TSDJ PPN SL - 19001310500120240019301-(12-09-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19001310500120240019301-(12-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
1
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Magistrada Ponente
Proceso: Impugnación Tutela Radicación: 19-001-31-05-001-2024-00193-01
Accionante: MEVE
Accionados: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las
Victimas. U.A.R.I.V. Juzgado Primera Instancia Juzgado Primero Laboral del Circuito de
Popayán Cauca Asunto: Derecho al mínimo vital, igualdad, dignidad humana y solidaridad – Declara hecho superado frente a la priorización.
Fecha: Doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionada contra el fallo proferido el 06 de agosto de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán Cauca, por la presunta vulneración del derecho fundamental al mínimo vital, igualdad, dignidad humana y solidaridad.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
En síntesis, la accionante procura la protección de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada, realizar el pago de la indemnización administrativa por el desplazamiento forzado y por ser víctima de delito consagrado en el artículo 205 del Código Penal. Los hechos en que la parte accionante apoya la petición de amparo constitucional se contraen a los siguientes:
por ser víctima de delito consagrado en el artículo 205 del Código Penal. Los hechos en que la parte accionante apoya la petición de amparo constitucional se contraen a los siguientes: Informa que en el año 2022 residía con su hijo de 6 años de edad y sus padres en el barrio Versalles del municipio de Yarumal-Antioquia, donde se desempeñaba como vendedora ambulante de accesorios para celular, por lo que empezó a ser objeto de extorsión económica por sujetos de un grupo al margen de la ley y hostigamientos con arma de fuego contra ella y su grupo familiar, siendo accedida sexualmente enIMPUGNACION DE TUTELA 19-001-31-05-001-2024-00193-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 2 contra de su voluntad, ultrajada y maltratada por personas de dicho grupo armado. A mediados de enero de 2023 tuvo que salir de ese lugar rumbo a Medellín donde se dedicó a la venta de comestibles. Actualmente reside con su hijo de 8 años en una invasión de la ciudad de Popayán. Indica que el 20 de enero de 2023 declaró los hechos ante la Personería de Medellín mediante FUD-BE000629325, siendo admitida con su hijo por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado, delitos contra la libertad y la integridad sexual en desarrollo del conflicto armado y amenaza, recibiendo un par de ayudas humanitarias de menor cuantía para satisfacer necesidades básicas. Señala que padece de una afección pulmonar denominada fibrosis quística que no le permite trabajar y que a través del aplicativo de atención al usuario de la entidad accionada envió certificado médico y constancia de incapacidad expedida por la
Señala que padece de una afección pulmonar denominada fibrosis quística que no le permite trabajar y que a través del aplicativo de atención al usuario de la entidad accionada envió certificado médico y constancia de incapacidad expedida por la EPS a la que está afiliada; lo que la llevó a ser priorizada conforme al artículo 25 parágrafo 1 de la Ley 1448 de 2011 y según la Resolución No.4102019-2044138 del 01 de abril de 2024 le reconocieron la medida de indemnización administrativa; pero que aún no le pagan.
2. Contestación de la demanda de tutela.
La accionada informa que la actora se encuentra incluida en el Registro Único de Victimas RUV, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y delitos contra la libertad y la integridad sexual en desarrollo del conflicto armado declarado bajo el marco normativo de ley 1448 de 2011. Expone que la actora elevó petición solicitando la indemnización administrativa que fue respondida bajo el código lex 8117968 por la cual se le reconoció el derecho a recibir la indemnización administrativa por cumplir con lo establecido en la Resolución 582 de 2021: i) tener más de 68 años de edad, o, ii) tener enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud. Por lo tanto, la accionante se encuentra en ruta priorizada , por ende, la Unidad
establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud. Por lo tanto, la accionante se encuentra en ruta priorizada , por ende, la Unidad para las Víctimas se encuentra realizando las gestiones pertinentes para proceder con el trámite de la indemnización administrativa frente al hecho victimizante DESPLAZAMIENTO FORZADO y DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y LAIMPUGNACION DE TUTELA 19-001-31-05-001-2024-00193-01
MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
3 INTEGRIDAD SEXUAL EN DESARROLLO DEL CONFLICTO ARMADO. Sin que sea posible suministrar una fecha exacta del pago.
3. La sentencia impugnada.
La juez de conocimiento tuteló el derecho fundamental a la dignidad y a la solidaridad de la actora, ordenando a la Directora Técnica de Reparaciones de la UARIV “proceda a adelantar las gestiones que sean necesarias para resolver el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa de la accionante teniendo en cuenta su situación de urgencia manifiesta en razón de la enfermedad huérfana que le ha sido diagnosticada, disponiendo la priorización de la entrega de la medida en la forma prevista en el artículo 14 de la Resolución N° 1049 de 2019, señalándole el periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la misma.” Como fundamento de la decisión, expuso que si bien ya existe un acto administrativo que le reconoce el derecho a la medida de indemnización
Como fundamento de la decisión, expuso que si bien ya existe un acto administrativo que le reconoce el derecho a la medida de indemnización administrativa por ser víctima de desplazamiento forzado, no se le está dando el tratamiento diferenciado que establece la Resolución No. 1049 de 2019, pese a que se trata de una persona en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad por padecer de una enfermedad huérfana, por cuya condición el pago de la medida amerita ser priorizado, pues su solicitud de cambio de ruta, elevada en el mes de enero de 2024, no fue tenida en cuenta por la Unidad al expedir la Resolución No. 04102019-204138 del 1° de abril de 2024, que sin ningún tipo de explicación establece que la peticionaria no cumple ninguno de los requisitos previstos en el artículo 4 de la Resolución N° 1049 de 2019. Lo cual no quedó superado con la respuesta emitida el 26 de julio de 2024 en la que indica a la accionante que se encuentra priorizada y que la unidad está adelantando gestiones para proceder con el respectivo procedimiento de la indemnización administrativa.
4. La impugnación.
La entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia, primeramente, reiteró que la accionante efectivamente se encuentra incluida en el Registro Único de Victimas – RUV por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO y DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y LA INTEGRIDAD SEXUAL EN DESARROLLO DEL CONFLICTO ARMADO bajo marco normativo ley 1448 de 2011 y elevó
Victimas – RUV por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO y DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y LA INTEGRIDAD SEXUAL EN DESARROLLO DEL CONFLICTO ARMADO bajo marco normativo ley 1448 de 2011 y elevó petición ante esa entidad, la cual emitió respuesta bajo el radicado 2024-1254754-1, en la que se le indicó que se encuentra priorizada.IMPUGNACION DE TUTELA 19-001-31-05-001-2024-00193-01
MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
4 Respecto a la entrega de la indemnización administrativa, señaló que esa entidad actúa dentro de los límites normativos, siendo respetuosa del debido proceso administrativo, el cual contiene mecanismos para que las víctimas controviertan las decisiones administrativas como por ejemplo 10 días frente a las decisiones relativas al Registro único de victimas RUV y como no se demostró un perjuicio irremediable, solicita se revoque la sentencia de primera instancia.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela.
