TSDJ PPN SL - 19001310500120230018601-(18-11-2024)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19001310500120230018601-(18-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente

Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 19-001-31-05-001-2023-00186-01

Juzgado de primera instancia: Primero Laboral del Circuito de Popayán

Demandante: JSP

AMVM

Demandada:

UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP.

Asunto: Pensión de jubilación – artículos 98 y 101

Convención Colectiva de Trabajo “SINTRASEGURIDADSOCIAL” - extinto ISS – Revoca sentencia Fecha: Dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Sentencia escrita No. 094

I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por los apoderados de las partes y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, respecto de la sentencia proferida el 12 de junio de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda.

En el libelo introductorio se pretende que se declare que las demandantes: a) estuvieron vinculadas mediante contrato de trabajo con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS hoy LIQUIDADO, así: JSP desde el 8 de noviembre de

estuvieron vinculadas mediante contrato de trabajo con el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS hoy LIQUIDADO, así: JSP desde el 8 de noviembre de 1991 hasta el 25 de junio de 2003 pasando a vincularse (sin solución de continuidad) con la E.S.E ANTONIO NARIÑO desde el día 26 de junio de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2011 y AMVM desde el 1º de febrero de 1988 hasta el 25 de junio de 2003, pasando a vincularse (sin solución de continuidad) con la E.S.E.ANTONIO NARIÑO desde el 26 de junio de 2003 hasta el 31 de marzo de 2007; b) tienen derecho a que se les sumen los tiempos de servicios prestados en entidadesPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120230018601

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

Página 2 de 20 públicas: JSP con el Servicio de Salud del Cauca en los periodos: del 1º de julio al 30 de septiembre de 1988, del 4 de octubre al 30 de diciembre de 1988, del 1º al 30 de enero de 1989, del 22 de febrero al 18 de abril de 1989, del 19 de abril al 11 de mayo de 1989 y AMVM con el Hospital Universitario San José E.S.E de Popayán desde el 1º de septiembre de 1983 al 30 de octubre de 1987 para acceder a la pensión de jubilación del artículo 101 de la Convención Colectiva de Trabajo del ISS; c) son beneficiarias de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el INSTITUTO

jubilación del artículo 101 de la Convención Colectiva de Trabajo del ISS; c) son beneficiarias de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES ISS y “SINTRASEGURIDADSOCIAL” vigente de 2001 a 2004; y d) cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo del ISS, para acceder a la pensión de jubilación, así: JSP desde el 18 de diciembre de 2014 y AMVM desde el 14 de octubre de 2015. Como consecuencia de las anteriores declaraciones solicitan se condene a la demandada a: i) reconocer la pensión de jubilación conforme a lo estipulado en los artículos 2º y 98 de la aludida Convención Colectiva desde la fecha en que cumplieron los 50 años de edad y 20 años de servicio, así: JSP desde el 18 de diciembre de 2014 y AMVM desde el 14 de octubre de 2015; ii) pagar a las demandantes el retroactivo pensional; iii) Declarar que deben ser ingresadas a la nómina de pensionados de la UGPP como sustituta legal de las pensiones de jubilación convencionales del ISS, iv) pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o indexación; v) lo extra y ultra petita; y vi) costas y agencias en derecho.

2. Contestación de la demanda.

La UGPP a través de apoderado judicial se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, aceptando como ciertas la fecha de nacimiento de las actoras y la presentación de sus reclamaciones administrativas, así como las

La UGPP a través de apoderado judicial se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, aceptando como ciertas la fecha de nacimiento de las actoras y la presentación de sus reclamaciones administrativas, así como las respuestas suministradas por la entidad; manifestó que no le constan unos hechos, que otras aseveraciones no tienen tal categoría y negó los demás hechos; argumentando que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN y “SINTRASEGURIDADSOCIAL", a la fecha del cumplimiento de los requisitos por parte de las actoras no se encontraba vigente, pues el acto legislativo 01 de 2005 mantuvo su curso solo hasta el 31 de julio de 2010. Finalmente formuló excepciones de fondo1. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir la demanda y la contestación a la misma (artículos 279 y 280 del CGP). 1 Inexistencia de la obligación, buena fe de la entidad demandada, prescripción, cobro de lo no debido, carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho e innominada.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120230018601

