TSDJ PPN SL - 19001310500120240019001-(06-09-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19001310500120240019001-(06-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
1
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Magistrada Ponente
Proceso: Impugnación Tutela Radicación: 19-001-31-05-001-2024-00190-01
Accionante: IEZ
Accionados:
DIRECCION GENERAL POLICIA
NACIONAL – GRUPO DE EJECUCION
DECISIONES JUDICIALES
Juzgado Primera
Instancia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán - Cauca Asunto: Derecho de peticiónDeclara hecho superado Fecha: Seis (06) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación formulada por la accionada en contra d el fallo proferido el 1º de agosto de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, dentro de la Acción de Tutela instaurada por la presunta vulneración del derecho de petición de la actora.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos.
Informó la apoderada judicial de la actora que el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán profirió sentencia dentro del proceso de reparación directa, por los perjuicios causados a su representada, con ocasión del atentado perpetrado por un grupo al margen de la ley en contra de la Policía del municipio de Toribio el 9 de julio de 2011 y declaró responsable a la Nación Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Policía Nacional.
un grupo al margen de la ley en contra de la Policía del municipio de Toribio el 9 de julio de 2011 y declaró responsable a la Nación Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y Policía Nacional. Indicó que presentó cuenta de cobro a las entidades demandadas así: Al Ejército Nacional el 24 de octubre de 2017que mediante Resolución 2331 del 16 de junio de 2023 reconoció y canceló las obligaciones correspondientes al 50% de la condena y a la Policía Nacional según oficio 21018-03115 del 19 de enero de 2018, remitido al Jefe de Grupo de Ejecución Decisiones Judiciales, enviándole el expediente en su totalidad para continuar con los tramites de pago correspondientes al otro 50% de la
condena.IMPUGNACION DE TUTELA No. 1900131050012024-00190-01
MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
2 Afirmó que, desde el mes de abril de 2024 solicitó a la Policía Nacional la explicación de la asignación telefónica del turno 2022-S-305, a pesar de que la cuenta de cobro se entregó desde el 19 de enero de 2018. Sostuvo que el 26 de abril de 2024 reiteró su solicitud al correo electrónico sergen.qudej@policia.gov.co, y se acercó a la ventanilla de la accionada donde una funcionaria le informó verbalmente que existe una orden de pagar las sentencias solidarias y que el pago se le realizaría el 30 de abril, mientras que telefónicamente le habían informado que sería el último viernes del mes de junio del corriente año. Indicó que desde el día que radicó la petición hasta el momento no ha recibido
solidarias y que el pago se le realizaría el 30 de abril, mientras que telefónicamente le habían informado que sería el último viernes del mes de junio del corriente año. Indicó que desde el día que radicó la petición hasta el momento no ha recibido ninguna respuesta de fondo, desconociéndose los términos legales y constitucionales para dar respuesta a su petición.
2. Pretensiones.
Solicita la protección de su derecho fundamental de petición, a fin de que se ordene a la accionada en un término perentorio suministrar respuesta de fondo a la petición presentada.
