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TSDJ PPN SL - 19001310500120251002501-(26-03-2025)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19001310500120251002501-(26-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente

Proceso: Impugnación Tutela Radicación: 19-001-31-05-001-2025-10025-01

Accionante: HLR

Accionados:  Dirección General del INPEC  Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana

Seguridad – EPCAMS Popayán–Área de Sanidad.  Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios

– USPEC.

 Fiduciaria LA PREVISORA S.A Administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Salud PPL

 UT MEDISALUD INTEGRAL PPL

 INPEC Regional Occidente Juzgado Primera

Instancia: Primero Laboral del Circuito de Popayán Asunto: Derecho fundamental a la salud-Confirma sentencia Fecha: Veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco

(2025)

I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación formulada por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, contra la sentencia de tutela proferida el 5 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, dentro de la Acción de Tutela instaurada por la presunta vulneración del derecho fundamental a la salud del actor.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos Informa el actor que se encuentra recluido en el CPAMS de esta ciudad, en el patio

de Popayán, dentro de la Acción de Tutela instaurada por la presunta vulneración del derecho fundamental a la salud del actor.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos Informa el actor que se encuentra recluido en el CPAMS de esta ciudad, en el patio 1, celda 49 y en el mes de agosto sufrió un accidente, pues al bajar de su cama B se cayó sobre el sanitario, cortándose o rompiéndose el codo.

Indica que un compañero de celda al verle dislocado el brazo lo acomodó y le vendó la herida, que el hueso del codo le quedó salido y por petición suya fue trasladado a la celda 40 cama A, por su incapacidad para subirse a la cama de su anterior celda.IMPUGNACIÓN 19001310500120251002501

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ

2 Sostiene que en agosto de 2023 comenzaron a manifestarse fuertes dolores entre el hombro y el codo del brazo izquierdo, motivo por el cual acudió a la UAP intramural en salud, en donde le fue diagnosticado con posible fisura del hueso rotador del hombro izquierdo y le formularon medicamentos antinflamatorios no esteroides (AINES) para calmar el dolor, que en la actualidad ha aumentado. Relata que actualmente se le han dormido y encalambrado los tendones desde los dedos hasta el codo del brazo izquierdo; por lo que debe acudir frecuentemente al Área de Sanidad para que le apliquen el medicamento que le calma el dolor temporalmente, que no le han realizado radiografías o ecografías y los médicos le siguen formulando medicamentos que están destruyendo sus riñones.

Área de Sanidad para que le apliquen el medicamento que le calma el dolor temporalmente, que no le han realizado radiografías o ecografías y los médicos le siguen formulando medicamentos que están destruyendo sus riñones. Expone que padece una enfermedad que le produce hemorragias por la nariz y en febrero de 2024 fue programado para la cauterización de las arterias de la nariz y hasta el momento no ha sido posible, presentando hemorragias frecuentes.

2. Pretensiones Conforme los supuestos fácticos planteados, -en síntesisprocura el accionante que se le proteja su derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida y, en consecuencia, se ordene a las accionadas le brinden el tratamiento para recuperar la movilidad de su brazo que se ha visto disminuida y se encuentra adormecido, igualmente se le practique la cauterización que se encuentra pendiente desde febrero de 2024.

3. Contestación de la demanda de tutela. 3.1 Centro Penitenciario de alta y mediana seguridad de Popayán - CPAMSPPY.

Guardó silencio a pesar de haber sido notificado. 3.2. Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC A través de la coordinadora del grupo de tutelas, indicó que no tiene responsabilidad y competencia legal de agendar, solicitar, separar citas médicas, prestar el servicio de salud, solicitar citas con especialistas para las PPL que se encuentran recluidas en alguno de sus centros carcelarios, como tampoco la de prestar el servicio en especialidades como medicina legal, mucho menos la entrega de equipos o elementos médicos para su tratamiento, rehabilitación, terapias, ni la entrega de

en alguno de sus centros carcelarios, como tampoco la de prestar el servicio en especialidades como medicina legal, mucho menos la entrega de equipos o elementos médicos para su tratamiento, rehabilitación, terapias, ni la entrega de medicamentos, gafas, prótesis dentales entre otros.IMPUGNACIÓN 19001310500120251002501

