TSDJ PPN SL - 190013105001202300117-01-(06-08-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 190013105001202300117-01-(06-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Seis (06) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 190013105001-2023-00117-01
Juzgado de primera instancia: Primero Laboral del Circuito de Popayán
Demandante: LFMS
Demandadas:
COLPENSIONES
PORVENIR S.A.
Asunto: revoca sentencia – Ineficacia de afiliación inicial al RAIS Sentencia escrita No. 59
I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del demandante, contra la sentencia emitida el 14 de marzo de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán. Así mismo, el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, dentro del asunto de la referencia.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Procura el demandante se declare: i) La ineficacia de la afiliación efectuada por la actora al RAIS través de PORVENIR S.A.; ii) Se ordene a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES, los gastos de administración, los valores de su cuenta de ahorro individual, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con los rendimientos causados; iii) Se ordene a COLPENSIONES
trasladar a COLPENSIONES, los gastos de administración, los valores de su cuenta de ahorro individual, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con los rendimientos causados; iii) Se ordene a COLPENSIONES a recibir por parte de porvenir, las sumas antes referidas y finalmente iv) Se conde en costas y agencias en derecho a las demandadas (Págs. 1 a 15 – Archivo PDF: “002DemandaYAnexos.pdf”– Cdno 1ª instancia – Expediente digital).
2. Contestaciones de la demanda.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120230011701
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.
Página 2 de 21 Las demandadas PORVENIR S.A.1 y COLPENSIONES2, dieron contestación a la demanda, oponiéndose a sus pretensiones. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (Arts. 279 y 280 C.G.P.).
3. Decisión de primera instancia.
La A quo emitió sentencia el 14 de marzo de 2024. En su parte resolutiva, decidió negar las pretensiones de la demanda, y en consecuencia absolvió a PORVENIR y a COLPENSIONES; declarando probadas las excepciones de inexistencia de la obligación improcedencia de declarar la ineficacia de la obligación por incumplimiento del deber de asesoría formulada por COLPENSIONES y la excepción de falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones
incumplimiento del deber de asesoría formulada por COLPENSIONES y la excepción de falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas formuladas por PORVENIR AFP SA. Condenó en costas al demandante y remitió el asunto en grado jurisdiccional de consulta por haber sido adversa a las pretensiones de la parte demandante. Para adoptar tal decisión, tras citar el marco normativo y jurisprudencial referente al traslado de régimen pensional, adujo que este no le es aplicable a los casos afiliación inicial al RAIS. Pues la declaratoria de la ineficacia de la afiliación inicial que realizó el demandante, implicaría que al retrotraer las cosas a un momento anterior al de la afiliación, y en ese escenario, el demandante quedaría desprotegido al no poderse vincular al fondo de pensiones del RPM, pues existe una disposición legal que no se lo permite, y PORVENIR tendría que entregar al demandante los dineros recibidos con ocasión del negocio dejado sin efectos, pero esto no implicaría su traslado inmediato al RPM, por lo que no es posible acceder a los pedimentos de la demanda. Refirió que el demandante permaneció afiliado al RAIS de manera constante por más de 26 años, lo que significa que en este tiempo ha tenido la posibilidad de entender cómo funciona este sistema y no le asiste derecho a retornar a un régimen al que nunca perteneció, como lo es el RPM. El hecho de que la proyección pensional del demandante sea superior en el RPM, no es un motivo para aplicar el precedente que se aplica en las ineficacias de traslado.
4. Recursos de apelación.
al que nunca perteneció, como lo es el RPM. El hecho de que la proyección pensional del demandante sea superior en el RPM, no es un motivo para aplicar el precedente que se aplica en las ineficacias de traslado.
