TSDJ PPN SL - 19001310500120230023701-(10-03-2025)
Tribunal Superior de Popayán
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Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19001310500120230023701-(10-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Proceso: Ejecutivo Laboral Radicación: 190013105001-2023-00237-01
Juzgado de primera instancia: Primero Laboral del Circuito de Popayán
Demandante: JOGR
Demandado: PORVENIR S.A.
Asunto: Confirma auto que declaró no probada la excepción de pago de la obligación.
Auto No. 01
I. ASUNTO De conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020, convertido en legislación permanente a través de la Ley 2213 de 2022, pasa la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de PORVENIR S.A., contra el auto emitido en audiencia llevada a efecto el 19 de noviembre de 2024, por medio del cual, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, resolvió la excepción de pago impetrada por pasiva.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda Procura la parte actora se libre mandamiento ejecutivo 1 en contra de PORVENIR S.A., por los siguientes conceptos: “ a.- Por la CONDENA dispuesta en el ordinal PRIMERO de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán Sala Laboral del 08 de agosto de 2022 que REVOCÓ el numeral SEGUNDO Y TERCERO de la sentencia No. 94 del 25 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Primero
Laboral del 08 de agosto de 2022 que REVOCÓ el numeral SEGUNDO Y TERCERO de la sentencia No. 94 del 25 de noviembre de 2021 proferida por el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Popayán, quedando así: “SEGUNDO: DECLARAR que el demandante JOGR identificado con cédula de ciudadanía No. 000000 de Guaitarilla 1Archivo PDF “02DemandaEjecutiva” del cuaderno de 1ª instanciaExpediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL 190013105001-2023-00237-01
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 2 de 11 – Nariño, tiene derecho a que la AFP PORVENIR S.A. compute para la liquidación de la devolución de saldos del artículo 66 de la Ley 100 de 1993, de la que éste es titular, el período en mora a cargo del empleador GR Y COMPAÑÍA S. en C., esto es, el ciclo 1° de enero de 2006 al 06 de marzo de 2008, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. TERCERO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. a reconocer, liquidar y pagar en favor del demandante, la devolución de saldos del artículo 66 de la Ley 100 de 1993, incluyendo para tal propósito el ciclo 1° de enero de 2006 al 06 de marzo de 2008. El fondo pensional queda autorizado para descontar del valor total resultante con inclusión de dicho período, el monto de $77.803.280, pagado en favor del actor por devolución de saldos el 11 de abril de 2018, por lo antes expuesto”.
SEGUNDO: ADICIONAR el numeral CUARTO de la sentencia emitida dentro del
resultante con inclusión de dicho período, el monto de $77.803.280, pagado en favor del actor por devolución de saldos el 11 de abril de 2018, por lo antes expuesto”.
SEGUNDO: ADICIONAR el numeral CUARTO de la sentencia emitida dentro del presente asunto, objeto de apelación, en el sentido de CONDENAR EN COSTAS de primera instancia a cargo de PORVENIR S.A. y en favor del demandante. Las agencias en derecho se fijan en suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, esto es $1.000.000,00, por lo antes expuesto.” TERCERO: Indexar la Reliquidación de la Devolución de Saldos del artículo 66 de la Ley 100 de 1993 ($77,803,280 más los aportes en mora y el rendimiento financiero del ciclo enero 2006 a marzo 2008) en los términos del ordinal PRIMERO de la sentencia No. 94 del 25 de noviembre de 2021, que no fue revocado por la segunda instancia y está incólume en los siguientes términos: “Primero, condenó a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar al demandante, la indexación de la devolución de saldos desde de su causación (04 de septiembre de 2017) hasta el momento en que se hizo efectivo el pago (11 de abril de 2018).” CUARTO: Descontar del valor total de la reliquidación de la devolución de saldo del artículo 66 de la Ley 100 de 1993 ordenada por la segunda instancia el valor pagado de los $77,803,280. QUINTO: Condenar a la Entidad demandada Fondo PORVENIR S.A. al pago de las costas, gastos y agencias en derecho que se generen en el presente proceso.”
2. El mandamiento de Pago.
de los $77,803,280. QUINTO: Condenar a la Entidad demandada Fondo PORVENIR S.A. al pago de las costas, gastos y agencias en derecho que se generen en el presente proceso.”