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ

3 Afirmó que frente al servicio médico penitenciario y carcelario, la Unidad de servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, será la encargada de contratar la prestación de los servicios de salud de todas las personas privadas de la libertad. Pues con esa finalidad la USPEC y el Consorcio Fiduprevisora suscribieron el contrato de fiducia mercantil No. 158-2024, en el cual se estableció que los recursos del fondo de salud de las PPL los recibirá la fiducia, estos deben destinarse a la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la atención integral en salud y prevención de la enfermedad de la población reclusa y se estableció la obligación del contratista de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad. . Concluyó que la prestación del servicio de salud de las PPL está a cargo de las entidades prestadoras de salud contratadas por la FIDUPREVISORA, quienes tienen bajo su custodia las historias clínicas de las PPL y el traslado de las PPL Y las gestiones administrativas para la gestión de citas médicas, están a cargo de los establecimientos de reclusión del orden nacional en cabeza de sus Directores quienes tienen la custodia y vigilancia directa de las PPL, ya que la dirección del

gestiones administrativas para la gestión de citas médicas, están a cargo de los establecimientos de reclusión del orden nacional en cabeza de sus Directores quienes tienen la custodia y vigilancia directa de las PPL, ya que la dirección del INPEC no tiene competencia dentro de sus funciones de prestar el servicio de salud a la población interna, por cuanto fueron escindidas de tal obligación mediante Decreto 4150 de 2011, actualmente esa función se encuentra asignada a entidades como los prestadores de salud contratados por la FIDUPREVISORA.S.A., en virtud del contrato celebrado con la USPEC, entidades dotadas de personería jurídica distinta a la del INPEC; por lo que solicita se declare la falta de legitimación en la casa por pasiva y se desvincule a la entidad de la presente acción constitucional. 3.3. INPEC – Regional Occidente. A través de su Director indicó que no ha vulnerado los derechos del PPL, por cuanto el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Popayán por medio del Área de Sanidad ha atendido las patologías que padece el PPL y ha ordenado el suministro de medicamentos para la atención de la lesión que sufrió en su hombro, que como superior jerárquico, mediante radicado Gesdoc No.2025IE00350808 ofició a la Dirección del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Popayán para que por medio del área de sanidad, el médico general le brinde la atención que requiere y se remita al PPL para toma de RX y demás que sean necesarios con el fin de determinar si se requiere intervenir quirúrgicamente. Solicita ser desvinculado de la presente acción. 3.4. Fiduciaria La Previsora S.A – FIDUPREVISORA S.A vocera del Patrimonio

determinar si se requiere intervenir quirúrgicamente. Solicita ser desvinculado de la presente acción. 3.4. Fiduciaria La Previsora S.A – FIDUPREVISORA S.A vocera del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024IMPUGNACIÓN 19001310500120251002501

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ

4 Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad y luego de analizar los antecedentes del contrato de fiducia mercantil y su objeto, indicó que no es procedente su vinculación, teniendo en cuenta que las funciones asignadas no deben confundirse con las previstas para una EPS porque esta no funge como tal, el objeto del contrato de fiducia mercantil está previsto para la administración y pagos de los recursos del precitado fondo y no respecto a la materialización del servicio de salud, ya que esto es responsabilidad del establecimiento penitenciario INPEC en coordinación con las IPS contratadas para esos fines y las funciones para autorizar traslados a favor de la PPL y su eventual materialización no está en cabeza de esta entidad. Informó que el patrimonio autónomo fondo de atención en salud PPL2024, ha realizado la contratación de la red prestadora de servicios intramural y extramural del complejo penitenciario de alta y mediana seguridad de Popayán (ERE) el cual tiene acceso a la plataforma de Unión Temporal Línea Vital PPL, a través de la cual cumple su función de realizar las solicitudes de autorizaciones o renovación de las mismas para remisión a especialista y/ o demás procedimientos y tratamientos médicos que los internos requieran con previa orden médica. Afirmó que a partir del 01 de agosto de 2024 se tienen contratos suscritos para la

