🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PPN SL - 19001310500120251003001-(26-03-2025)

Tribunal Superior de Popayán

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 19001310500120251003001-(26-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

1

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente

Proceso: Impugnación Tutela Radicación: 19-001-31-05-001-2025-10030-01

Accionante: EMQ

Accionados: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN

CODAZZI - I.G.A.C

Juzgado Primera Instancia: Primero Laboral del Circuito de Popayán Asunto: Derecho de petición-Confirma sentencia Fecha: Veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación formulada por la accionada en contra del fallo proferido el 12 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán-Cauca, dentro de la Acción de Tutela instaurada por la presunta vulneración del derecho de petición de la actora.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos.

La actora informó que el 27 de agosto de 2024, radicó una petición vía web ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi de la ciudad de Popayán-Cauca a los correos electrónicos contactenos@igac.gov.co, juan.ordoñez@igac.gov,co que aparece en las bases de datos públicas, pero a la fecha de interposición de la tutela no hay respuesta alguna a su petición.

2. Pretensiones.

Solicitó la protección del derecho fundamental invocado, a fin de que se suministre una respuesta satisfactoria a su petición.

las bases de datos públicas, pero a la fecha de interposición de la tutela no hay respuesta alguna a su petición.

2. Pretensiones.

Solicitó la protección del derecho fundamental invocado, a fin de que se suministre una respuesta satisfactoria a su petición.

3. Contestación de la demanda de tutela La entidad accionada pese a ser notificada a los correos electrónicos Notificaciones judiciales judiciales@igac.gov.co, yolanda.martinez@igac.gov.co, juan.ordoñ ez@igac.gov.c o , guardó silencio.

La sentencia impugnada.IMPUGNACION TUTELA19-001-31-05-001-2025-10030-01

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

2 La Juez de instancia, en la sentencia objeto de impugnación, entre otros, dispuso: “PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por la señora EMQ vulnerado por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC, en relación con la petición radicada el 27 de agosto de 2024 bajo el consecutivo asignado Caso IGAC 1257334.--- SEGUNDO:ORDENAR al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC, que en el término de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación de este proveído, proceda a verificar (i) si los documentos allegados por la parte actora están completos en los términos de la Resolución 1040 de 2023 o normatividad vigente y, (ii) determine si se requiere trabajo de campo y/o visita para resolver la solicitud, en cuyo caso, en el mismo

documentos allegados por la parte actora están completos en los términos de la Resolución 1040 de 2023 o normatividad vigente y, (ii) determine si se requiere trabajo de campo y/o visita para resolver la solicitud, en cuyo caso, en el mismo término, deberá fijar la fecha y hora para la visita al predio de la accionante, verificando que para la realización de tal gestión y lo que reste de la actuación administrativa, no se vuelva a incurrir en la vulneración de los términos previstos en la Resolución 1040 del 8 de agosto de 2023.--- TERCERO: En caso de que la solicitud esté completa y no requiera de trabajo de campo o visita, se ORDENA al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI– IGAC, emitir una respuesta de fondo y completa a la petición de la accionante, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión.” Como fundamento de la decisión, señaló que, la solicitud fue presentada el 27 de en agosto de 2024 y a la fecha ni existe un pronunciamiento de la entidad en la que se informe a la accionante si es necesario hacer trabajo de campo o una visita al predio objeto de la solicitud o una respuesta de fondo que resuelva si es o no procedente la corrección del avalúo sobre el inmueble ubicado en la calle 2 Nro.31-29, número catastral 000000, en atención a las diferencias advertidas por la actora en su solicitud. Concluyó que los términos con que contaba la entidad para resolver la solicitud están superados con creces y pese a ser notificada en legal forma, en lugar de corregir su omisión, guardó silencio, por tanto, resulta evidente la vulneración al

solicitud. Concluyó que los términos con que contaba la entidad para resolver la solicitud están superados con creces y pese a ser notificada en legal forma, en lugar de corregir su omisión, guardó silencio, por tanto, resulta evidente la vulneración al derecho de petición que rige los tramites catastrales.

5. La impugnación.

La entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia, informando que la petición de la actora fue contestada el 17 de marzo del año en curso, a través del oficio No.2607DTCAU-2025-0000832-EE, notificado al correo electrónico celena417@yahoo.com.co colompopa@hotmail.com, indicando que dentro del debido proceso catastro administrativo, la visita solicitada se realizará el 21 de marzo de los corrientes y de conformidad con los hallazgos en la inspección ocular se dará continuidad con el debido proceso a fin de reafirmar o en su defecto modificar el avalúo catastral del predio con matrícula inmobiliaria 000000, objeto de la petición; por lo que solicita se modifique la sentencia de primera instancia por no existir vulneración de derechos fundamentales de la actora.IMPUGNACION TUTELA19-001-31-05-001-2025-10030-01

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

3

III. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela.

