TSDJ PPN SL - 19001310500120240020401-(24-09-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19001310500120240020401-(24-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
1
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Magistrada Ponente
Proceso: Impugnación Tutela Radicación: 19-001-31-05-001-2024-00204-01
Accionante: JJTA
Accionado: DIRECCION GENERAL DEL INSTITUTO
PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC
Juzgado Primera
Instancia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán Asunto: Derecho de petición-Revoca sentencia y declara Hecho Superado Fecha: Veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación formulada por la accionada en contra d el fallo proferido el 23 de agosto de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán-Cauca, dentro de la Acción de Tutela instaurada por la presunta vulneración del derecho de petición del actor.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos.
El actor informa que el 20 de mayo de 2024 radicó petición ante la accionada, solicitando información relacionada con la vacante ofertada por la CNS, OPEC No.169830 denominada Técnico Administrativo código 3124, grado 15, para la cual se ofertaron 10 vacantes y mediante Resolución 7096 7 de marzo de 2024 se conformaron y adoptaron las listas de elegibles, de la cual hace parte, aunque no se encuentra dentro de las 10 vacantes que se van a proveer.
se ofertaron 10 vacantes y mediante Resolución 7096 7 de marzo de 2024 se conformaron y adoptaron las listas de elegibles, de la cual hace parte, aunque no se encuentra dentro de las 10 vacantes que se van a proveer. Conforme lo anterior, solicita le sea informado: i) Personas que se han posesionado de la lista de elegibles a la fecha ii) si de las 10 personas elegibles, alguno ha rechazado o manifestado la no aceptación del cargo, iii) si existen en número vacantes disponibles de la misma OPEC, creadas mediante ampliación de planta o factores administrativos de la cuales se pueda, una vez superado el periodo de prueba de los posesionados, solicitar uso de lista de elegibles, iv) de existir vacantes disponibles de esta misma OPEC, relacionar actos administrativos, el número deIMPUGNACION DE TUTELA No. 1900131050012024-00204-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 2 vacantes, sus ubicaciones y condiciones de la misma (ocupada en provisionalidad o desierta). Informa que su solicitud fue radicada con el numero 2024ER0066886 y hasta la fecha no ha recibido respuesta de fondo a la misma.
2. Pretensiones.
Solicitó la protección del derecho fundamental invocado, a fin de que se ordene a la accionada que en un término perentorio proceda a resolver de fondo su solicitud, conforme la normatividad y la jurisprudencia.
3. Contestación de la demanda de tutela.
La entidad accionada, indica que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por tanto, solicita su desvinculación y negar el amparo solicitado. Afirma que procedió a requerir a la Subdirección de Talento Humano a fin de que
La entidad accionada, indica que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, por tanto, solicita su desvinculación y negar el amparo solicitado. Afirma que procedió a requerir a la Subdirección de Talento Humano a fin de que informe lo relacionado con la respuesta suministrada al accionante dentro de la presente acción de tutela por ser la competente.
4. La sentencia impugnada.
La Juez de instancia, tuteló el derecho fundamental de petición del accionante y ordenó al “DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, según sus funciones y/o competencias, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, despliegue las acciones correspondientes al interior de dicho instituto, para emitir respuesta al derecho de petición interpuesto por el señor JJTA. Se advierte a la parte accionada que, deberá notificar en debida forma tal decisión, enviando la respuesta al correo electrónico del accionante: 0000000, reportada en la radicación de la solicitud del 20 de mayo de 2024 y en el acápite de notificaciones del escrito de tutela”. Como fundamento de la decisión, señaló que, si bien la accionada informa que no es el área encargada de dar respuesta a la petición del actor sino la subdirección de Talento Humano, lo cierto es que la entidad como establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Justicia, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, es la encargada de dar trámite a las solicitudes que se radiquen, independientemente del área a la cual internamente le
nacional, adscrito al Ministerio de Justicia, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, es la encargada de dar trámite a las solicitudes que se radiquen, independientemente del área a la cual internamente le corresponda brindar la información solicitada.IMPUGNACION DE TUTELA No. 1900131050012024-00204-01
MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
3 Afirma que conforme a lo dispuesto en el artículo 22 de la ley 1755 de 2015, el hecho de que la responsabilidad de atender una solicitud recaiga sobre un área específica, no exime a la entidad de las sanciones disciplinarias por abstenerse a emitir una repuesta de fondo sobre el asunto, aun mas tratándose de un derecho fundamental como el de petición. Indica que se evidencia que el accionante elevó solicitud en la página web de la accionada con el radicado 2024ER0066886, para que en el término legal le brindara respuesta de fondo, toda vez que es su obligación dar respuesta a las solicitudes de información que le sean remitidas siempre y cuando sea competente y la información no sea susceptible de reserva legal, no obstante a la fecha de proferir esta sentencia no se ha pronunciado frente a la solicitud elevada por el actor y tampoco ha afirmado no ser la competente para resolverla