3. Contestación de la demanda de tutela.
La entidad accionada informa que recibió comunicación el 27 de octubre de 2017, brindando respuesta con oficio No. S-2018-0014293-SEGEN del 26 de enero de 2018, asignándole el turno No. TS-744-2017 para trámite de sustanciación; toda vez que le hacían falta documentos para completar la presentación de la cuenta de cobro, de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 2469 de 2015. Indicó que la actora el 21 de abril de 2022 allegó parte de la documentación faltante y mediante oficio No.GS-2022-018616-SEGEN del 28 de mayo de 2022 se le indicó que le hacía falta documentación para completar su cuenta de cobro. Nuevamente la actora el 13 de julio de 2022 allegó una serie de documentos que se le habían solicitado, pero sin los poderes de dos de los beneficiarios y el 21 de septiembre de 2022 reiteró su petición de pago que fue respondida el 11 de enero de
le habían solicitado, pero sin los poderes de dos de los beneficiarios y el 21 de septiembre de 2022 reiteró su petición de pago que fue respondida el 11 de enero de 2023 reiterándole la falta de los poderes, la no asignación de turno a los beneficiarios y la suspensión de la causación de intereses hasta tanto no allegara dicha documentación. Por lo que sólo hasta el 28 de septiembre de 2022 se le notificó el turno No. 2022-S-305 para trámite de pago (pues las cuentas de cobro se encuentran sujetas a lo señalado en el artículo 15 de la ley 962 de 2005).IMPUGNACION DE TUTELA No. 1900131050012024-00190-01
MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
3 Explicó que en la actualidad tiene pendientes por pagar un total de 1.881 cuentas de cobro radicadas con fechas anteriores al turno 29022-S-305 y que se vienen cancelando un total aproximado de 450 sentencias por año, por lo que se prevé que su obligación podrá ser pagada en el segundo semestre del año 2029, siempre y cuando se mantenga el presupuesto asignado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público como hasta la fecha se ha programado. Aunado a lo anterior, el turno asignado el 28 de septiembre de 2022 evidencia que hay un número de ciudadanos a quienes se les asignó turno de pago con fechas anteriores. Indicó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para ordenar el pago de la obligación y que desde la radicación de la cuenta de cobro se le han garantizado todos sus derechos constitucionales, adelantado todos los trámites y gestiones
Indicó que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para ordenar el pago de la obligación y que desde la radicación de la cuenta de cobro se le han garantizado todos sus derechos constitucionales, adelantado todos los trámites y gestiones necesarias para el cumplimiento, brindando respuestas a las solicitudes de su cuenta de cobro; por lo que solicita se declare improcedente la presente acción de tutela por hecho superado e inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales de la actora.
4. La sentencia impugnada.
El Juez de instancia, tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante y ordenó a la entidad accionada en un término perentorio, emitir una respuesta de fondo, clara y precisa sobre las razones por las cuales, si la cuenta de cobro frente a la accionante y otros se radicó ante esa entidad el 27 de octubre de 2017, por qué la asignación del turno respectivo se efectuó en el año 2022 tal y como da cuenta la petición del 26 de abril de 2014. Como fundamento de la decisión, indicó que si bien con el escrito de respuesta a la acción de tutela se allegaron varios documentos, entre los que se encuentra el denominado GS-2024-019608 del 24 de julio de 2024 dirigido a la apoderada de la accionante, en lo que a la asignación de turno concierne, la accionada le indicó que es solo después de los requerimientos efectuados para la complementación de la cuenta de cobro que procedió a asignarle turno, sin embargo no se advierte una explicación satisfactoria en cuanto a los fundamentos de la petición: es decir, porque si la cuenta de cobro se radicó en el año 2017, el turno para el cobro se asigna en el
explicación satisfactoria en cuanto a los fundamentos de la petición: es decir, porque si la cuenta de cobro se radicó en el año 2017, el turno para el cobro se asigna en el año 2022, o de qué manera la complementación de la documentación que le fue requerida con posterioridad a la presentación de la cuenta de cobro influyó en la fecha de la asignación de turno. Afirma que en el trámite de la presente acción ambas partes presentaron las comunicaciones que se han cruzado desde el momento de la radicación de laIMPUGNACION DE TUTELA No. 1900131050012024-00190-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 4 cuenta de cobro, no obstante, la acción de tutela no fue instaurada para establecer la existencia de algún tipo de irregularidad en ese trámite, sino para que se dé repuesta a la petición del 26 de abril de 2024, en la que básicamente se solicita una explicación en cuanto a la disparidad entre la fecha de radicación de la cuenta de cobro (año 2017) y el turno asignado que no corresponde a ese año sino al 2022, explicación que no deviene clara ni precisa del contenido de la respuesta emitida, en cuanto la autoridad accionada, se preocupa por dar una explicación más extensa sobre el número que antecede al turno asignado y la disponibilidad presupuestal para el pago, que a explicarle el motivo de la disparidad entre el año de radicación y el año del turno asignado.
5. La impugnación.
La entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia, indicando que mediante comunicación No.GS-2024-021957 el 6 de agosto de 2024, dio cumplimiento en
el año del turno asignado.
