TSDJ PPN SL - 19001310500120240022501-(30-09-2024)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19001310500120240022501-(30-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

1

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente

Proceso: Impugnación Tutela Radicación: 19-001-31-05-001-2024-00225-01

Accionante: CASC

Accionados: Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las

Victimas. U.A.R.I.V. Juzgado Primera Instancia Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán Cauca Asunto: Derecho fundamental de petición – Revoca decisión Fecha: Treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido el 10 de septiembre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán Cauca, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda.

En síntesis, el accionante procura la protección de su derecho fundamental invocado como vulnerado y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada, realizar el pago de la indemnización administrativa por el desplazamiento forzado y se le informe la fecha precisa en que se llevara a cabo el depósito correspondiente para proceder al cobro efectivo de la misma. Los hechos en que la parte accionante apoya la petición de amparo constitucional se contraen a los siguientes: Informa que es víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado y mediante

para proceder al cobro efectivo de la misma. Los hechos en que la parte accionante apoya la petición de amparo constitucional se contraen a los siguientes: Informa que es víctima del conflicto armado por desplazamiento forzado y mediante Resolución Numero 04102019-118649 del 22 de abril de 2021, se le entregó el acto administrativo de reconocimiento de la medida de indemnización administrativa, pero hasta el momento no ha recibido respuesta, ni una fecha cierta para el desembolso de la misma.IMPUGNACION DE TUTELA 19-001-31-05-001-2024-00225-01

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

2 Indica que es una persona con discapacidad visual permanente en el ojo derecho certificada por el Ministerio de Salud y Protección Social y cumple con los criterios establecidos en la Resolución 01049 de 2019, por lo que se le debe dar prioridad para recibir el pago de la indemnización.

2. Contestación de la demanda de tutela.

La accionada informa que el actor se encuentra incluido en el Registro Único de Victimas RUV, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, según radicado 2427078 en el marco de la ley 1448 de 2011, por lo que se dio respuesta a lo solicitado mediante comunicación del 29 de agosto de 2024. Afirma que al accionante se le dio trámite en ruta general, por no presentar situaciones de vulnerabilidad extrema, en consecuencia mediante comunicación del 29 de agosto de 2024, se le indicó que la Subdirección de Reparación Individual de la entidad, una vez cumplidos los requisitos contenidos en la fase de solicitud emitió

situaciones de vulnerabilidad extrema, en consecuencia mediante comunicación del 29 de agosto de 2024, se le indicó que la Subdirección de Reparación Individual de la entidad, una vez cumplidos los requisitos contenidos en la fase de solicitud emitió Resolución No.04102019-1128649 del 22 de abril de 2021, por la cual se reconoce el derecho a recibir la indemnización administrativa y a aplicar el Método Técnico de Priorización al accionante, teniendo en cuenta que en el momento de la emisión del acto administrativo no se encontraba acreditado el criterio de priorización del actor. Indica que teniendo en cuenta el criterio de priorización acreditado con posterioridad a la emisión del mencionado acto, la entidad se encuentra en validaciones y verificaciones con el fin de emitir pronunciamiento de fondo, teniendo en cuenta que el procedimiento se encuentra contemplado en la Resolución 010949 del 15 de marzo de 2019, el cual busca la garantía y protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y reparación integral a las víctimas, por ende es razonable la espera que piden a las víctimas en cada caso particular, en tanto el estado sigue adelantando acciones positivas en aras de conseguir indemnizar a todos aquellos que tengan derecho a la medida; por lo que solicita se nieguen las pretensiones por configurarse la carencia actual de objeto.

3. La sentencia impugnada.

La juez de conocimiento declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y no tuteló el derecho invocado por el tutelante. Como fundamento de la decisión, expuso que no se evidencia que el accionante haya informado con anterioridad a la expedición de la Resolución de fecha 21 de

