TSDJ PPN SL - 19001310500120251000201-(18-02-2025)
Tribunal Superior de Popayán
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Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 19001310500120251000201-(18-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
1
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Magistrada Ponente
Proceso: Impugnación Tutela Radicación: 19-001-31-05-001-2025-10002-01
Accionante: ARM
Accionado: PREVISORA S.A. Compañía de Seguros
Juzgado Primera
Instancia: Primero Laboral del Circuito de Popayán – Cauca Asunto: Derecho de petición, salud y mínimo vital – Confirma sentencia Fecha: Dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación formulada por la accionante en contra d el fallo proferido el 29 de enero de 2025 , por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán - Cauca, dentro de la Acción de Tutela instaurada por la presunta vulneración de los derechos denominados a la “reparación de daños y perjuicios en accidente de tránsito” e “integridad física Lesiones graves o leves, incapacidad temporal o permanente, muerte, daño psicológico”.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos.
Manifestó la accionante que el día 22 de noviembre de 2024 se transportaba desde Santander de Quilichao hacia la ciudad de Popayán, en un vehículo de placas 000000 afiliado a la empresa de transporte Puerto Tejada, conducido por el señor EVO, el cual se movilizaba a alta velocidad a pesar de las prevenciones realizadas
Santander de Quilichao hacia la ciudad de Popayán, en un vehículo de placas 000000 afiliado a la empresa de transporte Puerto Tejada, conducido por el señor EVO, el cual se movilizaba a alta velocidad a pesar de las prevenciones realizadas por los pasajeros, y en el trayecto Mondomo - Piendamó el vehículo sobrepasa un hueco en la vía, lo que ocasionó que la accionante saltara sobre su puesto y se le ocasionara una “ lesión de columna lumbar”; por lo cual fue llevada al Hospital de Piendamó siendo atendida por medio de la póliza SOAT del vehículo. Expuso que al segundo día de hospitalización le dieron de alta, pero debido al dolor intenso que padecía tuvo que regresar a urgencias y fue atendida en la Clínica San Rafael de Popayán, donde se estableció que presentaba lesión de columna y en consecuencia debió usar un corsé.IMPUGNACION DE TUTELA 19-001-31-05-001-2025-10002-01
MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
2 Manifestó que el conductor y la empresa a la cual pertenece el vehículo no han brindado respuesta, así mismo, la aseguradora no quiere responder por los daños y perjuicios causados por el accidente habiéndose remitido reclamación ante la misma. Indicó que se encuentra en incapacidad, que es madre cabeza de hogar, de bajos recursos, no tiene trabajo y no cuenta con ingresos económicos, por lo cual acudió a sus familiares y vecinos para poder comprar los medicamentos y el corsé que ordenó el médico. Finalmente considera que se encuentran vulnerados sus derechos a la “integridad
recursos, no tiene trabajo y no cuenta con ingresos económicos, por lo cual acudió a sus familiares y vecinos para poder comprar los medicamentos y el corsé que ordenó el médico. Finalmente considera que se encuentran vulnerados sus derechos a la “integridad física Lesiones graves o leves, incapacidad temporal o permanente, muerte, daño psicológico”,
2. Pretensiones.
Solicitó la protección del derecho fundamental de “reparación de daños y perjuicios en accidente de tránsito”, a fin de que se ordene a la accionada reconocer la indemnización por los daños y perjuicios por el accidente de tránsito.
