TSDJ PPN SL - 19001310500120240027201-(25-11-2024)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19001310500120240027201-(25-11-2024)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente

Proceso: Impugnación Tutela Radicación: 19001-31-05-001-2024-00272-01

Juzgado Primera Instancia

JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL

CIRCUITO DE POPAYAN-CAUCA

Accionante:

 RARB.

 FD

Accionados:

 INTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO

Y CARCELARIO – INPEC.

 HOSPITAL SAN JOSÉ DE POPAYÁN.

Vinculado:

CÁRCEL Y PENITENCIARÍA CON ALTA Y

MEDIANA SEURIDAD DE POPAYÁN – CPAMS POPAYÁN Asunto: Derecho a la información – Confirma sentencia Fecha: Veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación formulada por el INSITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC contra La Sentencia No. 104, proferida el 5 de noviembre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, dentro de la Acción de Tutela instaurada por la presunta vulneración al derecho fundamental a la información de los accionantes, y a la vida, salud y tratamiento integral en conexidad del PPL agenciado.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos.

Los accionantes RAR y FD en su condición de compañera permanente y padre del

fundamental a la información de los accionantes, y a la vida, salud y tratamiento integral en conexidad del PPL agenciado.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos.

Los accionantes RAR y FD en su condición de compañera permanente y padre del PPL agenciado respectivamente, solicitan el amparo del derecho fundamental a la vida en conexidad con el derecho a la salud, además del tratamiento integral del PPL SAD en razón a que el 17 de octubre de 2024 cuando con ocasión de su traslado desde el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE POPAYÁN resultó herido en un atentado ocurrido en vías intermunicipales, atentado del que se reseña murieron dos guardianes del INPEC y un PPL. Que los heridos producto del atentado fueronIMPUGNACION TUTELA No. 19001-31-05-001-2024-00272-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 2 dirigidos al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN, desde el día del atentado, sin que se les informe del estado de salud o el tratamiento que se le está brindando al PPL. Razón por la que señalan que además de los derechos a la vida y la salud del agenciado, se ve vulnerado el derecho constitucional a la información de los accionantes. Qué interpusieron la acción luego de que no les fuera permitido visitar a su familiar, ni se les hubiera brindado información del mismo.

2. Pretensiones.

Conforme los supuestos fácticos planteados, en síntesis, procuran los accionantes la protección de su derecho a la información y en consecuencia les remitan la

ni se les hubiera brindado información del mismo.

2. Pretensiones.

Conforme los supuestos fácticos planteados, en síntesis, procuran los accionantes la protección de su derecho a la información y en consecuencia les remitan la historia clínica y se levante informe del estado de salud del PPL SADR; Así mismo solicitan que se les permita a los accionantes la visita al PPL debido a que son su círculo familiar más cercano; Y finalmente como medida provisional solicitan que se le brinde al PPL la atención integral en salud.

3. Contestación de la acción de tutela.

3.1 Hospital Universitario San José de Popayán. Por medio de su jefe de Oficina Jurídica en oficio del 23 de octubre de 2024 1 se pronunció frente a los hechos y pretensiones del escrito de tutela señalando que al señor SADR PPL se le ha garantizado la prestación de servicios en salud que su condición clínica ha requerido, quien se encuentra con pronóstico reservado. Aclarando que la petición elevada por los tutelantes se encuentra en contradicción con las disposiciones legales que determinan la reserva de la historia clínica (artículo 14 Resolución 1995 de 1999 y artículo 34 Ley 23 de 1981) Que además, por disposición jurisprudencial de las sentencias T – 158 A de 2008, T-303 de 2008 y T 343 de 2008, se han establecido cuatro requisitos mínimos para permitir el acceso a la historia clínica a una persona diferente del paciente, los cuales son de forma abreviada: 1.Que la persona haya fallecido; 2.Acreditar la