5. La impugnación.
La accionada a través de la Coordinadora del Grupo de Tutelas impugnó el fallo de primera instancia y luego de mencionar los diferentes decretos por los cuales se modificó la estructura orgánica del INPEC y se determinaron los grupos de trabajo de dicha entidad, informó que a través de la subdirectora de Talento Humano se
primera instancia y luego de mencionar los diferentes decretos por los cuales se modificó la estructura orgánica del INPEC y se determinaron los grupos de trabajo de dicha entidad, informó que a través de la subdirectora de Talento Humano se expidió el oficio 2024EE01779209 del 12 de agosto del corriente año, contestando de fondo punto por punto de la petición, enviando el 28 de agosto desde el correo prospectivath@inpec.gov.co la respuesta al accionante a la dirección jjtroyanoandrade@gmail.com. Por lo tanto, solicita se revoque el fallo de tutela y se nieguen las pretensiones contra esta entidad, al configurarse una carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que ha adelantado acciones para no violación de los derechos del accionante.
III. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela.
2. Problema Jurídico.
De acuerdo con los planteamientos que anteceden, corresponde a la Sala determinar: ¿Es procedente revocar la sentencia impugnada al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado?IMPUGNACION DE TUTELA No. 1900131050012024-00204-01
MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
4 La respuesta al problema jurídico planteado es positiva, en tanto la entidad accionada suministró una respuesta de fondo a la petición del actor, este último ratificó al Despacho de la magistrada ponente que la respuesta suministrada fue
accionada suministró una respuesta de fondo a la petición del actor, este último ratificó al Despacho de la magistrada ponente que la respuesta suministrada fue satisfactoria a sus pretensiones, motivo por el cual ni siquiera impugnó la decisión.
3. Requisitos de procedibilidad. i) Legitimación en la causa por activa, toda vez que el accionante es persona natural, mayor de edad, titular del derecho fundamental que alega como vulnerado, conforme lo exige el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. ii) Legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad accionada, se trata de una autoridad pública, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente adscrita al Ministerio del Interior y de Justicia, a quien se le atribuye la vulneración del derecho fundamental por omisión. iii) Inmediatez: Se acredita este requisito, por cuanto la solicitud data del 20 de mayo de 2024, transcurriendo menos de 3 meses entre esta petición y la interposición de la presente acción 08 de agosto de 2024. iv) Subsidiariedad : El artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 señalan que la procedencia de la acción de tutela está ligada al principio de subsidiariedad, el cual, contiene 3 hipótesis: Cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y en ese sentido, la Corte reconoce “la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ”. Por lo tanto, las personas están obligadas a hacer uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial les provee
ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ”. Por lo tanto, las personas están obligadas a hacer uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial les provee para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos; esto con el fin de impedir el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. Sin embargo, existen 2 excepciones a esta regla: Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo o eficaz, caso en el que procede el amparo como mecanismo definitivo. Cuando el medio de defensa judicial es idóneo, pero no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio: En este evento la protección se ordena de formaIMPUGNACION DE TUTELA No. 1900131050012024-00204-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 5 temporal (artículo 10º del Decreto 2591 de 1991), por el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo la situación del afectado. Y exige verificar: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección
irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo. Pues el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario.1 Así las cosas, la alta Corporación Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede de manera directa para proteger el derecho de petición, por ser un derecho fundamental de aplicación inmediata. “Este Tribunal ha considerado que la acción de tutela es el mecanismo procedente para determinar la violación del derecho de petición. En esa dirección, la sentencia T-084 de 2015 sostuvo que “ la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales ”. De acuerdo con lo anterior, la Corte ha estimado “que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo”.2
4. Derecho de Petición.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que el artículo 23 de la Constitución dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la
resolución.” Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho”. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la 1 Sentencia T034 de 2021 2 Sentencia T-206 de 2018.IMPUGNACION DE TUTELA No. 1900131050012024-00204-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 6 petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. Así ha determinado que los elementos del núcleo esencial del derecho de petición se describen de la siguiente manera: a) La pronta resolución : Consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto. (15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud para dar respuesta). b) La respuesta de fondo: Las autoridades y los particulares debe responder
se exceda el término fijado por la ley para tal efecto. (15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud para dar respuesta). b) La respuesta de fondo: Las autoridades y los particulares debe responder materialmente a las peticiones, que deben observar las siguientes condiciones: i) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; ii) precisión: La respuesta atiende directamente a lo solicitado por el ciudadano y se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; iii) congruencia: La respuesta esté conforme con lo solicitado; y iv) consecuencia: en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. Sin embargo, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho, a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar lo pedido por el interesado. c) La notificación de la decisión: Se debe poner al ciudadano en conocimiento de la decisión proferida por las autoridades, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición. Y su razón de ser radica en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente. Siendo la administración o el particular quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión.
