TSDJ PPN SL - 190013105002- 2021-00305-01-(24-06-2024)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 190013105002- 2021-00305-01-(24-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 1900131050022021-00305-01
Juzgado de 1ª instancia: Segundo del Circuito de Popayán
Demandante: HGZ
Demandada: U.G.P.P.
Asunto: Confirma - No reliquidación de la pensión de vejez Sentencia escrita No. 49
I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante HGZ, respecto de la sentencia desfavorable a sus intereses emitida el 15 de septiembre de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Popayán.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
En el libelo incoatorio pretende la parte demandante se declare la nulidad de: i) Resolución No. 007176 de 16 de febrero de 2006 por medio de la cual CAJANAL hoy UGPP reconoció pensión de jubilación ii) Resolución RDP 002268 de 10 de mayo de 2012, que negó la reliquidación de pensión de vejez iii) Auto ADP 002638 de 24 de octubre de 2012, que rechazó el recurso de apelación por extemporáneo iv) Resolución RDP 008255 de 24 de febrero de 2016 que niega la reliquidación v)
de 24 de octubre de 2012, que rechazó el recurso de apelación por extemporáneo iv) Resolución RDP 008255 de 24 de febrero de 2016 que niega la reliquidación v) Resolución RDP 018244 de 6 de mayo de 2016 que resolvió el recurso de reposición y confirmó la RDP 008255 vi) Resolución RDP 023669 de 25 de junio de 2016. Como consecuencia de esa declaratoria de nulidad solicita a) Se reliquide la pensión de vejez a partir del 1º de diciembre de 1994 con inclusión de los factores salarialesPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220210030501
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Página 2 de 7 devengados en el último año de servicios, en aplicación de la Ley 33 y 62 de 1998, por ser más favorable b) pago de intereses e indexación por las sumas resultantes de las diferencias entre lo reconocido el valor resultante de la reliquidación. (Pág. 61 a 75 Archivo PDF: “01CuadernoPrincipalUno” – Carpeta: “03DemandaAnexos”)
2. Contestación de la demanda.
La demandada UGPP1 se opuso a las pretensiones señalando que no hay lugar a la reliquidación de la pensión vitalicia de vejez, en razón a que la misma se calculó con la norma aplicable y teniendo en cuenta los factores que dicha norma establece, teniendo en cuenta que el accionante cumplió su estatus pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (Arts. 279 y 280 C.G.P.).
Ley 100 de 1993. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (Arts. 279 y 280 C.G.P.).
3. Decisión de primera instancia.
La A quo dictó sentencia el 15 de septiembre de 2023. En su parte resolutiva, decidió: Primero, negar la reliquidación de la pensión de vejez. Segundo, condenó en costas al demandante (…) Para adoptar tal determinación, manifestó que, no procede la reliquidación de la pensión de vejez que en su momento fue reconocida al accionante como beneficiario del régimen de transición y en aplicación de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, con inclusión de todos los factores que constituyen salario en el último año de servicio, ni aún en el caso de que siendo beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 1985 y aplicable lo dispuesto en la Ley 6ª de 1945 para el reconocimiento pensional, toda vez que la edad en ambos regímenes la cumplió en vigencia de la Ley 100 de 1993.
4. Trámite de segunda instancia 4. 1. Alegatos de conclusión. 4.1.1 UGPP2: Solicitó se confirme la decisión tomada en primera instancia, señalando que la negativa a la reliquidación pensional del actor obedece a que el criterio de interpretación para la liquidación de las pensiones del régimen de transición conforme a las reglas del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 93, respeta los conceptos de edad, tiempo de servicios y monto entendido como tasa de reemplazo
conforme a las reglas del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 93, respeta los conceptos de edad, tiempo de servicios y monto entendido como tasa de reemplazo del régimen anterior, sin que éste incluido en la transición el ingreso base de liquidación. 1 Archivo PDF: “09.ContestacionDemandaColpensiones” - Cdno. de 1era Instancia del expediente digital. 2 Archivo PDF: “06(3)AlegatosCOLPENSIONES” – Cdno de 2da instancia del expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220210030501
MAGISTRADA PONENTE CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ.
Página 3 de 7 En consecuencia, el IBL del inciso 3º del artículo 36 de la norma ibidem, hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en ley 33 de 1985, pero, el periodo que se debe tener en cuenta para fijar el monto de la mesada pensional, no es otro que el previsto en el inciso 3 del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, así: “- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” Por lo anteriormente expuesto, señaló que no procede la reliquidación deprecada por la parte actora, por cuanto de conformidad con el inciso 3 del artículo 36 de 1993, el IBL no hace parte de la transición y los factores a tener en cuenta en la liquidación de pensión son los enlistados taxativamente en la Ley y sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado. 4.1.2. Los demás sujetos procesales guardaron silencio dentro del término para presentar alegatos de conclusión, tal y como constan en la cuenta secretaria de 12 de enero de 20243
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2. Problemas jurídicos.
