TSDJ PPN SL - 19001310500120240011201-(09-05-2024)

Tribunal Superior de Popayán

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19001310500120240011201-(09-05-2024)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

IMPUGNACIÓN EN ACCIÓN DE TUTELA. Expediente Radicado Nro. 19-001-31-05-001-2024-00112-01. SCC vs COLPENSIONES. Sentencia.

Pág. 1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

POPAYÁN

SALA LABORAL

Magistrado Ponente:

LEONIDAS RODRÍGUEZ CORTÉS

Popayán, doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

PROCESO ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE SCC

ACCIONADO COLPENSIONES E.I.C.E.

VINCULADO SANITAS EPS RADICADO 19-001-31-05-001-2024-00112-01

INSTANCIA SEGUNDA – IMPUGNACIÓN SENTENCIA DE TUTELA

JUZGADO DE ORIGEN JUZGADO 1º LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN ©

TEMAS DERECHO DE PETICION-No exige formalidades más allá de las establecidas en la Constitución y la Ley.

DERECHO DE PETICION POR MEDIOS TECNOLOGICOSReglas para la radicación y presentación de solicitudes en plataformas tecnológicas.

DECISIÓN Se revoca la sentencia de tutela impugnada y, en su lugar, se niega el amparo constitucional. Esto se debe a que no se ha acreditado debidamente que el derecho de petición fuera correctamente presentado ante la

DECISIÓN Se revoca la sentencia de tutela impugnada y, en su lugar, se niega el amparo constitucional. Esto se debe a que no se ha acreditado debidamente que el derecho de petición fuera correctamente presentado ante la autoridad correspondiente.IMPUGNACIÓN EN ACCIÓN DE TUTELA. Expediente Radicado Nro. 19-001-31-05-001-2024-00112-01. SCC vs COLPENSIONES. Sentencia.

Pág. 2

1. ASUNTO A TRATAR

Procede esta Sala a resolver la impugnación formulada por la doctora ACRM, en su calidad de Directora (A) de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones - COLPENSIONES, parte accionada, contra la Sentencia Nro. T-045 proferida el día trece (09) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), por el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, dentro de la acción de tutela de la referencia, promovida por el señor SCC, la cual tuteló el derecho fundamental de petición.

2. ANTECEDENTES

2.1. La demanda y su fundamento

El señor SCC promovió acción de tutela contra COLPENSIONES, con el objetivo de que el Juez de tutela proteja su derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, por estar siendo violado, debido a la omisión de COLPENSIONES en pronunciarse sobre su calificación de

fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, por estar siendo violado, debido a la omisión de COLPENSIONES en pronunciarse sobre su calificación de pérdida de capacidad laboral.

Como sustento, el actor señala que en marzo o abril de 2023, Colpensiones realizó de manera virtual la calificación de su pérdida de capacidad laboral de origen común. Sin embargo, no ha recibido información al respecto, por lo que presentó un derecho de petición para obtener una respuesta. Después de esperar varios meses sin recibir respuesta, el 15 de febrero del presente año volvió a radicar un derecho de petición por correo electrónico a Colpensiones, pero hasta la fecha no ha recibido ninguna respuesta (ver, archivo 02ACcciondeTutelaColpensiones)IMPUGNACIÓN EN ACCIÓN DE TUTELA. Expediente Radicado Nro. 19-001-31-05-001-2024-00112-01. SCC vs COLPENSIONES. Sentencia.

Pág. 3 2.2. Respuesta de COLPENSIONES

La directora (A) de Acciones Constitucionales de Colpensiones respondió a la acción de tutela con la siguiente información:

1. Tras revisar las bases de datos del afiliado, se comprobó que el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL) se inició mediante el radicado 2022_15127518, con fecha

18/10/2022.

2. Posteriormente, el área encargada realizó el proceso de

inició mediante el radicado 2022_15127518, con fecha 18/10/2022.