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3. Decisión de primera instancia.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, en la sentencia que se revisa, entre otros, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que las demandantes señoras JS y AMVM tienen derecho a la pensión de jubilación conforme a la cláusula 98 de la convención colectiva de

entre otros, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que las demandantes señoras JS y AMVM tienen derecho a la pensión de jubilación conforme a la cláusula 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL así: JS a partir del 18 de diciembre de 2014 en cuantía de un $1.903.142,00 y AMVM a partir del 14 de octubre de 2015 en cuantía de $1.282.702,00 ---SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCION formulada por la UGPP, en consecuencia, tener prescritas las mesadas pensionales causadas para las demandantes anteriores al 15 de febrero de 2018. ---TERCERO: CONDENAR a la UGPP, a pagar por el retroactivo pensional causado hasta el 12 de junio de 2024 así: JS la suma de: $214.549.157,00 y AMVM la suma de: $139.498.704,00. --- CUARTO: DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación frente a los intereses moratorios formulada por UGPP, en consecuencia, NEGAR el reconocimiento de los intereses moratorios solicitados. ---QUINTO: CONDENAR A PAGAR por concepto de indexación de las mesadas pensionales, las siguientes sumas de dinero.---Para JSP la suma de cincuenta y cinco millones cuarenta y dos mil trescientos sesenta y tres pesos ($5.042.363,00) proyectada hasta la fecha de hoy.---Para AMVM la suma de treinta y cinco millones setecientos ochenta y ocho

mil trescientos sesenta y tres pesos ($5.042.363,00) proyectada hasta la fecha de hoy.---Para AMVM la suma de treinta y cinco millones setecientos ochenta y ocho mil doscientos cuarenta y siete pesos ($35.788.247,00).---La indexación se continuará causando hasta que se haga el pago definitivo de la obligación a cargo de la UGPP.--- SEXTO: Autorizar a UGPP el descuento en salud. Suma que la UGPP deberá remitir a la EPS en la que se encuentren afiliadas las demandantes JSP Y AMVM. ---SÉPTIMO: CONDENAR en costas a la parte demandada…” Para adoptar tal determinación, manifestó que en el expediente se acreditó que: i) las demandantes trabajaron así: JSP en el Servicio de Salud del Cauca desde el 1º de julio hasta el 30 de septiembre de 1988, desde el 4 de octubre hasta el 30 de diciembre de 1988, entre el 1º y el 30 de enero de 1989, desde el 22 de febrero hasta el 18 de abril de 1989, desde el 19 de abril hasta el 11 de mayo de 1989, para un tiempo total de servicios de: 11 meses. AMVM laboró como supernumeraria auxiliar de la administración con el Hospital Universitario San José desde el 1º de septiembre de 1983 hasta el 30 de octubre de 1987 para un total de 4 años, 1 mes y 29 días; y con el Instituto de Seguros Sociales desde el 1º de febrero de 1988 hasta el 31 de marzo de 1997 para un total de 9 años, 1 mes y 30 días; ii) las demandantes

29 días; y con el Instituto de Seguros Sociales desde el 1º de febrero de 1988 hasta el 31 de marzo de 1997 para un total de 9 años, 1 mes y 30 días; ii) las demandantes trabajaron para el ISS en calidad de trabajadoras oficiales: JSP desde el 8 de noviembre de 1991 hasta el 25 de junio de 2003 para un total de tiempo de servicios de 11 años, 7 meses y 17 días. Y pasó a trabajar en la Empresa Social del Estado Antonio Nariño desde el 26 de julio del 2003 hasta el 30 de septiembre del año 2011, para un total de 8 años, 3 meses y 4 días que sumados con los periodos anteriores da un total de tiempo de servicios de 20 años, 9 meses y 21 días. AMVM desde el 1ºPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120230018601

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

Página 4 de 20 de abril de 1997 hasta el 25 de junio de 2003, completando un total de 6 años, 2 meses y 24 días. Y pasó a trabajar en la Empresa Social del Estado Antonio Nariño desde el 26 de junio del 2003 hasta el 31 de marzo del 2007, para un total de 3 años, 9 meses y 5 días como empleada pública, que sumados con los periodos anteriores da un total de tiempo de servicios de 23 años, 3 meses y 28 días; iii) estuvieron afiliadas al sindicato de SINTRASEGURIDADSOCIAL y no renunciaron a ninguno de los derechos convencionales; iv) que la Convención Colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL fue celebrada el 31 de octubre de 2001 y tuvo una