no tuteló el derecho invocado por el tutelante. Como fundamento de la decisión, expuso que no se evidencia que el accionante haya informado con anterioridad a la expedición de la Resolución de fecha 21 de abril de 2021, su condición de discapacidad que lo ubicara en el método deIMPUGNACION DE TUTELA 19-001-31-05-001-2024-00225-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 3 priorización creado para esa población en situación de mayor vulnerabilidad, no obstante, la entidad realizó las gestiones tendientes a adicionar dicha información a fin de incluirlo en la priorización. Afirma que teniendo en cuenta los diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional, cuando gran cantidad de víctimas impetraron acciones de tutela en busca del pago de su indemnización el máximo órgano ordenó al director de la accionada en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Nacional de Planeación, la reglamentación de un procedimiento para la obtención de la indemnización administrativa con criterios puntuales y objetivos. Expone que estando en trámite la presente acción, mediante comunicado del 29 de agosto de 2024, se le informa de manera clara, detallada y concisa al accionante que, con el criterio acreditado, la entidad realizará las respectivas validaciones para emitir un pronunciamiento. Por tanto concluyó que la entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor, si se tiene en cuenta que con la información actual aportada sobre su situación de discapacidad se activó la ruta de priorización, aunado a lo anterior la certificación aportada data del 09 de julio de 2024, lo que evidencia que la entidad no

actor, si se tiene en cuenta que con la información actual aportada sobre su situación de discapacidad se activó la ruta de priorización, aunado a lo anterior la certificación aportada data del 09 de julio de 2024, lo que evidencia que la entidad no tenía conocimiento de la condición del ciudadano para priorizar su pago indemnizatorio, así mismo ya se le dio respuesta a su solicitud, sin que ello obligue a la entidad informar una fecha y hora concreta para el pago de la misma.

4. La impugnación.

El accionante impugnó el fallo de primera instancia, y reiteró que la accionada no ha emitido una respuesta de fondo a su solicitud en relación a la indemnización administrativa. Afirmó que al tener una discapacidad cumple con los criterios mencionados en el artículo 4º de la Resolución 01049 del 2019, lo cual le da prioridad para recibir dicho pago. Allegó para ello certificado de discapacidad. Solicita se le pague la indemnización administrativa por cumplir con los requisitos y se le dé una fecha cierta para proceder con el cobro de la misma.IMPUGNACION DE TUTELA 19-001-31-05-001-2024-00225-01

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

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II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela.

2. Del cumplimiento de requisitos de procedibilidad.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 86 consagró la acción de tutela como un mecanismo eficaz para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en

tutela.

2. Del cumplimiento de requisitos de procedibilidad.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 86 consagró la acción de tutela como un mecanismo eficaz para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares. Por excepción, esta acción sólo será procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, excepto, en aquellos casos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este contexto, vislumbra la Sala que en el sub judice se acreditan los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela por cuanto: i) Existe legitimación en la causa por activa , toda vez que el promotor de la acción, es titular de los derechos fundamentales invocados cuya protección se reclama. La Corte Constitucional ha sostenido que las personas víctimas del conflicto armado están expuestas a altos niveles de debilidad, indefensión y vulnerabilidad. Este delito genera situaciones como i) la desarticulación social, el empobrecimiento y deterioro de las condiciones de vida; ii) la pérdida de acceso a la propiedad entre comuneros; iii) inseguridad alimentaria; iv) el incremento de la enfermedad y la mortalidad; v) la marginación; vi) la pérdida del hogar, del empleo, de la vivienda y la tierra.1 ii) Se acredita la legitimación en la causa por pasiva respecto de la UARIV, dado

enfermedad y la mortalidad; v) la marginación; vi) la pérdida del hogar, del empleo, de la vivienda y la tierra.1 ii) Se acredita la legitimación en la causa por pasiva respecto de la UARIV, dado que se trata de una entidad pública de origen legal, con capacidad para ser parte. Además, es la entidad pública a quien se le atribuye la vulneración de los derechos del actor, al no pagarle la indemnización administrativa, por lo cual, la acción de tutela procede en su contra, al tenor del inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política. 1 Sentencias T-211 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, T-211 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez.IMPUGNACION DE TUTELA 19-001-31-05-001-2024-00225-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 5 iii) Se cumple con el requisito de Inmediatez , dado que la accionada emitió respuesta al accionante el 23 de julio de 2024, y la acción de tutela se interpuso el 28 de agosto del corriente año, transcurriendo menos de 2 meses, tiempo que se considera razonable. iv) Finalmente, respecto del requisito de Subsidiariedad: En razón a su carácter excepcional, la tutela sólo procede ante la inexistencia de otros medios judiciales que permitan ventilar las pretensiones del tutelante o cuando dichos medios carecen de idoneidad o resultan ineficaces, en circunstancias de urgente protección o extrema vulnerabilidad del sujeto que reclama la protección.