4. Recursos de apelación. 4.1 Apelación parte Demandante. 1 Archivo PDF: “02ContestacionPorvenir” – Carpeta “008ContestacionPorvenir” Cdno. 1ª instancia – Expediente digital. 2 Archivo PDF: “02ContestacionColpensiones”- Carpeta “009ContestacionColpensiones” – Ibidem.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120230011701
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Página 3 de 21 En cuanto a la inviabilidad de declaratoria de la ineficacia de la afiliación a la AFP PORVENIR advertida por la A quo, señala que, es pacifica la jurisprudencia que refiere que la ineficacia del traslado puede extenderse a los casos de afiliación inicial, esto, en razón a que las obligaciones legales de las administradoras se predican frente al acto de afiliación inicial o de traslado de régimen, en el que prevalecería el derecho del usuario a tomar una decisión libre y espontánea, que debió ser debidamente informada. Indicó que el precedente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán ha sido claro en torno a posibilitar la ineficacia de la afiliación inicial y en tal contexto, requirió se revoque la totalidad del fallo proferido en primera instancia.
5. Trámite de segunda instancia 5.1. Alegatos de conclusión Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión
la totalidad del fallo proferido en primera instancia.
5. Trámite de segunda instancia 5.1. Alegatos de conclusión Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 15 del Decreto Ley 806 de 20203, se pronunciaron, así: 5.1.1. COLPENSIONES: Ratificó las razones expuestas en la respuesta a la demanda y recurso de apelación.
Solicitó de manera respetuosa a esta Corporación, que en virtud de la competencia funcional y atendiendo el grado jurisdiccional de consulta que le permite examinar oficiosamente y sin ninguna limitación todos los aspectos que sirvieron de sustento a la decisión de primera instancia, se proceda a modificar o adicionar la aludida sentencia en el sentido de ordenar a la AFP accionada trasladar los valores ordenados DEBIDAMENTE INDEXADOS, en aras de salvaguardar y evitar la DESCAPITALIZACIÓN del régimen solidario de prima media con prestación definida administrado por COLPENSIONES, que en virtud de la orden judicial tiene la carga de recibir y pensionar a estas personas que no cotizaron al RPM o que lo hicieron de manera deficiente.
5.1.2. PORVENIR S.A.
Resaltó que la figura de ineficacia se aplica exclusivamente en casos de traslado entre regímenes pensionales, y no en situaciones de vinculación inicial al sistema, como es el presente caso. El demandante, al no haber tenido previamente un vínculo con el Régimen de Prima Media, carece de fundamento jurídico para solicitar un cambio que lo ubique en una situación anterior a su elección inicial de régimen pensional.
como es el presente caso. El demandante, al no haber tenido previamente un vínculo con el Régimen de Prima Media, carece de fundamento jurídico para solicitar un cambio que lo ubique en una situación anterior a su elección inicial de régimen pensional. 3 La Ley 2213 del 13 de junio de 2022 adoptó como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto 806 de 2020.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120230011701
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Página 4 de 21 Solicitó se revoque (sic) la sentencia emitida en primera instancia en razón a la reciente SU 107 de 2024, y que no sea ordenado el traslado de los valores referentes a cuota de administración.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problemas jurídicos.
En virtud al recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, corresponde a la Sala establecer: 1.1. ¿Fue ajustada a derecho la decisión adoptada por la A quo de no declarar la ineficacia del acto de afiliación inicial al RAIS? 1.2. ¿Es acertado que, en virtud de la declaratoria de ineficacia, además de las cotizaciones, se traslade a COLPENSIONES, los rendimientos financieros, bonos pensionales, si los hubiere, gastos de administración indexados, sumas adicionales de la aseguradora, así como el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y seguros previsionales, indexados?
2. Respuesta al primer interrogante.
La respuesta es negativa. Es desacertada la decisión de no declarar la ineficacia
Pensión Mínima y seguros previsionales, indexados?
