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TSDJ PPN SL - 19001310500120240030701-(28-01-2025)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19001310500120240030701-(28-01-2025)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente Proceso: Impugnación Tutela Radicación: 19 001 31 05 001 2024 0030701

Accionante: VMGM

Accionados: DIRECCION DE SANIDAD POLICIA

NACIONAL CAUCA -UPRES

Juzgado Primera Instancia Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán-Cauca Asunto: Derecho a la seguridad social, salud y vida digna -Confirma sentencia Fecha: Veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025)

I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación formulada por la Dirección de Sanidad Policía Cauca UPRES, contra el fallo proferido el 16 de diciembre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, dentro de la Acción de Tutela instaurada por la parte actora, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, seguridad social, igualdad y vida digna.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos.

El actor informa que el 7 de junio del 2023, fue afectado por un artefacto explosivo, con ocasión del atentado terrorista contra el comando de la Policía del Departamento del Cauca, siendo atendido en el Hospital Susana López de Valencia y diagnosticado con traumatismo del nervio acústico por lo que le ordenaron los exámenes: audiometría tonal, logo audiometría e impedanciometría y cita por

y diagnosticado con traumatismo del nervio acústico por lo que le ordenaron los exámenes: audiometría tonal, logo audiometría e impedanciometría y cita por otorrinolaringología, a la cual asistió el 28 de junio del corriente año con los resultados de los exámenes prescritos, siendo diagnosticado con “TINNITUS”, por lo que le fueron ordenados algunos medicamentos, se le dieron recomendaciones y le fue ordenado un nuevo control por la misma especialidad en 3 meses.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 001 2024 00307 01

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 2 de 11

Indica que el 25 de septiembre solicitó a la accionada la orden de apoyo para continuar su tratamiento, no obstante, le informaron que no había contrato para la prestación del servicio requerido. Indica que, con ocasión a la acción de tutela interpuesta contra la hoy accionada por lo mencionados hechos, el Juzgado Segundo de Familia mediante sentencia del 25 de octubre de 2024, tutelo sus derechos fundamentales y ordenó a la accionada, adelantara las gestiones necesarias para materializar la CONSULTA DE CONTROL POR ESPECIALISTA EN OTORRINOLARINGOLOGÍA y suministrara los gastos de transporte en caso de que la cita fuera en otra ciudad diferente a su domicilio. Afirma que después de sortear varios inconvenientes que no le permitieron acceder al cita mencionada en la ciudad de Cali, el 2 de diciembre fue atendido en el Hospital Universitario San José, donde el especialista en otorrinolaringología

Afirma que después de sortear varios inconvenientes que no le permitieron acceder al cita mencionada en la ciudad de Cali, el 2 de diciembre fue atendido en el Hospital Universitario San José, donde el especialista en otorrinolaringología ordeno la práctica de los exámenes de AUDIOMETRÍA TONAL, AUDIOMETRÍA VERBAL (LOGO AUDIOMETRÍA) Y CITA DE CONTROL CON RESULTADOS, sin embargo, cuando solicitó las ordenes de apoyo ante la accionada, le informaron que no había contrato vigente para lo prescrito y la cita mencionada. Relata que su calidad de vida y entorno laboral se encuentran afectados por los fuertes dolores de oído que padece, así como los constantes mareos y la pérdida del equilibrio, causando peligro en las actividades que desempeña dentro de la institución tanto en la conducción de vehículos como en el manejo de armas de fuego de dotación, por lo que requiere continuar su tratamiento de manera ininterrumpida. 1.2. Pretensiones. Conforme los supuestos fácticos planteados, procura la protección de sus derechos fundamentales deprecados y se ordene en un término perentorio a la entidad accionada, autorizar y suministrar las ordenes de apoyo para la prestación del servicio médico con especialistas, agendamiento de citas y exámenes requeridos, así como la entrega de medicamentos ordenados por sus médicos tratantes en la cantidad y dosis requerida sean POS y NO POS, ordenados por otorrinolaringología, así como el suministro de transporte dentro y fuera de la ciudad cuando fuere

así como la entrega de medicamentos ordenados por sus médicos tratantes en la cantidad y dosis requerida sean POS y NO POS, ordenados por otorrinolaringología, así como el suministro de transporte dentro y fuera de la ciudad cuando fuere necesario y el tratamiento integral y continuo para las patologías y los que se deriven de la misma.

