TSDJ PPN SL - 19001310500120240017501-(29-08-2024)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19001310500120240017501-(29-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

1

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente

Proceso: Impugnación Tutela Radicación: 19-001-31-05-001-2024-00175-01

Accionante: JAGQ

Accionados:

DIRECCION EJECUTIVA DE

ADMINISTRACION JUDICIAL D.E.A.J.-

Grupo de Fondos Especiales Juzgado Primera

Instancia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán - Cauca Asunto: Derecho de peticiónRevoca decisión y protege derecho de petición.

Fecha: Veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación formulada por el accionante en contra d el fallo proferido el 22 de julio de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, dentro de la acción de tutela instaurada por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición del actor.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda.

1.1. Hechos. El actor informa que por error involuntario el 16 de diciembre de 2019, realizó un depósito de dinero a las cuentas del arancel judicial de la Rama Judicial, con el fin de realizar pagos parciales y saldar una obligación que se le estaba ejecutando en el Juzgado Primero de Pequeñas Caucas y Competencia Múltiple. Afirma que al haber llegado a un acuerdo de pago con la parte ejecutante y realizar

realizar pagos parciales y saldar una obligación que se le estaba ejecutando en el Juzgado Primero de Pequeñas Caucas y Competencia Múltiple. Afirma que al haber llegado a un acuerdo de pago con la parte ejecutante y realizar el pago total de la obligación, el 22 de junio de 2023 el juzgado en mención ordenó la terminación del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares y el archivo definitivo del proceso ejecutivo. Indica que, culminado el proceso ejecutivo en su contra, procedió a reclamar la suma de $2.000.000,00 que, por error, había consignado en una cuenta diferente a la solicitada por el Despacho, esto es, en la cuenta del arancel judicial DERECHOIMPUGNACION DE TUTELA No. 1900131050012024-00175-01

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

2 DE ARANCELES EMO, con número de referencia 4612387, en el convenio 13476 en la sucursal del Banco Agrario de esta ciudad, perteneciente a la Rama Judicial. Explica que, por esta razón, desde el 6 de septiembre de 2023 ha realizado diferentes requerimientos verbales para la devolución del dinero y a pesar de las constantes peticiones aún no han dado solución, por el contrario, le han dado respuestas incompletas, redireccionando la petición e imponiéndole requisitos a través de la Resolución No. 5298 de 2023, los cuales ha cumplido; pero sin que se haya realizado la devolución del dinero. 1.2. Pretensiones. Solicita la protección del derecho fundamental invocado, a fin de que se ordene a la accionada que en un término perentorio proceda a resolver de fondo y

haya realizado la devolución del dinero. 1.2. Pretensiones. Solicita la protección del derecho fundamental invocado, a fin de que se ordene a la accionada que en un término perentorio proceda a resolver de fondo y completamente los derechos de petición radicados, haciendo la devolución del dinero por valor de $2.000.000,00 depositado en la entidad accionada, aunque erróneamente. Subsidiariamente se ordene todo lo que el despacho considere para garantizar el restablecimiento de su derecho de petición.

2. Contestación de la demanda de tutela.

La entidad accionada a través de apoderado judicial, informó que mediante correo electrónico el 10 de enero de 2024, respondió el derecho de petición del actor, informándole que se requería la declaración juramentada según lo establece la Resolución 5298 del 15 de junio de 2023, quien el 12 de enero de 2024 allegó la documentación solicitada. Indica que, mediante correo electrónico del 24 de abril de 2024, el grupo de fondos especiales de la accionada le informó al actor que se requiere de carácter urgente el acto administrativo donde se ordena la devolución, señalando los requisitos generales para tramitar las solicitudes de devolución de sumas de dinero conforme la resolución mencionada, sin que el actor haya aportado la totalidad de la documentación necesaria para proceder con el trámite correspondiente. Afirmó que ha respondido a las solicitudes presentadas por el accionante, sin que exista omisión alguna por parte de su representada, máxime cuando es deber del interesado cumplir con la totalidad de requisitos legales para proceder con el

Afirmó que ha respondido a las solicitudes presentadas por el accionante, sin que exista omisión alguna por parte de su representada, máxime cuando es deber del interesado cumplir con la totalidad de requisitos legales para proceder con el respectivo tramite y a través del memorando DEAJPRM24-395 del 10 julio de 2024, el Grupo de Fondos Especiales de la DEAJ indicó: que “(…) Una vez se remita al Grupo de Fondos Especiales, a través del correo electrónico fondosespeciales@deaj.ramajudicial.gov.co, la totalidad de los requisitos citados,IMPUGNACION DE TUTELA No. 1900131050012024-00175-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 3 se procederá con el trámite, en observancia del principio de transparencia, el derecho al debido proceso administrativo, en cumplimiento del orden de llegada, con motivo de que en esta dependencia se reciben todos los requerimientos de devolución de dineros de todo el país, y respetando el derecho de turno consagrado en el artículo 15 de la Ley 962 de 2005.” Por lo tanto, considera que no ha vulnerado el derecho fundamental de petición del actor.

