TSDJ PPN SL - 19001310500120240025201-(24-10-2024)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19001310500120240025201-(24-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente Proceso: Impugnación Tutela Radicación: 19 001 31 05 001 2024 00252 01

Juzgado Primera Instancia

JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL

CIRCUITO DE POPAYAN-CAUCA

Accionante: SCP

Accionados:

 SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Y

CULTURA DEL DEPARTAMENTO DEL

CAUCA.

 FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG – administrado por FIDUPREVISORA

S.A.

Asunto: Derecho de petición – Confirma sentencia Fecha: Veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación formulada por el Secretario de Educación y Cultura del Departamento del Cauca contra el fallo proferido el 7 de octubre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, dentro de la Acción de Tutela instaurada por la presunta vulneración al derecho fundamental de petición de la accionante.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos.

La parte accionante indicó en su escrito inaugural que el 29 de abril de 2024, a través de la plataforma “HUMANO EN LÍNEA” solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; no obstante, hasta la fecha de radicación de la tutela no obtuvo

través de la plataforma “HUMANO EN LÍNEA” solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez; no obstante, hasta la fecha de radicación de la tutela no obtuvo respuesta, por lo que solicita en esta instancia el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

2. Pretensiones.

Conforme los supuestos fácticos planteados, procura la accionante la protección de su derecho fundamental invocado como vulnerado y, en consecuencia, se ordene aIMPUGNACION DE TUTELA No. 1900131050012024-00252-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 2 la entidad accionada emitir y notificar en un término perentorio una respuesta de fondo a su petición.

3. Contestación de la demanda de tutela. 3.1 Secretaria de Educación y Cultura del Departamento del Cauca.

Se opuso a los pedimentos de la parte actora aclarando que el pago de las prestaciones sociales de los docentes oficiales, es de competencia del FOMAG, a través de su administradora, esto es, FIDUPREVISORA S.A. Como sustento de lo anterior, citó in extenso, lo informado por la Oficina de Prestaciones Sociales de la Secretaría accionada, frente al trámite general para el reconocimiento de las diferentes prestaciones sociales del personal docente y en relación al caso concreto de la actora, indicó que la Secretaría de Educación realizó la validación de documentos, estudio y liquidación de la solicitud de PENSIÓN DE INVALIDEZ presentada, la cual fue enviada a la FIDUPREVISORA / FOMAG para su estudio y, desde el 3 de julio de 2024 se encuentra en “Validación Liquidación

la validación de documentos, estudio y liquidación de la solicitud de PENSIÓN DE INVALIDEZ presentada, la cual fue enviada a la FIDUPREVISORA / FOMAG para su estudio y, desde el 3 de julio de 2024 se encuentra en “Validación Liquidación FOMAG”, sin que a la fecha del informe se haya obtenido respuesta, por lo cual, el 30 de septiembre de 2024, mediante correo electrónico requirió a la FIDUPREVISORA para que realice el estudio de la prestación económica solicitada por la accionante. Informó que, ante la demora de FIDUPREVISORA en la revisión de las peticiones relacionadas con el reconocimiento de pensiones, las Secretarías de Educación del Municipio de Popayán y del Departamento del Cauca formularon la respectiva queja, toda vez que su gestión depende de la gestión a cargo de la FIDUPREVISORA. En ese sentido, reiteró que de momento el estudio de la prestación está a cargo de la FIDUPREVISORA, una vez la mencionada entidad emita respuesta se podrá dar continuidad al trámite de reconocimiento de la Pensión de Invalidez de la accionante, toda vez que previo a la expedición del Acto Administrativo que reconoce o niega una prestación, la Secretaría de Educación requiere de la aprobación o negación de la entidad fiduciaria de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 2.4.4.2.3.2.2. del Decreto 1272 de 2018. En virtud de lo anterior, indicó que frente a la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cauca se configura la carencia actual de objeto por hecho