3. Contestación de la demanda de tutela.
3.1. PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.
La entidad accionada señaló que, solicitó la verificación de la radicación de la reclamación mencionada por la actora, con el fin de darle el trámite que corresponda, y una vez pueda constatar la presentación de la solicitud, le dará respuesta. Precisó que, la sola reclamación no configura el derecho que se pretende a través de esta acción, explicando que las reclamaciones que se presentan ante las aseguradoras, deben surtir un procedimiento de verificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que originaron el presunto accidente, y sus consecuencias, para decidir la procedencia o no del pago de la indemnización que corresponda a un caso vinculado por póliza vigente con la Compañía. En consecuencia, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
corresponda a un caso vinculado por póliza vigente con la Compañía. En consecuencia, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. Posteriormente el 21 de enero de 2025 la entidad accionada remitió copia de la respuesta a la petición dirigida por la accionante, donde le indicó que el Decreto Único Reglamentario 780 de 2016, establece entre otros aspectos, las condicionesIMPUGNACION DE TUTELA 19-001-31-05-001-2025-10002-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 3 de cobertura en el caso de las lesiones sufridas como consecuencia de un accidente de tránsito, indicando lo siguiente: “Artículo 2.6.1.4.3.10 Verificación de requisitos. Presentada la reclamación, las compañías de seguros autorizadas para operar el SOAT y el Ministerio de Salud y Protección Social o quien este designe, según corresponda, estudiarán su procedencia, para lo cual, deberán verificar la ocurrencia del hecho, la acreditación de la calidad de víctima o del beneficiario, según sea el caso, la cuantía de la reclamación, su presentación dentro del término a que refiere este Capítulo y si ésta ha sido o no reconocida y/o pagada con anterioridad.” Por otra parte, señaló que dentro de la misma norma en los artículos 2.6.1.4.2.20,
2.6.1.4.3.1, 2.6.1.4.3.2 y 2.6.1.4.3.3 se mencionan los documentos exigidos para presentar solicitud de indemnización por cada uno de los amparos cubiertos por la póliza de SOAT. Indicó que, una vez analizada la reclamación de la accionante y verificados los documentos aportados, se encontró que no fueron remitidos la totalidad de los documentos requeridos para tal fin y que corresponden al amparo de incapacidad permanente, para así proceder a realizar el correspondiente análisis de la solicitud de indemnización, para lo cual debe aportar: a) FURPEN, b) Cuenta de cobro, c) Factura de compra del servicio que desea reembolsar y d) Factura con sello de cancelado. En consecuencia manifestó que, una vez tenga la totalidad de los documentos requeridos, deberá radicarlos en la sucursal de la Compañía o al correo electrónico correspondenciacasamatriz@previsora.gov.co, la cual generará un número de radicado con el que podrá hacer seguimiento, y se iniciará el proceso de análisis y definición de la solicitud en los términos de ley. Resaltó que, por tratarse de un contrato de seguro, la prescripción de la acción se regirá por el artículo 1081 del Código del Comercio. Solicitó que no se acceda a la petición de la parte accionante, bajo el entendido que aquel que pretenda valerse de los beneficios de un seguro como lo es el de Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) es quien debe cumplir con los requisitos que la ley prevé para su reclamación.
3.2. TRANSPORTES PUERTO TEJADA S.A.S.
Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) es quien debe cumplir con los requisitos que la ley prevé para su reclamación.
3.2. TRANSPORTES PUERTO TEJADA S.A.S.
A través de su representante legal informó que el conductor al momento que la señora le manifestó que recibió un golpe al pasar presuntamente por un hueco, detuvo el vehículo de inmediato y procedió a auxiliarla, acto seguido, le suministró elIMPUGNACION DE TUTELA 19-001-31-05-001-2025-10002-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 4 seguro obligatorio (SOAT) para que pudiera recibir atención médica en el hospital local del municipio de Piendamó-Cauca, posteriormente el conductor se ha mantenido en constante comunicación con la actora, demostrando disposición para prestarle la ayuda necesaria y asegurándose de que ha recibido la atención adecuada. Sin embargo, la accionante no ha presentado ninguna solicitud a dicha empresa de transporte, requiriendo los seguros que se tienen contratados que amparan la Responsabilidad Civil Contractual, ni tampoco a allegado la incapacidad definitiva que permita evidenciar las secuelas de carácter transitorio o permanente con el fin de estudiar la indemnización a que tenga derecho. También informó que para la época de los hechos tenía contratado con la Compañía S.B.S. Seguros Colombia S.A. la póliza de Responsabilidad Civil Contractual donde se amparan los riesgos inherentes de la actividad del transporte y cubre los
S.B.S. Seguros Colombia S.A. la póliza de Responsabilidad Civil Contractual donde se amparan los riesgos inherentes de la actividad del transporte y cubre los perjuicios causados a los pasajeros en caso de accidentes en los que la empresa sea responsable, por lo que la accionante demostrando sus derechos puede reclamar la indemnización ante la jurisdicción correspondiente. Y el vehículo vinculado a la empresa para época de los hechos contaba el Seguro de Daños Corporales Causados en Accidentes de Tránsito (SOAT) vigente, y dentro de sus coberturas ampara los gastos médicos quirúrgicos y hospitalarios y la atención médica de las personas lesionadas en accidentes de tránsito. Sostuvo que la accionante hasta la fecha, no ha aportado a la empresa dictamen médico, con el fin de comprobar la magnitud de las lesiones que describe, y como se trata de un hecho encaminado a demostrar una responsabilidad civil, sus afirmaciones deberán ser objeto de prueba en el proceso que se adelante en la jurisdicción correspondiente. Finalmente señaló que la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para reclamar la indemnización de los perjuicios sufridos.