2. Contestación de la demanda de tutela. 3.1. Dirección de Sanidad - Unidad Prestadora de Salud Cauca.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 001 2024 00307 01

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 3 de 11

El jefe encargado informó que esa unidad ha realizado los tramites y procesos administrativos necesarios para dar respuesta a la presente acción de tutela. Informa que el 5 de diciembre de 2024, se autorizaron las ordenes de servicios en salud número 8878627 para consulta especializada por otorrinolaringología, orden No.8878502 para el examen Audiometría de tonos Puros Aéreos y Óseos, así como el examen especializado Logoaudiometría, para ser realizados en el Hospital Universitario San José de Popayán, los cuales le fueron notificados al accionante al correo electrónico v.g2701@correo.policia.gov.co. Por tanto, considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante y con las autorizaciones mencionadas se configura la carencia actual de objeto por hecho superado.

4. La sentencia impugnada.

El Juzgado de conocimiento tuteló el derecho fundamental a la salud, vida digna y seguridad social del actor y ordenó a la DIRECCION DE SANIDAD DE POLICIA

4. La sentencia impugnada.

El Juzgado de conocimiento tuteló el derecho fundamental a la salud, vida digna y seguridad social del actor y ordenó a la DIRECCION DE SANIDAD DE POLICIA NACIONAL – UNIDAD PRESTADORA DE SALUD CAUCA, que “dentro de las 48 horas siguientes, a la notificación de este fallo tramite y gestione la materialización de la AUDIOMETRÍA TONAL y AUDIOMETRÍA VERBAL (LOGO AUDIOMETRÍA), de conformidad con la orden del médico tratante, para su tratamiento frente al diagnóstico de TINNITUS. Así mismo, la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL - UNIDAD PRESTADORA DE SALUD CAUCA en el mismo término, deberá tramitar y gestionar la materialización de la CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN OTORRINOLARINGOLOGÍA con resultados, la cual le fue ordenada por el médico tratante del accionante. ORDENAR a la accionada, DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL - UNIDAD PRESTADORA DE SALUD CAUCA, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, y en adelante, garantice el tratamiento integral al señor VMGM, frente al diagnóstico: “H931 TINNITUS”, a fin de garantizar la autorización completa de los tratamientos, medicamentos, insumos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás tecnologías en salud que el paciente requiera para el cuidado de su patología. NEGAR el servicio de transporte, según lo

de los tratamientos, medicamentos, insumos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles, seguimientos y demás tecnologías en salud que el paciente requiera para el cuidado de su patología. NEGAR el servicio de transporte, según lo expuesto en la parte motiva. NEGAR el amparo del derecho a la igualdad, por las razones expuestas en la parte motiva…” Como fundamento de la decisión indica que si bien la accionada adjunta 3 autorizaciones de servicios, para cada uno de los exámenes y cita de control con especialista en otorrinolaringología, las mencionadas autorizaciones no garantizanIMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 001 2024 00307 01

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 4 de 11 la materialización del derecho a la salud, pues el pasado 12 de diciembre se realizó llamada al número celular del accionante con el fin de confirmar si habían sido asignadas las citas para los servicios de salud requeridos y autorizados, sin embargo el actor informó que había adelantado los tramites en el Hospital Universitario San José IPS, donde le informaron la imposibilidad de agendar citas hasta el mes de enero del próximo año.

Afirma que a la fecha de esta providencia el actor no ha podido acceder a ninguno de los servicios prescritos por el galeno tratante, salvo el caso de la cita por especialista en otorrinolaringología que esta ordenada para el mes siguiente a la última cita asistida, sin embargo hasta tanto no se realicen los exámenes no es posible acceder a la cita de control, imponiendo una serie de barreras administrativas, sacrificando la