que permitan ventilar las pretensiones del tutelante o cuando dichos medios carecen de idoneidad o resultan ineficaces, en circunstancias de urgente protección o extrema vulnerabilidad del sujeto que reclama la protección.  Cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y en ese sentido, la Corte reconoce “la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ”. Por lo tanto, las personas están obligadas a hacer uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial les provee para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos; esto con el fin de impedir el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. Sin embargo, existen 2 excepciones a esta regla:  Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo o eficaz, caso en el que procede el amparo como mecanismo definitivo.  Cuando el medio de defensa judicial es idóneo, pero no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio : En este evento la protección se ordena de forma temporal (artículo 10º del Decreto 2591 de 1991), por el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo la situación del afectado. Y exige verificar: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o

autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo la situación del afectado. Y exige verificar: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo. Pues el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario.2 2 Sentencia T034 de 2021IMPUGNACION DE TUTELA 19-001-31-05-001-2024-00225-01

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

6 Así las cosas, la Alta Corporación Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede de manera directa para proteger el derecho de petición, por ser un derecho fundamental de aplicación inmediata. “Este Tribunal ha considerado que la acción de tutela es el mecanismo procedente para determinar la violación del derecho de petición. En esa dirección, la sentencia T-084 de 2015 sostuvo que “ la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales ”. De acuerdo con lo anterior, la Corte ha estimado “que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo”.3

3. Problema Jurídico.

que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo”.3

3. Problema Jurídico.

De acuerdo con los planteamientos que preceden, corresponde a la Sala determinar: ¿Hay lugar a confirmar la sentencia impugnada que declaro la carencia actual de objeto por hecho superado?

4. Respuesta al interrogante planteado: La respuesta al problema jurídico planteado es negativa. La entidad accionada se encuentra dentro del término establecido por el artículo 11 de la Resolución 1049 de 2019 para suministrarle una respuesta de fondo al actor, respecto a su nueva solicitud de priorización. No resulta procedente la orden de pago , ya que la misma desborda el artículo 14 de la Resolución No.1049 de 2019, pues el Juez de tutela no está facultado para ordenarle a la UARIV efectuar el pago de la indemnización administrativa al actor.

De otra parte, la entidad accionada a través de respuesta Código Lex 8174121 del 29 de agosto de 2024 le informó al actor que, en virtud del criterio de priorización acreditado con la documentación aportada con posterioridad a la emisión del acto administrativo, se encuentra realizando las validaciones pertinentes con el fin de emitirle pronunciamiento de fondo a la solicitud. por lo que se confirmará la sentencia objeto de impugnación respecto del pago de la indemnización

administrativa. La anterior tesis encuentra respaldo en los siguientes fundamentos: 3 Sentencia T-206 de 2018.IMPUGNACION DE TUTELA 19-001-31-05-001-2024-00225-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 7 4.1. Frente a la Solicitud de Reconocimiento de la Indemnización Administrativa a las víctimas. La calidad de víctima se describe en el inciso 2º del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, reglamentada por el Decreto 4800 de 2011 el cual consagra que, si hay lugar a la indemnización administrativa, ésta se entregará en pago parciales o en un solo pago total, atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización. Una de las medidas de reparación integral es la indemnización administrativa, cuyo procedimiento de entrega, criterios de distribución y montos, está encaminado a optimizar la asignación masiva de reparaciones previstas para las víctimas del conflicto. En ese sentido, la Corte Constitucional mediante sentencia SU-254 de 2013 unificó los criterios jurídicos a partir de los cuales se efectúa la reparación integral e indemnización administrativa a víctimas del desplazamiento forzado y de graves violaciones a los derechos humanos. En cumplimiento del Auto de la Corte Constitucional 206 de 2017 la UARIV expidió la Resolución 1049 de 2019 , la cual en su artículo 9 clasifica las solicitudes de indemnización en prioritarias y generales: las primera son aquellas en las que se acredite cualquiera de las situaciones de urgencia manifiesta y extrema vulnerabilidad previstas en el artículo 4: edad igual o superior a 74 años, enfermedad y discapacidad. Igualmente, en el artículo 11