2. Del cumplimiento de requisitos de procedibilidad.
La Constitución Política de 1991, en su artículo 86 consagró la acción de tutela como un mecanismo eficaz para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares. Por excepción,
todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares. Por excepción, esta acción sólo será procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, excepto, en aquellos casos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este contexto, vislumbra la Sala que en el sub judice se acreditan los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela por cuanto: i) Existe legitimación en la causa por activa , toda vez que la promotora de la acción, es titular de los derechos fundamentales invocados cuya protección se reclama. La Corte Constitucional ha sostenido que las personas víctimas del conflicto armado están expuestas a altos niveles de debilidad, indefensión y vulnerabilidad. Este delito genera situaciones como i) la desarticulación social, el empobrecimiento y deterioro de las condiciones de vida; ii) la pérdida de acceso a la propiedad entre comuneros; iii) inseguridad alimentaria; iv) el incremento de la enfermedad y la mortalidad; v) la marginación; vi) la pérdida del hogar, del empleo, de la vivienda y la tierra.1 1 Sentencias T-211 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, T-211 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.IMPUGNACION DE TUTELA 19-001-31-05-001-2024-00193-01
MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 5 ii) Se acredita la legitimación en la causa por pasiva respecto de la UARIV, dado que se trata de una entidad pública de origen legal, con capacidad para ser parte. Además, es la entidad pública a quien se le atribuye la vulneración de los derechos de la actora al no pagarle la indemnización administrativa, por lo cual, la acción de tutela procede en su contra, al tenor del inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política. iii) Se cumple con el requisito de Inmediatez , dado que la accionante presentó solicitud de cambio de ruta el 23 de enero de 2024 y la accionada expidió la Resolución No. 4102019-2044138 el 1 de abril de 2024 por la cual se reconoció la medida de indemnización administrativa de los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1 y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015 a la accionante; pero en dicho acto administrativo no resolvió la petición de priorización. Mientras que la comunicación del 26 de julio de 2024 le informa que se encuentra priorizada, pero hasta la fecha no le ha sido cancelada la indemnización solicitada; por lo que la vulneración persiste en el tiempo iv) Finalmente, respecto del requisito de Subsidiariedad: En razón a su carácter excepcional, la tutela sólo procede ante la inexistencia de otros medios judiciales que permitan ventilar las pretensiones del tutelante o cuando dichos medios carecen de idoneidad o resultan ineficaces, en circunstancias de urgente protección
que permitan ventilar las pretensiones del tutelante o cuando dichos medios carecen de idoneidad o resultan ineficaces, en circunstancias de urgente protección o extrema vulnerabilidad del sujeto que reclama la protección. La Corte Constitucional en consideración a la especial situación de vulnerabilidad de la población víctima de desplazamiento forzado 2, ha respaldado el uso de la acción de tutela por parte de la población desplazada para reivindicar sus derechos, como una expresión del trato preferente que las autoridades deben otorgarle a esa población vulnerable, en comparación con los demás ciudadanos que no se encuentran en condiciones acentuadas de debilidad. En otras palabras, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional: “el único mecanismo judicial que reúne un nivel adecuado de idoneidad, eficacia y celeridad para garantizar sus derechos fundamentales [de la población desplazada] con la urgencia debida es la acción de tutela.” En consecuencia, las autoridades judiciales no deben exigir un cumplimiento estricto de los criterios de subsidiariedad e inmediatez para efectos de analizar la procedencia de la acción de tutela, sino que deben, por el contrario, realizar un análisis concreto, que esté siempre atento a las condiciones de vulnerabilidad que pueden afectar a la población desplazada y a la 2 Sentencia T-002 de 2023.IMPUGNACION DE TUTELA 19-001-31-05-001-2024-00193-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 6 respectiva actuación que han adelantado ante las autoridades. 3 Por tanto, se cumple con el requisito de subsidiariedad.
MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 6 respectiva actuación que han adelantado ante las autoridades. 3 Por tanto, se cumple con el requisito de subsidiariedad.
3. Problema Jurídico.
De acuerdo con los planteamientos que preceden, corresponde a la Sala determinar: ¿Hay lugar a revocar la sentencia impugnada, porque la orden judicial va en contravía del debido proceso administrativo de la entidad?
4. Respuesta al interrogante planteado: La respuesta al problema jurídico planteado es parcialmente positiva. No resulta procedente la orden de pago , ya que la misma desborda el artículo 14 de la Resolución No.1049 de 2019, pues el Juez de tutela no está facultado para obligar a la UARIV, porque el legislador es claro que sólo puede efectuar la priorización del pago, una vez se cumplan los requisitos, pero el pago, depende de factores presupuestales y por lo tanto, el Juez de tutela no puede desconocer que existen un número considerable de peticiones y el presupuesto de la UARIV no alcanza para cubrir siquiera una vigencia anual.