2. Problema Jurídico.

De acuerdo con los planteamientos que anteceden, corresponde a la Sala

Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela.

2. Problema Jurídico.

De acuerdo con los planteamientos que anteceden, corresponde a la Sala determinar: ¿Es procedente revocar la sentencia impugnada al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado? La respuesta al problema jurídico planteado es negativa, en tanto la entidad accionada suministró una primera respuesta a la petición de la actora, el 17 de marzo de 2025, ésta última ratificó al Despacho de la Magistrada Ponente que ya le fue practicada la visita técnica al predio, no obstante, la accionada no ha expedido el acto administrativo que resuelve de fondo si hay lugar o no a realizar la rectificación del predio y avalúo catastral del bien inmueble; pese a que el plazo para ello se encuentra vencido.

3. Requisitos de procedibilidad. i) Legitimación en la causa por activa, toda vez que la accionante es persona natural, mayor de edad, es la titular del derecho fundamental que alega como vulnerado, conforme lo exige el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. ii) Legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad accionada, se trata de una autoridad pública, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente adscrito al Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE, a quien se le atribuye la vulneración del derecho fundamental por omisión. iii) Inmediatez: Se acredita este requisito, pues si bien, la solicitud inicial data del 27 de en agosto de 2024, la Corte Constitucional en sentencia SU-108 de 2018 expuso

omisión. iii) Inmediatez: Se acredita este requisito, pues si bien, la solicitud inicial data del 27 de en agosto de 2024, la Corte Constitucional en sentencia SU-108 de 2018 expuso que; “Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción deIMPUGNACION TUTELA19-001-31-05-001-2025-10030-01

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 4 tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata”. iv) Subsidiariedad : El artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 señalan que la procedencia de la acción de tutela está ligada al principio de subsidiariedad, el cual, contiene 3 hipótesis: ● Cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y en ese sentido, la Corte reconoce “la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ”. Por lo tanto, las personas están obligadas a hacer uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial les provee para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos; esto con el fin de impedir el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. Sin embargo, existen 2

provee para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos; esto con el fin de impedir el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. Sin embargo, existen 2 excepciones a esta regla: ● Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo o eficaz, caso en el que procede el amparo como mecanismo definitivo. ● Cuando el medio de defensa judicial es idóneo, pero no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio : En este evento la protección se ordena de forma temporal (artículo 10º del Decreto 2591 de 1991), por el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo la situación del afectado. Y exige verificar: (i) una afectación inminente del derecho -elemento temporal respecto del daño; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo. Pues el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario.1 Así las cosas, la alta Corporación Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede de manera directa para proteger el derecho de petición, por ser un derecho fundamental de aplicación inmediata. “Este Tribunal ha considerado que la acción de tutela es el mecanismo procedente para determinar la violación del derecho de petición. En esa dirección, la sentencia

procede de manera directa para proteger el derecho de petición, por ser un derecho fundamental de aplicación inmediata. “Este Tribunal ha considerado que la acción de tutela es el mecanismo procedente para determinar la violación del derecho de petición. En esa dirección, la sentencia 1 Sentencia T034 de 2021IMPUGNACION TUTELA19-001-31-05-001-2025-10030-01

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

5 T-084 de 2015 sostuvo que “ la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales ”. De acuerdo con lo anterior, la Corte ha estimado “que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo”.2

4. Derecho de Petición.

La jurisprudencia constitucional ha señalado que el artículo 23 de la Constitución dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de

administración, “cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho”. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario. Así ha determinado que los elementos del núcleo esencial del derecho de petición se describen de la siguiente manera: a) La pronta resolución: Consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto. (15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud para dar respuesta). b) La respuesta de fondo : Las autoridades y los particulares debe responder materialmente a las peticiones, que deben observar las siguientes condiciones: i) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; ii) precisión: La respuesta atiende directamente a lo solicitado por el ciudadano y se excluya toda información impertinente y que conlleve a 2 Sentencia T-206 de 2018.IMPUGNACION TUTELA19-001-31-05-001-2025-10030-01

por el ciudadano y se excluya toda información impertinente y que conlleve a 2 Sentencia T-206 de 2018.IMPUGNACION TUTELA19-001-31-05-001-2025-10030-01

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 6 respuestas evasivas o elusivas; iii) congruencia: La respuesta esté conforme con lo solicitado; y iv) consecuencia: en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. Sin embargo, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho, a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar lo pedido por el interesado. c) La notificación de la dec isión: Se debe poner al ciudadano en conocimiento de la decisión proferida por las autoridades, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición. Y su razón de ser radica en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente. Siendo la administración o el particular quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión.