aquellas en las que se acredite cualquiera de las situaciones de urgencia manifiesta y extrema vulnerabilidad previstas en el artículo 4: edad igual o superior a 74 años, enfermedad y discapacidad. Igualmente, en el artículo 11 se refiere a la fase de respuesta de fondo a la solicitud. El citado acto administrativo fijó un procedimiento para el reconocimiento y otorgamiento de la indemnización por vía administrativa para los siguientes hechos victimizantes: (i) homicidio, (ii) desaparición forzada, (iii) secuestro, (iv) delitos contra la libertad e integridad sexual, (v) lesiones que no generaron incapacidad permanente, (vi) lesiones que generaron incapacidad permanente, (vii) reclutamiento forzado de menores de edad, (viii) tortura o tratos inhumanos o degradantes, y (ix) desplazamiento forzado interno con relación cercana y suficiente al conflicto armado. En el marco del procedimiento, se definieron dos tipos de solicitudes: a) Prioritarias: referidas a las solicitudes en las que el solicitante acredite cualquiera de las situaciones que permiten priorizar la entrega de la medida indemnizatoria: “A. Edad. Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas,

de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupoIMPUGNACION DE TUTELA 19-001-31-05-001-2024-00225-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 8 poblacional. B. Enfermedad. Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social. C. Discapacidad. Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.” Las b) Generales: Todos aquellos solicitantes de la medida indemnizatoria que no acrediten alguno de los criterios descritos anteriormente, a las que se les aplicará el “Método Técnico de Priorización” y anota que el procedimiento para el acceso de la indemnización administrativa se desarrolla en cuatro fases: a) La Fase de solicitud de indemnización administrativa, b) la Fase de análisis de la solicitud, c) la Fase de respuesta de fondo a la solicitud y d) la Fase de entrega de la medida de indemnización. En la fase de solicitud de indemnización administrativa es indispensable la participación de las víctimas que se consideran con derecho acceder a la medida y solo hasta que se haya complementado la documentación del caso, se entenderá completa la solicitud y se entregará a la víctima un radicado de cierre. Le detalla que, en las siguientes fases, el impulso del procedimiento indemnizatorio es asumido por la Unidad, salvo en los casos en los que, en fase de

cierre. Le detalla que, en las siguientes fases, el impulso del procedimiento indemnizatorio es asumido por la Unidad, salvo en los casos en los que, en fase de análisis de la solicitud, con ocasión del examen que se haga a los documentos aportados, se advierta la necesidad de que el solicitante (víctima) suministre nueva información o complete la misma, caso en el cual se le comunicará para que la solicitud sea subsanada o corregida. El artículo 11 de la Resolución 1049 de 2019 señala que la UARIV cuenta con un término de 120 días hábiles para resolver de fondo la solicitud desde diligenciado el formulario respectivo, al cabo de lo cual, emitirá un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida. Le señala que en los casos en que se reconozca la medida, su materialización tendrá en cuenta los criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, la aplicación del Método Técnico de Priorización en los casos en que proceda, la disponibilidad presupuestal que tenga la Unidad en cada vigencia fiscal, las condiciones particulares de cada víctima y el análisis del caso en concreto en los sistemas de información de la Unidad.

4. Derecho de Petición.

La jurisprudencia constitucional ha señalado que el artículo 23 de la Constitución dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición,IMPUGNACION DE TUTELA 19-001-31-05-001-2024-00225-01

autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición,IMPUGNACION DE TUTELA 19-001-31-05-001-2024-00225-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 9 con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho”. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. Así ha determinado que los elementos del núcleo esencial del derecho de petición se describen de la siguiente manera: a) La pronta resolución: Consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto. (15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud para dar respuesta). b) La respuesta de fondo : Las autoridades y los particulares debe responder

que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto. (15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud para dar respuesta). b) La respuesta de fondo : Las autoridades y los particulares debe responder materialmente a las peticiones, que deben observar las siguientes condiciones: i) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; ii) precisión: La respuesta atiende directamente a lo solicitado por el ciudadano y se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; iii) congruencia: La respuesta esté conforme con lo solicitado; y iv) consecuencia: en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. Sin embargo, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho, a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar lo pedido por el interesado. c) La notificación de la decisión : Se debe poner al ciudadano en conocimiento de la decisión proferida por las autoridades, ya que lo contrario, implicaría la