mismas para remisión a especialista y/ o demás procedimientos y tratamientos médicos que los internos requieran con previa orden médica. Afirmó que a partir del 01 de agosto de 2024 se tienen contratos suscritos para la prestación del servicio de salud con el operador regional UNIÓN TEMPORAL MEDISALUD INTEGRAL PPL, quien es el encargado del agendamiento de los servicios médicos de baja y mediana complejidad, así como la contratación de la red hospitalaria externa en favor de la PPL, que incluye entrega de medicamentos y valoraciones por diferentes especialidades, como la contratación con una red extramural de cuarto nivel para que sean remitidos los PPL de acuerdo a la patología, diagnóstico y concepto médico. Concluyó que los competentes para adelantar las gestiones de asignación de citas y traslados para la materialización de las atenciones que requiera el PPL es el operador Unión Temporal MEDISALUD INTEGRAL PPL y el Complejo PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE POPAYAN (ERE) de manera conjunta en el marco de sus obligaciones; por lo que solicita declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL2024 y exhortar al complejo Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán para que en coordinación con la Unión temporal MEDISALUD INTEGRAL PPL realicen el traslado del PPL al centro de salud donde se le va a prestar la atención que requiere y posteriormente informen y garanticen la

INTEGRAL PPL realicen el traslado del PPL al centro de salud donde se le va a prestar la atención que requiere y posteriormente informen y garanticen la continuidad para el manejo de su patología.IMPUGNACIÓN 19001310500120251002501

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ 5 3.5. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC.

A través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, manifestó que carece de legitimidad en la causa por pasiva en relación con los hechos y pretensiones planteados, pues si bien en el actual modelo de prestación del servicio de salud, intervienen tanto la USPEC que suscribe el contrato de fiducia mercantil, quien da cumplimiento a las obligaciones contractuales es la Fiduciaria La Previsora S.A efectuando la contratación de las diferentes IPS, quienes en consideración al modelo de atención adoptado con la Resolución 3595 de 2016, está apoyada por una red complementaria de baja, mediana y alta complejidad, bajo la responsabilidad de operadores regionales contratados por la entidad fiduciaria. Así mismo el INPEC entidad que presta la vigilancia y custodia de la PPL es quien debe trasladar a los internos cuando así lo requieran para asistir a las consultas extramurales ordenadas y programadas por las IPS a través del médico tratante. Indicó finalmente que a través de la dirección logística –suministro de servicios, realiza la supervisión y seguimiento del contrato de Fiducia Mercantil No.158 de 2024, tampoco es la encargada de contratar el talento humano que presta los

Indicó finalmente que a través de la dirección logística –suministro de servicios, realiza la supervisión y seguimiento del contrato de Fiducia Mercantil No.158 de 2024, tampoco es la encargada de contratar el talento humano que presta los servicios en salud para la PPL, siendo competencia de la entidad Fiduciaria, que corresponde al INPEC a través del CPAMSPY POPAYAN realizar los trámites respectivos en cuanto al a programación, cumplimiento y desplazamiento a las citas médicas que se programen, tampoco tiene acceso al agendamiento de citas médicas, ni al suministro de medicamentos ni mucho menos coordina la atención en salud de los PPL púes ello es del resorte del fondo PPL y los prestadores de servicios que aquella contrata. Solicita ser desvinculada del presente tramite por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 3.6. UT Medisalud Integral PPL. A través del Representante Legal, manifestó que el PPL, fue atendido el 23 de enero del año en curso, el médico especialista en ortopedia y traumatología indicó que el diagnóstico del paciente es TRAUMATISMO DEL TENDON DEL MANGUITO ROTATORIO DEL HOMBRO IZQUIERDO Y LESION DEL NERVIO CUBITAL MANO IZQUIERDA, sin embargo y con el fin de realizar el tratamiento adecuado el galeno ordenó CONSULTA DE CONTROL O SEGUIIMIENTO POR ESPECIALISTA EN ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, procedimiento Quirúrgico: BLOQUEO DE UNION MIONEURAL, Procedimientos no Quirúrgicos:

ESPECIALISTA EN ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA, procedimiento Quirúrgico: BLOQUEO DE UNION MIONEURAL, Procedimientos no Quirúrgicos: ELECTROMIOGRAFIA EN CADA EXTREMIDAD (UNO O MAS MUSCULOS),IMPUGNACIÓN 19001310500120251002501

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ

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NEUROCONDUCCION (CADA NERVIO). RESONANCIA MAGNETICA DE

ARTICULACIONES DE MIEMBRO SUPERIOR.