los derechos convencionales; iv) que la Convención Colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL fue celebrada el 31 de octubre de 2001 y tuvo una vigencia de 3 años, salvo el articulado relacionado con los derechos pensionales convencionales, en cuyo artículo 98 contempla el reconocimiento de las pensiones convencionales hasta el 1º de enero de 2017; v) cumplieron los requisitos de la cláusula 98 convencional para acceder a su pensión de vejez: JSP causó su derecho el 18 de diciembre de 2014 con un tiempo total de servicios de 20 años, 9 meses y 21 días (artículo 101 convencional), y con base en el 100% del promedio de lo devengado en los últimos 3 años de servicio. AMVM causó su derecho el 14 de octubre de 2015 con un tiempo total de 23 años, 3 meses y 28 días (artículo 101 convencional), y con base en el 100% del promedio de lo devengado en los últimos 3 años de servicio; vi) el término de prescripción para ambas actoras se interrumpió con la reclamación administrativa el 15 de febrero de 2021 quedando prescritas las mesadas pensionales anteriores al 15 de febrero de 2018; vii) no reconoció intereses moratorios en consideración al carácter extra legal de la prestación económica y a que para el ISS las demandantes no tenían en su totalidad acreditado los 20 años de servicio y solo hasta que la juez hizo la interpretación judicial del artículo 101 convencional, fue que determinó que sí tenían derecho al

los 20 años de servicio y solo hasta que la juez hizo la interpretación judicial del artículo 101 convencional, fue que determinó que sí tenían derecho al reconocimiento de tal prestación pensional por lo que la negativa de la UGPP frente a dicho reconocimiento no fue caprichoso. Ordenó la indexación de las condenas y a la demandada descontar los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral del retroactivo pensional, finalmente condenó en costas a la accionada.

4. Recurso de apelación.

4.1. Demandante. A través de su apoderado judicial sostuvo que se deben pagar los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el importe que debe pagar la entidad, y en ese sentido la sentencia C-601 de 2004 Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz en la que señaló que no se requiere una calificación adicional para su procedencia, pues simplemente lo que hay que probar es que hubo una tardanza en el reconocimiento del derecho pensional (4 meses artículo 9º Ley 797 de 2003). De igual forma la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado quePROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120230018601

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Página 5 de 20 los intereses moratorios tienen como finalidad reparar los perjuicios ocasionados por la mora en el pago de su respectiva pensión. Finalmente alegó que el monto de condena en costas en contra de la parte vencida en juicio resulta insuficiente, toda vez que desde el año 2021 se ha solicitado el reconocimiento de la pensión y ya han sido varias las sentencias no solo de este

Finalmente alegó que el monto de condena en costas en contra de la parte vencida en juicio resulta insuficiente, toda vez que desde el año 2021 se ha solicitado el reconocimiento de la pensión y ya han sido varias las sentencias no solo de este Distrito Judicial sino también de la Corte Suprema de Justicia en torno de este mismo tema de aplicación de las normas convencionales e incluso la misma demandada ha expedido sendas circulares aplicables del reconocimiento de la pensión convencional. 4.2. Demandada. A través de su apoderado judicial interpuso recurso de apelación en contra del fallo proferido en primera instancia, alegando que primeramente, la Juez pasó por alto los supuestos facticos que posibilitan el reconocimiento de la prestación, dado que las demandantes no cumplían con los requisitos que la ley y el artículo 98 convencional les exigía, pues al 31 de octubre de 2004 (fecha en que expiró la Convención Colectiva suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL celebrada el 31 de octubre de 2001) la señora AMVM contaba con 19 años, 5 meses y 26 días de tiempo de servicio, mientras que la señora JSP contaba con 12 años, 11 meses y 24 días de tiempo de servicios. Argumento que apoya en las sentencias C 314 del 2004, SU 260 de 2011, SU 897 de 2012 y SU 086 de 2018 de la Corte Constitucional. Señaló que en segundo orden, la Juez desconoció pronunciamientos de Altas Cortes como la sentencia SU 555 de 2014 en que la Corte Constitucional dispuso que la Convención Colectiva perdió vigencia el 31 octubre 2004 y los únicos

Cortes como la sentencia SU 555 de 2014 en que la Corte Constitucional dispuso que la Convención Colectiva perdió vigencia el 31 octubre 2004 y los únicos derechos adquiridos susceptibles de protección eran aquellos que, por el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios hasta esa misma fecha se habían concretado; lo mismo señaló el Consejo de Estado en sentencia del 17 de octubre de 2019, radicado 385813 magistrado ponente, Gabriel Balbuena Hernández que reiteró que la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SINTRASEGURIDAD SOCIAL y el ISS solo iba hasta el 31 de octubre de 2004 y negó una pensión a una demandante que para esa fecha contaba con el tiempo de servicios, pero solo vino a cumplir el requisito de la edad después de la fecha de expiración de la Convención, quedando por fuera del límite establecido por la sentencia C-314 de 2004 También solicitó revocar la orden de indexación de las condenas impuestas, a fin de evitar un detrimento injustificado al erario de la Nación, dado que las prestaciones reconocidas con la sentencia radicaron en un orden legal aún no conocido y, por loPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120230018601