5. La impugnación.
La entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia, indicando que mediante comunicación No.GS-2024-021957 el 6 de agosto de 2024, dio cumplimiento en cuanto a brindar una respuesta de manera clara, congruente y de fondo a la petición radicada el 26 de abril de 2024 por la apoderada de la accionante. Informo que la misma se notificó a los correos electrónicos luzjuridica@hotmail.com – kirda487@hotmail.-com, suscritos para efectos de notificación por la abogada de la actora con acuse de recibido. Informó que, si bien en la parte resolutiva del auto admisorio del escrito tutelar se vincula a la Policía Nacional, (art 218 C.P), lo es también que de acuerdo con la Descentralización de Funciones (art 121 y 122) y la naturaleza de la misma (Resolución Nro.0257 del 25 de enero de 2023), le corresponde pronunciarse al Grupo de Ejecuciones Judiciales. Conforme a lo anterior solicitó que como en el presente caso la situación de hecho que generó la violación o amenaza no existió se declare improcedente la acción constitucional incoada y se revoque el fallo, ya que se demostró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que el derecho invocado por la parte actora fue subsanado.
III. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de
tutela.IMPUGNACION DE TUTELA No. 1900131050012024-00190-01
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de
tutela.IMPUGNACION DE TUTELA No. 1900131050012024-00190-01
MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
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2. Problema Jurídico.
De acuerdo con los planteamientos que anteceden, corresponde a la Sala determinar: ¿Es procedente declarar la configuración de un hecho superado, conforme a la respuesta suministrada el 06 de agosto de 2024 por la accionada? La respuesta al problema jurídico planteado es positiva, en tanto la entidad accionada demostró que suministró efectivamente la respuesta de fondo a la petición elevada por la actora el 26 de abril de 2024
3. Requisitos de procedibilidad. i) Legitimación en la causa por activa, se cumple esta exigencia, toda vez que la accionante es titular del derecho fundamental invocado y actúa a través de apoderada judicial, conforme lo exige el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. ii) Legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad accionada, se trata de una autoridad pública adscrita al Ministerio de Defensa Nacional creada mediante la ley 1000 de 1891, a quien se le atribuye la vulneración del derecho fundamental por omisión. iii) Inmediatez: Se cumple este requisito por cuanto la petición fue radicada ante la accionada el 26 de abril de 2024 y la interposición de la presente acción se efectuó
fundamental por omisión. iii) Inmediatez: Se cumple este requisito por cuanto la petición fue radicada ante la accionada el 26 de abril de 2024 y la interposición de la presente acción se efectuó el 19 de julio de 2024. iv) Subsidiariedad : El artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 señalan que la procedencia de la acción de tutela está ligada al principio de subsidiariedad, el cual, contiene 3 hipótesis: Cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y en ese sentido, la Corte reconoce “la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ”. Por lo tanto, las personas están obligadas a hacer uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial les provee para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos; esto con el fin de impedir el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. Sin embargo, existen 2 excepciones a esta regla: Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo o eficaz, caso en el que procede el amparo como mecanismo definitivo.IMPUGNACION DE TUTELA No. 1900131050012024-00190-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 6 Cuando el medio de defensa judicial es idóneo, pero no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede
6 Cuando el medio de defensa judicial es idóneo, pero no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio: En este evento la protección se ordena de forma temporal (artículo 10º del Decreto 2591 de 1991), por el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo la situación del afectado. Y exige verificar: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo. Pues el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario.1 Así las cosas, la alta Corporación Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede de manera directa para proteger el derecho de petición, por ser un derecho fundamental de aplicación inmediata. “Este Tribunal ha considerado que la acción de tutela es el mecanismo procedente para determinar la violación del derecho de petición. En esa dirección, la sentencia T-084 de 2015 sostuvo que “ la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales ”. De acuerdo con lo anterior, la Corte ha estimado “que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo
accede a muchos otros derechos constitucionales ”. De acuerdo con lo anterior, la Corte ha estimado “que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo”.2
4. Derecho de Petición.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que el artículo 23 de la Constitución dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho”. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante 1 Sentencia T034 de 2021 2 Sentencia T-206 de 2018.IMPUGNACION DE TUTELA No. 1900131050012024-00190-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 7 las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con