En virtud de lo anterior, indicó que frente a la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cauca se configura la carencia actual de objeto por hecho superado y la inexistencia de un acto u omisión que vulnere los derechos de la accionante, por lo que solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela.IMPUGNACION DE TUTELA No. 1900131050012024-00252-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 3 3.3 FIDUPREVISORA S.A. administradora de los recursos del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG. Frente a la petición realizada por la accionante, indicó que corresponde a un trámite administrativo radicado ante la Secretaría de Educación Departamental, por lo que no es de su competencia brindar respuesta, pues como vocera y administradora del FOMAG sólo le compete hacer los estudios de las prestaciones económicas y asistenciales de los docentes pertenecientes al magisterio y como tal, no son los encargados de expedir los actos administrativos de reconocimiento, pues esta función radica en las Secretarías de Educación, Departamental o Municipal, según el caso. Como sustento de lo dicho, citó el procedimiento para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del FOMAG contenido en los artículos 2.4.4.2.3.2.1. y siguientes del Decreto 1272 de 2018. Así mismo, indicó que las únicas dos funciones a cargo de la FIDUPREVISORA S.A. relacionadas con las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes, consisten en: (i) estudiar los proyectos de actos administrativos

Así mismo, indicó que las únicas dos funciones a cargo de la FIDUPREVISORA S.A. relacionadas con las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes, consisten en: (i) estudiar los proyectos de actos administrativos remitidos por las Secretarías de Educación (negando o aprobando) y, (ii) pagar las prestaciones sociales reconocidas mediante acto administrativo. Frente al caso concreto, manifestó que, al consultar las bases de datos y sus aplicativos, la prestación de pensión por invalidez fue remitida por la Secretaría de Educación para su correspondiente estudio por lo que fue priorizada con el área encargada y, una vez cuente con el estudio, será remitida nuevamente a la Secretaría, aprobando o negando, para que esta última expida el correspondiente Acto Administrativo. Indicó que, la revisión de expedientes con solicitudes prestacionales es compleja, por tratarse de reconocimientos económicos que pueden afectar el erario y a su juicio no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante. Solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela toda vez que la accionante solicita el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, contando con otros mecanismos judiciales para tal fin.

4. La sentencia impugnada.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, en primera instancia, tuteló el derecho fundamental de petición de la accionante. En consecuencia, ORDENÓ a laIMPUGNACION DE TUTELA No. 1900131050012024-00252-01

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

4 FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora del FONDO

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

4 FIDUPREVISORA S.A. en calidad de vocera y administradora del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, imparta aprobación o desaprobación al proyecto de acto administrativo enviado por la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca y dentro del mismo lapso lo devuelva a la mencionada Secretaría para que se continué con el trámite correspondiente. La A quo expuso que el actuar de la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Cauca afecta el derecho de petición de la accionante por cuanto se tiene certeza que el 29 de abril de 2024 la actora dio inicio a la solicitud del reconocimiento de la prestación económica y que, a partir de esa fecha la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CAUCA realizó las siguientes acciones: (i) “Validación de Documentos” el 2 de mayo de 2024, (ii) estudio de la prestación el 14 de junio de 2024; (iii) liquidación el 3 de julio de 2024. Que a partir del 3 de julio de 2024 el trámite pasó a cargo de la FIDUPREVISORA S.A., sin que a la fecha se haya pronunciado sobre la aprobación o no del proyecto de acto administrativo elaborado por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, según trazabilidad reportada en el aplicativo humano en línea. Por su parte, la Secretaría de Educación remitió soporte de un correo electrónico