2. Posteriormente, el área encargada realizó el proceso de validación documental y le comunicó al accionante (…) Sr. usuario si cuenta con un dictamen de pcl u origen por favor aportar con su respectiva acta Ejecutoria o valoración por Cardiología o por Medicina Interna, en donde se especifique, con respecto a la patología "hipertensión Otros trastornos de la válvula aórtica insuficiencia cardiaca congestiva Estado actual, examen físico y cifras pensionales, tratamientos instaurados y pendientes.

Clasificación de la NYHA. Ecocardiograma no mayor a seis meses; Holter no mayor a seis meses si tiene antecedente de arritmias por Medicina Interna o Neumología no mayor a seis meses en donde se especifique, con respecto a la patología neumonía bacteriana: Estado actual, examen físico, clasificación de la disnea (escala mcr), tratamiento instaurado, pronóstico funcional @spirometria pre y post broncodilatadores con interpretación de neumología (…)

3. La documentación solicitada se envió el 01 de noviembre de 2022 mediante la guía MT714986855CO, pero fue devuelta el 05/11/2022. Posteriormente, el oficio se remitió por correo electrónico y fue notificado el 06/01/2023. En el oficio se informaba que el afiliado tenía un plazo legal de un (1) mes desde la notificación para presentar los documentos solicitados,

electrónico y fue notificado el 06/01/2023. En el oficio se informaba que el afiliado tenía un plazo legal de un (1) mes desde la notificación para presentar los documentos solicitados, advirtiendo que, de no hacerlo, se aplicaría el artículo 17 de la ley 1755 de 2015, considerándose que el peticionario ha desistido de la solicitud.

4. Se agrega que, se aportó documentación mediante el radicado 2023_1022434 del 20/01/2023, pero esta no estaba completa, ya que se requería una valoración por Cardiología o Medicina Interna que especificara detalles sobre la patología de hipertensión y otros trastornos cardíacos del señor C. Al no cumplir con estos requisitos, el caso fue rechazado por desistimiento tácito mediante un oficio del 22 de junio de 2023,IMPUGNACIÓN EN ACCIÓN DE TUTELA. Expediente Radicado Nro. 19-001-31-05-001-2024-00112-01. SCC

vs COLPENSIONES. Sentencia.

Pág. 4 enviado con la guía MT734079479CO y actualmente en proceso de notificación.

De acuerdo a lo anterior, Colpensiones afirma que no ha trasgredido los derechos señalados, por lo cual se solicita no generar ordenes contra esta entidad.

También señaló que la acción de tutela no puede considerarse el mecanismo adecuado para dirimir el conflicto suscitado por el accionante, como quiera que debe resolverse ante el Juez

También señaló que la acción de tutela no puede considerarse el mecanismo adecuado para dirimir el conflicto suscitado por el accionante, como quiera que debe resolverse ante el Juez ordinario, razón por la que, existiendo otro mecanismo, se torna improcedente de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591; además, que, actualmente COLPENSIONES no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor del ciudadano (archivo: 16f49568-8543-411b-85a3-1fba15b4c598, ubicado en la Carpeta #015, del cuaderno #01).

2.3. Respuesta de la parte vinculada SANITAS E.P.S

La E.P.S SANITAS acepta que el señor SCC está activo en la EPS en calidad de cotizante; que la EPS no ha realizado ningún proceso de calificación de origen o pérdida de capacidad laboral a nombre del señor CC. Indican que el accionante debe dirigirse a su aseguradora (AFP) para solicitar dicha calificación.

En virtud de lo anterior, solicita desvincular a la EPS del caso, ya que no es la entidad responsable de satisfacer la pretensión del señor SCC (ver, archivo: 10RespuetaSanitas).