3. La sentencia impugnada.

La Juez de instancia, no tuteló el derecho fundamental de petición invocado del accionante. Como fundamento de la decisión, señaló que, la petición del actor fue remitida el 21 de diciembre de 2023 al correo electrónico de la entidad accionada, obteniendo respuesta en la misma fecha, en que se le comunicó la iniciación del trámite de devolución. Indicó que el 10 de enero de 2024 desde el correo electrónico de la accionada se le

de diciembre de 2023 al correo electrónico de la entidad accionada, obteniendo respuesta en la misma fecha, en que se le comunicó la iniciación del trámite de devolución. Indicó que el 10 de enero de 2024 desde el correo electrónico de la accionada se le requirió para enviar la declaración juramentada, la cual remitió el 12 del mismo mes y año, así mismo a través de correo electrónico, se le requirió con carácter urgente el acto administrativo donde se ordena la devolución, sin que obre ningún documento que permita constatar que el actor haya dado respuesta al último requerimiento, y a través del memorando DEAJ JPRM24-395 el Coordinador del Grupo Fondos Especiales le informó a la Directora Administrativa de la DEAJ, que el actor no cumple con la totalidad de los requisitos contemplados en la Resolución No. 5298 de junio de 2023, por lo que solo se le dará el tramite cuando la documentación esté completa. Expuso que si bien entre la fecha de la radicación de la petición el 21 de diciembre de 2023 y la fecha de presentación de la acción de tutela 8 de julio de 2024, ha transcurrido un periodo que supera con creces el termino de 15 días hábiles, de que trata el artículo 13 del CPACA, para que se emita una respuesta por parte de la autoridad peticionada, no es dable amparar el derecho de petición del actor como quiera que en dicho periodo, por parte de la autoridad, se ha requerido al peticionario en dos oportunidades para que allegue la documentación para poder estudiar su solicitud. Afirmó que para el 12 de enero y el 14 de abril de 2024, ya estaba agotado el

peticionario en dos oportunidades para que allegue la documentación para poder estudiar su solicitud. Afirmó que para el 12 de enero y el 14 de abril de 2024, ya estaba agotado el término de 10 días con que cuenta la accionada para requerir al peticionario la documentación que hiciera falta, tal situación por sí sola no permite conceder el amparo de tutela, como quiera que la solicitud del actor busca que se le reconozca laIMPUGNACION DE TUTELA No. 1900131050012024-00175-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 4 devolución de una suma de dinero que como pudo verse tiene establecido un trámite, en el que es necesario verificar que existe un motivo real para la devolución al cual debe someterse. Afirma que no se puede alegar la vulneración del derecho de petición por la no existencia de una respuesta, cuando precisamente la accionada está requiriendo al peticionario la ejecución de un acto que solo puede ser realizado por él. En este caso es el mismo actor quien afirmó que la consignación fue realizada por error suyo, de ahí que lo mínimo que se espera es que acredite que la consignación no tuvo razón de ser, es decir debe acreditar en donde confluyó el error.

4. La impugnación.

El accionante impugnó el fallo de primera instancia, por considerar que, respecto a los puntos planteados, tanto por la señora Juez como por la accionada: el acto administrativo que ordena la devolución no existe. Indicó que la cuenta de arancel judicial a la que hizo una consignación por error le fue proporcionada por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán, en el cual se tramitaba un proceso ejecutivo en su contra que