permitir el acceso a la historia clínica a una persona diferente del paciente, los cuales son de forma abreviada: 1.Que la persona haya fallecido; 2.Acreditar la condición de padre, madre, hijo, hija, cónyuge o compañero o compañera permanente; 3. Elevar petición con las razones por las cuales demanda el conocimiento de la historia clínica; 4. Recalcar que sobre la historia clínica debe haber absoluta reserva. La jurisprudencia además señala que estos criterios deben ser aplicados de igual forma a las personas en incapacidad física o mental que les impida dar la autorización para el conocimiento de su historia clínica. 1 Archivo PDF “011ContesstacionTutelaHospitalSanJose” – Cdno. 1a Instancia – Expediente Digital.IMPUGNACION TUTELA No. 19001-31-05-001-2024-00272-01

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

3 Concluyó indicando que no ha habido vulneración a ninguno de los derechos a la vida y la salud del señor SADR, puesto que se le ha prestado el servicio en debida forma; Que no hay lugar a ninguna violación al derecho de información por cuanto la historia clínica es documento privado y el paciente no se encuentra en las condiciones precisas señaladas por la jurisprudencia citada. Solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela, pues no ha habido acción u omisión alguna por parte del HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN, el cual solicita ser desvinculado del proceso. 3.2 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y Cárcel y

parte del HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN, el cual solicita ser desvinculado del proceso. 3.2 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad Popayán – CPAMS Popayán. Por medio de su representante legal respondió mediante documento del 28 de octubre de 20242, señalando que se encuentran vigentes las visitas del PPL SADR, conforme a documento que incorpora en el cuerpo de la contestación, firmado por el responsable del área de visitas. Por lo que solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

4. La sentencia impugnada.

El Juzgado Laboral del Circuito de Popayán, en primera instancia, en sentencia No. 103 del 5 de noviembre de 20213, tuteló el derecho fundamental a la información de los accionantes. En consecuencia, ordenó al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSE DE POPAYÁN y al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC- , a través del ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE POPAYAN, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, entreguen a los accionantes, RARB y FD, en calidad de compañera permanente y padre del PPL SADR, un informe detallado sobre el estado de salud y condiciones en las que éste se encuentra, que incluya los procedimientos y servicios médicos que se le vienen brindando. Sin embargo, no accedió a la solicitud de visitas, ni al ingreso al centro médico donde se encuentra hospitalizado el PPL SD, por lo que dentro del mismo numeral

se encuentra, que incluya los procedimientos y servicios médicos que se le vienen brindando. Sin embargo, no accedió a la solicitud de visitas, ni al ingreso al centro médico donde se encuentra hospitalizado el PPL SD, por lo que dentro del mismo numeral en la parte resolutiva, ordena al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE POPAYAN, que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo adelante las gestiones que sean necesarias para permitir que los accionantes y el interno puedan tener 2 Archivo PDF “018RespuestaInpecPopayan” – Cdno. 1a Instancia – Expediente Digital. 3 Archivo PDF “024FalloTutelaRAR” Cdno.1a instancia – Expediente Digital.IMPUGNACION TUTELA No. 19001-31-05-001-2024-00272-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 4 contacto a través del uso de las tecnologías. Tampoco tuteló los derechos a la salud y la vida en conexidad invocados.

5. La impugnación.

El 7 de noviembre de 2024, por medio de su representante legal la entidad vinculada y el establecimiento penitenciario vinculados INPEC y CPAMS, interpusieron impugnación4 frente al referido fallo de tutela. En el que respecto a la Historia Clínica indicaron que corresponde al área de sanidad la atención y servicio de tención médica donde fue terciarizado el prestador de salud, además de ser el área de archivo del establecimiento penitenciario de Popayán en donde reposa la documentación perteneciente a las atenciones médicas recibidas por el PPL y