3. SENTENCIA IMPUGNADA

En la Sentencia No. 045 del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, emitida el 09 de mayo de 2024, se tutela el derecho fundamental de petición solicitado por el señor SCC contra COLPENSIONES, al considerar que, a comienzos de 2023,

de Popayán, emitida el 09 de mayo de 2024, se tutela el derecho fundamental de petición solicitado por el señor SCC contra COLPENSIONES, al considerar que, a comienzos de 2023, COLPENSIONES calificó la pérdida de capacidad laboral de origen común del señor CC. Sin embargo, hasta la fecha, el accionante no ha recibido información sobre dicha calificación, lo que lo llevóIMPUGNACIÓN EN ACCIÓN DE TUTELA. Expediente Radicado Nro. 19-001-31-05-001-2024-00112-01. SCC vs COLPENSIONES. Sentencia.

Pág. 5 a presentar un derecho de petición el 15 de febrero del presente año, al cual no obtuvo respuesta.

Para tomar su decisión, la Juez tuvo en cuenta que se adjunta prueba de que el accionante presentó el día 15 de febrero de 2024 ante el ente accionado, por medio del correo: contacto@colpensiones.gov.co, una solicitud virtual radicando derecho de petición sobre la información que se enuncia en los precedentes de este mismo libelo. Sobre este derecho de petición, advierte que, aunque no tiene el año en la prueba de radicación se asume que es el año 2024 porque en el cuerpo de la petición habla sobre su evaluación de incapacidad del año pasado refiriéndose al año 2023.

La Juez fundamenta su decisión señalando que se cumplen los presupuestos constitucionales para conceder el amparo del derecho fundamental, debido a que no se dio trámite al derecho de petición presentado. Aunque COLPENSIONES menciona que

presupuestos constitucionales para conceder el amparo del derecho fundamental, debido a que no se dio trámite al derecho de petición presentado. Aunque COLPENSIONES menciona que notificó al señor S en julio de 2023 sobre la documentación requerida para la calificación, no hizo referencia al derecho de petición presentado el 15 de febrero. Así las cosas, para la Juez, al considerar que COLPENSIONES sí recibió el derecho de petición del 15 de febrero de 2024 y no dio respuesta, debe ampararse el derecho fundamental de petición del señor SCC.

Con base en lo expuesto, la Juez ORDENA a COLPENSIONES proceda dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, a realizar la contestación de la petición que por medio de canal virtual presentó el accionante el día quince (15) de febrero de 2024, dando así un real alcance a la respuesta brindada.

4. IMPUGNACIÓN

La parte accionada presentó impugnación al fallo de tutela de primera instancia, solicitando se conceda el recurso de impugnación y se revoque el fallo.

Argumenta que el correo contacto@colpensiones.gov.co no es un medio dispuesto para radicar derechos de petición, que para esoIMPUGNACIÓN EN ACCIÓN DE TUTELA. Expediente Radicado Nro. 19-001-31-05-001-2024-00112-01. SCC vs COLPENSIONES. Sentencia.

Pág. 6 existe una lista de medios idóneos; y, que, al ser recepcionada la petición en un área no dispuesta para estos fines hace que la

vs COLPENSIONES. Sentencia.

Pág. 6 existe una lista de medios idóneos; y, que, al ser recepcionada la petición en un área no dispuesta para estos fines hace que la misma sea imposible darle el trámite correspondiente. En virtud de lo anterior, COLPENSIONES no ha vulnerado ningún derecho del accionante. Por lo tanto, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela al no estar demostrado que se recibió la petición.

Insiste, que, verificados los sistemas de información de esta administradora, no obra solicitud pendiente por resolver con la cédula de ciudadanía de la accionante. Que, al no estar demostrado que COLPENSIONES recibió la petición, es incorrecto predicar la vulneración al derecho fundamental de la sociedad accionante.

5. PRESUPUESTOS DE VALIDEZ Y

EFICACIA PROCESALES

5.1. Competencia: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la sentencia de tutela puede ser impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ante el superior jerárquico, a quien se le confiere competencia para resolverla y en el caso sub – judice, le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a través de su Sala Laboral.

5.2. Capacidad jurídica : El accionante SCC es una persona mayor de edad con plena capacidad jurídica para actuar en su propio nombre en defensa de sus derechos fundamentales, como se evidencia en la presente acción de tutela.