desprotección del derecho de petición. Y su razón de ser radica en la posibilidadIMPUGNACION DE TUTELA 19-001-31-05-001-2024-00225-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 10 de impugnar la respuesta correspondiente. Siendo la administración o el particular quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión. De otra parte, los elementos estructurales de este derecho, que se extraen del artículo 23 de la Constitución, son: a) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones a las autoridades por motivos de interés general o particular: La titularidad del derecho no se agota en las personas naturales, sino que se extiende a las jurídicas. b) Puede ser presentado de forma escrita o verbal: La norma constitucional (art.23 C.N.) ampara las expresiones verbales del derecho de petición y no otorga trato diferente al de las solicitudes escritas, por lo que deben atenderse de la misma manera por las entidades públicas. El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 prescribe que las peticiones podrán presentarse verbalmente, de lo cual el funcionario dejará constancia que se entregará al peticionario si la solicita. Las solicitudes pueden presentarse a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Aunque se faculta a las autoridades para exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, como en formularios e instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento. c) Las peticiones deben ser formuladas de manera respetuosa: El ejercicio de este derecho, sólo genera obligaciones y merece protección constitucional si se formuló

estandarizados para facilitar su diligenciamiento. c) Las peticiones deben ser formuladas de manera respetuosa: El ejercicio de este derecho, sólo genera obligaciones y merece protección constitucional si se formuló en esos términos. Pero el rechazo de las peticiones irrespetuosas es excepcional y de interpretación restringida, pues la administración no puede “tachar toda solicitud de irreverente o descortés con el fin de sustraerse de la obligación de responder las peticiones”. d) La informalidad en la petición: Por lo que no es necesaria la expresa invocación del derecho o del artículo 23 de la Constitución, para que las autoridades o particulares así lo entiendan. El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015, indicó que toda actuación que sea iniciada ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición, sin que sea necesaria su expresa invocación. Y a través de éste se podrá solicitar: i) el reconocimiento de un derecho, ii) la intervención de una entidad o funcionario, iii) la resolución de una situación jurídica, iv) la prestación de un servicio, v) información, vi) consulta, examen y copias de documentos, consultas, quejas, denuncias y reclamos, e interposición de recursos, entre otras actuaciones. La informalidad en la petición también tiene que ver con que su ejercicio es, por reglaIMPUGNACION DE TUTELA 19-001-31-05-001-2024-00225-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 11 general, gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor, si es menor de edad. e) Prontitud en la resolución de la petición: La oportunidad en la respuesta a la

11 general, gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor, si es menor de edad. e) Prontitud en la resolución de la petición: La oportunidad en la respuesta a la petición es de la esencia del derecho, toda vez que si esta se produce en forma tardía haría nugatoria la pronta resolución que exige la disposición constitucional. f) El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales: La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones específicas: i) Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad, ii) cuando el derecho de petición constituye un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, caso en el que puede protegerse de manera inmediata iii) cuando el particular demandado no actúa como autoridad, el derecho de petición, será un derecho fundamental sólo cuando el legislador lo reglamente.

4. Caso concreto.

El accionante pretende que se tutele su derecho fundamental de petición por cuanto la entidad accionada no ha suministrado una respuesta de fondo a sus solicitudes y se le ordene, el pago de la indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, así como la fecha en la que se realizará dicho pago, por cuanto cumple con los criterios establecidos en el Literal C de la Resolución 1049 de 2019. La juez de instancia no tuteló el derecho fundamental invocado y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado por considerar que la entidad accionada emitió una respuesta concisa, clara y de fondo conforme lo solicitado. El accionante impugnó la decisión por considerar que la entidad accionada no ha

actual de objeto por hecho superado por considerar que la entidad accionada emitió una respuesta concisa, clara y de fondo conforme lo solicitado. El accionante impugnó la decisión por considerar que la entidad accionada no ha emitido una respuesta de fondo a sus solicitudes y continúa dilatando el proceso pese a que cumple con los criterios establecidos en la resoluci

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