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TSDJ PPN SL - 19001310500120230028803-(20-01-2025)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19001310500120230028803-(20-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente I. ASUNTO En virtud de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a revisar la providencia del 15 de enero de 2025, remitida en consulta por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, mediante la cual declaró que el gerente de Zona Salud Cauca de la NUEVA EPS S.A. incurrió en DESACATO a la orden judicial contenida en la sentencia proferida por esta Sala el 05 de febrero de 2024, imponiéndole consecuencialmente a título de sanción, tres (3) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

II. ANTECEDENTES 2.1. Hechos: El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, en providencia del 19 de diciembre de 2023, tuteló el derecho fundamental a la salud del actor, ordenando a la accionada que en un término perentorio programara la “CONSULTA POR PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN ORTOPEDIA/TRAUMATOLOGÍA VALORACIÓN CON ESPECIALISTA DE CADERA” a la paciente y negó el tratamiento integral.

Esta Sala mediante providencia del 05 de febrero de 2024 adicionó el numeral tercero de la sentencia impugnada y ordenó el tratamiento integral a la afiliada para

tratamiento integral. Esta Sala mediante providencia del 05 de febrero de 2024 adicionó el numeral tercero de la sentencia impugnada y ordenó el tratamiento integral a la afiliada para

la patología de COXARTROSIS NO ESPECIFICADA Y TRASTORNOS

ROTULOFEMORALES.

Clase: Consulta de desacato Radicación: 19-001-31-05-001-2023-00288-03

Incidentante: MMAC Incidentado: NUEVA EPS S.A.-Gerente zonal Juzgado de primera

instancia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de

Popayán Decisión: Confirma sanción Fecha: Veinte (20) de enero de dos mil veinticinco (2025)CONSULTA DE DESACATO No. 19-001-31-05-001-2023-00288-03

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

2 La parte actora mediante escrito recibido por el Juzgado de conocimiento el 19 de septiembre del corriente año, informa que luego de completar toda la serie de exámenes prescritos por el Anestesiólogo, el 05 de septiembre de 2024 presentó la documentación a cirugía en la Clínica San Rafael, donde le indicaron que la llamarían en 3 días, que debían separar las unidades de sangre necesarias y separarían la fecha de la cirugía. Sin embargo, nunca la llamaron ni contestaron sus llamadas, por lo que regresó el 17 de septiembre de 2024 y le informaron que no podían asignarle fecha porque no tenían disponibilidad; motivo por el cual, presentó incidente de desacato al fallo de tutela proferida por ese Despacho, a fin de que le

podían asignarle fecha porque no tenían disponibilidad; motivo por el cual, presentó incidente de desacato al fallo de tutela proferida por ese Despacho, a fin de que le programen en coordinación con la CLÍNICA SAN RAFAEL su cirugía de reemplazo de cadera sin más demoras, previo lo ordenado por el médico tratante, como la separación de las unidades de sangre necesarias. 2.2. Trámite en primera instancia. Mediante auto del 04 de diciembre de 2024, la Juzgadora de primer grado requirió al doctor MJCT como gerente Zonal Cauca de la Nueva EPS S.A. para que acredite el cumplimiento del fallo de tutela o exponga los motivos de su omisión y al doctor BACR en calidad de Agente Interventor de misma entidad, para que haga cumplir el fallo o en caso de renuencia adelante el proceso disciplinario en contra del presunto renuente, providencia notificada el 4/12/2024 al correo secretaria.general@nuevaeps.com.co1 Ante el silencio de la accionada, el 10 de diciembre de 2024 la Juez aperturó el incidente de desacato contra los requeridos funcionarios, providencia notificada el 11/12/2024 al correo secretaria.general@nuevaeps.com.co2 El 19/12/20243 la accionada allegó respuesta en la que expuso lo informado por el área de Auditoria Médica:

“CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR ESPECIALISTA EN ORTOPEDIA Y