desprotección del derecho de petición. Y su razón de ser radica en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente. Siendo la administración o el particular quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión. De otra parte, los elementos estructurales de este derecho, que se extraen del artículo 23 de la Constitución, son: a) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones a las autoridades por motivos de interés general o particular: La titularidad del derecho no se agota en las personas naturales, sino que se extiende a las jurídicas.IMPUGNACION DE TUTELA No. 1900131050012024-00204-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 7 b) Puede ser presentado de forma escrita o verbal: La norma constitucional (art.23 C.N.) ampara las expresiones verbales del derecho de petición y no otorga trato diferente al de las solicitudes escritas, por lo que deben atenderse de la misma manera por las entidades públicas. El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 prescribe que las peticiones podrán presentarse verbalmente, de lo cual el funcionario dejará constancia que se entregará al peticionario si la solicita. Las solicitudes pueden presentarse a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Aunque se faculta a las autoridades para exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, como en formularios e instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento. c) Las peticiones deben ser formuladas de manera respetuosa : El ejercicio de este derecho, sólo genera obligaciones y merece protección constitucional si se
estandarizados para facilitar su diligenciamiento. c) Las peticiones deben ser formuladas de manera respetuosa : El ejercicio de este derecho, sólo genera obligaciones y merece protección constitucional si se formuló en esos términos. Pero el rechazo de las peticiones irrespetuosas es excepcional y de interpretación restringida, pues la administración no puede “tachar toda solicitud de irreverente o descortés con el fin de sustraerse de la obligación de responder las peticiones”. d) La informalidad en la petición: Por lo que no es necesaria la expresa invocación del derecho o del artículo 23 de la Constitución, para que las autoridades o particulares así lo entiendan. El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015, indicó que toda actuación que sea iniciada ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición, sin que sea necesaria su expresa invocación. Y a través de éste se podrá solicitar: i) el reconocimiento de un derecho, ii) la intervención de una entidad o funcionario, iii) la resolución de una situación jurídica, iv) la prestación de un servicio, v) información, vi) consulta, examen y copias de documentos, consultas, quejas, denuncias y reclamos, e interposición de recursos, entre otras actuaciones. La informalidad en la petición también tiene que ver con que su ejercicio es, por regla general, gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor, si es menor de edad. e) Prontitud en la resolución de la petición : La oportunidad en la respuesta a la petición es de la esencia del derecho, toda vez que si esta se produce en forma tardía haría nugatoria la pronta resolución que exige la disposición constitucional.
e) Prontitud en la resolución de la petición : La oportunidad en la respuesta a la petición es de la esencia del derecho, toda vez que si esta se produce en forma tardía haría nugatoria la pronta resolución que exige la disposición constitucional. f) El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales: La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones específicas: i) Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad, ii) cuando el derecho de petición constituye un medioIMPUGNACION DE TUTELA No. 1900131050012024-00204-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 8 para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, caso en el que puede protegerse de manera inmediata iii) cuando el particular demandado no actúa como autoridad, el derecho de petición, será un derecho fundamental sólo cuando el legislador lo reglamente.