2. Respuesta al primer interrogante.
La respuesta es negativa. Es desacertada la decisión de no declarar la ineficacia del acto de afiliación inicial al RAIS. Correspondía entonces al fondo privado, demostrar que la vinculación inicial del demandante a dicho régimen pensional fue una decisión informada, con conocimiento de los beneficios, riesgos y consecuencias que implicaba tal acto. Al incumplir con esa carga probatoria, resulta procedente declarar la ineficacia pretendida en el introductorio. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 2.1. Ineficacia de la afiliación inicial y traslado de régimen pensional. La selección de uno de los regímenes que el Sistema de Seguridad Social en Pensiones de la Ley 100 de 1993 trajo consigo, RPM o RAIS, debe obedecer a una decisión libre y voluntaria por parte del afiliado. El literal b) del artículo 13 ibíd, dispone que esa decisión se materializa con la manifestación por escrito que al momento de la vinculación o traslado hace el trabajador o servidor público a su empleador. Esta manifestación se entiende exteriorizada a través del formulario de afiliación. Para su validez es necesario que se encuentre debidamente diligenciado y suscrito por el afiliado, el empleador y la AFP.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120230011701
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Página 5 de 21 A su turno, el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, consagra que cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del
Página 5 de 21 A su turno, el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, consagra que cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se hará acreedora al pago de una multa, quedando en todo caso sin efecto la afiliación efectuada en tales condiciones, para que la misma se vuelva a realizar en forma libre y espontánea por parte del trabajador. Por tanto, la libertad y voluntad del interesado en la selección de uno cualquiera de los citados regímenes, así como el derecho a obtener información debida y relevante, constituyen elementos intrínsecos a la esencia del acto de afiliación. En ese sentido, el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias 31989 y 31314 del 9 de septiembre de 2008, SL194472017, SL4964-2018, SL1452-2019, SL4811-2020, SL3202-2021 y SL3035-2021, entre otras, señala que la ineficacia se genera cuando se omite el deber de información que les asiste a esta clase de entidades o se efectúa indebidamente. En esta dirección, en sentencia SL3349-2021 del 28 de julio de 2021, radicación No. 88826, se sintetizó la evolución normativa del deber de información, así: Etapa acumulativa Normas que obligan a las AFPs a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993.
acumulativa Normas que obligan a las AFPs a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993. Art. 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 (sic) de 2003 (…) Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales. Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010. Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle. Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa No. 016 de 2016. Junto con lo anterior, lleva
asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa No. 016 de 2016. Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales4. 4 Cuadro basado en el contenido en sentencia CSJ SL3349-2021 del 28 de julio de 2021.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120230011701
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Página 6 de 21 En todo caso, recalcó que el mentado deber de información ha existido desde el inicio mismo del Sistema General de Pensiones, esto a partir del 1° de abril de 1994, por cuanto se encuentra plasmado en normas vigentes para la época. Luego, dicho proceso se ha reajustado con el propósito de que los usuarios-afiliados, tengan cada vez mayor acceso a una información que de suyo debe ser oportuna, veraz y transparente. Lo anterior, pasando de un deber de información necesaria, al de asesoría y de buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. En providencia SL3199 del 14 de julio de 2021, radicación No. 84288, se recordó que, desde su fundación, las AFPs tenían la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses. Desde esa perspectiva, concluyó que las AFPs ya se encontraban obligadas a brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características del RAIS y del RPM.
aquella que mejor se ajustara a sus intereses. Desde esa perspectiva, concluyó que las AFPs ya se encontraban obligadas a brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características del RAIS y del RPM. Asimismo, reiteró que la firma del formulario de vinculación y/o traslado, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos de las AFP, tales como: “«la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» ” u otro tipo de leyendas de este tipo, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. Por tanto, el acto de afiliación y traslado: “debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales…” (SL2937-2021). En cuanto a la inversión de la carga de la prueba, frente a quién le corresponde demostrar la existencia del consentimiento informado, se ha enseñado que si el usuario alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En ese sentido, como el afiliado no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo (SL3202-2021). Finalmente, y en relación con la aplicación de lo dispuesto por la Sala de Descongestión No. 04 en providencia SL1806 de 31 de mayo 2022, Radicación No.