Informó que brindará la atención adecuada al paciente en el menor tiempo posible, que hasta la fecha se ha avanzado en el proceso administrativo necesario para coordinar la cita con medicina familiar, de acuerdo con los tiempos internos de la entidad, la atención le será brindada en los próximos días. Mencionó que como operador están sometidos al tiempo de espera, disponibilidad de agendamiento y de profesionales en salud para la respectiva realización de los procedimientos ordenados por el médico tratante, que en ningún momento se le ha negado el acceso al servicio de salud al accionante, solicita se deniegue la presente acción constitucional.

4. La sentencia impugnada.

El Juzgado de primera instancia, tuteló el derecho fundamental a la salud del accionante y, en consecuencia: “SEGUNDO: ORDENAR a la UT MEDISALUD INEGRAL PPL., para que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas hábiles, contadas a partir del día siguiente a la notificación del presente fallo procedan a agendar las citas médicas de consulta en la especialización otorrinolaringología y consulta de control o de

siguiente a la notificación del presente fallo procedan a agendar las citas médicas de consulta en la especialización otorrinolaringología y consulta de control o de seguimiento por especialista en ortopedia y traumatología, así como también programar la práctica del procedimiento quirúrgico de bloqueo de unión mioneural y los procedimientos no quirúrgicos de electromiografía en cada extremidad (uno o más músculos) y neuroconducción (cada nervio), así como también la práctica de resonancia magnética de articulaciones de miembro superior, según lo ordenado por el médico tratante.---TERCERO: ORDENAR al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE POPAYAN – AREA DE SANIDAD, la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC, la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE AT ENCIÓN E N SALUD PPL 2024, vigilar y garantizar la prestación del servicio médico al paciente HLR, que le sean ordenados por los médicos tratante con referencia al tratamiento de TRAUMATISMO DEL TENDÓN DEL MANGUITO ROTATORIO DEL HOMBRE IZQUIERDO Y LESIÓN DEL NERVIO CUBITAL MANO DERECHA y EPISTAXIS.” Argumentó que si bien la UT Medisalud Integral IPS, manifiesta que ha venido cumpliendo y garantizando la prestación del servicio médico al PPL gestionando y llevando a cabo las órdenes dadas por los médicos tratantes, no obstante en su

Argumentó que si bien la UT Medisalud Integral IPS, manifiesta que ha venido cumpliendo y garantizando la prestación del servicio médico al PPL gestionando y llevando a cabo las órdenes dadas por los médicos tratantes, no obstante en su contestación no señala la fecha en la cual se agendó la cita para realizar estas órdenes médicas, pues solo se limita a expresar que está realizando las gestiones necesarias para programar la realización de estas órdenes, argumentando que elIMPUGNACIÓN 19001310500120251002501

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ 7 prestador del servicio en salud está sometido al tiempo de espera, disponibilidad de agendamiento y de profesionales en salud para la realización de los procedimientos ordenados , respuesta que para el despacho no puede ser tenida como cumplimiento en la prestación del servicio por cuanto esta orden data del 23 de enero de esta anualidad, lo que lleva a concluir que ha transcurrido un término prudencial para la consecución de citas médicas y para la práctica de los procedimientos ordenados por el médico tratante.

Frente al diagnóstico EPISTAXIS, NEURITIS que padece el accionante pues sufre de hemorragias nasales, afirmó que la entidad accionada UT Medisalud Integral PPL, no se pronuncia, ni hace alusión al tratamiento médico que se le ha brindado al accionante a fin de lograr la recuperación de su salud frente a las hemorragias nasales, como tampoco informa si han realizado las gestiones necesarias para la programación de la cita médica con el especialista en otorrinolaringología tal y como fue ordenado por el médico tratante.

nasales, como tampoco informa si han realizado las gestiones necesarias para la programación de la cita médica con el especialista en otorrinolaringología tal y como fue ordenado por el médico tratante. Frente a la exigencia del peticionario donde manifiesta que el médico tratante ordenó en febrero de 2024 cauterizar las arterias de la nariz, revisada la historia clínica no se observa orden medica en la cual se ordenó este procedimiento, por tanto, denegó esta pretensión.

5. La impugnación La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC a través del jefe de la oficina asesora jurídica, s olicitó revocar el fallo de primera instancia frente a esa entidad, para lo cual, afirmó que en lo concerniente a la prestación del servicio de salud a las PPL, no interviene o tiene injerencia alguna en la prestación del servicio de salud, agendamiento de citas o tratamientos respecto de los pacientes, que conforme el Decreto 1069 de 2015 y la ley 1709 de 2014, tiene a su cargo es el diseño del modelo de atención en salud y la contratación del encargo fiduciario.