TRAUMATOLOGIA 16 DICIEMBRE 2024 INCIDENTE DE DESACATO,

CONDUCTA ES QUIRURGICA, CIRUGIA ARTROPLASTIA, POR CUAL SOLICITO

TRAUMATOLOGIA 16 DICIEMBRE 2024 INCIDENTE DE DESACATO,

CONDUCTA ES QUIRURGICA, CIRUGIA ARTROPLASTIA, POR CUAL SOLICITO

VALORIACON CON ESPECIALISTA CADERA---REEMPLAZO ARTICULAR,

RECOMENDACIONES, SIGNOS ALARMA.---EXPLICO PATOLOGIA

PRONOSTICO CONDUCTAS Y MANEJO INDICADOS SEGUIR, POR TANTO, DE

LO ANTERIOR Y SU EVOLUCION, ASUME RESPONSAIBILIDAD TOTAL, SE

REMITE A VALORACIÓN, GESTIÓN ZONAL, IDENTIFICAR LA VALORACIÓN

POR LA ESPECIALIDAD DE CADERA”

1PDF 04ConstanciaEnvioNotificacionAutoRequiere - expediente digital. 2 PDF 07ConstanciaNotificacionAutoDaAperturaIncidente - expediente digital. 3 PDF 09RespuestaDesacato – expediente digital.CONSULTA DE DESACATO No. 19-001-31-05-001-2023-00288-03

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

3 También señaló que el funcionario llamado a dar cumplimiento a la presente acción de tutela en razón a sus funciones y responsabilidades es el Dr. MJCT en su calidad de GERENTE ZONA (CAUCA) de NUEVA EPS S.A., luego se refirió al elemento objetivo del incidente de desacato y solicitó la desvinculación del doctor BACR agente interventor. Finalmente, y al no encontrar acreditado el cumplimiento de la orden judicial, la Juez mediante providencia del 15 de enero de la presente anualidad, declaró al Gerente Zonal Cauca de la NUEVA EPS S.A., en DESACATO a la orden contenida en el

Finalmente, y al no encontrar acreditado el cumplimiento de la orden judicial, la Juez mediante providencia del 15 de enero de la presente anualidad, declaró al Gerente Zonal Cauca de la NUEVA EPS S.A., en DESACATO a la orden contenida en el ordinal segundo del fallo de tutela de 5 de febrero de 2024, proferido por esta Sala, imponiéndole sanciones de arresto y multa. Providencia notificada el 16/01/2025 al correo secretaria.general@nuevaeps.com.co4 2.3. La providencia consultada. En providencia del 15 de enero de la presente anualidad, la funcionaria judicial declaró en desacato al Gerente Zonal Cauca de la NUEVA EPS S.A., doctor MJCT respecto a la orden contenida en el ordinal segundo del fallo de tutela de 5 de febrero de 2024 proferido por esta Sala, imponiéndole consecuencialmente una sanción de tres (3) días de arresto y multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Fundamentó su decisión en que el médico tratante le prescribió, entre otros servicios de salud, el procedimiento denominado "REEMPLAZO PROTÉSICO TOTAL PRIMARIO COMPLEJO DE CADERA (ARTROSIS SECUNDARIA)" y "MATERIAL DE OSTEOSÍNTESIS", para el diagnóstico “COXARTROSIS NO ESPECIFICADA Y TRASTORNOS ROTULOFEMORALES, los cuales ya fueron autorizados, pero no han sido materializados por parte de la IPS asignada, como quiera que, según la actora, en dos ocasiones le han cambiado la IPS que debe brindar la atención en salud, afirmación que constituye una negación de carácter indefinido, por lo que

han sido materializados por parte de la IPS asignada, como quiera que, según la actora, en dos ocasiones le han cambiado la IPS que debe brindar la atención en salud, afirmación que constituye una negación de carácter indefinido, por lo que corresponde a la EPS accionada acreditar su cumplimiento con la prestación del servicio y/o acreditar debidamente las razones por las cuales aún no lo ha hecho. Conductas que para el despacho son constitutivas de negligencia por omisión, al evidenciarse que la EPS no ha desplegado ningún tipo de acción para garantizarle a la incidentante el acceso al servicio de salud que requiere, incluso, a pesar de los requerimientos de los que ha sido objeto a raíz del presente incidente desacato. III.CONSIDERACIONES DE LA SALA 4 PDF 11ConstanciaNotificacionAutoSancion - expediente digital.CONSULTA DE DESACATO No. 19-001-31-05-001-2023-00288-03

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

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1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el inciso 2 del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es la competente para conocer y resolver la consulta de la providencia.