Indicó que la cuenta de arancel judicial a la que hizo una consignación por error le fue proporcionada por el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Popayán, en el cual se tramitaba un proceso ejecutivo en su contra que ya había concluido, no obstante, nunca se le expidió ningún acto administrativo que dispusiera la devolución de dicho dinero y por el contrario, cuando solicitó la devolución, le informaron que no había ningún depósito o título judicial registrado a su nombre en sus cuentas lo que lo llevó a darse cuenta del error que cometió. Afirma que, al consultar los procesos, se observa que no tiene ninguna obligación pendiente de pago ni procesos en curso fuera de la presente acción. El último proceso que tuvo fue el ejecutivo con radicado 19001418900120180017000, el cual ya terminó y la entidad debe garantizar el acceso a la información de manera clara, completa y satisfactoria, por tal razón el dinero depositado no debe ser retenido en la cuenta del arancel judicial. Expone que, si se requiere un acto administrativo para la devolución, le corresponde por competencia a la entidad accionada, la cual se niega a entregar un dinero que no le pertenece y tampoco proporciona el canal de comunicación para atender el proceso de devolución y obtener el acto administrativo requerido, lo que lo deja en una situación de imposibilidad fáctica, sin recursos administrativos ni judiciales para recuperar el dinero. Considera que no se le puede imponer la carga de presentar un documento

inexistente o desconocido por simplemente haber cometido un error involuntario, noIMPUGNACION DE TUTELA No. 1900131050012024-00175-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 5 es el responsable de la emisión de dicho documento y además el Juzgado donde se tramitaba el proceso tampoco le entregó ningún documento para solicitar la devolución del dinero, lo que vulnera sus derechos al imposibilitarle y limitarle la oportunidad de recuperar el monto en cuestión. Solicita se ordene a la entidad accionada la devolución del depósito realizado al arancel judicial en un término perentorio, a partir de la notificación del fallo.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela.

2. Problema Jurídico.

De acuerdo con los planteamientos que anteceden, corresponde a la Sala determinar: ¿Es procedente confirmar la sentencia impugnada que no protegió el derecho fundamental de petición del accionante? La respuesta al problema jurídico planteado es negativa, en tanto la entidad accionada no demostró que hubiera suministrado una respuesta de fondo a la petición del actor.

3. Requisitos de procedibilidad. i) Legitimación en la causa por activa, toda vez que el accionante es persona natural, mayor de edad, quien actúa a nombre propio, titular del derecho que alega como vulnerado, conforme lo exige el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. ii) Legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad accionada, es el

natural, mayor de edad, quien actúa a nombre propio, titular del derecho que alega como vulnerado, conforme lo exige el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. ii) Legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad accionada, es el órgano técnico y administrativo que tiene a su cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, a quien se le atribuye la vulneración del derecho fundamental de petición. iii) Inmediatez: Se acredita este requisito, por cuanto el ultimo requerimiento del accionante se realizó el 22 de febrero de 2024 y la presente acción se interpuso el 9 de julio de 2024, transcurriendo menos de 5 meses, término que se considera razonable.IMPUGNACION DE TUTELA No. 1900131050012024-00175-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 6 iv) Subsidiariedad : El artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señalan que la procedencia de la acción de tutela está ligada al principio de subsidiariedad, el cual, contiene 3 hipótesis:  Cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y en ese sentido, la Corte reconoce “la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ”. Por lo tanto, las personas están obligadas a hacer uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial les provee para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos; esto con el fin de impedir el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o

uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial les provee para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos; esto con el fin de impedir el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. Sin embargo, existen dos excepciones a esta regla:  Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo o eficaz, caso en el que procede el amparo como mecanismo definitivo.  Cuando el medio de defensa judicial es idóneo, pero no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio: En este evento la protección se ordena de forma temporal (artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 ), por el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo la situación del afectado. Y exige verificar: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo. Pues el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario.1 Así las cosas, la Alta Corporación Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede de manera directa para proteger el derecho de petición, por ser un derecho fundamental de aplicación inmediata. “Este Tribunal ha considerado que la acción de tutela es el mecanismo procedente

Así las cosas, la Alta Corporación Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede de manera directa para proteger el derecho de petición, por ser un derecho fundamental de aplicación inmediata. “Este Tribunal ha considerado que la acción de tutela es el mecanismo procedente para determinar la violación del derecho de petición. En esa dirección, la sentencia T-084 de 2015 sostuvo que “ la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales ”. De acuerdo con lo anterior, 1 Sentencia T034 de 2021IMPUGNACION DE TUTELA No. 1900131050012024-00175-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 7 la Corte ha estimado “que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo”.2 Por lo tanto, se cumple este requisito.

