 MAGISTRADA PONENTE. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 10 de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, circunstancia que como se advirtió en antelación, no es objeto de discusión y ha sido aceptada por la demandada, por cuanto el demandante: i) Nació el 21 de julio de 1953 6, es decir, que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones (1° de abril de 1994), acreditaba 40 años de edad;. ii) A la entrada en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 - 29 de julio del mismo año (SL984-2021, SL5689-2021 y SL4512-2021), contaba con más 750
de edad;. ii) A la entrada en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005 - 29 de julio del mismo año (SL984-2021, SL5689-2021 y SL4512-2021), contaba con más 750 semanas cotizadas, por lo que se mantuvieron para el demandante los beneficios del régimen de transición hasta el 31 de diciembre del año 2014; iii) causó su derecho pensional el 21 de julio del 2013, con efectividad a partir del 1 de septiembre de 2020, cuando se registró su retiro del sistema. Circunstancias, que se resalta, no son objeto de controversia. Asimismo, deviene evidente que el A quo acertó al determinar que al demandante le era aplicable en virtud del régimen de transición del que es beneficiario, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. Ello por cuanto: i) Acreditó un total 1.204,86 semanas de cotización entre tiempos públicos y privados tal como se desprende de la liquidación en la Resolución No. SUB 736557 de 14 de marzo de 20227, circunstancia que además no fue objeto de discusión por parte de COLPENSIONES; y ii) la edad de 60 años la adquirió el 21 de julio del 2013. Al haber efectuado cotizaciones hasta el 31 de agosto de 20208, el disfrute de la prestación se estructuró a partir del 1° de septiembre de 2020. La A quo estableció que la demandante tenía derecho a catorce (13) mesadas anuales y conforme a ello realizó la respectiva liquidación, determinación que no fue objeto de reproche por ninguna de las
demandante tenía derecho a catorce (13) mesadas anuales y conforme a ello realizó la respectiva liquidación, determinación que no fue objeto de reproche por ninguna de las partes y que tampoco merece reparo por esta Sala, pues se acompasa por lo reglado en el Acto legislativo 01 de 2015. En cuanto a la posibilidad de acumular tiempos de servicios en los sectores público y privado, con o sin cotización al I.S.S., hoy COLPENSIONES, en el acápite que precede se abordaron las tesis jurisprudenciales de la Corte Constitucional y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que a la fecha son coincidentes, al expresar la viabilidad de dicha sumatoria de tiempos de servicios bajo dicho régimen 6 Pág. 3 Archivo pdf: “003.Anexos.pdf” – Cdno. de 1era Instancia del Expediten digital. 7 Págs. 6 a 13 Archivo pdf: “003.Anexos.pdf” – Cdno. de 1era Instancia del Expediten digital. 8 Archivo pdf: “GRP-SCH-HL-66554443332211_2558-20230630075700” Subcarpeta “Expediente adtivo” capeta “ 011ContestacionColpensiones” – Cdno. de 1era Instancia del Expediten digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2022-00277-01 MAGISTRADA PONENTE. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 11 de pensional. Tal precedente es aplicable para la reliquidación de la pensión de vejez del demandante bajo el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En tal contexto, y siendo viable el estudio de la reliquidación de la pensión del actor
demandante bajo el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En tal contexto, y siendo viable el estudio de la reliquidación de la pensión del actor según lo normado por el Decreto 758 de 1990, desciende la Sala al estudio del sub lite de conformidad con la normativa ya señalada. Para ello, se tiene que, el artículo 20 de la norma ibídem, prevé que, para calcular el monto de la pensión de vejez, se debe tener el en cuenta el número de semanas cotizadas por el solicitante y conforme a ello se determina el porcentaje que se aplicará al Ingreso Base de Liquidación, de conformidad con consignado en la siguiente tabla: Número semanas Porcentaje 500 45 550 48 600 51 650 54 700 57 750 60 800 63 850 66 900 63 950 72 1.000 75 1.050 78 1.100 81 1.150 84 1.200 87 1.250 o más 90 De manera que, el monto de la pensión, corresponderá al 87% del Ingreso Base de Liquidación cuando se acrediten más de 1.200 semanas de cotización, como es el caso del demandante, quien acredita un total de 1204,86 semanas de cotización en su historia laboral. Porcentaje que supera el acogido en el reconocimiento pensional contenido en la Resolución No. SUB 736557 de 14 de marzo de 20229, en la que COLPENSIONES liquidó la prestación pensional del demandante conforme lo
historia laboral. Porcentaje que supera el acogido en el reconocimiento pensional contenido en la Resolución No. SUB 736557 de 14 de marzo de 20229, en la que COLPENSIONES liquidó la prestación pensional del demandante conforme lo 9 Págs. 6 a 13 Archivo pdf: “003.Anexos.pdf” – Cdno. de 1era Instancia del Expediten digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2022-00277-01 MAGISTRADA PONENTE. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 12 de establecido en la Ley 71 de 1988, en la que tomó un IBL de $1.376.634,00 y una taza de remplazo de 87%, resultando una mesada pensional que para el 2020 equivalía a $1.032.476,00. Ahora bien, de la liquidación realizada por el Profesional Universitario Grado 12, teniendo en cuenta el IBL de la Resolución No. SUB 736557 de 14 de marzo de 2022 que asciende a la suma de $1.376.634,00, al que aplicándole el 87% arroja una mesada pensional de $ 1.197.672,00 para el año 2020, la que resulta superior a la reconocida para data, en la resolución arriba citada, la que se tazó un monto de $ 1.032.476. Mesada que actualizada al año 2024 asciende a la suma de $1.588.914,oo. Colofón de lo expuesto, se confirmará la decisión, en lo referente al reconocimiento de la reliquidación de la pensión de vejez del actor bajo el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año con una tasa de remplazo del 87% y en
la reliquidación de la pensión de vejez del actor bajo el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año con una tasa de remplazo del 87% y en razón a 13 mesadas anuales.
3. Respuesta al segundo problema jurídico.
La respuesta es negativa. En el sub lite no operó el fenómeno prescriptivo de las obligaciones, respecto de las mesadas pensionales causadas. Por ende, el actor tiene derecho al retroactivo pensional desde la fecha de su reconocimiento y hasta la fecha en la que se actualice el valor de su mesada pensional, de acuerdo con la reliquidación ordenada en esta providencia. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: Los artículos 488 y 489 del C.S.T. y 151 del C.P.T. y S.S ., establecen un término trienal de prescripción de los derechos y las acciones que emanen de leyes sociales, el cual se cuenta desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. Este es susceptible de interrupción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente. Empero, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia nacional, la pensión es un derecho imprescriptible. En ese escenario lo que se afecta con este fenómeno son las mesadas y/o diferencias causadas en favor del pensionado (CSJ SL4222 del 1° de marzo de 2017, Radicación No. 44643).PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105001-2022-00277-01
MAGISTRADA PONENTE. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 13 de Por último, no debe olvidarse que de conformidad con el artículo 6° del C.P.T. y de la S.S., que regula la reclamación administrativa en las acciones contenciosas contra la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad pública, mientras esté pendiente el agotamiento de dicha reclamación, el término de prescripción queda suspendido (CSJ SL17165-2015). En fallo CSJ SL739-2018 del 14 de marzo de 2018, radicación No. 47367, se rememoró: “…la reclamación gubernativa…sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción por un lapso igual, y que ese término se comenzará a contar de nuevo, en su integridad, solame
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