2. Problema Jurídico.

La Sala debe determinar si las sanciones impuestas por la Juez Constitucional al al Gerente Zonal Cauca de la NUEVA EPS S.A., doctor MJCT se ajustan al ordenamiento jurídico vigente y a la realidad fáctica actual.

3. Respuesta al Problema Jurídico.

La respuesta al problema jurídico es positiva. Se debe confirmar las sanciones de multa y arresto impuestas al incidentado, porque dentro del presente trámite la EPS

ordenamiento jurídico vigente y a la realidad fáctica actual.

3. Respuesta al Problema Jurídico.

La respuesta al problema jurídico es positiva. Se debe confirmar las sanciones de multa y arresto impuestas al incidentado, porque dentro del presente trámite la EPS accionada no acreditó el cumplimiento a la orden judicial. 3.1. Marco legal y jurisprudencial del incidente de desacato. Es indiscutible que el Juez que concedió la tutela, en aras de la efectiva protección de los derechos fundamentales que halló vulnerados, mantiene su competencia “hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”, estando facultado también para “sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumpla su sentencia”, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 27 y 52 del decreto 2591 de 1991. En concreto, existe desacato cuando no se ha dado cumplimiento a la orden judicial, o su cumplimiento fue insuficiente o incompleto, o cuando se reitera en la realización de la conducta que dio nacimiento a la vulneración de los derechos fundamentales y cuando no se cumple la orden dentro del término señalado en la providencia judicial5. El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, dispone que la persona que incumpla una orden judicial proferida dentro del trámite de una acción de tutela puede ser sancionada por el mismo juez mediante trámite incidental, consistente en arresto hasta de seis (6) meses y multa de veinte (20) salarios mínimos mensuales, salvo que se hubiera señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

hasta de seis (6) meses y multa de veinte (20) salarios mínimos mensuales, salvo que se hubiera señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. 5 Sentencia T-459 de 2003 (M.P. Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO) reiterando la Sentencia T-188 de 2002. Sentencia T-684/04.CONSULTA DE DESACATO No. 19-001-31-05-001-2023-00288-03

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

5 Por su parte, el artículo 27 ibidem, autoriza al juez constitucional para sancionar por desacato a la persona comprometida y eventualmente cumplidos los supuestos que para ello se señalan en la norma, también al superior de aquella. Por tanto, deviene colegir que el sujeto de una acción de desacato es una persona específica, responsable del agravio a los derechos fundamentales. Tal acepción trasciende la propia persona jurídica o entidad de derecho público que usualmente es la accionada en la acción de tutela. En este orden de ideas, la garantía a un debido proceso (Artículo 29 Constitución Política), núcleo a su vez de otros derechos fundamentales, como el de defensa, contradicción, publicidad, entre otros; no estaría plenamente satisfecho si sus reglas rectoras no se cumplieran dentro del trámite de la acción de tutela como en el incidente de desacato. Ello, bajo el respeto a la autonomía que cada uno posee en el contexto de la defensa de los derechos fundamentales. Ahora bien, la finalidad del trámite de desacato es conseguir el cumplimiento de las sentencias de tutela, con el fin de garantizar la efectiva protección de los derechos

contexto de la defensa de los derechos fundamentales. Ahora bien, la finalidad del trámite de desacato es conseguir el cumplimiento de las sentencias de tutela, con el fin de garantizar la efectiva protección de los derechos fundamentales de quienes solicitan su protección. En concreto, existe desacato cuando no se ha dado cumplimiento a la orden judicial, o su cumplimiento fue insuficiente o incompleto, o cuando se reitera en la realización de la conducta que dio nacimiento a la vulneración de los derechos fundamentales y cuando no se cumple la orden dentro del término señalado en la providencia judicial. No obstante, al ser el desacato una manifestación del poder disciplinario del Juez Constitucional, para la imposición de las sanciones, se requiere la individualización e identificación precisa de la persona obligada a cumplir con las órdenes proferidas en la sentencia de tutela. Nótese, además, que, para la procedencia de la sanción, hay necesidad de garantizar a la persona individualizada, su derecho fundamental a la defensa, previa notificación personal de las providencias de requerimiento y apertura del incidente de desacato. Por lo tanto, para el trámite e inicio del incidente de desacato, resulta necesario: i) la sentencia emitida en la acción de tutela objeto de cumplimiento; ii) que dentro de la actuación o en la sentencia se imponga una orden a cumplir por un sujeto determinado; iii) la individualización del sujeto y la verificación de la notificación de que éste recibió la orden emitida en su contra; y iv) constatación del plazo o condiciones otorgados y su vencimiento, sin que se haya cumplido.