7 las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. Así ha determinado que los elementos del núcleo esencial del derecho de petición se describen de la siguiente manera: a) La pronta resolución : Consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto. (15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud para dar respuesta). b) La respuesta de fondo: Las autoridades y los particulares debe responder materialmente a las peticiones, que deben observar las siguientes condiciones: i) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; ii) precisión: La respuesta atiende directamente a lo solicitado por el ciudadano y se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; iii) congruencia: La respuesta esté conforme con lo solicitado; y iv) consecuencia: en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe
de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. Sin embargo, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho, a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar lo pedido por el interesado. c) La notificación de la decisión: Se debe poner al ciudadano en conocimiento de la decisión proferida por las autoridades, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición. Y su razón de ser radica en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente. Siendo la administración o el particular quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión. De otra parte, los elementos estructurales de este derecho, que se extraen del artículo 23 de la Constitución, son:IMPUGNACION DE TUTELA No. 1900131050012024-00190-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 8 a) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones a las autoridades por motivos de interés general o particular: La titularidad del derecho no se agota en las personas naturales, sino que se extiende a las jurídicas. b) Puede ser presentado de forma escrita o verbal: La norma constitucional (art.23 C.N.) ampara las expresiones verbales del derecho de petición y no otorga trato diferente al de las solicitudes escritas, por lo que deben atenderse de la misma
b) Puede ser presentado de forma escrita o verbal: La norma constitucional (art.23 C.N.) ampara las expresiones verbales del derecho de petición y no otorga trato diferente al de las solicitudes escritas, por lo que deben atenderse de la misma manera por las entidades públicas. El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 prescribe que las peticiones podrán presentarse verbalmente, de lo cual el funcionario dejará constancia que se entregará al peticionario si la solicita. Las solicitudes pueden presentarse a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Aunque se faculta a las autoridades para exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, como en formularios e instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento. c) Las peticiones deben ser formuladas de manera respetuosa: El ejercicio de este derecho, sólo genera obligaciones y merece protección constitucional si se formuló en esos términos. Pero el rechazo de las peticiones irrespetuosas es excepcional y de interpretación restringida, pues la administración no puede “tachar toda solicitud de irreverente o descortés con el fin de sustraerse de la obligación de responder las peticiones”. d) La informalidad en la petición: Por lo que no es necesaria la expresa invocación del derecho o del artículo 23 de la Constitución, para que las autoridades o particulares así lo entiendan. El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015, indicó que toda actuación que sea iniciada ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición, sin que sea necesaria su expresa invocación. Y a través de éste se podrá
actuación que sea iniciada ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición, sin que sea necesaria su expresa invocación. Y a través de éste se podrá solicitar: i) el reconocimiento de un derecho, ii) la intervención de una entidad o funcionario, iii) la resolución de una situación jurídica, iv) la prestación de un servicio, v) información, vi) consulta, examen y copias de documentos, consultas, quejas, denuncias y reclamos, e interposición de recursos, entre otras actuaciones. La informalidad en la petición también tiene que ver con que su ejercicio es, por regla general, gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor, si es menor de edad. e) Prontitud en la resolución de la petición: La oportunidad en la respuesta a la petición es de la esencia del derecho, toda vez que si esta se produce en forma tardía haría nugatoria la pronta resolución que exige la disposición constitucional.IMPUGNACION DE TUTELA No. 1900131050012024-00190-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 9 f) El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales: La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones específicas: i) Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad, ii) cuando el derecho de petición constituye un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, caso en el que puede protegerse de manera inmediata iii) cuando el particular demandado no actúa como autoridad, el derecho de petición, será un derecho fundamental sólo cuando el legislador lo reglamente.
4. Hecho Superado.
para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, caso en el que puede protegerse de manera inmediata iii) cuando el particular demandado no actúa como autoridad, el derecho de petición, será un derecho fundamental sólo cuando el legislador lo reglamente.