5.2. Capacidad jurídica : El accionante SCC es una persona mayor de edad con plena capacidad jurídica para actuar en su propio nombre en defensa de sus derechos fundamentales, como se evidencia en la presente acción de tutela.

Por otro lado, la parte pasiva de la acción, representada por una entidad jurídica, intervino a través de la funcionaria autorizada para representarla en sede judicial, conforme a su naturaleza como persona jurídica.

5.3. Inmediatez: De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el principio de inmediatez constituye un requisitoIMPUGNACIÓN EN ACCIÓN DE TUTELA. Expediente Radicado Nro. 19-001-31-05-001-2024-00112-01. SCC vs COLPENSIONES. Sentencia.

Pág. 7 de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que su interposición debe ser oportuna y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados (Sentencia T-332 de 2015).

En relación con el cumplimiento del requisito de inmediatez en el presente caso, este se satisface dado que la petición que originó la controversia fue enviada a COLPENSIONES el 15 de febrero de 2024, según el líbelo introductorio, mientras que la acción de tutela fue presentada el 25 de abril de 2024 (01ActaDeReparto). Esto significa que entre el hecho generador de la supuesta vulneración y la acción de amparo no transcurrió el término determinado por la ley, cumpliéndose así con el requisito de inmediatez.

Esto significa que entre el hecho generador de la supuesta vulneración y la acción de amparo no transcurrió el término determinado por la ley, cumpliéndose así con el requisito de inmediatez.

Además, dado que el derecho involucrado es el derecho de petición, la persistencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de la parte demandante hace que el requisito de inmediatez sea menos estricto. En otras palabras, aunque no se haya interpuesto la acción de amparo de manera inmediata después de la violación del derecho de petición, la continua vulneración o amenaza de ese derecho fundamental, según lo alegado por el accionante, justifica la presentación de la acción de tutela en este momento. En consecuencia, se cumple con este requisito.

5.4. Procedencia de la presente acción de amparo:

En relación con la procedencia de la tutela para proteger el derecho fundamental de petición reclamado por el accionante, la Sala no encuentra la estructuración de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

La Sala también considera que el derecho de petición puede abarcar otros derechos, como el de la seguridad social, especialmente cuando se trata de una solicitud relativa a la determinación de la pérdida de capacidad laboral de una persona. En este contexto, la acción de tutela se presenta como el medio más expedito para garantizar la protección de dichos derechos.IMPUGNACIÓN EN ACCIÓN DE TUTELA. Expediente Radicado Nro. 19-001-31-05-001-2024-00112-01. SCC vs COLPENSIONES. Sentencia.

más expedito para garantizar la protección de dichos derechos.IMPUGNACIÓN EN ACCIÓN DE TUTELA. Expediente Radicado Nro. 19-001-31-05-001-2024-00112-01. SCC vs COLPENSIONES. Sentencia.

Pág. 8

6. PROBLEMAS JURÍDICOS

Siguiendo el escrito de impugnación, la Sala resuelve el siguiente PROBLEMA JURÍDICO: ¿La Juez de Primera Instancia cometió un error al tutelar el derecho fundamental de petición, al no valorar la argumentación presentada por la apoderada de COLPENSIONES, quien mencionó que la petición fue enviada a un medio no destinado para la misma y por tanto no se recibió?

La tesis de la Sala apunta a revocar la sentencia impugnada con fundamento en dos razones principales: Primero, la petición fue enviada a un correo electrónico que no está destinado a recibir derechos de petición. Segundo, el simple hecho de enviar el documento no demuestra que este haya sido recibido. Por lo tanto, al no estar demostrado que COLPENSIONES recibió la petición, resulta incorrecto afirmar que se vulneró el derecho fundamental de petición al accionante.

Esta decisión se fundamenta en las siguientes consideraciones:

6.1. La Constitución Política, en su artículo 23 consigna el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución . La autoridad a quien se le envía la petición tiene la obligación de responder de manera pronta y oportuna, sin importar si el sentido de la decisión es favorable o

a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución . La autoridad a quien se le envía la petición tiene la obligación de responder de manera pronta y oportuna, sin importar si el sentido de la decisión es favorable o desfavorable al peticionario.