determinado; iii) la individualización del sujeto y la verificación de la notificación de que éste recibió la orden emitida en su contra; y iv) constatación del plazo o condiciones otorgados y su vencimiento, sin que se haya cumplido. 3.2. Caso concreto.CONSULTA DE DESACATO No. 19-001-31-05-001-2023-00288-03

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

6 En el presente caso, conviene recordar que el motivo de inconformidad de la parte actora, obedeció a la omisión de la accionada en dar cumplimiento a la orden judicial contenida en el fallo de tutela proferido por el Juzgado de conocimiento el 19 de diciembre de 2023, modificado mediante providencia del 05 de febrero de 2024 de esta Sala; al no realizarle su cirugía de reemplazo de cadera conforme lo ordenado por el médico tratante. Revisados los anexos, se observa que según historia clínica del 15 de noviembre de 20246 y órdenes médicas, la paciente cuenta con 76 años de edad, se encentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud en el Régimen Contributivo y fue valorada por especialista en ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA, con diagnóstico de COXARTROSIS PRIMARIAS BILATERAL que le produce imposibilidad para la marcha y dolor permanente, por lo que su médico tratante expidió órdenes médicas para REEMPLAZO PROTESICO TOTAL PRIMARIO COMPLEJO DE CADERA ARTROSIS SECUNDARIA y MATERIALES: Prótesis total de cadera izquierda cementada y no cementada, par polietileno cerámica cabezas 32, set completo de

para REEMPLAZO PROTESICO TOTAL PRIMARIO COMPLEJO DE CADERA ARTROSIS SECUNDARIA y MATERIALES: Prótesis total de cadera izquierda cementada y no cementada, par polietileno cerámica cabezas 32, set completo de colocación, alambre quirúrgico rollo de 1.6 #4, clavos de Kirshnner de 1.8 #4, udrape, opside. También solicitó paraclínicos y consulta de primera vez por especialista en Anestesiología. El día 20 de enero de esta anualidad se estableció comunicación con la afiliada, quien informó que aún no le practican el procedimiento quirúrgico porque la EPS le informó que están cotizando con el Hospital Susana López de Valencia para realizar un pago anticipado. Así las cosas y atendiendo a que se acredita el elemento objetivo del desacato, ya que hasta la fecha la EPS accionada no le ha suministrado su procedimiento quirúrgico ordenado por su médico tratante, como también el elemento subjetivo del incidentado, pues la paciente tenía programada su cirugía en la CLÍNICA SAN RAFAEL para el 25 de octubre de 2024, la cual no se realizó por falta de contratación, como lo informó la actora y motivo por el que nuevamente se encuentra repitiendo todo el procedimiento para obtener su intervención quirúrgica ordenada por su médico tratante desde el 15/08/2024 fecha en que colocó su tutela; esto deja en evidencia la negligencia del incidentado, su indolencia frente al dolor de la paciente al someterla nuevamente a todo el proceso desde el inicio para realizarle

ordenada por su médico tratante desde el 15/08/2024 fecha en que colocó su tutela; esto deja en evidencia la negligencia del incidentado, su indolencia frente al dolor de la paciente al someterla nuevamente a todo el proceso desde el inicio para realizarle su cirugía con otro prestador; motivo por el cual se confirmará la providencia objeto de consulta. 6 PDF 002HistoriaClinica - expediente digital.CONSULTA DE DESACATO No. 19-001-31-05-001-2023-00288-03

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

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IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio del 15 de enero de 2025, objeto de consulta, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, dentro del presente incidente de desacato, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Despacho Judicial de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

MAGISTRADA PONENTE

CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA

MAGISTRADO SALA LABORAL

LEONIDAS RODRÍGUEZ CORTÉS

MAGISTRADO SALA LABORAL

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