en otorrinolaringología que esta ordenada para el mes siguiente a la última cita asistida, sin embargo hasta tanto no se realicen los exámenes no es posible acceder a la cita de control, imponiendo una serie de barreras administrativas, sacrificando la continuidad de su tratamiento, tanto así que ha tenido que acudir a 2 acciones de tutela para que la entidad accionada le garantice su acceso efectivo a los servicios de salud prescritos para tratar su patología, lo cual evidencia la negligencia de la entidad accionada, pues al momento ninguno de ellos ha podido ser materializado, vulnerando los derechos fundamentales del actor. Expone que no existe vulneración al derecho a la igualdad del accionante por cuanto no demostró que haya sido objeto de discriminación por parte de la accionada. Frente a los gastos de transporte cuando los servicios sean autorizados y programados en una ciudad o municipio diferente a su domicilio, la judicatura no accedió al pedimento, pues revisados los medios de prueba allegados, el accionante no se encuentra en alguna de las condiciones que jurisprudencialmente permitan acceder al mismo. Aunado a lo anterior es cotizante del subsistema de salud de las fuerzas militares de la Policía Nacional, lo que permite inferir que cuenta con la capacidad económica para asumir el costo de tales servicios. En relación con el tratamiento integral indica que el actor ha sido diagnosticado con “TINNITUS”, sin que los medios de prueba permitan advertir que corresponde a una enfermedad catastrófica, no obstante, se evidencia que desde el mes de junio del año en curso, cuando ocurrió la explosión del artefacto, en la sede del Comando de Policía del Departamento del Cauca, sufrió afectación a sus oídos, le han ordenado

año en curso, cuando ocurrió la explosión del artefacto, en la sede del Comando de Policía del Departamento del Cauca, sufrió afectación a sus oídos, le han ordenado citas de control por otorrinolaringología y la realización de algunos exámenes de audiometría, existiendo mora injustificada en la prestación de los servicios ordenados por su médico tratante, resaltando que la última cita médica la obtuvo luego de que así lo ordenara un fallo de tutela, debiendo instaurar esta nueva acción de tutela porque la accionada no contaba con contratación vigente para ordenar los servicios ordenados por su médico tratante.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 001 2024 00307 01

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Conforme lo anterior consideró el despacho que se cumple con una de las situaciones fijadas por la jurisprudencia constitucional para la procedencia del tratamiento integral, consistente en la negligencia de la entidad accionada para que el accionante acceda a los servicios prescritos por su médico tratante pues ni si quiera con el primer fallo de tutela cumplieron la orden en el término otorgado. Expone que tanto de la historia clínica como del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo de Familia de Popayán se puede evidenciar como diagnósticos principales “traumatismo del nervio acústico y recientemente “Tinnitus”, del cual se viene adelantando un tratamiento que se encuentra en curso, el cual se debe garantizar como quiera que la finalidad del tratamiento es que el paciente obtenga el

principales “traumatismo del nervio acústico y recientemente “Tinnitus”, del cual se viene adelantando un tratamiento que se encuentra en curso, el cual se debe garantizar como quiera que la finalidad del tratamiento es que el paciente obtenga el mejoramiento de la salud o en su defecto que las condiciones de salud no se disminuyan. Por tanto, concedió el tratamiento integral.

3. La impugnación.

El Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Cauca indicó que autorizó y notificó los servicios al accionante por correo electrónico v.g2701@correopolicía.gov.co. así: El día 05 de diciembre de 2024: Se autorizó la orden de servicios en salud número 8878627, del usuario VMGM para consulta especializada denominada OTORRINOLARINGOLOGIA en la Entidad HOSPITAL SAN JOSE ubicado en la carrera 6 No 10N-142 de la ciudad de Popayán. Anexo copia orden apoyo en un (01) folio. Autorizó la orden de servicios en salud número 8878502, del usuario VMGM para examen especializado denominado AUDIOMETRIA DE TONOS PUROS AEREOS Y OSEOS en la Entidad HOSPITAL SAN JOSE ubicado en la carrera 6 No 10N-142 de la ciudad de Popayán. Anexo copia orden apoyo en un (01) folio. Se autorizó la orden de servicios en salud número 8878502, del usuario VMGM para examen especializado denominado LOGOAUDIOMETRIA en la Entidad HOSPITAL SAN JOSE ubicado en la carrera 6 No 10N-142 de la ciudad de Popayán. Anexo copia orden apoyo en un (01) folio. Finalmente solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado y el

HOSPITAL SAN JOSE ubicado en la carrera 6 No 10N-142 de la ciudad de Popayán. Anexo copia orden apoyo en un (01) folio. Finalmente solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado y el archivo de la acción constitucional por cuanto autorizó los servicios de salud requeridos por el accionante, se revoque el fallo de tutela proferido por el a quo y se le dé a este trámite tutelar los tiempos judiciales descritos en el Decreto 806 de 2020, el cual reglamentó la ley 2212 del 13 de junio de 2022.

II. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 001 2024 00307 01

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 6 de 11

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela.

2. Del cumplimiento de requisitos de procedibilidad.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 86 consagró la acción de tutela como un mecanismo eficaz para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares. Por excepción, esta acción sólo será procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cuanto a los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, constata la

esta acción sólo será procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cuanto a los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, constata la Sala que en el sub judice: i) Existe legitimación en la causa por activa , toda vez que, el accionante es persona natural, mayor de edad, es el titular de los derechos fundamentales que alega como vulnerados, conforme lo exige el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. ii) Por otro lado, existe legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad accionada, dado que, forma parte del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, y por disposición legal es la llamada a prestar el servicio de salud. A dicha entidad se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales del actor. iii) Inmediatez: Se advierte que la vulneración de los derechos fundamentales se atribuye a la falta de autorización y efectiva materialización de los servicios en salud ordenados el 02 de diciembre de 2024, por el médico tratante, por tanto, se cumple este requisito por cuanto a la acción de tutela se interpuso el 03 de diciembre de 2024. iv) Subsidiariedad: En razón a su carácter excepcional, la tutela sólo procede ante la inexistencia de otros medios judiciales que permitan ventilar las pretensiones del tutelante o cuando dichos medios carecen de idoneidad o resultan ineficaces, en circunstancias de urgente protección o extrema vulnerabilidad del sujeto que reclama la protección.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 001 2024 00307 01

circunstancias de urgente protección o extrema vulnerabilidad del sujeto que reclama la protección.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 001 2024 00307 01

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 11

El derecho a la salud es un derecho fundamental y tutelable, que debe garantizarse a todos los seres humanos en igualdad de condiciones, siendo la acción de tutela el medio judicial más idóneo para defenderlo.

3. Problema Jurídico.

De acuerdo con los planteamientos que preceden, corresponde a la Sala determina si: ¿Se debe revocar el fallo de primera instancia y declarar la carencia de objeto por la configuración de un hecho superado? 3.1. Respuesta al interrogante planteado. La respuesta es negativa. La Sala considera, que en este caso aún persiste la afectación de los derechos fundamentales del accionante; pues si bien la entidad accionada el 05 de diciembre de 2024 emitió las autorizaciones para los exámenes y consulta médica por especialista en otorrinolaringología, en todo caso, no existe prueba del cumplimiento efectivo de las medidas de protección proferidas por la A quo. El fundamento de la tesis es el siguiente: Según el artículo 49 de la Constitución Política , la salud tiene una doble connotación: derecho constitucional y servicio público. Por lo tanto, todas las personas pueden acceder al servicio de salud que será organizado, dirigido, reglamentado y garantizada su prestación bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; por parte del Estado.

personas pueden acceder al servicio de salud que será organizado, dirigido, reglamentado y garantizada su prestación bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; por parte del Estado. 3.2. Régimen especial del sistema de seguridad social en salud aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional. La Ley 100 de 1993 que desarrolla el artículo 48 constitucional, determina que el Sistema Integral de Seguridad Social no se aplicará a los miembros de la Fuerza Pública ni de la Policía Nacional, por tratarse de un régimen especial que tiene algunas particularidades concretas. El Legislador dictó la Ley 352 de 1997 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional” , de acuerdo con ello se creó un sistema de salud especial para éstas personas, el cual no se rige por las normas del régimen de seguridad social de los demás colombianos, tal como lo disponen los artículos 2º y 3º de la ley, y contiene su propio Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policía.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 001 2024 00307 01