4. Derecho de Petición.

La jurisprudencia constitucional ha señalado que el artículo 23 de la Constitución dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para

con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho”. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. Así ha determinado que los elementos del núcleo esencial del derecho de petición se describen de la siguiente manera: a) La pronta resolución : Consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto (15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud para dar respuesta). b) La respuesta de fondo: Las autoridades y los particulares debe responder materialmente a las peticiones, que deben observar las siguientes condiciones: i) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; ii) precisión: La respuesta atiende directamente a lo solicitado por el ciudadano y se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas

claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; ii) precisión: La respuesta atiende directamente a lo solicitado por el ciudadano y se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; iii) congruencia: La respuesta esté conforme con lo solicitado; y iv) consecuencia: en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho 2 Sentencia T-206 de 2018.IMPUGNACION DE TUTELA No. 1900131050012024-00175-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 8 de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. Sin embargo, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho, a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar lo pedido por el interesado. c) La notificación de la decisión: Se debe poner al ciudadano en conocimiento de la decisión proferida por las autoridades, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición. Y su razón de ser radica en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente. Siendo la administración o el particular quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión. De otra parte, los elementos estructurales de este derecho, que se extraen del

impugnar la respuesta correspondiente. Siendo la administración o el particular quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión. De otra parte, los elementos estructurales de este derecho, que se extraen del artículo 23 de la Constitución, son: a) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones a las autoridades por motivos de interés general o particular: La titularidad del derecho no se agota en las personas naturales, sino que se extiende a las jurídicas. b) Puede ser presentado de forma escrita o verbal: La norma constitucional (art. 23 C.N.) ampara las expresiones verbales del derecho de petición y no otorga trato diferente al de las solicitudes escritas, por lo que deben atenderse de la misma manera por las entidades públicas. El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 prescribe que las peticiones podrán presentarse verbalmente, de lo cual el funcionario dejará constancia que se entregará al peticionario si la solicita. Las solicitudes pueden presentarse a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Aunque se faculta a las autoridades para exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, como en formularios e instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento. c) Las peticiones deben ser formuladas de manera respetuosa: El ejercicio de este derecho, sólo genera obligaciones y merece protección constitucional si se formuló en esos términos. Pero el rechazo de las peticiones irrespetuosas es excepcional y de interpretación restringida, pues la administración no puede “tachar toda solicitud de irreverente o descortés con el fin de sustraerse de la obligación de responder las peticiones”.

de interpretación restringida, pues la administración no puede “tachar toda solicitud de irreverente o descortés con el fin de sustraerse de la obligación de responder las peticiones”. d) La informalidad en la petición: Por lo que no es necesaria la expresa invocación del derecho o del artículo 23 de la Constitución, para que las autoridades oIMPUGNACION DE TUTELA No. 1900131050012024-00175-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 9 particulares así lo entiendan. El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015, indicó que toda actuación que sea iniciada ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición, sin que sea necesaria su expresa invocación. Y a través de éste se podrá solicitar: i) el reconocimiento de un derecho, ii) la intervención de una entidad o funcionario, iii) la resolución de una situación jurídica, iv) la prestación de un servicio, v) información, vi) consulta, examen y copias de documentos, consultas, quejas, denuncias y reclamos, e interposición de recursos, entre otras actuaciones. La informalidad en la petición también tiene que ver con que su ejercicio es, por regla general, gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor, si es menor de edad. e) Prontitud en la resolución de la petición: La oportunidad en la respuesta a la petición es de la esencia del derecho, toda vez que si esta se produce en forma tardía haría nugatoria la pronta resolución que exige la disposición constitucional. f) El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales: La Corte ha considerado que cuando el

tardía haría nugatoria la pronta resolución que exige la disposición constitucional. f) El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales: La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares , es necesario separar tres situaciones específicas: i) Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad, ii) cuando el derecho de petición constituye un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, caso en el que puede protegerse de manera inmediata iii) cuando el particular demandado no actúa como autoridad, el derecho de petición, será un derecho fundamental sólo cuando el legislador lo reglamente. 5.Caso concreto. El actor pretende una respuesta clara, precisa y de fondo por parte de la accionada, respecto a su solicitud de devolución de la suma de $2.000.000,00 depositados erróneamente en el Banco Agrario en la cuenta del arancel judicial de la Rama Judicial el 16 de diciembre de 2019. Mientras que la accionada sostiene que una vez el peticionario aporte el acto administrativo que ordena la devolución del dinero reclamado, procederá con el trámite de devolución. La Juez de conocimiento no tuteló su derecho fundamental de petición, pues el actor no ha cumplido con los requisitos de la Resolución No. 5298 del 15 de junio de 2023. El accionante impugnó la anterior decisión, explicando que hizo la solicitud al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple (donde culminó el proceso ejecutivo en su contra) pero ese Despacho le informó que no hay títulos