4. La sentencia impugnada.
La Juez de instancia, declaró improcedente la presente acción de tutela respecto de los derechos que denominó: “reparación de daños y perjuicios en accidente de tránsito” e “integridad física Lesiones graves o leves, incapacidad temporal o permanente, muerte, daño psicológico”, y declaro la carencia actual del objeto por
tránsito” e “integridad física Lesiones graves o leves, incapacidad temporal o permanente, muerte, daño psicológico”, y declaro la carencia actual del objeto por configurarse un hecho superado frente al derecho de petición.IMPUGNACION DE TUTELA 19-001-31-05-001-2025-10002-01
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5 Como fundamento de la decisión, señaló que, la acción de tutela se torna improcedente para hacer efectiva la cobertura de un contrato de seguro, por cuanto de trata de una pretensión de naturaleza económica, que además tiene previsto medios judiciales para su solución en el ordenamiento jurídico como es el Proceso Ordinario de Responsabilidad Civil Contractual o Extracontractual o de Cumplimiento de Póliza de Seguro, que no pueden ser desplazados por la acción de tutela. Así mismo, indicó que no existen elementos de juicio que permitan determinar que se está ante la inminencia de un perjuicio irremediable, por cuanto, en el presente asunto, no se está alegando la falta de la cobertura en cuanto a atención médica, en sus componentes de atención de urgencias, hospitalización, suministro de material de osteosíntesis, ortesis, prótesis, medicamentos, o autorización de procedimientos o rehabilitación, que pudieran afectar los derechos a la salud y vida en condiciones dignas, sino que se pretende es la devolución de las sumas que por algunos de esos conceptos la accionante señala debió asumir. Adicionalmente, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al
en condiciones dignas, sino que se pretende es la devolución de las sumas que por algunos de esos conceptos la accionante señala debió asumir. Adicionalmente, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado respecto al derecho de petición, que inicialmente encontró presuntamente vulnerado, ya que en el trámite de la acción constitucional la accionada dio respuesta a la actora a la petición presentada el día 07 de noviembre de 2024, donde se indica el trámite correspondiente y los documentos que debe anexar para su reclamación.
5. La impugnación.
La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, indicando que desconoció sus derechos fundamentales a la salud, la vida en condiciones dignas y el mínimo vital, al considerar improcedente la acción de tutela para reclamar el reembolso de los gastos médicos y de recuperación derivados del accidente de tránsito. Pues no tuvo en cuenta que ha incurrido en múltiples gastos en medicamentos, transporte para asistir a las citas médicas, así como en la compra del corsé ortopédico ordenado por el médico tratante, que han sido esenciales para su recuperación y han afectado su estabilidad económica. Censuró que, aunque se haya declarado la carencia actual del objeto por hecho superado respecto al derecho de petición, la entidad no ha garantizado efectivamente sus derechos, debido a que no ha se realizado el reconocimiento ni reembolso de los gastos en que ha incurrido. Y sostuvo que se desconoció la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando hay un perjuicio irremediable, pues en su caso particular, se encuentra en vulnerabilidad económica
reembolso de los gastos en que ha incurrido. Y sostuvo que se desconoció la procedencia excepcional de la acción de tutela cuando hay un perjuicio irremediable, pues en su caso particular, se encuentra en vulnerabilidad económica y requiere intervención del Juez para evitar afectación grave a su mínimo vital.IMPUGNACION DE TUTELA 19-001-31-05-001-2025-10002-01
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6 En consecuencia, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se conceda el amparo a sus derechos fundamentales, así mismo se ordene a la accionada que reembolse los gastos médicos y de recuperación en que ha incurrido; finalmente solicita se adopten las medidas necesarias para garantizar su derecho a la salud y al mínimo vital. 6.Trámite de Segunda Instancia. Mediante providencia del 10 de febrero de 202 se ordenó la vinculación de la empresa Transportes Puerto Tejada S.A.S, que compareció a la presente acción y rindió informe.
III. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela.