de acto administrativo elaborado por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, según trazabilidad reportada en el aplicativo humano en línea. Por su parte, la Secretaría de Educación remitió soporte de un correo electrónico enviado a la FIDUPREVISORA S.A., el pasado 30 de septiembre, en el que solicitó darle trámite urgente a la petición de la señora CP, requerimiento que surgió con ocasión a la presente acción constitucional y que, a juicio de esta judicatura, no subsana el hecho de haber dado trámite por fuera del término previsto en el Decreto 1272 de 2018, pues se aclara que, conforme a lo indicado en líneas precedentes y dentro de lo que le compete, la Secretaría de Educación del Departamento del Cauca debía remitir el proyecto de acto administrativo dentro de los 20 días calendario siguientes a la radicación de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, término que fue superado con creces, pues según lo reportado en el aplicativo Humano en Línea, tal acción a su cargo tan sólo se concretó el 3 de julio de 2024, pese a que la petición fue radicada desde el 29 de abril del año en curso, sin que se evidencie devolución alguna de la documentación radicada por la accionante. Igual incumplimiento se advierte frente a la FIDUPREVISORA S.A., pues de los soportes allegados, se evidencia que desde el 3 de julio del año en curso, se encuentra en etapa de “Validación” y tampoco ha resuelto la aprobación o

soportes allegados, se evidencia que desde el 3 de julio del año en curso, se encuentra en etapa de “Validación” y tampoco ha resuelto la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo que, desde esa data, remitió laIMPUGNACION DE TUTELA No. 1900131050012024-00252-01

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

5 Secretaría de Educación del Departamento del Cauca. Lo anterior referente al derecho de petición. Por lo que respecta al derecho al debido proceso indicó que se encuentra consignado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual prevé que, en todas las actuaciones, tanto judiciales como administrativas, las autoridades deben ceñirse al marco normativo definido para el respectivo procedimiento. Dentro del trámite de reconocimiento de las prestaciones sociales del personal docente perteneciente al magisterio, intervienen tanto la Secretaría de Educación como la sociedad Fiduciaria, fijando para cada una de ellas conforme a sus competencias, un término perentorio que, en conjunto, debe dar como resultado, la respuesta definitiva a través de un acto administrativo definitivo, dentro de los dos meses siguientes a la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

5. La impugnación.

FIDUPREVISORA S.A. impugnó él fallo referenciado, señalando frente al derecho de petición debe hacer claridad que el documento al que hizo referencia el accionante es una solicitud de prestación económica lo que corresponde a un trámite administrativo que se radica en la secretaria de educación departamental y

de petición debe hacer claridad que el documento al que hizo referencia el accionante es una solicitud de prestación económica lo que corresponde a un trámite administrativo que se radica en la secretaria de educación departamental y no a un derecho de petición el cual deba responder esta entidad como administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, ya que el mismo no se radica en sus instalaciones. Así mismo, precisó que la solicitud del accionante no es un derecho de petición, como quiera que corresponde a una solicitud de prestación económica que cuenta con su respectivo procedimiento en la norma citada anteriormente, sumado a que la solicitud se radica en la respectiva Secretaría de Educación como ente nominador, por lo que de presentarse algún requerimiento corresponde al ente informar al accionante. Frente a las peticiones del accionante, indicó qué es imperativo resaltar que Fiduprevisora S.A. actúa únicamente en calidad de vocera y administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; por tanto dicha entidad es la encargada de realizar los estudios de prestaciones sociales, económicas y asistenciales que requieran los docentes adscritos al magisterio, y por ello no son los llamados a proferir actos administrativos que reconocen factor económico alguno, función que es competencia de la Secretaria de Educación Municipal o Departamental.IMPUGNACION DE TUTELA No. 1900131050012024-00252-01

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

6 Solicitó en trámite de impugnación que se declare la improcedencia de la acción de tutela, señalando que la reclamación de una prestación económica cómo lo es la pensión de invalidez, tiene un trámite especial y diferente al del espíritu de la acción de tutela.