Finalmente, y en relación con la aplicación de lo dispuesto por la Sala de Descongestión No. 04 en providencia SL1806 de 31 de mayo 2022, Radicación No. 88669, es relevante para esta Sala clarificar, que las salas de descongestión no están llamadas a modificar los precedentes jurisprudenciales de las Salas permanentes, y cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, deberán devolver el expediente a la Sala de Casación Laboral para que estaPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120230011701
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Página 7 de 21 decida5. De manera que no les esta dada la posibilidad de modificar la jurisprudencia de manera directa. Al respecto, en providencia C154 de 2016, la Corte Constitucional señaló: “El objetivo de la descongestión es acelerar la toma de decisiones en los procesos detenidos para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y la adopción de una sentencia en un plazo razonable. Su naturaleza es transitoria, pues pretende generar medidas de choque frente al represamiento de los procesos. Por su parte, la unificación de jurisprudencia pretende garantizar igualdad y seguridad jurídica por medio de una función de carácter permanente. La sentencia SU-241 de 2015 [146] se refirió al tema en materia de casación laboral. Consideró que la unificación es parte de varios objetivos sistémicos de
seguridad jurídica por medio de una función de carácter permanente. La sentencia SU-241 de 2015 [146] se refirió al tema en materia de casación laboral. Consideró que la unificación es parte de varios objetivos sistémicos de la casación que van más allá de las partes, pero inciden en la realización efectiva de sus derechos fundamentales. Como puede observarse, los objetivos de la descongestión distan de la búsqueda o participación permanente en la unificación de jurisprudencia. Si se aceptara que esta sala de descongestión conociera de la unificación se desnaturalizaría el objetivo para el que los cargos fueron creados, pues no lograrían ocuparse de la descongestión como corresponde. En efecto, el objetivo de esta sala no es crear nueva jurisprudencia, es resolver la mayor cantidad de casos en menos tiempo, por eso es razonable la medida que les impide conocer de la unificación. 102.- Podría alegarse que esta medida restringe la autonomía e independencia judicial o incluso el debido proceso de los ciudadanos, pues los magistrados de descongestión no podrían, eventualmente, adoptar una posición diferente a la de la jurisprudencia vigente en la Corporación. Este argumento no sería admisible porque no existe ningún impedimento para que los magistrados de la sala de descongestión discrepen de la jurisprudencia vigente o planteen la necesidad de crear una nueva postura, lo que la norma ha diseñado es un mecanismo en el cual, a fin de proteger el objetivo de la descongestión, los magistrados que discrepen o consideren que debe crearse nueva jurisprudencia deberán devolver el
postura, lo que la norma ha diseñado es un mecanismo en el cual, a fin de proteger el objetivo de la descongestión, los magistrados que discrepen o consideren que debe crearse nueva jurisprudencia deberán devolver el expediente a la Sala de Casación permanente para que sea esta la que decida. De esta manera se garantiza la seguridad jurídica y la igualdad de 5 Artículo 2º de la Ley 1781 de 2016, que adicionó un parágrafo al art. 16 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia – Ley 270 de 1996-.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120230011701
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Página 8 de 21 trato en los órganos de cierre sin anular el objeto del programa de descongestión. De esta manera se garantiza la seguridad jurídica y la igualdad de trato en los órganos de cierre sin anular el objeto del programa de descongestión. De lo anterior se concluye que “cuando los magistrados de las Salas de Descongestión evidencien necesaria la creación o modificación de la jurisprudencia de la Sala Permanente, deberán remitirla a ésta, o, de lo contrario, sujetarse al criterio sentado por ella.” 6. Atendiendo a lo expuesto, no puede esta Sala tener como un precedente vinculante la decisión aludida en precedencia, pues ésta va en contravía de las disposiciones de la Sala Permanente. La que ha propendido por hacer realidad el principio constitucional de igualdad de quienes buscan la protección de sus derechos en la