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Página 6 de 20 tanto, no se pueden indexar unos derechos eventuales, incompletos o imperfectos. Aunado a ello, los actos administrativos mediante los cuales la entidad negó el reconocimiento de la pensión a las demandantes, obedecen a la sana interpretación

Página 6 de 20 tanto, no se pueden indexar unos derechos eventuales, incompletos o imperfectos. Aunado a ello, los actos administrativos mediante los cuales la entidad negó el reconocimiento de la pensión a las demandantes, obedecen a la sana interpretación de la norma vigente; y de otra parte, las sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia en materia de indexación no tienen efectos erga omnes sino inter partes. Finalmente señaló que en la imposición de la condena en costas la Juez no tuvo en cuenta lo establecido en el numeral 8 del artículo 365 del CGP que establece que solo habrá condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida en que se compruebe, sin que en esa valoración se incluya la mala fe o la temeridad de las partes.

5. Alegatos de conclusión Previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, se recibió escrito de: 5.2.Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social - UGPP. A través de su apoderado judicial reiteró los argumentos vertidos en la apelación, respecto a la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos expedidos por la entidad y que en tal sentido, se acogió el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y SINTRASEGURIDADSOCIAL vigente 2001-2004 y los parágrafos 2º y 3º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, así como las sentencias SU-555 de 2014, SU-897

SINTRASEGURIDADSOCIAL vigente 2001-2004 y los parágrafos 2º y 3º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, así como las sentencias SU-555 de 2014, SU-897 de 2012 que llevaron a la conclusión que dicha Convención solo estuvo vigente hasta el 31 de octubre de 2004, fecha en la que las demandantes no logran acreditar el requisito de la edad. Advirtió que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia va en contravía de la línea jurisprudencial Constitucional (C-168 de 1995, C-789 de 2002, C-314 de 2004, SU-897 de 2012, SU-555 de 2014, SU 086 de 2018 y SU-260 de 2021) y del Consejo de Estado, respecto al reconocimiento de las pensiones de jubilación derivadas de la referida Convención Colectiva. Por lo que la entidad acoge el carácter preferente del precedente de la Corte Constitucional conforme a la sentencia SU-611 de 2017. De otra parte, se refirió a definición de derechos adquiridos según la Corte Constitucional, para concluir que tratándose de la convención colectiva del ISS, solo pudieron convertirse en derechos adquiridos, aquellos que se consolidaron mientrasPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120230018601

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

Página 7 de 20 estuvo vigente dicho acuerdo colectivo que perdió vigencia antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005.

III. CONSIDERACIONES

1. Problemas jurídicos.

Página 7 de 20 estuvo vigente dicho acuerdo colectivo que perdió vigencia antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005.

III. CONSIDERACIONES

1. Problemas jurídicos.

En virtud del recurso de apelación formulado por la parte actora y grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de la UGPP, corresponde a la Sala establecer: 1.1. ¿La Convención Colectiva de Trabajo 2001 - 2004 suscrita entre SINTRASEGURIDADSOCIAL y el entonces ISS, solo estuvo vigente hasta el 31 de octubre de 2004 como lo señala la demandada? 1.2. ¿Las demandantes tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, según lo reglado por el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 suscrita entre SINTRASEGURIDADSOCIAL y el extinto ISS? ¿Procede la aplicación del artículo 101 convencional para la sumatoria de tiempos públicos con otras entidades? 1.3. De ser afirmativo lo anterior, la Sala estudiara si: ¿Operó el fenómeno prescriptivo? 1.4. Asimismo: ¿Les asiste derecho a las actoras a percibir retroactivo pensional indexado? ¿Procede la condena a intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993?

2. Respuesta a los interrogantes. 2.1. La respuesta al primer interrogante es negativa. Conforme a la jurisprudencia2 del órgano de cierre de la especialidad laboral: a la entrada en

de 1993?

2. Respuesta a los interrogantes. 2.1. La respuesta al primer interrogante es negativa. Conforme a la jurisprudencia2 del órgano de cierre de la especialidad laboral: a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 suscrita entre SINTRASEGURIDADSOCIAL y el extinto ISS venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, la disposición convencional tiene una vigencia por lo menos hasta el año 2017.

Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 2.1.1. Pensión de jubilación en la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, aplicación de beneficios convencionales y fecha límite de aplicación.