III. CONSIDERACIONES.

1. Competencia: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela.

Del cumplimiento de requisitos de procedibilidad : La Constitución Política de 1991, en su artículo 86 consagra la acción de tutela como un mecanismo eficaz para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares. Por excepción, esta acción sólo será procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cuanto a los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, constata la Sala que en el sub judice: i) Existe legitimación en la causa por activa, toda vez que, la accionante es persona natural, mayor de edad, quien expresa en su escrito de tutela que actúa a nombre propio en defensa de sus derechos fundamentales conforme lo exige el artículo 10 del decreto 2591 de 1991 ii) Por otro lado, existe legitimación en la causa por pasiva respecto de las entidades accionadas, a las

de tutela que actúa a nombre propio en defensa de sus derechos fundamentales conforme lo exige el artículo 10 del decreto 2591 de 1991 ii) Por otro lado, existe legitimación en la causa por pasiva respecto de las entidades accionadas, a las cuales se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales de la actora. iii) Inmediatez: Se cumple este requisito por cuanto la petición de la ahora accionante se radicó el 29 de abril de 2024 y la acción de tutela se interpuso el 25 de septiembre siguiente, iv) Subsidiariedad: En razón a su carácter excepcional, la tutela sólo procede ante la inexistencia de otros medios judiciales que permitan ventilar las pretensiones del tutelante o cuando dichos medios carecen de idoneidad o resultan ineficaces, en circunstancias de urgente protección o extrema vulnerabilidad del sujeto que reclama la protección. Ha estimado la Corte respecto a la protección del derecho de petición que “Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derechoIMPUGNACION DE TUTELA No. 1900131050012024-00252-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 7 fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo”.1 Por tanto, se cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para la salvaguarda de su derecho

permita efectivizar el mismo”.1 Por tanto, se cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto la accionante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para la salvaguarda de su derecho fundamental de petición. Problema Jurídico. De acuerdo con los planteamientos que preceden, corresponde a la Sala determinar: ¿La decisión adoptada por la A quo se encuentra acorde con los preceptos legales, jurisprudenciales y situación fáctica?

4. Respuesta al interrogante planteado. 4.1. La respuesta es positiva. La presente acción resulta procedente para satisfacer el derecho reclamado por la accionante ; por cuanto la petición del 29 de abril de 2024, concerniente al ajuste de la pensión por retiro definitivo cuenta con número de radicado CAUCA20240614IT5, lo que permite inferir que la entidad accionada tiene conocimiento de la petición elevada por la ahora accionante, además en respuesta el 1° de octubre de 2024, le informó que el 30 de septiembre de 2024 remitió al correo de la administradora del FOMAG correo con asunto “URGENTE – PENSIÓN INVALIDEZ – CPS CC000000”, y con el siguiente texto en el cuerpo del correo, “De manera atenta solicito el estudio URGENTE de la siguiente prestación, toda vez que cursa una acción de tutela”.

El fundamento de la tesis es el siguiente: La jurisprudencia constitucional ha señalado que el artículo 23 de la Constitución dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición,

dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho”. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con 1 Sentencia T-058 de 2021IMPUGNACION DE TUTELA No. 1900131050012024-00252-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 8 fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. Así ha determinado que los elementos del núcleo esencial del derecho de petición se describen de la siguiente manera: a) La pronta resolución: Consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto. (15 días hábiles siguientes a la recepción de

a) La pronta resolución: Consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto. (15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud para dar respuesta). b) La respuesta de fondo: L as autoridades y los particulares debe responder materialmente a las peticiones, que deben observar las siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión: La respuesta atiende directamente a lo solicitado por el ciudadano y se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia: La respuesta esté conforme con lo solicitado; y d) consecuencia: en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. Sin embargo, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho, a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar lo pedido por el interesado. c) La notificación de la decisión: Se debe poner al ciudadano en conocimiento de la decisión proferida por las autoridades, ya que lo contrario, implicaría la desprotección