la decisión aludida en precedencia, pues ésta va en contravía de las disposiciones de la Sala Permanente. La que ha propendido por hacer realidad el principio constitucional de igualdad de quienes buscan la protección de sus derechos en la administración de justicia. Derecho que se vería vulnerado si se da un trato diferencial a las personas que por falta al deber de información se afiliaron por primera vez al RAIS y a las que, por falta de ese mismo deber, se trasladaron a dicho régimen, siendo el único criterio diferenciador entre este grupo de personas, el momento en el que se afiliaron al RAIS. De manera que, al no encontrar un criterio diferenciador que justifique de manera suficiente el trato diferencial entre este grupo de personas, la Sala reiterará el criterio que viene manejando frente a la ineficacia de la afiliación inicial. Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia SU 107 de 2024 , dispuso modular el precedente de la Corte Suprema de Justicia, en materia probatoria, para los procesos en los cuales se discute la ineficacia del traslado de afiliados del RPM, al RAIS, debido a problemas de información ocurridos entre 1993 y 2009. En dicha providencia señaló que la postura que se venía manejando en relación a que, siempre que la parte demandante afirme que una AFP no informó sobre las consecuencias del cambio de régimen pensional, se invierte la carga de la prueba, y le corresponde a la AFP demostrar que sí brindó dicha información. Resulta desproporcionada en materia probatoria y con ello viola el derecho constitucional al debido proceso en los casos en los cuales se discute la ineficacia del traslado de los
desproporcionada en materia probatoria y con ello viola el derecho constitucional al debido proceso en los casos en los cuales se discute la ineficacia del traslado de los afiliados del RPM al RAIS por problemas de información. Al respecto, la aludida providencia refiere: 6 Sala de casación penal Sentencia STP3489 de 16 de febrero de 2021; Radicación No. 114754.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120230011701
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Página 9 de 21 “235. La carga de la prueba y su dinamización. La carga de la prueba es un principio neurálgico dentro de la estructura del modelo dispositivo que rige al procedimiento laboral. Por remisión normativa, son aplicables al proceso laboral los artículos 1757 del Código Civil y 167 del Código General del Proceso (que reemplazó al 177 del Código de Procedimiento Civil). Lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso -primer incisoilustra este principio: “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
236. En el proceso judicial, cada parte presenta su relato sobre la ocurrencia de unos hechos determinados. El deber del demandante, en principio, es demostrar, a partir de los elementos probatorios que allegue, que su relato corresponde a la realidad. Solo así, el juez que conoce del asunto podrá definir si otorga la consecuencia jurídica que, según el ordenamiento vigente, se sigue luego de confirmar la ocurrencia del supuesto de hecho descrito en la demanda.
consecuencia jurídica que, según el ordenamiento vigente, se sigue luego de confirmar la ocurrencia del supuesto de hecho descrito en la demanda.
237. Las partes tienen la carga de aportar al proceso judicial las pruebas necesarias, pertinentes y conducentes, que le permitan al juez, independiente e imparcial, reconstruir unos hechos ocurridos en el pasado y tomar una decisión luego de ello. Aportar la prueba constituye un deber y por lo tanto una carga procesal. Con todo, el promotor de una demanda puede -o noaportar pruebas ante la autoridad judicial con el propósito de demostrar los supuestos de hecho que sirven de causa a sus pretensiones. Si asume una actitud negligente, y no aporta prueba alguna (teniendo el deber o la posibilidad de hacerlo) sus pretensiones pueden ser desestimadas.
(…)
247. El precedente de la Corte Suprema de Justicia hace de la inversión de la carga de la prueba la única herramienta disponible, a pesar de que el ordenamiento jurídico la reconoce como una herramienta más a la que el juez laboral puede acudir -pero no la única-. En consecuencia, la Corte Constitucional reitera que solo las circunstancias que rodean a las partes, en cada caso concreto, pueden permitir al juez evaluar la posibilidad excepcional de invertir dicha carga o de distribuirla. Y esta debe ser una decisión del juez ordinario laboral, en su calidad de director del proceso y que además tiene repercusiones en la autonomía e independencia judicial (Negrillas fuera del texto original).