En relación con este derecho, la Corte Constitucional, en la

Sentencia T-149 de 2013, sostuvo que:

“… el derecho de petición consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata (C.P. art. 85), cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado (…)De ahí, que el referido derecho sea un importante instrumento para potenciar los mecanismos de democracia participativa y controlIMPUGNACIÓN EN ACCIÓN DE TUTELA. Expediente Radicado Nro. 19-001-31-05-001-2024-00112-01. SCC vs COLPENSIONES. Sentencia.

Pág. 9 ciudadano; sin dejar de mencionar que mediante su ejercicio se garantiza la vigencia de otros derechos constitucionales, como los derechos a la información y a la libertad de expresión.”

En reiterada jurisprudencia, como se evidencia en sentencias destacadas como T-481 de 1992, T-220 y T-575 de 1994, T-299 de 1995, T-332 de 2015 , entre otras, la Corte Constitucional ha establecido las siguientes subreglas de obligatorio cumplimiento en relación con el derecho fundamental de petición, conforme al artículo 23 de la Constitución Política (C.P.):

1995, T-332 de 2015 , entre otras, la Corte Constitucional ha establecido las siguientes subreglas de obligatorio cumplimiento en relación con el derecho fundamental de petición, conforme al artículo 23 de la Constitución Política (C.P.):

▪ No basta que se haya dado una respuesta a la petición, dentro del término legal.

▪ La respuesta debe involucrar una solución pronta u oportuna, adecuada y efectiva al asunto solicitado.

▪ La solución no necesariamente debe ser favorable al peticionario.

▪ La respuesta no queda satisfecha por la operancia del silencio administrativo positivo.

▪ Tampoco hay respuesta eficiente, si siendo incompetente el funcionario, no remite la solicitud al competente y le informa en tal sentido al peticionario.

6.2. De acuerdo con el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición, «las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos» (Se subraya por la Sala).

Más adelante, la misma norma señala que “Las autoridades podrán exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, y pondrán a disposición de los interesados, sin costo, a menos que una ley expresamente señale lo contrario, formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento. En todo caso, los peticionarios no quedarán impedidos para aportar o formular con su petición argumentos, pruebas o documentos

contrario, formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento. En todo caso, los peticionarios no quedarán impedidos para aportar o formular con su petición argumentos, pruebas o documentos adicionales que los formularios no contemplen, sin que por su utilización las autoridades queden relevadas del deber de resolver sobre todos los aspectosIMPUGNACIÓN EN ACCIÓN DE TUTELA. Expediente Radicado Nro. 19-001-31-05-001-2024-00112-01. SCC vs COLPENSIONES. Sentencia.

Pág. 10 y pruebas que les sean planteados o presentados más allá del contenido de dichos formularios”.

En ese orden, de acuerdo con dicha normatividad, el derecho de petición se puede canalizar, por regla general, a través de medios físicos o electrónicos de que disponga el sujeto público obligado, de acuerdo con la preferencia del solicitante, o por cualquier otra vía idónea que sirva para la comunicación o transferencia de datos. 6.3. De acuerdo con la Sentencia T-230 de 2020 de la Corte Constitucional, por medios electrónicos se puede entender lo siguiente:

«herramientas que permiten la producción, almacenamiento o transmisión digitalizada de documentos, datos e informaciones, a través de cualquier red de comunicación abierta o restringida. Esta última supone un diálogo entre sujetos –al menos un emisor y un receptor– en el que se da una transmisión de señales que tienen un código común. Estas herramientas tecnológicas se encuentran contenidas en las Tecnologías de la

–al menos un emisor y un receptor– en el que se da una transmisión de señales que tienen un código común. Estas herramientas tecnológicas se encuentran contenidas en las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), que son “el conjunto de recursos, herramientas, equipos, programas informáticos, aplicaciones, redes y medios, que permiten la compilación, procesamiento, almacenamiento, transmisión de información como voz, datos, texto, video e imágenes.” Dentro de estos servicios se resaltan los de telemática e informática en los que se ubica la Internet, hoy por hoy, medio que, por excelencia, facilita la transmisión de información y comunicaciones entre la población» (Negrilla por fuera del texto original).