5. Hecho Superado3.
La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela , cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. El hecho superado se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la
accionada, se superó o cesó la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. 6.Caso concreto. El accionante pretende que la accionada le brinde una respuesta de fondo a su solicitud presentada el 20 de mayo de 2024, por tanto, el juez de primera instancia tuteló su derecho fundamental invocado y ordenó en un término perentorio responder de fondo dicha petición. La entidad accionada impugnó la anterior decisión por considerar que mediante oficio con radicado 2024EE0177920 del 12 de agosto del corriente año, la Subdirección de Talento Humano respondió de fondo punto por punto lo solicitado y envió respuesta mediante correo electrónico de la entidad, el 28 de agosto al correo electrónico suministrado por el actor. Revisado el proceso se observa petición, enviada el 20 de mayo del corriente año a través de correo electrónico 000000 al correo notificacionesgesdoc@inpec.gov.co por parte del actor, del cual, en la misma fecha le informan “su solicitud fue radicada con éxito bajo el Radicado No. 2024ER0066886, para efectos de términos de respuesta, es importante tener en cuenta que esos comienzan a partir del día y hora hábil siguiente a la presentación de su requerimiento”4. 3 Sentencia T-038 de 2019
con éxito bajo el Radicado No. 2024ER0066886, para efectos de términos de respuesta, es importante tener en cuenta que esos comienzan a partir del día y hora hábil siguiente a la presentación de su requerimiento”4. 3 Sentencia T-038 de 2019 4 Carpeta Primera Instancia -001AcciondetutelaGmail Creación PQRSD INPEC No..2024ER0066886 -pag5-Expediente digital.IMPUGNACION DE TUTELA No. 1900131050012024-00204-01
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9 Fotocopia de la cédula de ciudadanía del accionante5. Del mismo modo se observa oficio del 12 de agosto de 20246, dirigido al accionante y se cita el correo electrónico jjtroyanoandrade@gmail.com con asunto: RESPUESTA A DERECHO DE PETICION CONVOCATORIA 1357 DE 2019, Ref. OPEC 169830, 2024EE0177920, en el cual se le informa: “1. Referente a los elegibles de la OPEC 169830 que han sido posesionados a la fecha, le informa que “se realizaron el nombramiento para los diez (10) primeros elegibles, sin embargo, solo se posesionaron en total tres (3) posesiones (se puede ver en: https://bnle.cnsc.gov.co/bnle-listas/bnle-listas-consulta-general).
2. Si de las diez personas elegibles alguno ha rechazado o manifestado la no aceptación del cargo. Efectivamente de los diez elegibles que ocuparon posiciones meritorias, fueron nombrados 3 y siete (7) de ellos presentaron diferentes situaciones para no continuar con el proceso de posesión. (…)
aceptación del cargo. Efectivamente de los diez elegibles que ocuparon posiciones meritorias, fueron nombrados 3 y siete (7) de ellos presentaron diferentes situaciones para no continuar con el proceso de posesión. (…) Indica que frente a los elegibles que no continuaron el proceso se debe realizar el reporte de novedades, (no aceptación de nombramiento, no asistencia al acto de posesión), que se encuentran realizando la verificación de la información y proyectando los actos administrativos, no solo frente a esta Opec, sino a las novedades ocasionadas en cada una de las 220 Opec que consta el proceso de selección con situaciones de prorroga y las demás que no continúan en el proceso, que una vez se encuentre en firme el acto administrativo se realizara el correspondiente reporte a la CNSC. (…)
3. Sí existen, en número; vacantes disponibles de la misma OPEC que hayan sido creadas mediante ampliación de planta o factores administrativos, de las cuales se pueda, una vez superado el periodo de prueba de los posesionados; solicitar uso de lista de elegibles. “ El empleo denominado Técnico Administrativo Código 3124
Grado 15, tiene actualmente 13 vacantes adicionales, generadas con posterioridad a las inicialmente ofertadas a través de la convocatoria 1357 de 2019”. Indica que la lista de legibles podrá ser utilizada para cubrir las vacantes del respectivo concurso, y para cubrir las vacantes definitivas de cargos equivalentes que surjan después de efectuada la convocatoria o concurso en la respectiva entidad u organismo y que es la CNSC quien de manera exclusiva realiza el estudio
respectivo concurso, y para cubrir las vacantes definitivas de cargos equivalentes que surjan después de efectuada la convocatoria o concurso en la respectiva entidad u organismo y que es la CNSC quien de manera exclusiva realiza el estudio técnico de procedencia de uso de la lista, siendo de obligatorio cumplimiento por parte de la entidad realizar el reporte de novedades para el uso de la lista de elegibles. 5 Carpeta Primera Instancia – 001Accion de tutela – pág. 7-Expediente digital. 6 Carpeta Primera Instancia-013AnexosImpugnacion-JJTA (1)-ExpedienteDigitalIMPUGNACION DE TUTELA No. 1900131050012024-00204-01
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4. De existir vacantes de esta misma OPEC disponible, por favor relacionar actos administrativos, el número de vacantes, sus ubicaciones y la condición de esta, es decir; si está ocupada en provisionalidad o se encuentra desierta.