De otra parte, los elementos estructurales de este derecho, que se extraen del artículo 23 de la Constitución, son: a) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones a las autoridades por motivos

su decisión. De otra parte, los elementos estructurales de este derecho, que se extraen del artículo 23 de la Constitución, son: a) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones a las autoridades por motivos de interés general o particular: La titularidad del derecho no se agota en las personas naturales, sino que se extiende a las jurídicas. b) Puede ser presentado de forma escrita o verbal: La norma constitucional (art.23 C.N.) ampara las expresiones verbales del derecho de petición y no otorga trato diferente al de las solicitudes escritas, por lo que deben atenderse de la misma manera por las entidades públicas. El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 prescribe que las peticiones podrán presentarse verbalmente, de lo cual el funcionario dejará constancia que se entregará al peticionario si la solicita. Las solicitudes pueden presentarse a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Aunque se faculta a las autoridades para exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, como en formularios e instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento. c) Las peticiones deben ser formuladas de manera respetuosa: El ejercicio de este derecho, sólo genera obligaciones y merece protección constitucional si se formuló en esos términos. Pero el rechazo de las peticiones irrespetuosas es excepcional yIMPUGNACION TUTELA19-001-31-05-001-2025-10030-01

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 7 de interpretación restringida, pues la administración no puede “tachar toda solicitud de irreverente o descortés con el fin de sustraerse de la obligación de responder las

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 7 de interpretación restringida, pues la administración no puede “tachar toda solicitud de irreverente o descortés con el fin de sustraerse de la obligación de responder las peticiones”. d) La informalidad en la petición: Por lo que no es necesaria la expresa invocación del derecho o del artículo 23 de la Constitución, para que las autoridades o particulares así lo entiendan. El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015, indicó que toda actuación que sea iniciada ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición, sin que sea necesaria su expresa invocación. Y a través de éste se podrá solicitar: i) el reconocimiento de un derecho, ii) la intervención de una entidad o funcionario, iii) la resolución de una situación jurídica, iv) la prestación de un servicio, v) información, vi) consulta, examen y copias de documentos, consultas, quejas, denuncias y reclamos, e interposición de recursos, entre otras actuaciones. La informalidad en la petición también tiene que ver con que su ejercicio es, por regla general, gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor, si es menor de edad. e) Prontitud en la resolución de la petición: La oportunidad en la respuesta a la petición es de la esencia del derecho, toda vez que si esta se produce en forma tardía haría nugatoria la pronta resolución que exige la disposición constitucional. f) El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales: La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres

f) El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales: La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones específicas: i) Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad, ii) cuando el derecho de petición constituye un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, caso en el que puede protegerse de manera inmediata iii) cuando el particular demandado no actúa como autoridad, el derecho de petición, será un derecho fundamental sólo cuando el legislador lo reglamente.

5. Caso concreto.

La accionante pretende que la accionada le brinde una respuesta de fondo a su petición radicada el 27 de agosto de 2024, asunto: solicitud respetuosamente visita técnica, en la que solicitó “…se coordine con quien corresponda, para que se sirva realizar visita técnica a mi bien inmueble ubicado en esta localidad, Barrio Junín, sobre la Calle 0 A Nro. 00 – 00 Lo 1, Matricula Inmobiliaria Nro. 000000, Referencia Catastral # 000000, para obtener la actualización del avalúo catastral exacto del predio, toda vez que como se observa en los recibos adjuntos el aumentoIMPUGNACION TUTELA19-001-31-05-001-2025-10030-01

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ 8 sobrevalorado…Puedo afirmar aritméticamente, que desde el año 2016 al año 2024 se incrementó el avalúo en COP 192.807.000, siendo DIFERENTE el área de