2. El mandamiento de Pago.
Por medio de auto No. 1086 del 14 de diciembre de 20232 se libró mandamiento de pago frente a la ejecutada, resolviéndose: PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO EJECUTIVO, a favor del señor JOGR, identificado con cédula de ciudadanía número 000000 y en contra de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A., según detalle de la motiva, en consecuencia, se DISPONE: SEGUNDO: ORDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. , pagar al señor J siguientes al de la notificación de este auto las sumas y conceptos que a continuación se relacionan: 2 Archivo PDF “07AutoMandamientoPago” del cuaderno de 1ª instanciaExpediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL 190013105001-2023-00237-01
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 3 de 11
1. La suma que resulte de la INDEXACIÓN del valor de los aportes devueltos, los cuales hacen parte de la DEVOLUCIÓN DE SALDOS , de acuerdo con el IPC, indexación que corre desde su causación (04 de septiembre de 2017) hasta el momento en que se hizo efectivo pago (11 de abril de 2018), incluyendo para tal
cuales hacen parte de la DEVOLUCIÓN DE SALDOS , de acuerdo con el IPC, indexación que corre desde su causación (04 de septiembre de 2017) hasta el momento en que se hizo efectivo pago (11 de abril de 2018), incluyendo para tal propósito también, el ciclo 1° de enero de 2006 al 06 de marzo de 2008, descontando el valor total resultante con inclusión de dicho período, el monto de $77.803.280, pagado en favor del actor por devolución de saldos el 11 de abril de 2018.
2. Por la suma a la que asciendan las costas del presente proceso, siempre y cuando no paguen dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de la notificación de este auto.
TERCERO: ADVERTIR a la parte ejecutada que la ley le otorga un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación de este proveído para formular las excepciones de fondo que fuesen procedentes.
CUARTO: INDICAR que la notificación de la presente providencia al ejecutado se surtirá de manera personal. OGR, dentro de los cinco (5) días hábiles”
3. Excepciones de la demandada.
Dentro del término para ello, la demandada PORVENIR S.A.3, manifestó que dio cumplimiento a los fallos proferidos dentro del Proceso Ordinario Laboral instaurado por el ahora ejecutante, procediendo con el pago de la suma de $1.720.525 el 16 de septiembre de 2022, constituido como depósito judicial que ya fue cobrado por la parte activa de la litis, en consecuencia, propuso la “EXCEPCIÓN DE PAGO”, allegando como documentales que
de 2022, constituido como depósito judicial que ya fue cobrado por la parte activa de la litis, en consecuencia, propuso la “EXCEPCIÓN DE PAGO”, allegando como documentales que dan cuenta de tal situación el comprobante de pago de depósito Judicial efectuado ante Banco Agrario el 16 de septiembre de 2022 y el detalle de archivo de carga de depósitos masivos del mismo Banco. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir el libelo incoatorio, su reforma y las contestaciones (Arts. 279 y 280 C.G.P.).
4. Traslado de excepciones y su contestación4.
La parte ejecutante descorrió traslado de las excepciones propuestas por pasiva, aceptando el pago de la suma de $1.720.525 por parte de PORVENIR S.A., señalando que aquel corresponde a un pago parcial de la obligación, que concierne a los aportes en mora del ciclo 1º de enero de 2006 a 6 de marzo de 2008 dejados de cobrar al empleador moroso. 3 Archivo PDF: “12ExcepcionPago” – Ibidem. 4 Archivo PDF: “15ContestacionExcepciones” – Ibidem.PROCESO ORDINARIO LABORAL 190013105001-2023-00237-01
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 4 de 11
Sin embargo, aún se encuentra pendiente el pago de la suma correspondiente a la liquidación de los rendimientos financieros de que trata el artículo 66 de la Ley 100 de 1993 y la indexación ordenadas en la sentencia base de ejecución.
4. Decisión de primera instancia5.
En desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 42 del C.PT y de la S.S., la A quo resolvió:
y la indexación ordenadas en la sentencia base de ejecución.