6.4. De acuerdo con el artículo 5 de la Ley 1137 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, la formulación de peticiones podrá realizarse por cualquier medio tecnológico disponible por la entidad pública. Y, de manera armónica con lo anterior, el artículo 7.6 del mismo código establece como deberes de las entidades, por una parte, adoptar medios tecnológicos para tramitar y resolver las solicitudes, y, por la otra, gestionar todas las peticiones que se alleguen vía fax o por medios electrónicos.IMPUGNACIÓN EN ACCIÓN DE TUTELA. Expediente Radicado Nro. 19-001-31-05-001-2024-00112-01. SCC vs COLPENSIONES. Sentencia.

por medios electrónicos.IMPUGNACIÓN EN ACCIÓN DE TUTELA. Expediente Radicado Nro. 19-001-31-05-001-2024-00112-01. SCC vs COLPENSIONES. Sentencia.

Pág. 11 En este orden de ideas, ni el CPACA o la Ley 1755 de 2015 se limitan a unos canales específicos para permitir el ejercicio del derecho de petición, sino que, en su lugar, adoptan una formulación amplia que permite adecuarse a los constantes avances tecnológicos en materia de TICs.

En conclusión, el marco normativo que regula el derecho de petición, abre la puerta para que cualquier tipo de medio electrónico que sea idóneo para la comunicación o transferencia de datos, pueda ser tenido como vía para el ejercicio de esta garantía superiora a favor de los usuarios.

6.5. En consonancia con lo anterior, en la Sentencia C-662 de 2000, la CC sostiene que “el mensaje de datos como tal debe recibir el mismo tratamiento de los documentos consignados en papel, es decir, debe dársele la misma eficacia jurídica, por cuanto el mensaje de datos comporta los mismos criterios de un documento.” Aunado a ello, la Corte Constitucional aclaró que el reconocimiento de dicha asimilación permite ajustar al derecho no solo a las prácticas modernas de comunicación, sino también a todos los adelantos tecnológicos que se generen en el futuro.

La Corte Constitucional también hace hincapié en la singular trascendencia de la integridad y originalidad de la información, estableciendo reglas para evitar la alteración de los mensajes. Se

futuro.

La Corte Constitucional también hace hincapié en la singular trascendencia de la integridad y originalidad de la información, estableciendo reglas para evitar la alteración de los mensajes. Se destaca la importancia de preservar la integridad de la información, haciendo uso de sistemas de protección como la Criptografía y las firmas digitales. Además, se reconoce el papel crucial de las Entidades de Certificación, encargadas de proteger la información en diferentes etapas de la transacción. Todo esto se realiza dentro del marco de la autonomía de la voluntad, garantizando la confiabilidad y autenticidad de los datos en las comunicaciones electrónicas.

En ese orden, la CC en la referida Sentencia T-230 de 2020 recordó lo siguiente:

«los mensajes de datos que se utilicen, siguiendo los mismos parámetros básicos del ejercicio del derecho de petición, deberán poder determinar quién es el solicitante y que esa persona sea quien en definitiva aprueba el contenido enviado. Sobre el particular, el artículo 7 de la precitada Ley 527 de 1999 establece que la identificación del sujeto en un documento se podrá realizar mediante (i) la constataciónIMPUGNACIÓN EN ACCIÓN DE TUTELA. Expediente Radicado Nro. 19-001-31-05-001-2024-00112-01. SCC vs COLPENSIONES. Sentencia.