4. Hecho Superado.
La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado” y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “ no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío ”. Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando “ se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación ”; (ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la “inocuidad de las pretensiones” y que no “tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela”; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la “pretensión contenida en la acción de tutela” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable. La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de “una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado”, por razones ajenas a la intervención del juez
satisfacción del derecho parte de “una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado”, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional. El cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión.3 5.Caso concreto. El fallo objeto de impugnación protegió el derecho de petición de la actora y ordenó a la accionada en un término perentorio emitir una respuesta de fondo, clara y precisa, sobre las razones por las cuales, si la cuenta de cobro frente a la señora IEZ y otros se radicó ante esa entidad el 27 de octubre de 2017, la asignación del turno respectivo, se efectuó en el año 2022, tal y como da cuenta la petición de 26 de abril de 2014. 3 Corte Constitucional sentencia T-065 de 2024.IMPUGNACION DE TUTELA No. 1900131050012024-00190-01
MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
10 Conforme a lo expuesto, se procede a resolver el motivo de inconformidad de la accionada, observando primeramente el poder suscrito entre la accionante y su apoderada el 03 de julio de 20244 para tramitar la presente acción de tutela. También se evidencia la petición dirigida a la Dirección General de la Policía Nacional Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales el 26 de abril de 2024, dirigido al correo electrónico segen.gudej@policia.gov.co5. La accionada en su escrito de impugnación informa que dio cumplimiento al fallo de
Nacional Grupo de Ejecución de Decisiones Judiciales el 26 de abril de 2024, dirigido al correo electrónico segen.gudej@policia.gov.co5. La accionada en su escrito de impugnación informa que dio cumplimiento al fallo de tutela mediante oficio No. GS 2024-021957 del 06 de agosto de 2024, dirigido a la apoderada de la accionante al email: luzjuridica@hotmail.com con asunto: Aclaración respuesta derecho de petición del 26 de abril de 20246. Luego de lo anotado, procede esta instancia a analizar los argumentos de la impugnación, para lo cual se verificará el contenido de la petición y la respuesta suministrada:
Petición de 26 de abril de 2024 Respuesta No.GS-2024-021957 SEGENGUDEJ-13 La aclaración del turno correspondiente de la cuenta de cobro perteneciente a la señora IEZ, quien tenía turno No. 0201 de 2018, en principio asignado por el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional por la condena de carácter solidario impuesta el 06 de noviembre de 2015 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito Popayán en la sentencia del proceso de REPARACION DIRECTA que declaró responsable
a LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO NACIONAL y POLICIA NACIONALpor los perjuicios causados.
Al requerir el turno que le había dado la Policía a este cobro, me envía el siguiente 2022 -S-305, ya
NACIONAL-EJERCITO NACIONAL y POLICIA NACIONALpor los perjuicios causados. Al requerir el turno que le había dado la Policía a este cobro, me envía el siguiente 2022 -S-305, ya que la cuenta de cobro como bien lo anuncio fue radicada el 19 de enero de 2018. Razón que me Es cierto que la cuenta de cobro de la señora IEZ fue presentada el 27 de octubre de 2017: Inicialmente se había notificado el trámite de sustanciación TS-744-2017 teniendo en cuenta que no había completado los requisitos para la presentación de la cuenta de cobro de acuerdo a lo estipulado en el Decreto 2469 del 2015. Teniendo en cuenta que completó requisitos para la presentación de la cuenta de cobro con la documentación allegada a través del radicado No.GE-2022-041929-DIPON del 13 de julio de 2022, es decir que solo hasta esa fecha cumplió con todos los soportes documentales que se 4 Carpeta Primera Instancia-02Tutela – págs. 8 y 9 – expediente digital 5 Carpeta Primera Instancia02 Tutela – págs.10-11 y 12expediente digital 6 Carpeta Primera Instancia -12Cumplimiento e impugnación de fallo de tutelapágs. 11-12 y 13 –expediente digitalIMPUGNACION DE TUTELA No. 1900131050012024-00190-01
MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 11 lleva a solicitar la aclaración y corrección del turno. requieren (Decreto 2469 del 2015). Por lo tanto, en el año 2022 le fue notificado el turno para trámite de pago No.2022-S-305 mediante comunicación No.GS-2022-039494SEGEN del 28 de septiembre de 2022. Solicito aclaración y corrección del turno 688S-2018 de la señora CCZ, dado inicialmente por la Policía y ahora me entregan otro turno el 2022S-222; por lo tanto al darme ese turno, los actores se perjudican porque efectivamente la cuenta fue recibida en esa institución el 17 de diciembre de 2018. En relación a la cuenta de cobro con turno para trámite de pago No. 2022-S-222 a favor de la señora CCZ, es preciso señalar que inicialmente se había notificado el trámite de sustanciación TS-688-2018 teniendo en cuenta que no había completado los requisitos para la presentación de la cuenta de cobro de acuerdo a lo estipulado en el Decreto 2469 del 2015, posterior a esto en el año 2022 le fue notificado el turno para trámite de pago No.2022-S-222 mediante comunicación No.GS-2022-029258-DIPON del 16 de mayo de 2022, es decir que solo hasta esa fecha cumplió con todos los soportes documentales que se requieren. Como ya se indicó en precedencia las 2 instituciones del Ministerio de Defensa: Ejército y Poli
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