De otra parte, la entidad accionada a través de la respuesta Código Lex.8117968 del 26 de julio de 2024 le informó a la actora que se encuentra priorizada por lo que la Unidad para las Víctimas se encuentra realizando las gestiones pertinentes para proceder con el respectivo procedimiento de la indemnización administrativa.”, por lo que se revocará la sentencia objeto de impugnación para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la priorización solicitada por la actora. La anterior tesis encuentra respaldo en los siguientes fundamentos:
lo que se revocará la sentencia objeto de impugnación para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la priorización solicitada por la actora. La anterior tesis encuentra respaldo en los siguientes fundamentos: 4.1. Frente a la Solicitud de Reconocimiento de la Indemnización Administrativa a las víctimas. La calidad de víctima se describe en el inciso 2º del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, reglamentada por el Decreto 4800 de 2011 el cual consagra que, si hay lugar a la indemnización administrativa, ésta se entregará en pago parciales o en un solo pago total, atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización. 3 Corte Constitucional Sentencia T-002 de 2023IMPUGNACION DE TUTELA 19-001-31-05-001-2024-00193-01
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7 Una de las medidas de reparación integral es la indemnización administrativa, cuyo procedimiento de entrega, criterios de distribución y montos, está encaminado a optimizar la asignación masiva de reparaciones previstas para las víctimas del conflicto. En ese sentido, la Corte Constitucional mediante sentencia SU-254 de 2013 unificó los criterios jurídicos a partir de los cuales se efectúa la reparación integral e indemnización administrativa a víctimas del desplazamiento forzado y de graves violaciones a los derechos humanos. En cumplimiento del Auto de la Corte Constitucional 206 de 2017 la UARIV expidió la Resolución 1049 de 2019 , la cual en su artículo 9 clasifica las solicitudes de indemnización en prioritarias y generales: las primera son aquellas en las que se acredite cualquiera de las situaciones de urgencia
expidió la Resolución 1049 de 2019 , la cual en su artículo 9 clasifica las solicitudes de indemnización en prioritarias y generales: las primera son aquellas en las que se acredite cualquiera de las situaciones de urgencia manifiesta y extrema vulnerabilidad previstas en el artículo 4: edad igual o superior a 74 años, enfermedad y discapacidad. Igualmente, en el artículo 11 se refiere a la fase de respuesta de fondo a la solicitud. El citado acto administrativo fijó un procedimiento para el reconocimiento y otorgamiento de la indemnización por vía administrativa para los siguientes hechos victimizantes: (i) homicidio, (ii) desaparición forzada, (iii) secuestro, (iv) delitos contra la libertad e integridad sexual, (v) lesiones que no generaron incapacidad permanente, (vi) lesiones que generaron incapacidad permanente, (vii) reclutamiento forzado de menores de edad, (viii) tortura o tratos inhumanos o degradantes, y (ix) desplazamiento forzado interno con relación cercana y suficiente al conflicto armado. En el marco del procedimiento, se definieron dos tipos de solicitudes: a) Prioritarias: referidas a las solicitudes en las que el solicitante acredite cualquiera de las situaciones que permiten priorizar la entrega de la medida indemnizatoria: “A. Edad. Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo
Edad. Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social. C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.”IMPUGNACION DE TUTELA 19-001-31-05-001-2024-00193-01
MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
8 Las b) Generales: Todos aquellos solicitantes de la medida indemnizatoria que no acrediten alguno de los criterios descritos anteriormente, a las que se les aplicará el “Método Técnico de Priorización” y anota que el procedimiento para el acceso de la indemnización administrativa se desarrolla en cuatro fases: a) La Fase de solicitud de indemnización administrativa, b) la Fase de análisis de la solicitud, c) la Fase de respuesta de fondo a la solicitud y d) la Fase de entrega de la medida de indemnización. En la fase de solicitud de indemnización administrativa es indispensable la participación de las víctimas que se consideran con derecho acceder a la medida y solo hasta que se haya complementado la documentación del caso, se entenderá completa la solicitud y se entregará a la víctima un radicado de
indispensable la participación de las víctimas que se consideran con derecho acceder a la medida y solo hasta que se haya complementado la documentación del caso, se entenderá completa la solicitud y se entregará a la víctima un radicado de cierre. Le detalla que, en las siguientes fases, el impulso del procedimiento indemnizatorio es asumido por la Unidad, salvo en los casos en los que, en fase de análisis de la solicitud, con ocasión del examen que se haga a los documentos aportados, se advierta la necesidad de que el solicitante (víctima) suministre nueva información o complete la misma, caso en el cual se le comunicará para que la solicitud sea subsanada o corregida. El artículo 11 de la Resolución 1049 de 2019 señala que la UARIV cuenta con un término de 120 días hábiles para resolver de fondo la solicitud desde diligenciado el formulario respectivo, al cabo de lo cual, emitirá un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida. Le señala que en los casos en que se reconozca la medida, su materialización tendrá en cuenta los criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, la aplicación del Método Técnico de Priorización en los casos en que proceda, la disponibilidad presupuestal que tenga la Unidad en cada vigencia fiscal, las condiciones particulares de cada víctima y el análisis del caso en concreto en los sistemas de información de la Unidad.