médica donde fue terciarizado el prestador de salud, además de ser el área de archivo del establecimiento penitenciario de Popayán en donde reposa la documentación perteneciente a las atenciones médicas recibidas por el PPL y brindadas por parte de EJEMEDICAS SAS, por lo que señaló además, que la solicitud de la historia clínica debe realizarla quien presta el servicio de salud a la EPS conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 1995 del 8 de julio de 1999, norma por la que se establecieron las normas para el manejo de la historia clínica. Expresó además que la historia clínica de HOSPITAL SAN JOSÉ es un documento privado del que dispone solo el hospital que le presta el servicio al PPL que está bajo custodia de la institución penitenciaria de Popayán por los acontecimientos relacionados al atentado contra la institución penitenciaria y su personal. Por tal motivo, señaló, se trata de mantener el orden y la seguridad del privado de la libertad. Respecto a las visitas empleando medios tecnológicos. Señaló que es imposible realizar el servicio de videollamadas y llamadas porque no se cuenta con elementos tecnológicos en el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN, así mismo indicó que el PPL se debe encontrar en las instalaciones del centro penitenciario para poder atender visitas virtuales en la oficina de audiencias virtuales. Y con respecto a las visitas presenciales, informó que el comando EPC POPAYÁN mediante acta manifestó que el PPL mencionado no se encuentra

penitenciario para poder atender visitas virtuales en la oficina de audiencias virtuales. Y con respecto a las visitas presenciales, informó que el comando EPC POPAYÁN mediante acta manifestó que el PPL mencionado no se encuentra asignado al establecimiento penitenciario de Popayán dado que se encuentra a la espera de traslado a otro centro penitenciario y la plataforma virtual no ha podido generar el volante de ingreso o registro del mismo, razón por la cual la no se le pueden agendar visitas. Se refirió finalmente al derecho a la salud, el cual señaló, no están obligados a prestarlo ellos mismos, ya que este se terciarizó desde 2016. Pretenden con la impugnación se declare la carencia actual de objeto, dado que por la información que han remitido en sus actuaciones, de contestación y respuesta a 4 Archivo PDF “IMPUGNACION PPL SAMIR ALEXIS RIVAS”- Carpeta “027ImpugnaciónInpec” – Cdno. 1a Instancia – Expediente Digital.IMPUGNACION TUTELA No. 19001-31-05-001-2024-00272-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 5 requerimiento, ha cesado la vulneración de los derechos de los cuales se pretendía el amparo por parte de los accionantes y se vincule al prestador de salud UT MEDISALUD INTEGRAL PPL-EJEMEDICA S.A.S, a la USPEC cómo la entidad contratante del servicio de salud, y finalmente al PATRIMONIO AUTÓNOMO

FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL.

III. CONSIDERACIONES.

1. Competencia: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto

FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL.

III. CONSIDERACIONES.

1. Competencia: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela.

Del cumplimiento de requisitos de procedibilidad: Legitimación en la causa por activa . La Constitución Política de 1991, en lo que tiene que ver con la legitimidad e interés en la acción de tutela, el artículo 86 de la Carta Política de 1991 dispuso que toda persona puede reclamar ante las autoridades judiciales la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. Asimismo, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”. Sin embargo, el referido decreto ley distinguió algunos eventos en los cuales se faculta a terceras personas para solicitar el amparo de derechos ajenos a través de la figura de la agencia oficiosa. De igual manera, el defensor del pueblo y los defensores municipales también pueden incoar dicha acción constitucional. En el presente caso, se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de la señora RAR, toda vez que allegó copia de declaración extraproceso del 22 de octubre de 2024 5, de la notaría 1 a de Buenaventura (Valle), con dos testigos que aseguran la convivencia de la accionante y el PPL, además de documento de registro de visitas6 aportados por la entidad accionada INPEC, en la que la señora