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Más adelante, el Decreto Ley 1795 de 2000 define el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional como un conjunto interrelacionado de instituciones, organismos, dependencias, afiliados, beneficiarios, recursos, políticas, principios, fundamentos, planes, programas y procesos debidamente

Fuerzas Militares y de la Policía Nacional como un conjunto interrelacionado de instituciones, organismos, dependencias, afiliados, beneficiarios, recursos, políticas, principios, fundamentos, planes, programas y procesos debidamente articulados y armonizados entre sí, para el cumplimiento de la misión, cual es prestar el servicio público esencial en salud a sus afiliados y beneficiarios. Dicho Sistema establece las políticas, principios, fundamentos, planes programas y procesos del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, administrado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Y en lo concerniente a los servicios médicos asistenciales que se encuentran contenidos en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, para los afiliados y beneficiarios al Sistema de Salud de las fuerzas Militares y de la Policía Nacional el artículo 27 del Decreto 1795 de 2000 , dispone que éstos se prestarán con sujeción a los parámetros que para tal efecto establezca este organismo, cubriendo la atención integral en enfermedad general y maternidad en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación, entre otros. En virtud de lo anterior, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, dictó el Acuerdo Nº 042 del 21 de diciembre de 2005, “Por el cual se establece el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica para el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional” 4.3. Hecho superado. Respecto de la carencia actual de objeto de la tutela por HECHO SUPERADO, la Corte Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial pacífica, desde la sentencia fundante1, con las siguientes premisas:

4.3. Hecho superado. Respecto de la carencia actual de objeto de la tutela por HECHO SUPERADO, la Corte Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial pacífica, desde la sentencia fundante1, con las siguientes premisas: (i) La acción de tutela tiene como finalidad la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, por estar amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad o un particular, en los casos expresamente previstos en la ley. (ii) Que la situación de hecho que origina la tutela haya sido superada al momento de dictarse la sentencia, es decir, las pretensiones han sido satisfechas. (iii) Frente a esta situación, la orden del juez de tutela no tiene razón de ser, no tiene ningún efecto y la acción carece de objeto, “…por cuanto a que la decisión que 1 Sentencias T-515/92 y T-519 de 1992, con reiteración en las sentencias T-338/93 ; T-494/93; T-100/95; T-469/96; T-167/97; T-463/97; T-522/97; T – 334/00; T-408/08; T859/09; T175/10 ; T-623/12 y T-107/18 y mas reciente SU-111-20.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 001 2024 00307 01

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 9 de 11 pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente para esta acción”2.

(iv) La tutela debe negarse por sustracción de materia, pues el (la) actor (a) ya obtuvo lo pretendido en la demanda de tutela.

por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente para esta acción”2. (iv) La tutela debe negarse por sustracción de materia, pues el (la) actor (a) ya obtuvo lo pretendido en la demanda de tutela. (v) Cuando la supuesta perturbación, vulneración o amenaza ya no es actual ni inminente y el peticionario carece de interés jurídico, desaparece el sentido y el objeto de la acción de tutela, por lo cual habrá de declararse la cesación de la actuación impugnada.”3

4. Caso en concreto.

El Juez de instancia protegió el derecho a la salud, vida digna y seguridad social del actor y le ordenó a la accionada que un término perentorio tramite y gestione la materialización de la AUDIOMETRÍA TONAL Y AUDIOMETRÍA VERBAL, así como la CONSULTA DE CONTROL Y SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA en OTORRINOLARINGOLOGÍA con resultados, ordenada por su médico tratante y le garantice el TRATAMIENTO INTEGRAL frente al diagnóstico “H931 TINNITUS”. Negó el servicio de transporte y el amparo del derecho a la igualdad. La accionada motiva su inconformidad con la orden judicial, aduciendo que ha realizado los tramites y procesos administrativos necesarios para la atención del accionante y expidió y notificó las autorizaciones de servicios en salud el 5 de diciembre del año de 2024, a su correo electrónico v.g2701@correo.policia.gov.co para el servicio de consulta especializada por otorrinolaringología, audiometría de tonos puros aéreos y óseos y el examen Logoaudiometría para el Hospital