4. Caso concreto.
La accionante pretende que se tutelen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, principio de solidaridad, mínimo vital y se ordene a la Unidad para las víctimas del conflicto armado, el pago de la indemnización administrativa
4. Caso concreto.
La accionante pretende que se tutelen sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, principio de solidaridad, mínimo vital y se ordene a la Unidad para las víctimas del conflicto armado, el pago de la indemnización administrativa por los hechos victimizantes de desplazamiento forzado, delitos contra la libertad y la integridad sexual en desarrollo del conflicto armado y amenaza, como víctima de los mismos. La juez de instancia protegió los derechos fundamentales a la dignidad y solidaridad de la actora, y ordenó en un término perentorio adelantar las gestiones necesarias para resolver el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa de laIMPUGNACION DE TUTELA 19-001-31-05-001-2024-00193-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 9 accionante teniendo en cuenta su situación de urgencia manifiesta en razón de la enfermedad huérfana que le ha sido diagnosticada, disponiendo la priorización de la entrega de la medida en la forma prevista en el artículo 14 de la Resolución No. 1049 de 2019, señalándole el periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la misma. La entidad accionada impugnó la decisión por considerar que para la entrega de la indemnización administrativa debe ajustarse al debido proceso administrativo, al que debió acudir la actora a través de los mecanismos para controvertir las decisiones administrativas, por cuanto la accionante no demostró un perjuicio irremediable. Descendiendo al asunto, de la revisión de los medios aportados con el escrito tutelar, se evidencia que la actora cuenta con 40 años de edad y su hijo con 8 años
irremediable. Descendiendo al asunto, de la revisión de los medios aportados con el escrito tutelar, se evidencia que la actora cuenta con 40 años de edad y su hijo con 8 años de edad4 y según reporte del 8 de noviembre de 20235 la actora en su calidad de jefe de hogar bajo el radicado BE000629325 declaró los hechos victimizantes: Delitos contra la libertad y la integridad sexual en desarrollo del conflicto armado ocurridos el 28/12/2022 y 18/01/2023, desplazamiento forzado acaecido el 19/01/2023 y amenazas ocurridas el 18/01/2023 en el municipio de Yarumal-Antioquia, por lo que se encuentra incluida junto con su hijo menor de edad en el Registro Único de Víctimas RUV. De igual forma, se observa que el 23 de enero de 20246 la actora solicitó cambio de ruta a prioritaria en razón a sus padecimientos de salud, para lo cual adjuntó certificado médico emitido por médico especialista de la EPS SURAMERICANA S.A. el 10/01/20247 con diagnósticos de FIBROSIS QUISTICA que le produce daño pulmonar progresivo y TRASNSTORNO DE ESTRÉS POSTRAUMATICO por agresión sexual y certificados de incapacidad médica por 30 días por diagnósticos de FIBROSIS QUISTICA y ENFERMEDAD HUERFANA 8: desde el 28 de marzo hasta el 27 de abril de 2023, desde el 28 de abril hasta el 27 de mayo de 2023, desde el 28 de mayo hasta el 26 de junio de 2023, desde el 28 de junio hasta el 27
hasta el 27 de abril de 2023, desde el 28 de abril hasta el 27 de mayo de 2023, desde el 28 de mayo hasta el 26 de junio de 2023, desde el 28 de junio hasta el 27 de julio de 2023, desde el 28 de julio hasta el 28 de agosto de 2023, desde el 27 de agosto hasta el 25 de septiembre de 2023, desde el 26 de septiembre hasta el 25 de octubre de 2023, desde el 26 de octubre hasta el 24 de noviembre de 2023, desde 4 Págs.5-6 PDF 08AmpliacionTutela-expediente digital. 5 Págs.7-9 PDF 08AmpliacionTutela-expediente digital. 6 Pág.4 PDF 08AmpliacionTutela-expediente digital. 7 Pág.10 08AmpliacionTutela-expediente digital. 8 Págs.11-21 PDF 08AmpliacionTutela-expediente digital.IMPUGNACION DE TUTELA 19-001-31-05-001-2024-00193-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 10 el 28 de noviembre hasta el 24 de diciembre de 2023, desde el 26 de diciembre hasta el 24 de enero de 2024 y desde el 10/01/2024 por 30 días. Mediante Resolución No.04102019-2044138 del 01 de abril de 20249 se reconoció el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO del grupo familiar y ordenó aplicar el Método Técnico de Priorización, con el fin de determinar el momento de entrega de la medida de indemnización administrativa reconocida.