4. Decisión de primera instancia5.
En desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 42 del C.PT y de la S.S., la A quo resolvió: “PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de pago de la obligación demandada, formulada por la AFP PORVENIR S.A., según detalles de la parte motivade esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR DE OFICIO la excepción de PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN, frente a la parte ejecutada AFP PORVENIR S.A.
TERCERO: SEGUIR adelante la ejecución en contra de la AFP PORVENIR S.A. a favor del ejecutante, señor JOGR, frente al saldo insoluto, esto es, la diferencia entre el valor de los aportes pensionales adeudados en cuantía de $7.494, y la indexación del valor de lo ordenado en la devolución de saldos, incluidos los valores que estaban en mora, en el periodo comprendido entre el 04/09/2017 y el 11/04/2018, de conformidad con lo expuesto en el numeral 1° del ordinal 2° del auto que libró mandamiento de pago el 14/12/2023.
CUARTO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. al pago de las costas procesales del presente ejecutivo en un 4% sobre el valor de la liquidación firme, tal y como deviene del Acuerdo No. PSAA 16-10554 del 5 de agosto de
2016.
QUINTO: ORDENAR a las partes, practicar la liquidación del crédito en la forma indicada en el artículo 446 del Código General del Proceso.” Como fundamentos de aquella decisión, señaló que: i) Los aportes pensionales adeudados al demandante correspondientes a los ciclos comprendidos entre el mes
forma indicada en el artículo 446 del Código General del Proceso.” Como fundamentos de aquella decisión, señaló que: i) Los aportes pensionales adeudados al demandante correspondientes a los ciclos comprendidos entre el mes de enero de 2006 y marzo de 2008, corresponden a la suma de $1.728.019,00, sin embargo, el pago cuyo pago se acreditó por parte de la AFP PORVENIR S.A. en la suma de $ 1.720.525, no satisface la obligación impuesta en las sentencias base de ejecución, toda vez que, aun quedan pendientes de pago $7.494,00; ii) La obligación que emana de las sentencias base de ejecución, incluye además del valor señalado en precedencia, el reconocimiento de la indexación que se hubiera 5 Minuto 13:00 a 22:30 Archivo de audio y video ”20AudienciaArticulo42cptss-es-ES” del cuaderno de 1ª instanciaExpediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL 190013105001-2023-00237-01
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 5 de 11 causado por el período comprendido entre el 4 de septiembre de 2017 y el 11 de abril de 2018, sobre el valor que arroje la liquidación de la devolución de saldos.
5. Recurso de apelación.
Contra la decisión proferida, la apoderada judicial de la parte ejecutada 6 formuló y sustentó recurso de apelación, argumentando que PORVENIR S.A. dio cumplimiento a las sentencias emitidas dentro del proceso ordinario, en el sentido
sustentó recurso de apelación, argumentando que PORVENIR S.A. dio cumplimiento a las sentencias emitidas dentro del proceso ordinario, en el sentido de efectuar una indexación sobre el valor de $77.803.280,00, que fue el valor que se le se le entregó al ahora ejecutante, por concepto de devolución de saldos y el valor de la indexación corresponde a $1.720.525,00 donde el índice final era el 98.45% y el índice inicial el 96.32%. Mediante auto interlocutorio proferido en audiencia 7, el Juzgado de conocimiento, concedió el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Popayán.
5. Trámite de segunda instancia. 5.1 Alegatos de conclusión.
Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, omitieron presentar alegatos de conclusión, tal y como da cuenta, la nota secretarial del 22 de enero de 2025 8, en el consta que el término concedido transcurrió en absoluto silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Consonancia.
El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., regula el principio de consonancia. El cual consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso, lo cual significa que la Sala no podrá tocar aspectos que no fueron materia de la alzada.
2. Problemas jurídicos.
Le corresponde a esta Sala de Decisión Laboral, establecer si:
puntos objeto del recurso, lo cual significa que la Sala no podrá tocar aspectos que no fueron materia de la alzada.
2. Problemas jurídicos.
Le corresponde a esta Sala de Decisión Laboral, establecer si: 6 Minuto 24:07 a 26:46 - Archivo Ibidem. 7 Minuto 26:47 a 27:32 - Archivo ibidem. 8 Archivo PDF: “ 005NotaADespachoVencidoTrasladoComún2023-00237-01” del Cdno de 2da Instancia.PROCESO ORDINARIO LABORAL 190013105001-2023-00237-01
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 6 de 11 ¿Hay lugar declarar probada la excepción de pago total de la obligación propuesta por la ejecutada PORVENIR S.A.?