248. Estas razones permiten establecer que la jurisprudencia de la Corte Suprema
proceso y que además tiene repercusiones en la autonomía e independencia judicial (Negrillas fuera del texto original).
248. Estas razones permiten establecer que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en lo referido a la ineficacia de los traslados, está modificando las reglasPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120230011701
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Página 10 de 21 relativas a la carga de la prueba. Así, este precedente hace que, en últimas, baste a los demandantes expresar genéricamente en la demanda que no fueron informados al momento del traslado de régimen pensional y, por lo tanto, no se les exige aportar prueba alguna para demostrar los supuestos de hecho que sirven de causa a sus pretensiones. Así pues, dado que las AFP, especialmente en el periodo comprendido entre 1993 y 2009, encuentran dificultades para demostrar que sí informaron a los demandantes -a partir de pruebas directas-, casi la totalidad de estos casos culmina con una sentencia condenatoria. Con dicha regla, aparte de desbalancear la actividad probatoria de las partes, se desconoce que el juez es el director del proceso judicial, se afecta la autonomía e independencia de este para decretar y practicar todas las pruebas que sean necesarias, pertinentes y conducentes y se altera la regla acerca de la apreciación y valoración de las mismas conforme a la sana crítica. Precisamente por la dificultad probatoria que comportan este tipo de casos, sería deseable una posición más activa en materia de pruebas, tanto por parte del demandante y del demandado, como por parte del juez.” Negrita de la Sala.
conforme a la sana crítica. Precisamente por la dificultad probatoria que comportan este tipo de casos, sería deseable una posición más activa en materia de pruebas, tanto por parte del demandante y del demandado, como por parte del juez.” Negrita de la Sala. De lo anterior se extrae, frente al debate probatorio, que para los años comprendidos entre 1993 y 2009, al estar reglado el deber de información por el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, en el que se establecía que: “ Cuando el afiliado se traslade por primera vez del régimen solidario de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad en el formulario deberá consignarse que la decisión de trasladarse al régimen seleccionado se ha tomado de manera libre, espontánea y sin presiones. El formulario puede contener la leyenda preimpresa en este sentido”. Resulta para las AFP una carga muy compleja de cumplir, la de demostrar - en la actualidad y por medio de pruebas directasque sí brindó información a una persona que se trasladó en dicho periodo. En razón a dicha circunstancia para la Corte Constitucional “las dificultades probatorias que se advierten en esta clase de procesos, no deberían suplirse solo acudiendo a la figura de la inversión de la carga de la prueba. De hecho, debería promoverse la participación de la parte demandante (que podría aportar los elementos con que cuente) y del juez (que podría acudir a sus poderes oficiosos), con el objeto de que se esclarezcan los hechos, tal y como se señaló supra.” Situación distinta ocurre, para los traslados que ocurrieron con posterioridad al
elementos con que cuente) y del juez (que podría acudir a sus poderes oficiosos), con el objeto de que se esclarezcan los hechos, tal y como se señaló supra.” Situación distinta ocurre, para los traslados que ocurrieron con posterioridad al periodo de tiempo reseñado en antelación, en vigencia del Decreto 2241 de 2010 toda vez que, en él se dispuso de manera expresa que “el consumidor financiero recibió la información suficiente y la asesoría requerida y que, en consecuencia,PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120230011701
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Página 11 de 21 entiende y acepta los efectos legales, así como los potenciales riesgos y beneficios de su [traslado]” , de manera que “toda aquella documentación que dé cuenta de la información que se prestó a la persona afiliada en el traslado que este hizo luego del año 2010, debe encontrarse en poder de las administradoras. Estas deben cumplir con la obligación de custodia documental, en el sentido expuesto por la jurisprudencia constitucional, debiendo guardar todos estos archivos y haciéndose responsables por su preservación”. Finalmente, y en cuanto a la aplicación de las nuevas reglas frente a la carga probatoria, señaló la Corte Constitucional en la sentencia ibidem que, tendrán efectos solo a futuro. Por dicho motivo, no podría reprocharse a los jueces haberlas dejado
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