2. Problema Jurídico.
De acuerdo con los planteamientos que anteceden, corresponde a la Sala determinar: ¿Es procedente revocar la sentencia que declaró improcedente la acción de tutela como mecanismo para solicitar el amparo de los derechos de reparación de daños y perjuicios en accidente de tránsito e integridad física
acción de tutela como mecanismo para solicitar el amparo de los derechos de reparación de daños y perjuicios en accidente de tránsito e integridad física Lesiones graves o leves, incapacidad temporal o permanente, muerte, daño psicológico y el reembolso de los gastos médicos y de recuperación en que ha incurrido la parte actora? La respuesta al problema jurídico planteado es negativa, en tanto no se acreditó el requisito de procedibilidad - subsidiariedad, dado que la actora cuenta con otros mecanismos, el primero debe ser surtido ante la accionada con el lleno de requisitos que dispone la sección 3 del capítulo 4 del decreto 780 de 2016, y el segundo es que puede acudir a la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidad Civil para que en virtud del contrato de seguro pueda solicitar a las Compañías Aseguradoras reconocer las prestaciones previstas en dichas pólizas, lo que permitirá a la parte actora encontrarse en un escenario idóneo para reclamar derechos, formular oposiciones frente a las actuaciones de las partes involucradas en el negocio jurídico objeto del litigio, solicitar o controvertir pruebas y, si se considera necesario, interponer recursos1. 1 Sentencia T-379 de 2022.IMPUGNACION DE TUTELA 19-001-31-05-001-2025-10002-01
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3. Requisitos de procedibilidad. i) Legitimación en la causa por activa: Según el artículo 10 del Decreto 2591 de
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3. Requisitos de procedibilidad. i) Legitimación en la causa por activa: Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción constitucional puede ser ejercida por i) el titular de los derechos que se encuentran vulnerados o bajo amenaza; ii) su representante y, (iii) por apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción debe anexar el poder especial para ejercer la acción, o en su defecto el poder general respectivo, (iv) mediante agente oficioso, cuando la persona no esté en capacidad para su ejercicio, lo cual deberá indicarse de manera expresa en la solicitud y, (v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.
Conforme a lo expuesto y atendiendo a que la acción de tutela es promovida por la titular de los derechos que se encuentran vulnerados, se encuentra cumplido este requisito. ii) Legitimación en la causa por pasiva: Se cumple este requisito, dado que la accionada, es una es una sociedad de economía mixta del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, cuenta con personería jurídica y autonomía administrativa, está vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Entidad a quien la actora le atribuye la posible vulneración de sus derechos fundamentales invocados. iii) Inmediatez: El principio de inmediatez previsto en el referido artículo 86 superior, es un límite temporal para la procedencia de la acción de tutela. De acuerdo con
vulneración de sus derechos fundamentales invocados. iii) Inmediatez: El principio de inmediatez previsto en el referido artículo 86 superior, es un límite temporal para la procedencia de la acción de tutela. De acuerdo con este mandato, la interposición del amparo debe hacerse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, toda vez que su razón de ser es la protección inmediata y urgente de los derechos fundamentales2 En este orden de ideas, la Corte Constitucional ha establecido que, para verificar el cumplimiento del requisito de inmediatez, el juez debe constatar si el tiempo trascurrido entre la supuesta violación o amenaza de los derechos fundamentales del tutelante y la presentación de la acción de tutela es razonable. En el presente caso, como el accidente de tránsito acaeció el 22 de noviembre de 2024 cuando la actora se transportaba en un vehículo de placas 000000 afiliado a la empresa de transporte de Puerto Tejada, que le generó una lesión de columna, y el 07 de diciembre de 2024 presentó reclamación ante la Previsora S.A. Compañía de 2 Corte Constitucional –Sentencia T-253-2020IMPUGNACION DE TUTELA 19-001-31-05-001-2025-10002-01
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8 Seguros con el fin de que le sean amparados sus derechos, presentado la tutela el 15 de enero de 2025,3 se encuentra cumplido este requisito. iv) Subsidiariedad : El artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establecieron como causal de improcedencia la existencia de