Reiteró que como se indica en el contrato de fiducia, como en el Manual Técnico Administrativo para la Implementación del Modelo de Atención en Salud de la PPL, a cargo del INPEC, le corresponde al prestador de servicios de salud intramural contratado, la responsabilidad de garantizar el talento humano requerido para prestar los servicios de salud con oportunidad y calidad, y frente a las ordenes dirigidas a la entidad dentro del fallo de tutela se le estarían asignando unas funciones que no le corresponden legalmente, respecto a la orden de garantizar el tratamiento del traumatismo del tendón del manguito rotatorio del hombro izquierdo

dirigidas a la entidad dentro del fallo de tutela se le estarían asignando unas funciones que no le corresponden legalmente, respecto a la orden de garantizar el tratamiento del traumatismo del tendón del manguito rotatorio del hombro izquierdo y la lesión del nervio cubital mano derecha y Epistaxis, igualmente que carece deIMPUGNACIÓN 19001310500120251002501

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ 8 competencia funcional, pues solo puede actuar dentro del ejercicio reglado de sus competencias.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela.

2. Del cumplimiento de requisitos de procedibilidad.

La Constitución Política de 1991 en su artículo 86 consagró la acción de tutela como un mecanismo eficaz para que toda persona pueda reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares. Por excepción, esta acción sólo será procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cuanto a los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, se constata que: i) Existe legitimación en la causa por activa, toda vez que, el accionante por ser una persona privada de la libertad se encuentra en relación especial de sujeción del Estado y en situación de debilidad manifiesta según la jurisprudencia

  1. Existe legitimación en la causa por activa, toda vez que, el accionante por ser una persona privada de la libertad se encuentra en relación especial de sujeción del Estado y en situación de debilidad manifiesta según la jurisprudencia constitucional, por lo que las entidades que hacen parte del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario deben garantizarle su derecho a la salud. ii) Por otro lado, existe legitimación en la causa por pasiva dado que las entidades a quienes se les atribuye la vulneración del derecho fundamental del actor, forman parte del Sistema Nacional de Atención en Salud de las Personas Privadas de la Libertad. iii) Inmediatez: Se advierte que la vulneración de los derechos fundamentales se atribuye a que el accionante indica que la entidad accionada no le brinda ningún tratamiento para recuperar la movilidad de su brazo que se ha visto reducida , ni le practica la cauterización ordenada desde el mes de febrero, situación que persiste a la fecha de presentación de la acción de tutela y como el actor se encuentra en imposibilidad física de gestionar la prestación de su servicio deIMPUGNACIÓN 19001310500120251002501

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ 9 salud, por encontrase sometido a la dinámica del establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido, se tiene por cumplido este requisito. iv)Subsidiariedad: El derecho fundamental a la salud no se limita de manera alguna con la privación de la libertad del actor y su garantía recae en manos del Estado, quien, en virtud de la relación especial de sujeción, asume su prestación y ante su vulneración, por lo que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para

alguna con la privación de la libertad del actor y su garantía recae en manos del Estado, quien, en virtud de la relación especial de sujeción, asume su prestación y ante su vulneración, por lo que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para lograr la protección especial, dado su estado de debilidad manifiesta.

3. Problema Jurídico.

De acuerdo con los planteamientos que preceden, corresponde a la Sala determinar: ¿Hay lugar a modificar la sentencia impugnada, para desvincular a la USPEC que alega la falta de legitimación en la causa por pasiva?

4. Respuesta al interrogante planteado 4.1. La respuesta es negativa. En el entendido que la obligación de la USPEC de “asegurar la provisión del servicio de atención integral en salud a la PPL” no se agota con la firma del contrato fiduciario con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2024, si bien, este último es el encargado de contratar a los prestadores de servicios de salud para la PPL, la USPEC no pierde la condición de principal obligada de velar por la prestación integral y oportuna de salud a la población privada de la libertad.