para el servicio de consulta especializada por otorrinolaringología, audiometría de tonos puros aéreos y óseos y el examen Logoaudiometría para el Hospital Universitario San José de Popayán, dando con ello cumplimiento al fallo de tutela, por lo que solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. En atención a los argumentos de la accionada y una vez revisadas las pruebas allegadas, se acredita que el actor cuenta en la actualidad con 33 años de edad 4 y es afiliado del Sistema en Salud de la Policía Nacional en la ciudad de Popayán, en la regional de aseguramiento en salud No.4. Se observa acción de tutela interpuesta el 25 de octubre de 2024 5, en contra de la accionada, en la cual el Juzgado Segundo de Familia protegió los derechos 2 Sentencia T-308 de 2003 3 Corte Constitucional. Sentencias T-972 de 200, T-504 de 201 y T-107 de 2018. 4 Carpeta Primera Instancia -003 Anexo3pdf. pag1expediente digital 5 Carpeta Primera Instancia001Anexo1.pdfpágs. 1-13 Expediente digitalIMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 001 2024 00307 01

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 10 de 11 fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social del accionante y ordenó la materialización de la cita de control o seguimiento por otorrinolaringología.

Según historia clínica del Hospital Universitario San José de Popayán, el 02 de diciembre del año 2024 6 el especialista en otorrinolaringología le prescribió los

materialización de la cita de control o seguimiento por otorrinolaringología. Según historia clínica del Hospital Universitario San José de Popayán, el 02 de diciembre del año 2024 6 el especialista en otorrinolaringología le prescribió los exámenes “Audiometría Tonal y audiometría verbal (logo Audiometría ) así como consulta de control o de seguimiento por especialista en otorrinolaringología con resultados para el diagnóstico “H931 TINNITUS”. Así mismo la entidad accionada aportó las autorizaciones de servicios en salud con fecha del 05 de diciembre de 20247, dirigidas al Hospital Universitario San José de Popayán discriminadas así: Numero de autorización 8878613, Servicio autorizado: 954301 Logoaudiometría incluye: Reconocimiento de la voz y Discriminación del habla con enmascaramiento apropiado o curva función intensidadDiscriminación del habla.

Numero de Autorización: 8878502, Servicio Autorizado: 954107 Audiometría de tonos puros Aéreos y óseos con Enmascaramiento (Audiometría Tonal).

Numero de Autorización 8878627, Consulta de Control o Seguimiento por Especialista en Otorrinolaringología. A su vez, el Despacho de la magistrada sustanciadora el 24 de enero de 2025 estableció comunicación con el actor al número de contacto registrado en el acápite de notificaciones del escrito tutelar, quien informó que, si bien es cierto que en diciembre le expidieron las órdenes para los exámenes y la cita de control, hasta la fecha no ha sido posible que le programen las mismas, pues en diciembre y ahora en enero estuvo intentando infructuosamente conseguirlas.

diciembre le expidieron las órdenes para los exámenes y la cita de control, hasta la fecha no ha sido posible que le programen las mismas, pues en diciembre y ahora en enero estuvo intentando infructuosamente conseguirlas. Así las cosas, no se cumplen los presupuestos establecidos por vía jurisprudencial para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la sola expedición de las autorizaciones8 para Logoaudiometría, audiometría y consulta por especialista en Otorrinolaringología del 05 de diciembre de 2024, dirigidas al Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E. no son suficientes para garantizar la efectiva prestación de los servicios requeridos por el actor, y en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia.

IV. DECISIÓN 6 Carpeta Primera Instancia-002Anexo págs. 2 y 4-Expediente digital 7 Carpeta Primera InstanciaVíctor Gómez LOGO, AUDIOMETRIA Y OTORRINO pdf-Formularioexpediente digital 8 Carpeta Primera Instancia-009 AnexosContestacionPolicia –VGL-AUDIOMETRIA -OTORRINO - expediente Digital.IMPUGNACION DE TUTELA No. 19 001 31 05 001 2024 00307 01

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 11 de 11

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Página 11 de 11 En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 16 de diciembre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, objeto de impugnación, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, según lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, disponer la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo de tutela, atendiendo las oportunidades allí previstas.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ

Magistrada Ponente

CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA

Magistrado

LEONIDAS RODRIGUEZ CORTES

Magistrado

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