15 de enero de 2025,3 se encuentra cumplido este requisito. iv) Subsidiariedad : El artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establecieron como causal de improcedencia la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para remediar un perjuicio irremediable4. Por lo tanto, este requisito implica que debe hacerse uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ofrece para resolver una situación jurídica, sin que la tutela pueda utilizarse como un mecanismo preferente o como una instancia judicial adicional a las que ofrecen otras jurisdicciones. El Código Nacional de Tránsito Terrestre prevé que todos los vehículos automotores que transiten en el territorio nacional deben estar amparados por un Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) “cuya finalidad es amparar la muerte o los daños corporales que se causen a las personas implicadas en tales eventos, ya sean peatones, pasajeros o conductores, incluso en los casos en los que los vehículos no están asegurados”.5 El capítulo IV del Decreto Ley 663 de 1993 establece el régimen del seguro obligatorio de daños corporales causados a personas en accidentes de tránsito, y establece la obligación de tomar el SOAT a cargo de los propietarios de los vehículos que circulen en Colombia. El numeral 2 del artículo 192 del Decreto Ley 663 de 1993 establece que el seguro obligatorio de daños corporales que se causen en accidentes de tránsito tiene, entre otros, los siguientes objetivos: a. Cubrir la muerte o los daños corporales físicos causados a las personas; los gastos
663 de 1993 establece que el seguro obligatorio de daños corporales que se causen en accidentes de tránsito tiene, entre otros, los siguientes objetivos: a. Cubrir la muerte o los daños corporales físicos causados a las personas; los gastos que se deban sufragar por atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, incapacidad permanente; los gastos funerarios y los ocasionados por el transporte de las víctimas a las entidades del sector salud; b. La atención de todas las víctimas de los accidentes de tránsito, incluso las causadas por vehículos automotores no asegurados o no identificados, comprendiendo al conductor del vehículo respectivo. (negrilla fuera del texto). La sección 3 del capítulo 4 del Decreto 780 de 2016, indica el trámite para la presentación de la solicitud de pago de reclamaciones para una víctima de accidente de tránsito, por medio del cual establece los documentos exigidos para 3 PDF 003Tutela-expediente digital. 4 Sentencia 679 de 2017. 5 sentencia 825 de 2011.IMPUGNACION DE TUTELA 19-001-31-05-001-2025-10002-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 9 presentar la solicitud correspondiente ante la aseguradora o ante el Ministerio de Salud y Protección social, procedimiento que se debe seguir teniendo en cuenta las afectaciones en cada caso particular. Una vez, el beneficiario del seguro haya realizado reclamación ante la aseguradora con el lleno de los requisitos exigidos, y no exista una respuesta frente a la misma, el
Salud y Protección social, procedimiento que se debe seguir teniendo en cuenta las afectaciones en cada caso particular. Una vez, el beneficiario del seguro haya realizado reclamación ante la aseguradora con el lleno de los requisitos exigidos, y no exista una respuesta frente a la misma, el solicitante puede acudir a la Jurisdicción Ordinaria Civil para solicitar que, se le imponga a la Compañía Aseguradora la obligación de reconocer las prestaciones previstas en la póliza, de acuerdo con “el tipo de controversia originada en la relación de aseguramiento”6. Estos mecanismos cuentan con herramientas e instrumentos procesales que permiten a los interesados reclamar sus derechos, formular oposiciones frente a las actuaciones de las partes involucradas en el negocio jurídico objeto del litigio, y prevén amplias oportunidades para solicitar o controvertir pruebas y, si se considera necesario, interponer recursos. En la Sentencia T-490 de 2009, la Corte Constitucional manifestó que si del objeto asegurado se deriva que la prestación correspondiente es estrictamente económica, no tendría motivo la acción de tutela, pero ha admitido la intervención excepcional del juez constitucional para solucionar controversias surgidas con ocasión de contratos de seguro cuando, de acuerdo con las circunstancias particulares del caso, (i) el asunto bajo examen trasciende la órbita económica e impacta los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional; o (ii) el accionante se encuentra en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable.7 En consecuencia, la acción de tutela en principio, no es el mecanismo idóneo para
derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional; o (ii) el accionante se encuentra en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable.7 En consecuencia, la acción de tutela en principio, no es el mecanismo idóneo para ventilar diferencias relacionadas con prestaciones propias de los contratos de seguro. 4.Caso concreto. La parte actora presentó impugnación y solicitó se revoque el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela respecto de los derechos de “reparación de daños y perjuicios en accidente de tránsito” e “integridad física Lesiones graves o leves, incapacidad temporal o permanente, muerte, daño psicológico”, reclamados con ocasión del accidente sufrido el 22 de noviembre de 2024 mientras se transportaba hacia la ciudad de Popayán en un vehículo afiliado a la empresa de transporte Puerto Tejada, que le generó una “ lesión de columna lumbar”. 6 Sentencia 660 de 2017. 7 Sentencia 027 de 2022.IMPUGNACION DE TUTELA 19-001-31-05-001-2025-10002-01
MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
10 En su lugar, solicita se conceda el amparo a sus derechos fundamentales, ordenando a la accionada el reembolso de los gastos médicos y de recuperación en que ha incurrido, y se adopten las medidas necesarias para garantizar su derecho a la salud y mínimo vital; ya que se encuentra en incapacidad, es madre cabeza de hogar, de bajos recursos, no cuenta con trabajo y no tiene ingresos económicos, por
que ha incurrido, y se adopten las medidas necesarias para garantizar su derecho a la salud y mínimo vital; ya que se encuentra en incapacidad, es madre cabeza de hogar, de bajos recursos, no cuenta con trabajo y no tiene ingresos económicos, por lo cual acudió a sus familiares y vecinos para poder comprar los medicamentos e insumos que ordenó el médico. Primeramente, debe indicarse que para realizar la reclamación del reembolso de gastos médicos en los cuales haya incurrido la parte actora con ocasión de un accidente de tránsito, debe dirigirse ante la Compañía Aseguradora que expidió la póliza SOAT del vehículo involucrado en el accidente de tránsito o ante el Ministerio de Salud y Protección Social, aportando los documentos exigidos para cada tipo de reclamación como se establece en l a sección 3 del capítulo 4 del Decreto 780 de 20168; una vez dirigida la debida reclamación sin obtener oportuna respuesta, la solicitante en virtud del contrato de seguro puede acudir ante la Jurisdicción Ordinaria en la especialidad Civil para que mediante el proceso verbal o verbal sumario, se condene a la compañía aseguradora a reconocer las prestaciones establecidas en la respectiva póliza, siendo el escenario idóneo para reclamar derechos, formular oposiciones frente a las actuaciones de las partes involucradas en el negocio jurídico objeto del litigio, solicitar o controvertir pruebas y, si se considera necesario, interponer recursos; cuya duración no puede exceder de 1 año contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda 9 (artículo 121 CGP). Constituyéndose en un mecanismo idóneo y eficaz para resolver la
contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda 9 (artículo 121 CGP). Constituyéndose en un mecanismo idóneo y eficaz para resolver la controversia surgida10. Seguidamente se observa que la actora no acreditó que se encuentran en desventaja para ejercer sus derechos fundamentales por razones históricas, culturales, económicas, físicas, sociales o políticas; pues no se trata de una persona de especial protección constitucional: Niños, adolescentes, ancianos, personas con discapacidad física, síquica o sensorial, personas desplazadas por la violencia, mujeres embarazadas, adultos mayores y no demostró con prueba siquiera sumaria su dicho de que se encuentre en extrema pobreza o que sea mujer cabeza de familia. Respecto al perjuicio irremediable, la Corte Constitucional ha señalado que se trata de es un daño inminente, grave y de urgente atención que amenaza un derecho 8 Decreto 663 de 1993 y Decreto 780 de 2016 9 Sentencia T-195/24 10 Sentencia 003 de 2020, Sentencia 318 de 2022, Sentencia 379 de 2022 y Sentencia 195 de 2024.IMPUGNACION DE TUTELA 19-001-31-05-001-2025-10002-01 MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 11 fundamental, lo cual justifica la intervención del juez para evitar el menoscabo de derechos y garantías fundamentales. Pero también ha señalado que “si la Constitución Política no consagrase el carácter subsidiario de la acción de tutela, se
derechos y garantías fundamentales. Pero también ha señalado que “si la Constitución Política no consagrase el carácter subsidiario de la acción de tutela, se vaciarían de contenido los mecanismos de defensa judicial dispuestos por el ordenamiento jurídico”. 11 Para que un perjuicio sea considerado irremediable, debe cumplir con los siguientes criterios: (i) el perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna.12 En este caso, se evidencia que las peticiones de la accionante se encuentran directamente relacionadas con el reconocimiento de los gastos asumidos, como consecuencia de las afectaciones causadas en el accidente de tránsito ocurrido el 22 de noviembre de 2024, que tiene carácter netamente económico. De otra parte, la empresa de transportes negó que la actora hubiese acudido ante ella para presentar algún tipo de reclamo y tampoco ha surtido la reclamación ante la aseguradora, trámite que ni siquiera ha iniciado por la falta de algunos documentos que debe aportar (diligenciamiento del formulario FURPEN, cuenta de cobro, factura de compra del servicio que desea reembolsar, factura con sell
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