el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO del grupo familiar y ordenó aplicar el Método Técnico de Priorización, con el fin de determinar el momento de entrega de la medida de indemnización administrativa reconocida. El 26 de julio de 2024 la entidad accionada emitió respuesta Código Lex.811796810 indicándole a la actora que frente a la indemnización administrativa por desplazamiento forzado y delitos contra la libertad y la integridad sexual en desarrollo del conflicto armado; y “en atención a lo establecido en la Resolución 582 de 2021 esto es: i) tener más de 68 años de edad, o, ii) tener enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud. Usted se encuentra priorizado por lo que la Unidad para las Víctimas se encuentra realizando las gestiones pertinentes para proceder con el respectivo procedimiento de la indemnización administrativa. Por lo expuesto anteriormente no es procedente informar fecha exacta de pago.” Conforme a los documentos aportados al presente trámite, se tiene que la accionante se ubica en las solicitudes prioritarias, tal como lo reconoció la entidad accionada en la respuesta Código Lex.8117968 del 26 de julio de 2024, pues cumple con una de las condiciones establecidas en artículo 4 de la Resolución 1049
accionante se ubica en las solicitudes prioritarias, tal como lo reconoció la entidad accionada en la respuesta Código Lex.8117968 del 26 de julio de 2024, pues cumple con una de las condiciones establecidas en artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 modificada por la Resolución 582 del 26 de abril de 2021: “Artículo 4. Situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad. Para los efectos del presente acto administrativo se entenderá que una víctima, individualmente considerada, se encuentra en urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad cuando se acredite: (…)
B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social.
C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud. 9 Págs.22-28 PDF 08AmpliacionTutela-expediente digital. 10 PDF 13AnexosContestacionUariv-expediente digital.IMPUGNACION DE TUTELA 19-001-31-05-001-2024-00193-01
MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
11 Parágrafo 1. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y
11 Parágrafo 1. Si con posterioridad a la presentación de la solicitud de indemnización una víctima advierte que cumple alguna de las situaciones definidas en los literales B y C del presente artículo, deberá informarlo a la Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas para ser priorizada en la entrega de la indemnización. Parágrafo 2. Las víctimas residentes en el exterior podrán acreditar la discapacidad, dificultad del desempeño y/o enfermedad(es) huérfanas, ruinosas, catastróficas o de alto costo, a través de cualquier documento suscrito por el profesional de la salud tratante que sea válido en el país extranjero. La documentación que se aporte a la Unidad para las Víctimas, para los fines descritos en el presente parágrafo, deberá traducirse por el aportante en el idioma español o inglés.” (subrayado fuera del texto). Así las cosas, y al estar inmersa la actora en una de las causales de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, ya no tiene que ser objeto del método técnico de priorización, por cuanto esta herramienta solo es aplicada a todas las personas que ingresan por la ruta genera
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