El fundamento de la tesis es el siguiente: La jurisprudencia Constitucional1 tiene sentado que las personas que se encuentran privadas legítimamente de la libertad bajo el control del Estado, se encuentran en una relación de especial sujeción que se manifiesta en el poder disciplinario, que permite limitar algunos derechos fundamentales, surgiendo a su vez, en cabeza del Estado asumir una posición de garante respecto a la vida, seguridad e integridad de todos los que se encuentran bajo su vigilancia y supervisión. 2 Atendiendo a esa

permite limitar algunos derechos fundamentales, surgiendo a su vez, en cabeza del Estado asumir una posición de garante respecto a la vida, seguridad e integridad de todos los que se encuentran bajo su vigilancia y supervisión. 2 Atendiendo a esa situación, los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, se clasifican en tres grupos, a saber: “(i) derechos suspendidos como consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, como son: libre locomoción y derecho al voto, (ii) derechos intocables derivados directamente de la dignidad del ser humano, como son: la vida, integridad personal, dignidad humana, igualdad, salud, petición y 1 Sentencia T-193/17. Magistrado Ponente (e) IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO. Bogotá D.C., 30 de marzo de 2017. 2 Sentencia T-044 de 2019.IMPUGNACIÓN 19001310500120251002501

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ 10 debido proceso, y (iii) los derechos restringidos o limitados por la especial sujeción del interno al Estado, como son: intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión, al trabajo y a la educación.

En términos de la Corte Constitucional, el derecho a la salud de la persona que se encuentra privada de la libertad, adquiere tres ámbitos de protección: “i) el deber del Estado de brindar atención integral y oportuna a las necesidades médicas del interno, ii) el deber del Estado de garantizar la integridad física del recluso al interior del establecimiento carcelario, y iii) el deber del Estado de garantizar unas

interno, ii) el deber del Estado de garantizar la integridad física del recluso al interior del establecimiento carcelario, y iii) el deber del Estado de garantizar unas adecuadas condiciones de higiene, seguridad, salubridad y alimentación, al interior del establecimiento carcelario.”3 Por su parte, el artículo 2° de la Ley 1751 de 2015 Estatutaria de Salud, reconoce el derecho a la salud como fundamental, autónomo e irrenunciable y en su artículo 6 define la accesibilidad como elemento esencial de esta garantía que, a su vez, involucra el derecho al diagnóstico 4 para lograr su recuperación de la forma más idónea y efectiva posible5. Prescribe también que la prestación del servicio de salud debe ser continua6 y oportuna proveerse sin dilaciones ”7; lo que implica que los usuarios tienen derecho “a que no se les trasladen las cargas administrativas8. El artículo 7º de la Ley 1709 de 2014 9 define quienes integran el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario10; y en su artículo 66 dispuso que la USPEC y el Ministerio de Salud y Protección Social crearían un nuevo modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisión domiciliaria; el cual debe tener como mínimo una atención intramural, extramural y una política de atención primaria en salud. Siendo la USPEC la responsable de la adecuación de la infraestructura de las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de 3 Sentencia T-825 de 2010. 4 Sentencias T-196 de 2018, T-100 de 2016. 5 Ibídem.

infraestructura de las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de 3 Sentencia T-825 de 2010. 4 Sentencias T-196 de 2018, T-100 de 2016. 5 Ibídem. 6 Sentencia T-044 de 2019 del Auto 121 de 2018, Sala de Seguimiento de la Corte para garantizar los derechos de la población privada de la libertad. 7 Artículo 6º, literal e). Ley 1751 de 2015, Ley Estatutaria de Salud. 8 Ibídem. Artículo 10º, literal p). 9 “Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones”, 10Ministerio de Justicia y del Derecho; el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec), como, adscritos al Ministerio de Justicia y del Derecho con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa; todos los centros de reclusión que funcionan en el país; la Escuela Penitenciaria Nacional; el Ministerio de Salud y Protección Social; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y las demás entidades públicas que ejerzan funciones relacionadas con el sistema.(…)”IMPUGNACIÓN 19001310500120251002501

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ

11 Urgencias en cada uno de los establecimientos Penitenciarios y Carcelarios en los cuales se prestará la atención intramural. De igual forma, en virtud de la Resolución No. 000263 del 18 de abril de 2024, la

11 Urgencias en cada uno de los establecimientos Penitenciarios y Carcelarios en los cuales se prestará la atención intramural. De igual forma, en virtud de la Resolución No. 000263 del 18 de abril de 2024, la USPEC adjudicó la licitación pública No. USPEC-LP-004-2024 a FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, entonces la USPEC en calidad de fideicomitente y FIDUCIARIA L

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