Pág. 12 del método utilizado, el cual deberá identificar al iniciador de la comunicación, a la vez que tendrá que permitir inferir la aprobación de su contenido. Aunado a ello, (ii) dicho método deberá

Pág. 12 del método utilizado, el cual deberá identificar al iniciador de la comunicación, a la vez que tendrá que permitir inferir la aprobación de su contenido. Aunado a ello, (ii) dicho método deberá ser “tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado”. En general, este tipo de medios exigen sistemas de protección de la información como la criptografía (posibilidad de crear un perfil con una contraseña que solo conozca el titular de la cuenta) o también la firma digital, esto es, un tipo de firma electrónica acreditada que ofrece seguridad sobre la identidad del firmante y la autenticidad de los documentos en que se utiliza (art. 28, L.527/99).

Finalmente, se debe demostrar que la petición remitida por medios electrónicos cumple con las características de integridad y confiabilidad (art. 9, L.527/99), es decir, que el canal utilizado cuente con condiciones que permitan realizar un seguimiento al mensaje de datos, tanto desde el momento en que fue enviado por el originador hasta que fue recibido por su destinatario, a efectos de establecer si su contenido resultó o no alterado en algún punto.

Cumplidas tales exigencias, las cuales se resumen en (i) determinar quién es el solicitante, (ii) que esa persona aprueba lo enviado y (iii) verificar que el medio electrónico cumpla con características de integridad y confiabilidad, las autoridades no podrán negarse a recibir y tramitar las peticiones que sean formuladas ante ellas por medio de mensajes de datos, a partir de cualquier tipo de plataforma tecnológica que permita la comunicación entre el particular y la entidad.” (Negrilla de la Sala).

y tramitar las peticiones que sean formuladas ante ellas por medio de mensajes de datos, a partir de cualquier tipo de plataforma tecnológica que permita la comunicación entre el particular y la entidad.” (Negrilla de la Sala).

6.6. En el marco del estado de emergencia declarado por el presidente de la República para enfrentar los efectos de la pandemia derivada por el Covid-19, se expidió el Decreto Legislativo 806 de 2020, por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia.

Las medidas establecidas por el Decreto Legislativo 806 de 2020, posteriormente ratificadas de manera permanente por la Ley 2213 de 2022, tienen aplicación en las actuaciones judiciales. Sin embargo, es crucial tener en cuenta el condicionamiento establecido en la sentencia C-420 de 2020 con respecto a estas disposiciones.IMPUGNACIÓN EN ACCIÓN DE TUTELA. Expediente Radicado Nro. 19-001-31-05-001-2024-00112-01. SCC vs COLPENSIONES. Sentencia.

Pág. 13 En relación a dicho aspecto, la Corte establece que: "La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador reciba acuse de recibo o se pueda constatar, por otro medio, el acceso del

notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador reciba acuse de recibo o se pueda constatar, por otro medio, el acceso del destinatario al mensaje".

6.7. Hechos relevantes probados.

En el presente caso, aparecen probados los siguientes hechos relevantes para resolver la controversia:

6.7.1. De acuerdo con la información proporcionada por Colpensiones, visible en la Carpeta #15, al revisar las bases de información del afiliado, pudo constatar que el señor C inició el trámite de Calificación de pérdida de capacidad laboral (PCL) mediante el radicado 2022_15127518, con fecha del 18/10/2022.

Colpensiones indicó que el equipo interdisciplinario de medicina laboral determinó que la documentación presentada para este trámite estaba incompleta. Por lo tanto, mediante oficio del 01 de noviembre de 2022, informó al peticionario que tenía un (1) mes a partir de la notificación para presentar la documentación faltante, o de lo contrario la solicitud sería considerada como desistida.

Además, la AFP Colpensiones indica que el actor recibió notificación por correo electrónico el 06 de enero de 2023 sobre la insuficiencia de la documentación aportada en su solicitud. A pesar de un intento de cumplimiento, se afirma que se rechazó su solicitud el 22 de junio de 2023 debido a la persistencia de la documental incompleta.

Con respecto a las respuestas de Colpensiones, la Sala constata

pesar de un intento de cu

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...