Frente a las (13) vacantes definitivas que se han generado con posterioridad a la oferta pública, menciona que (7) se encuentran provistas en encargo, (1) en nombramiento provisional y (5) sin proveer. Informa que el Instituto viene reportando la información correspondiente a las vacantes definitivas que se han generado con posterioridad a la oferta pública de empleos, que a la fecha se han reportado 645 vacantes, no obstante, la accionada no podrá solicitar el uso de la lista hasta tanto no se provean la totalidad de empleos, es decir 1.381 vacantes definitivas, proceso que actualmente se adelanta. Expone que como se han presentado diferentes novedades (no aceptación de nombramiento, no asistencia al acto de posesión y otras), la accionada deberá emitir
es decir 1.381 vacantes definitivas, proceso que actualmente se adelanta. Expone que como se han presentado diferentes novedades (no aceptación de nombramiento, no asistencia al acto de posesión y otras), la accionada deberá emitir los actos administrativos de derogatorias para estos casos y una vez en firme, se deberá reportar al Banco Nacional de Lista de Elegibles de la CNSC, a fin de que la Comisión autorice el uso de listas y habilite los elegibles que se encuentran en posiciones meritorias, en estricto orden y se realizará nuevamente el proceso de nombramiento y posesión, hasta lograr la provisión de las vacantes ofertadas, solo cuando termine este proceso se podrá dar inicio al Estudio Técnico de Procedencia de Uso de Lista, el cual determinara el número de vacantes a proveer mediante uso de listas y el valor requerido para su uso. Aclara que una vez verificada la lista de elegibles para la Opec 169830, se evidencia que el accionante efectivamente se encuentra en la posición No.27, luego del desempate posiblemente ocuparía la posición 29, lo que imposibilita inicialmente realizar su nombramiento, hasta tanto no se agotara el procedimiento dispuesto, dado que la oferta inicialmente se dio para diez (10) vacantes, una vez llevados a cabo los nombramientos de quienes ocupaban posiciones meritorias y agotado el proceso de posesión, cuyas novedades deben ser reportadas y publicadas a través del link. (https://bnle.cnsc.gov.co/bnle-listas/bnle-listas-consulta-general). Ahora bien, como no se evidencia la notificación de la respuesta, que, según indica
del link. (https://bnle.cnsc.gov.co/bnle-listas/bnle-listas-consulta-general). Ahora bien, como no se evidencia la notificación de la respuesta, que, según indica la accionada suministró al actor, el Despacho de la Magistrada Ponente, se comunicó con el accionante el día 20 de septiembre de 2024, quien confirmó que le fue suministrada respuesta de fondo a su petición en el mes de agosto del corriente año y le fue notificada y le fue solucionada su situación; motivo por el cual, él no impugnó la decisión de primera instancia.IMPUGNACION DE TUTELA No. 1900131050012024-00204-01
MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
11 Así las cosas y como la entidad accionada ya suministró una respuesta clara y de fondo conforme lo solicitado por el accionante, mediante oficio 2024EE0177920 del 12 de agosto del corriente año, el cual informa le fue notificado el 28 de agosto del corriente año, satisfaciendo con ello la pretensión del actor; en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado; motivo por el cual, se procederá a revocar la sentencia de primera instancia.
IV. DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de agosto de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán-Cauca, que tuteló el derecho
y por autoridad de la Ley,
RESUELVE: P
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