aseguran la convivencia de la accionante y el PPL, además de documento de registro de visitas6 aportados por la entidad accionada INPEC, en la que la señora RAR accede a una visita presencial en condición de “esposa”, documentos de los cuales se desprende la existencia de la relación entre la pareja. De igual forma el señor FDV acredita su legitimación en la causa por activa dado que aportó su cédula 5 Archivo PDF “007DocumentoDeclaracionExtraprocesal” – Cdno. 1a Instancia – Expediente Digital. 6 Archivo PDF “FORMATO PPL DRS” – Carpeta “017AnexosRespuestaInpecPopayan” – Cdno. 1a Instancia – Expediente DigitalIMPUGNACION TUTELA No. 19001-31-05-001-2024-00272-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 6 de ciudadanía7 y el registro civil de nacimiento del PPL SDR 8 en el que se registra como padre del citado. Legitimación en la causa por pasiva. La jurisprudencia ha sido pacífica en afirmar que el artículo 86 de la Constitución Política diseñó la acción de tutela como un mecanismo con carácter residual y subsidiario. La principal finalidad de esta acción consiste en la protección de los derechos fundamentales ante posibles vulneraciones y/o amenazas “cuando no exista otro medio idóneo de defensa de lo invocado, o cuando existiéndolo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Es decir, siempre que exista otro medio judicial que garantice la eficacia de la protección de los derechos de la tutelante, deberá acudirse a estos y no a la acción de tutela.

como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Es decir, siempre que exista otro medio judicial que garantice la eficacia de la protección de los derechos de la tutelante, deberá acudirse a estos y no a la acción de tutela. A su turno, el referido precepto constitucional consagró que, en principio, la acción de tutela se invoca para la protección de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública. No obstante, la tutela también procede contra acciones u omisiones de particulares siempre que estén “encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. Habida cuenta de que el presente asunto está referido a una presunta vulneración del derecho fundamental de Información reconocido en el artículo 24 de la Constitución y desarrollado en la Ley Estatutaria 1712 de 2014. En el ordenamiento jurídico interno, el derecho de acceso a la información es un derecho fundamental. En efecto, el artículo 15 de la Constitución Política prescribe que todas las personas tienen derecho a conocer las informaciones que se hayan recogido en bancos de datos y archivos de entidades públicas y privadas. A su turno, el artículo 20 Superior consagró la garantía de toda persona a la libertad de informar y recibir información veraz e imparcial. Además, el artículo 74 Fundamental dispuso que todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley. La Corte Constitucional ha destacado que el derecho a la información no es solamente el derecho a informar, sino también el derecho a estar informado.

públicos, salvo los casos que establezca la ley. La Corte Constitucional ha destacado que el derecho a la información no es solamente el derecho a informar, sino también el derecho a estar informado. “De ahí la importancia del artículo 74 de la Constitución Nacional, que, al consagrar el derecho de acceder a los documentos públicos, hace posible el ejercicio del 7 Pág. 3. Archivo PDF “012DocumentosSolicitados” – Cdno. 1a Instancia – Expediente Digital. 8 Págs. 1 – 2. Archivo PDF “012Documentos Solicitados” – Cdno. 1a Instancia – Expediente Digital.IMPUGNACION TUTELA No. 19001-31-05-001-2024-00272-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 7 derecho a la información, y de esta manera los demás derechos fundamentales ligados al mismo”. Ahora bien, en sentencia T-578 de 1993 , la Corte Constitucional distinguió tres manifestaciones del derecho fundamental a la información así: i) un deber, tanto del Estado como de los particulares, de emitir una respuesta frente a la solicitud de información requerida; ii) un derecho de toda persona a recibir información y iii) un derecho de los profesionales de construir la información con libertad y responsabilidad social. Igualmente, la Corte enfatizó que la libertad de información es un derecho fundamental cuyo ejercicio goza de protección jurídica y, a su vez involucra obligaciones y responsabilidades, por cuanto, es un derecho-deber, esto es, un derecho no absoluto que supone una carga que condiciona su realización. En lo que tiene que ver con la clasificación de la información, la Alta Corporación, en