3. Respuesta al interrogante.
La respuesta es negativa. No hay lugar a declarar probada la excepción de pago total de la obligación, toda vez que el proceso aún quedan saldos insolutos en favor del ejecutante. En consecuencia, se confirmará la decisión que al respecto profirió el Juzgado de Primera Instancia Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 3.1 Excepciones de mérito procedentes, cuando el título ejecutivo es una sentencia. El C.P.T. y de la S.S ., consagra una reglamentación en relación con el proceso ejecutivo, la que se encuentra contenida en los artículos 100 a 111 , en los que se plantean los presupuestos de la acción ejecutiva, sin embargo, no consagra el trámite de aquella, de manera que, para el estudio de las excepciones, habrá de acudirse al artículo 442 del CGP , aplicable en materia laboral por remisión del
plantean los presupuestos de la acción ejecutiva, sin embargo, no consagra el trámite de aquella, de manera que, para el estudio de las excepciones, habrá de acudirse al artículo 442 del CGP , aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., en él se prevé que: “ARTÍCULO 442. EXCEPCIONES. La formulación de excepciones se someterá a las siguientes reglas:
1. Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.
2. Cuando se trate del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, conciliación o transacción aprobada por quien ejerza función jurisdiccional, sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida.
3. El beneficio de excusión y los hechos que configuren excepciones previas deberán alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, soPROCESO ORDINARIO LABORAL 190013105001-2023-00237-01
para que el proceso continúe o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, soPROCESO ORDINARIO LABORAL 190013105001-2023-00237-01
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 11 pena de que se revoque la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios.” (Negrita y subraya de la Sala) De la norma citada, se infiere, que en procesos ejecutivos que tienen por objeto la persecución de una obligación contenida en una sentencia, los mecanismos habilitados por Ley para atacar la acción de cobro que de dicho título se deriva, son taxativas y ello es así, por cuanto la esencia de este tipo de trámites es la certeza de estar en presencia de una obligación clara expresa y actualmente exigible, de modo que, los argumentos que se utilicen para controvertir la misma, no deben ser sobre su existencia, sino sobre su satisfacción.
Así mismo, que el precepto analizado dispone una limitación adicional, la cual se concreta a que esas excepciones deben estar fundadas en hechos ocurridos con posterioridad a la sentencia que declaró la existencia de la obligación que es objeto de ejecución, restricción lógica, si se tiene en cuenta que, cualquier hecho que se hubiese presentado con anterioridad a la misma debió haber sido debatido en el proceso ordinario y por ende, haber sido objeto de pronunciamiento en la aludida providencia judicial. De lo contrario, el proceso ejecutivo podría terminar convertido
hubiese presentado con anterioridad a la misma debió haber sido debatido en el proceso ordinario y por ende, haber sido objeto de pronunciamiento en la aludida providencia judicial. De lo contrario, el proceso ejecutivo podría terminar convertido en una segunda oportunidad para controvertir el derecho que fue declarado mediante un proceso ordinario. 3.2. Caso en concreto: Teniendo en cuenta la decisión adoptada y la inconformidad de la parte recurrente, habrá de establecerse si en el presente evento se encuentra probada la excepción de pago total frente a la obligación por parte de PORVENIR S.A., o si por el contrario, se debe seguir adelante con el trámite, al no estar demostrado el cabal cumplimiento del traslado de recursos, como lo concluyó la A quo. Para desatar la litis, deviene necesario rememorar las órdenes contenidas en las sentencias base de ejecución, las que fueron tenidas en cuenta por la falladora de primera instancia al momento de librar el mandamiento de pago, y que se relacionan a continuación. La sentencia de Primera Instancia, emitida el 25 de noviembre de 2021, dispuso: “PRIMERO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. a reconocer y pagar al demandante JOGR, identificado con la cédula de ciudadanía No. 000000, la INDEXACIÓN del valor de los aportes devueltos, los cuales hacen parte de la DEVOLUCIÓN DE SALDOS, de acuerdo con el IPC, indexación que correPROCESO ORDINARIO LABORAL 190013105001-2023-00237-01
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DEVOLUCIÓN DE SALDOS, de acuerdo con el IPC, indexación que correPROCESO ORDINARIO LABORAL 190013105001-2023-00237-01
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 8 de 11 desde de su causación (04 de septiembre de 2017) hasta el momento en que se hizo efectivo pago (11 de abril de 2018), de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda incoadas por el señor JOGR y, en consecuencia, ABSOLVER de estos cargos a la parte demandada PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de “Inexistencia de la obligación” y “Cobro de lo no debido”, alegadas por PORVENIR S.A. y
COLPENSIONES.
CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante de acuerdo con lo previsto en el artículo 365 del CGP, únicamente a favor de COLPENSIONES.
Como agencias en derecho se fija la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente.” La sentencia de Segunda Instancia, emitida el 8 de agosto de 2022, ordenó: “PRIMERO: REVOCAR el numeral SEGUNDO y TERCERO de la sentencia No. 094 del 25 de noviembre de 2021, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, objeto de apelación, para en su lugar: “SEGUNDO: DECLARAR que el demandante JOGR identificado con cédula de
No. 094 del 25 de noviembre de 2021, emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, objeto de apelación, para en su lugar: “SEGUNDO: DECLARAR que el demandante JOGR identificado con cédula de ciudadanía No. 000000 de Guaitarilla – Nariño, tiene derecho a que la AFP PORVENIR S.A. compute para la liquidación de la devolución de saldos del artículo 66 de la Ley 100 de 1993, de la que éste es titular, el período en mora a cargo del empleador GR Y COMPAÑÍA S. en C., esto es, el ciclo 1° de enero de 2006 al 06 de marzo de 2008, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la AFP PORVENIR S.A. a reconocer, liquidar y pagar en favor del demandante, la devolución de saldos del artículo 66 de la Ley 100 de 1993, incluyendo para tal propósito el ciclo 1° de enero de 2006 al 06 de marzo de
2008. El fondo pensional queda autorizado para descontar del valor total resultante con inclusión de dicho período, el monto de $77.803.280, pagado en favor del actor por devolución de saldos el 11 de abril de 2018, por lo antes expuesto”.
SEGUNDO: ADICIONAR el numeral CUARTO de la sentencia emitida dentro del presente asunto, objeto de apelación, en el sentido de CONDENAR EN COSTAS de primera instancia a cargo de PORVENIR S.A. y en favor delPROCESO ORDINARIO LABORAL 190013105001-2023-00237-01
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 9 de 11
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 9 de 11 demandante. Las agencias en derecho se fijan en suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, esto es $1.000.000,00, por lo antes expuesto.
TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por PORVENIR S.A. y PROBADAS las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, impetradas por COLPENSIONES.
CUARTO: CONFIRMAR en lo restante la providencia objeto de apelación, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
QUINTO: SIN COSTAS en segunda instancia, por lo antes expuesto. (…)” De manera que, tal y como se señaló en primera instancia, las sumas que pretende ejecutar el demandante y que encuentran fundamento en las aludidas sentencias, se contraen al pago de la suma que resulte de la INDEXACIÓN del valor de los aportes devueltos, los cuales hacen parte de la DEVOLUCIÓN DE SALDOS, de acuerdo con el IPC, indexación que corre desde su causación (4 de septiembre de 2017) hasta el momento en que se hizo efectivo pago (11 de abril de 2018), incluyendo para tal propósito también, el ciclo 1° de enero de 2006 al 6 de marzo de 2008, descontando el valor total resultante con inclusión de dicho período, el monto de $77.803.280, pagado en favor del actor por devolución de saldos el 11 de abril de
2018. Tal y como se consignó en el auto No. 1086 de 14 de diciembre de 20239 que libró el mandamiento de pago.
En consecuencia, y a efecto de verificar el pago total referido por la ejecutada,