El accionante impugnó la anterior decisión, explicando que hizo la solicitud al Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple (donde culminó el proceso ejecutivo en su contra) pero ese Despacho le informó que no hay títulos judiciales a su favor, por lo que no le entregó el referido acto administrativo deIMPUGNACION DE TUTELA No. 1900131050012024-00175-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 10 devolución, es decir, que dicho acto no existe ni puede existir por parte del referido Juzgado. El actor aportó su fotocopia de Cédula 3, la certificación de su cuenta bancaria de ahorros4, el Auto del Juzgado 001 Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple del 22 de junio de 2023 mediante el cual se da por terminado el proceso ejecutivo singular en contra del accionante 5, petición del 20 de diciembre de 2023 6 dirigido al CSJ Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Oficina de Depósitos Judiciales, en el cual el apoderado judicial del accionante solicita la devolución del dinero depositado a la cuenta de arancel judicial de la Rama Judicial y mediante correo electrónico del 21 de diciembre de 2023, aporta documentos solicitados por la accionada en 4 archivos adjuntos. Así mismo el 21 de diciembre de 2023 la accionada mediante correo electrónico le confirma el recibo de los documentos y le informa las etapas que se surten para la devolución de sumas de dinero conforme la Resolución 5289 de 20237. Y mediante correo electrónico del 10 de enero de 2024 la accionada solicita la declaración

confirma el recibo de los documentos y le informa las etapas que se surten para la devolución de sumas de dinero conforme la Resolución 5289 de 20237. Y mediante correo electrónico del 10 de enero de 2024 la accionada solicita la declaración juramentada del actor, quien la remitió el 12 de enero de 2024 por correo electrónico en 2 archivos adjuntos8. Del mismo modo el 22 de febrero de 2024 9 el apoderado judicial del accionante a través de correo electrónico asuntoslegalesfortia@gmail.com, solicita información a la accionada sobre el estado en que se encuentra el proceso de devolución del dinero y la fecha en que se reintegrará el mismo con 2 archivos adjuntos10, que fue respondido por la accionada a través de correo electrónico fondosespeciales@deaj.ramajudicial.gov.co, informándole que la solicitud está en trámite. El 24 de abril de 2024 11 la accionada a través de correo electrónico fondosespeciales@deaj.ramajudicial.gov.co, dirigido a asuntoslegalesfortia@gmail.com, le informa al actor que se validó la información allegada, pero que se requiere de carácter urgente al acto administrativo donde se ordena la devolución. 3 Carpeta Primera Instancia – 01Anexos tutela – 2024-10-21-56 (5)– expediente digital 4 PDF ANEXOS_8_7_2024_10_23_13 a. m - expediente digital.

5 Carpeta Primera Instancia -01AnexosTutela10 22 59-(4) págs. 12 y13 – Expediente digital 6 Carpeta Primera Instancia -01 Anexos Tutela –Anexos 2024 10-18-53 Expediente Digital 7 Carpeta Primera Instancia-01 Anexos TutelaGmail solicitud de devoluciónPagoArancel JAG8 págs. 1 y 2 –Expediente Digital 8 Carpeta Primera Instancia-Anexos Tutela8-Gmail Solicitud devoluciónPagoArancel JAGpágs.3 y4-expediente digital. 9 Carpeta primera instancia-01Anexos de Tutela-10pag1Expediente digital 10 Carpeta Primera Instancia -01 Anexos de Tutela6 –Gmail Petición-pag1-expediente digital 11 Carpeta Primera Instancia-01Anexos de tutela6Gmail Petición-pag2 – Expediente digitalIMPUGNACION DE TUTELA No. 1900131050012024-00175-01

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

11 Conforme a las pruebas aportadas, se evidencia que el actor el 16 de diciembre de 2019 consignó en el Banco Agrario de Colombia, la suma de $2.000.000,00 en efectivo al convenio 13476 CSJ-DERECHOS ARANCELES EMO Ref. 1: 461238712. También se observa que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expidió la Resolución No. 5298 del 15 de junio de 2023, por medio de la cual se actualizan los requisitos para atender las solicitudes de devolución de sumas de dinero 13 y en su artículo primero adopta los requisitos generales para tramitar las solicitudes de devolución de sumas de dinero, dentro de los cuales no se exige aportar ningún acto administrativo.

requisitos para atender las solicitudes de devolución de sumas de dinero 13 y en su artículo primero adopta los requisitos generales para tramitar las solicitudes de devolución de sumas de dinero, dentro de los cuales no se exige aportar ningún acto administrativo. Ahora bien, el art

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