involucra obligaciones y responsabilidades, por cuanto, es un derecho-deber, esto es, un derecho no absoluto que supone una carga que condiciona su realización. En lo que tiene que ver con la clasificación de la información, la Alta Corporación, en la sentencia T-729 de 2002, estableció una doble tipología. De un lado, señaló que la información se podía catalogar como personal o impersonal en razón a la protección de derechos como la intimidad, el buen nombre y el habeas data, entre otros. Y del otro, la clasificó desde “(…) un punto de vista cualitativo en función de su publicidad y la posibilidad legal de obtener acceso a la misma”. De conformidad con esta última clasificación, la información puede ser: i) Pública o de dominio público, la cual puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea información general, privada o personal; ii) Semiprivada, es aquella que por tratarse de información personal o impersonal y no estar comprendida por la regla anterior, presenta para su acceso y conocimiento un grado mínimo de limitación, de tal forma que la misma sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones, o en el marco de los principio de la administración de datos personales; iii) Privada, hace referencia a aquella que por versar sobre información personal o no, y que por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones; iv) Reservada o secreta, es aquella que por versar igualmente sobre información personal y por su estrecha relación con los derechos fundamentales del titular - dignidad, intimidad y libertadse encuentra reservada a

de sus funciones; iv) Reservada o secreta, es aquella que por versar igualmente sobre información personal y por su estrecha relación con los derechos fundamentales del titular - dignidad, intimidad y libertadse encuentra reservada a su órbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. De igual forma, en sentencia T-414 de 2010, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional destacó que esta clasificación contribuía a esclarecer en el trámite de una acción de tutela, si el solicitante tiene derecho a obtener la información y, correlativamente, si la autoridad accionada se encuentra en la obligación deIMPUGNACION TUTELA No. 19001-31-05-001-2024-00272-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 8 suministrarla sin vulnerar derechos fundamentales, tales como, el de petición, a la intimidad, al acceso a documentos públicos, al buen nombre y al habeas data, etc. Asimismo, la referida Corte, de manera reciente, señaló que el derecho a la intimidad comprendía la información reservada, la privada y la semiprivada. Además, que respecto de cada una de ellas existe un interés jurídicamente protegido, que se traduce en la posibilidad de oponerse absolutamente a la búsqueda, divulgación y uso de la información (información reservada) o en la necesidad de que tales actividades estén precedidas de una autorización judicial (información privada) o administrativa (información semiprivada).

búsqueda, divulgación y uso de la información (información reservada) o en la necesidad de que tales actividades estén precedidas de una autorización judicial (información privada) o administrativa (información semiprivada). Atendiendo la clasificación elaborada por la jurisprudencia constitucional, esta Sala se concentrará en distinguir los aspectos más esenciales de la información pública y la información privada, con el propósito de, posteriormente, determinar la naturaleza del informe del Estado de Salud del PPL SDR ordenado por la A quo a cargo del HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN e INPEC por intermedio de CPAMS y de este modo establecer si les fue garantizado el derecho a la información a los accionantes. Y por ende, si hay lugar a la declaratoria de ausencia actual de objeto por hecho superado, al señalar la entidad impugnante que se satisfizo por cuanto emitió información acerca de las visitas y la historia clínica del PPL a sus familiares. Inmediatez. Este requisito de procedibilidad le impone al tutelante el deber de formular la acción de tutela en un término prudente y razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneración de derechos fundamentales. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que no existe un plazo de caducidad para incoar la referida acción constitucional, tal como se indicó en la sentencia C-543 de 1992 , en cuya virtud se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991. La Corte Constitucional ha señalado que la acción constitucional debe formularse dentro de un plazo razonable que permita la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente transgredido y/o amenazado.

La Corte Constitucional ha señalado que la acción constitucional debe formularse dentro de un plazo razonable que permita la protección inmediata del derecho fundamental presuntamente transgredido y/o amenazado. Así mismo, de manera reiterada, ha identificado una serie de situaciones a fin de determinar la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el desconocimiento de la atribución fundamental y el reclamo ante el juez constitucional, entre las cuales se destacan las siguientes: i) Que existan razones válidas para justificar la inactividad de los accionantes. Pueden ser situaciones de fuerza mayor, caso fortuito y, en general, la incapacidadIMPUGNACION TUTELA No. 19001-31-05-001-2024-00272-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 9 del accionante para ejercer la acción en un tiempo razonable. ii) Que la amenaza o la vulneración permanezca en el tiempo, a pesar de que el hecho que la originó sea antiguo. iii) Que la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable, no resulte desproporcionada por una situación de debilidad manifiesta del accionante, por ejemplo, en casos de interdicción, minoría de edad, abandono, o incapacidad física Así, pues, la Sala observa que los hechos que los tutelantes consideran como vulnerantes de su derecho a obtener información sobre el estado de salud por parte del HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ y el INPEC ocurrieron desde el 17 de octubre de 2024, fecha desde la cual afirman no tener información clara y precisa acerca del estado de salud de su familiar hospitalizado. Habida consideración de que la mencionada acción se presentó el 21 de los mismos mes y año, se impone