2018. Tal y como se consignó en el auto No. 1086 de 14 de diciembre de 20239 que libró el mandamiento de pago.
En consecuencia, y a efecto de verificar el pago total referido por la ejecutada, encuentra la Sala que de las documentales obrantes en el plenario se tiene como acreditado que la AFP ejecutada constituyó deposito judicial No. 469180000647499, por valor de $1.720.525,00, tal y como puede verificarse en el documento denominado “DETALLE DE ARCHIVO DE CARGA DE DEPOSITOS MASIVOS” 10 del Banco Agrario de Colombia, el que fue cobrado por la parte ejecutante, circunstancia que fue aceptada por aquella, por lo que, el pago realizado, su cobro y su monto, no está en discusión. De otro lado, en la documental obrante en folio 24 de la contestación de la demanda dentro del proceso ordinario, se encuentra el documento denominado “ESTADO DE CUENTA APORTES PENSIONALES ADEUDADOS REQUERIMIENTO PORVENIR S.A.”, en la que respecto del ahora ejecutante JOGR, se refiere que, por los periodos comprendidos entre enero de 2006 y marzo de 2008, se adeuda por 9 Archivo PDF: ”07AutoMandamientoPago” del cuaderno de 1ª instanciaExpediente digital. 10 Págs. 33 a 35 Archivo pdf “11AnexosExcepciones” Carpeta “ProcesoEjecutivo” cuaderno de 1ª instancia – Expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL 190013105001-2023-00237-01
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 10 de 11
MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 10 de 11 concepto de aportes, la suma de $1.728.019,00. Documento que fue aportado por las partes activa y pasiva de la Litis dentro del proceso ordinario, y que hizo parte del proceso de requerimiento ejecutivo 11 de pago al empleador moroso que realizó PORVENIR S.A. dentro del proceso 190013105003-2018-00101-000, que tramitó el
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán. De conformidad con lo anteriormente referido, esta Sala encuentra acertada la conclusión a la que llegó la A quo respecto de no declarar probada la excepción de pago. Siendo que de un lado, se le adeuda al demandante la suma de $1.728.019,00, por concepto de aportes correspondientes a los periodos comprendidos entre enero de 2006 y marzo de 2008, y de otro se adeuda al demandante “la INDEXACIÓN del valor de los aportes devueltos, los cuales hacen parte de la DEVOLUCIÓN DE SALDOS, de acuerdo con el IPC, indexación que corre desde de su causación (04 de septiembre de 2017) hasta el momento en que se hizo efectivo pago (11 de abril de 2018)”. De manera que, con el pago cuyo origen es el depósito judicial No. 469180000647499, por valor de $1.720.525,00, solo alcanza a realizar un pago parcial del valor de los aportes insolutos y aún quedan adeudándose $7.494,00, sin contar el valor que resulte de la indexación objeto de ejecución.
parcial del valor de los aportes insolutos y aún quedan adeudándose $7.494,00, sin contar el valor que resulte de la indexación objeto de ejecución. Finalmente y respecto del argumento señalado por la ejecutada, según el cual, el valor pagado al ejecutante, esto es, la suma de $1.720.525,00, corresponde a la indexación realizada sobre el valor de $77.803.280,00 que fue el valor que se le se le pagó al ejecutante por concepto de devolución de saldos. La Sala advierte que en todo caso, y de haberse realizado el pago por ese concepto, no cambia el hecho de que aún queden deudas insolutas en favor del ejecutante, respecto de quien, como se señaló en antelación, se adeudan dineros por concepto de aportes y por indexación. Valores que no se pagan en su totalidad, con la suma cuyo pago se acredita. Colofón de lo expuesto, la Sala confirmará la decisión tomada en primera instancia.
4. Costas.
Ante la no prosperidad del recurso de apelación propuesto por pasiva, las costas en esta instancia correrán a cargo de PORVENIR S.A. Las agencias en derecho se fijarán en auto aparte. 11Pág. 21 Archivo pdf “282018-101 exp con auto PORVENIR VS GR” -Carpeta: “27. 2018-00101PorvenirVsGRCiaEnC(ProcesoEejecutivo)” cuaderno de 1ª instancia – Expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL 190013105001-2023-00237-01
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IV. DECISIÓN
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IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto por medio del cual se declaró no probada la excepción de pago de la obligación demandada, formulada por la AFP PORVENIR
S.A.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a la parte ejecutada PORVENIR S.A. de acuerdo con lo indicado en la parte considerativa de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme lo señalado en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022, con inclusión de esta providencia.