ningún caso implica otorgar lo pedido por el interesado. c) La notificación de la decisión: Se debe poner al ciudadano en conocimiento de la decisión proferida por las autoridades, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición. Y su razón de ser radica en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente. Siendo la administración o el particular quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión. De otra parte, los elementos estructurales de este derecho, que se extraen del artículo 23 de la Constitución, son: 1) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones a las autoridades por motivos de interés general o particular: La titularidad del derecho no se agota en las personas naturales, sino que se extiende a las jurídicas.IMPUGNACION DE TUTELA No. 1900131050012024-00252-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 9 2) Puede ser presentado de forma escrita o verbal: La norma constitucional (art. 23 C.N.) ampara las expresiones verbales del derecho de petición y no otorga trato diferente al de las solicitudes escritas, por lo que deben atenderse de la misma manera por las entidades públicas. El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 prescribe que las peticiones podrán presentarse verbalmente, de lo cual el funcionario dejará constancia que se entregará al peticionario si la solicita. Las solicitudes pueden presentarse a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Aunque se faculta a las autoridades para exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, como en formularios e instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento.

presentarse a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Aunque se faculta a las autoridades para exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, como en formularios e instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento. 3) Las peticiones deben ser formuladas de manera respetuosa : El ejercicio de este derecho, sólo genera obligaciones y merece protección constitucional si se formuló en esos términos. Pero el rechazo de las peticiones irrespetuosas es excepcional y de interpretación restringida, pues la administración no puede “tachar toda solicitud de irreverente o descortés con el fin de sustraerse de la obligación de responder las peticiones”. 4) La informalidad en la petición: Por lo que no es necesaria la expresa invocación del derecho o del artículo 23 de la Constitución, para que las autoridades o particulares así lo entiendan. El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015, indica que toda actuación que sea iniciada ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición, sin que sea necesaria su expresa invocación . Y a través de éste se podrá solicitar: a) el reconocimiento de un derecho, b) la intervención de una entidad o funcionario, c) la resolución de una situación jurídica, d) la prestación de un servicio, e) información, f) consulta, examen y copias de documentos, consultas, quejas, denuncias y reclamos, e interposición de recursos, entre otras actuaciones. La informalidad en la petición también tiene que ver con que su ejercicio es, por regla general, gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado , o de persona mayor, si es menor de edad.

también tiene que ver con que su ejercicio es, por regla general, gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado , o de persona mayor, si es menor de edad. 5) Prontitud en la resolución de la petición: La oportunidad en la respuesta a la petición es de la esencia del derecho, toda vez que si esta se produce en forma tardía haría nugatoria la pronta resolución que exige la disposición constitucional. 6) El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales : La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares , es necesario separar tres situaciones: 1. cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad , el derecho de petición opera igual como si seIMPUGNACION DE TUTELA No. 1900131050012024-00252-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 10 dirigiera contra la Administración; 2. cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata; y 3. en caso que la acción de tutela se dirija contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el legislador lo reglamente. Así mismo, el artículo 2.4.4.2.3.2.2 de la misma norma señala el procedimiento que se surte desde la radicación de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el FOMAG, por lo que la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces, deberá:

se surte desde la radicación de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el FOMAG, por lo que la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces, deberá: “… 1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico. las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo.

2. Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente.

3. Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.

4. Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta

Subsección.

5. Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago. Previamente todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación en los que se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al FOMAG, deberán contar con

ejecutoria para efectos del pago. Previamente todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación en los que se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al FOMAG, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes. ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.3. Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. En el marco de las gestiones reguladas en la presente subsección, las entidades territoriales certificadas en educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberán privilegiar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, con el fin de garantizar los principios de las actuaciones administrativas previstos en la Ley 1437 de 2011, en especial, los de eficacia, economía y celeridad. Por consiguiente, para todas las gestiones reguladas en la presente subsección, la sociedad fiduciaria deberá disponer de una plataforma tecnológica que permita procesos ágiles y expeditos. ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.4. Término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o las indemnizaciones sustitutivas y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o

correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o las indemnizaciones sustitutivas y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.IMPUGNACION DE TUTELA No. 1900131050012024-00252-01

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

11 ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.5. Gestión d

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