octubre de 2024, fecha desde la cual afirman no tener información clara y precisa acerca del estado de salud de su familiar hospitalizado. Habida consideración de que la mencionada acción se presentó el 21 de los mismos mes y año, se impone concluir que los señores RAR y el señor FD acudieron a este mecanismo dentro de un plazo razonable. Subsidiariedad. La jurisprudencia constitucional ha sido clara en señalar que cuando se trata de proteger el derecho fundamental de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. En tal sentido, quien encuentre que la respuesta a su derecho de petición no fue producida en debida forma, ni comunicada dentro de los términos que la ley señala, y que en esa medida vea afectada esta garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. Ahora bien, resulta menester advertir que el derecho de petición implica diversas modalidades: reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerimiento de información, examen o petición de copias de documentos, formulación de consultas, quejas, denuncias y reclamos e interposición de recursos. En el presente litigio, ante la falta de información por parte del HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ e INPEC acerca del estado de salud del PPL SD, los

En el presente litigio, ante la falta de información por parte del HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ e INPEC acerca del estado de salud del PPL SD, los ahora accionantes acudieron a la acción de tutela para reclamar contra ambas entidades, la protección a su derecho fundamental de información y, siendo este el único mecanismo disponible para su pretensión, resulta imperioso concluir que la misma está llamada a proceder en términos de subsidiariedad.IMPUGNACION TUTELA No. 19001-31-05-001-2024-00272-01

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

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4. Problema Jurídico.

Antes de plantear el problema jurídico eje del presente trámite de Impugnación, se debe mencionar el compromiso de esta Sala con el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 Superior, siendo uno de sus componentes fundamentales, señalado la T-455 de 2016 y T 714 de 2013 entre otras, el principio de Congruencia en la medida que impide que decidir sobre los puntos del proceso que no se pidieron, no se debatieron, no se probaron, no se recursaron o sustentaron. De acuerdo con los planteamientos que preceden, corresponde a la Sala determinar: ¿Hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado?

5. Respuesta al interrogante planteado. 5.1. La respuesta al interrogante planteado es Negativa. La tesis de la Sala se orienta a señalar que no ha cesado la vulneración del derecho a la información de los accionantes.

El fundamento de la tesis es el siguiente:

5.1. La respuesta al interrogante planteado es Negativa. La tesis de la Sala se orienta a señalar que no ha cesado la vulneración del derecho a la información de los accionantes. El fundamento de la tesis es el siguiente:

Derecho a la información. La jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho a la información está delimitado por la clasificación que esta misma tenga dentro de la sensibilidad que en sustancia comporte, en desarrollo de la misma se establece que habrá mayor delimitación conforme al nivel de compromiso del derecho a la intimidad que comprenda la información. Por lo que sólo en situaciones específicas y excepcionales la información privada o semiprivada podrá ser solicitada (componente activo) o entregada (componente pasivo) por el núcleo familiar del titular. Situación que se avizora no ha cesado. De otra parte, los elementos estructurales de este derecho, que se extraen de los artículos 15 de la Constitución, son: “ARTÍCULO 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con

demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley…”IMPUGNACION TUTELA No. 19001-31-05-001-2024-00272-01

MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

11 Acceso a la información privada. La jurisprudencia de la Corte Constitucional define la información privada como aquella que se encuentr

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