2 CSJ SL3635-2020PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120230018601

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

Página 8 de 20 Parte esta Sala por resaltar que la Convención Colectiva de Trabajo es fuente formal al contener derechos y obligaciones, pues si bien es cierto que tiene un efecto limitado, pues en principio solo aplica a los firmantes del acuerdo y eventualmente a los demás trabajadores de la empresa, tal cual lo dispone el artículo 471 del Código Sustantivo del Trabajo, tal situación no desdice su fuerza normativa ( CSJ SL49342017), la que es ley para las partes. Frente al tema se pronunció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL17642-2015, reiterada en la CSJ SL4332-2016.3 2.1.2. Caso concreto.

Frente al tema se pronunció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL17642-2015, reiterada en la CSJ SL4332-2016.3 2.1.2. Caso concreto. Pretende la parte activa de la litis, la aplicación de normas convencionales, por lo que primeramente le correspondía demostrar la existencia, validez y eficacia de la Convención cuya aplicación solicita, esto es, aportar al expediente el documento escrito contentivo del acuerdo colectivo y la constancia de haber sido depositado oportunamente (dentro de los 15 días siguientes a su suscripción) ante el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social hoy Ministerio del Trabajo, toda vez que según 3 “La jurisprudencia ha abordado el estudio de las convenciones colectiva de trabajo en el recurso de casación y ha conseguido armonizar los requisitos de orden público de la ley procesal laboral en cuanto hace a la técnica de este mecanismo extraordinario, con la naturaleza de la convención colectiva como verdadera fuente formal del derecho. En esta línea, la convención adquiere una doble dimensión en casación: es una prueba y es fuente de derecho objetivo. Es una prueba, en la medida que su existencia debe ser acreditada por las partes, y es una fuente de derechos, en tanto que de ella se desprenden facultades, deberes, obligaciones y derechos de las partes. Subraya de la sala. De otro lado, se tiene que, la discusión frente a la limitación que introdujo el Acto Legislativo 01 de 2005, en el sentido de

elucubrar si esta normativa limitó, hasta el 31 de julio de 2010, la vigencia de las normas colectivas de carácter pensional acordadas antes del 29 de julio de 2005 -fecha de expedición de la enmienda constitucional-, fue zanjada en sentencia SL3635-2020, radicación No 74271 con ponencia de la magistrada Clara Cecilia Dueñas Quevedo, en la que al resolver un asunto de idénticas circunstancias al de marras señaló: “Bajo ese contexto, tal como se determinó en la sentencia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010. Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010. (…) En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o

(…) En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto, son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.

partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010. Esto, en razón a que “ los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o bien porque hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en el principio de la buena fe que atención al principio de la confianza legítima, significa, en el horizonte, que se alcanzarán los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia.”PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500120230018601

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.

Página 9 de 20 lo establece el artículo 469 del CST, tales requisitos son condición sine qua non para que el acuerdo colectivo produzca efectos jurídicos. Dicha exigencia se satisface a cabalidad en el sub examine, pues obra copia de la Convención Colectiva con constancia de depósito realizada dentro del término de Ley ante el Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social 4, circunstancia que además no fue debatida entre las partes, ni el documento objeto de reproche por las demandadas, quienes en sus contestaciones aceptaron la existencia de la aludida Convención Colectiva. Adicionalmente, entre folios 261 a 264 5, obra certificación que da cuenta de la afiliación de las demandantes al sindicato de trabajadores. Respecto a la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo, resalta esta Sala que

Convención Colectiva. Adicionalmente, entre folios 261 a 264 5, obra certificación que da cuenta de la afiliación de las demandantes al sindicato de trabajadores. Respecto a la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo, resalta esta Sala que la misma se estableció entre los años 2001 y 2004, no obstante, se previó una vigencia más amplia respecto de unas cláusulas específicas, tal y como se extrae de la lectura del artículo 2° que prevé que el acuerdo colectivo “Tendrá una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004). Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente .” Como en efecto ocurre con el artículo 98 de la aludida convención, en el que al abordar la pensión de jubilación establece que: “(i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio. (ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio.” De manera que, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la cláusula 98 convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, la disposición convencional que se estudia, tenía una vigencia

De manera que, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la cláusula 98 convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, la disposición convencional que se estudia, tenía una vigencia pactada por lo menos hasta el año 2017. Conclusión a la que también arribó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL368520206. 2.2. La respuesta al segundo interrogante es negativa. Las actoras no cumplieron los requisitos consagrados en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 4 Págs.260-329 y 335 – 336 PDF 001Anexos - Expediente Digital, 5 Págs. 243-246 PDF 001Anexos - Expediente Digita

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