8 sobrevalorado…Puedo afirmar aritméticamente, que desde el año 2016 al año 2024 se incrementó el avalúo en COP 192.807.000, siendo DIFERENTE el área de terreno y DIFERENTE área edificada. Es por ello que se hace de vital importancia la visita técnica exhaustiva y de manera presencial por parte de sus Honorables Funcionarios, ajustada a derecho, logrando con esto la adquisición del acto administrativo donde verse la corrección y demás concordantes a mi situación favorable y hoy pretendida.” Ante la omisión de esta última en suministrar una respuesta a dicha petición, la juez de primera instancia tuteló su derecho fundamental de petición y ordenó en un término perentorio responder de fondo dicha petición. La entidad accionada impugnó la anterior decisión por considerar que no ha vulnerado el derecho fundamental de la accionante en tanto ya le suministró respuesta de fondo y el 19 de marzo de 20253 informó que mediante oficio del 17 de marzo de 2025, dio respuesta de fondo a la accionante señalando que realizará la visita técnica el día 21 de marzo de 2025 al inmueble ubicado en la Calle 0 A No. 0000 Lo.1, matrícula inmobiliaria Nro-000000 Referencia catastral Nro.000000, a través del oficio con numero de radicado No. 2607DTCAU-2025-0000832-EE 4 del 17 de marzo del corriente año, suscrito por la Directora Territorial del IGAC Cauca,

través del oficio con numero de radicado No. 2607DTCAU-2025-0000832-EE 4 del 17 de marzo del corriente año, suscrito por la Directora Territorial del IGAC Cauca, en el cual le informa a la actora “ que el trámite es asignado a un funcionario de la Entidad quien lleva a cabo el estudio jurídico y económico del predio en mención teniendo en cuenta la documentación aportada y la verificación correspondiente a la información tanto gráfica como alfanumérica en la base de datos catastral del bien inmueble objeto de la solicitud, evidenciando que se requiere realizar visita técnica al precitado inmueble para efectos de verificación, la cual se desarrollará el día 21 de marzo del presente año, en horas de la mañana, previa concertación con la parte interesada”. Igualmente le indica que se hace necesario se encuentre presente la actora o nombre un delegado conocedor del predio que “brinde acompañamiento y de acuerdo a lo encontrado y una vez avance el proceso de acuerdo al resultado obtenido, se procederá a elaborar el acto administrativo a que haya lugar de acuerdo con las normas que rigen el catastro.” Q ue fue remitido m ediante correo electrónico del 19 de marzo de 2025 5 a la dirección aportada por la accionante c417@yahoo.com.co ; colompopa@hotmail.com, indicándole: “Me permito remitir respuesta a su solicitud de visita técnica”, con un archivo adjunto 3 PDF 008CumplimientoFallo de Tutela12000AJ-2025-0000243-EE. págs. 1-4 expediente digital.

4 PDF 008 Cumplimiento Fallo de Tutela - 2607DTCAU2025-0000832-EE -págs. 1-2-expediente digital 5 PDF - 010AnexosImpugnacionSentencia -Notificación Electrónica - Correo: Juan Jose Hernandez Ordoñez pag1expediente digitalIMPUGNACION TUTELA19-001-31-05-001-2025-10030-01

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

9 2607DTCAU-2025-0000832-EE.pdf., dirección electrónica que corresponde a la informada por la actora en el escrito de la petición. El Despacho de la magistrada ponente, se comunicó con la accionante el día 25 de marzo de 2025, quien confirmó que le fue practicada la visita técnica al predio en cuestión e informó que “ya fueron a medir porque le están aumentando mucho y le están cobrando mucho” y preguntó qué ¿cuándo le darían respuesta?, pues aún no ha resuelto su solicitud de rectificación del área del predio y corrección del avalúo catastral, que es lo que en últimas busca la peticionaria. Entonces la entidad accionada con la visita de campo, solamente surtió un primer trámite necesario para tomar la decisión de fondo, pero aún no ha expedido el acto administrativo que resuelva de fondo la solicitud de la actora de si es o no procedente la corrección del avalúo del inmueble ubicado en la Calle 0 A Nro. 00 – 00, identificado con número catastral 000000; pese a que el término de 3 meses fijado en la Resolución 1040 del 8 de agosto de 2023 para la revisión del avalúo catastral cuando se requiere visita al

catastral 000000; pese a que el término de 3 meses fijado en la Resolución 1040 del 8 de agosto de 2023 para la revisión del avalúo catastral cuando se requiere visita al predio, se encuentra más que vencido; continuando con la vulneración del derecho de petición de la actora; motivo por el cual, se confirmará la sentencia objeto de impugnación.

IV. DECISIÓN En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 12 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán-Cauca, que tuteló el derecho fundamental de la accionante, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, según lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: DISPONER la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo de tutela, atendiendo las oportunidades allí previstas En cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ

MAGISTRADA PONENTEIMPUGNACION TUTELA19-001-31-05-001-2025-10030-01

MAGISTRADA PONENTE: CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

10

CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA

MAGISTRADO SALA LABORAL

LEONIDAS RODRIGUEZ CORTES

MAGISTRADO SALA LABORAL

Consultar sobre este documento ...