En virtud al grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor del demandante, corresponde a la Sala establecer: 2.1¿Le asiste derecho al demandante a la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta para ello todos los factores que constituyen salario en el último año de servicios? 2.2 De ser afirmativa la respuesta al anterior cuestionamiento se entrará a estudiar
2.1¿Le asiste derecho al demandante a la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta para ello todos los factores que constituyen salario en el último año de servicios? 2.2 De ser afirmativa la respuesta al anterior cuestionamiento se entrará a estudiar si: ¿Operó el fenómeno prescriptivo? Asimismo: ¿Le asiste derecho al accionante a 3 Archivo PDF: “07(1)NotaADespachoVencidoTrasladoComúnH” Cdno. de 2da Instancia.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220210030501
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Página 4 de 7 percibir algún retroactivo por diferencias pensionales, su indexación y pago de intereses?
3. Respuesta al primer interrogante.
La respuesta es Negativa. El IBL de los beneficiarios del régimen de transición, como es el caso del demandante es el previsto en el artículo 1.º de la Ley 33 de
1985. En consecuencia, no hay lugar a reliquidar la pensión teniendo en cuenta todos los factores que constituyen salario en el último año de servicio.
Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 3.1 El IBL de los beneficiarios del régimen de transición. Principia esta Sala por reiterar que, para quienes configuran su derecho pensional en virtud al régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se les conserva tres prerrogativas del Sistema Pensional anterior, a saber: i) la edad; ii) el tiempo de servicios o semanas cotizadas; y iii) el monto de la pensión (Tasa de reemplazo). Dejando las demás situaciones bajo la regulación de la Ley 100 de 1993, lo que incluye la forma de calcular el IBL.
edad; ii) el tiempo de servicios o semanas cotizadas; y iii) el monto de la pensión (Tasa de reemplazo). Dejando las demás situaciones bajo la regulación de la Ley 100 de 1993, lo que incluye la forma de calcular el IBL. Así lo ha reiterado de manera pacífica la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia entre la que se destaca, la sentencia SL1981-20204, en la que al respecto señaló “Como se dijo, la Ley 100 de 1993 tuvo como premisa fundamental la necesidad de unificar la pluralidad de regímenes pensionales preexistentes, en un sistema global. Sin embargo, frente a ciertos segmentos de la población próximos a pensionarse según las reglas anteriores, la Ley 100 de 1993 instituyó en su artículo 36 un régimen de transición, el cual, sin aislarse de los principios rectores y preceptos del sistema general de pensiones, otorga ciertos privilegios a esas personas en tres materias puntuales: edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la pensión, dejando claro que «las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley (sic)». De esta forma, el régimen de transición no es un mundo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, es una regulación especial englobada en la misma, a través del cual se otorga a ciertas personas la posibilidad de pensionarse con base en la edad, tiempo de servicios o semanas de 4 Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral sentencia No. SL 1981 de 1 de julio de 2020 Rad. 84243 M. P. CLARA
pensionarse con base en la edad, tiempo de servicios o semanas de 4 Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral sentencia No. SL 1981 de 1 de julio de 2020 Rad. 84243 M. P. CLARA
CECILIA DUEÑAS QUEVEDO.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220210030501
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Página 5 de 7 cotización y monto de la ley anterior, quedando todo lo demás sometido al imperio de aquella normativa.” Con fundamento en lo expuesto, es claro que el IBL de los beneficiarios del régimen de transición se integra de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993 y en consecuencia, si al afiliado le hacían falta menos de 10 años para estructurar la pensión, su IBL se establece conforme el inciso 3.º del artículo 36 de la citada ley, y si le hacía falta un tiempo igual o superior a los 10 años para causar la pensión, el IBL se determina conforme al artículo 21 de la misma Ley.5 4.2 Caso en concreto. Parte la Sala por aclarar que no es objeto de discusión en el sub examine que el demandante: (i) es beneficiario del régimen de transición6 (ii) Que la extinta CAJANAL le reconoció pensión de vejez mediante Resolución No. 007176 de 16 de febrero de 2006 7, con fecha de estructuración el 13 de enero de 2004, la que se reconoció con fundamento en la Ley 33 de 1985, en aplicación del régimen de transición. (iii) Que mediante Resolución RDP 002268 de 10 de mayo de 20128, se
reconoció con fundamento en la Ley 33 de 1985, en aplicación del régimen de transición. (iii) Que mediante Resolución RDP 002268 de 10 de mayo de 20128, se negó la reliquidación de pensión de vejez iii) Que mediante Resolución RDP 008255 de 24 de febrero de 2016 se volvió a negar la reliquidación de la pensión de vejez 9, decisión que fue confirmada mediante Resoluciones RDP 018244 de 6 de mayo de 201610y RDP 023669 de 25 de junio de 201611 Descendido al objeto del litigio, estudiará la Sala si hay lugar a reliquidar la pensión de vejez del demandante teniendo en cuenta para ello todos los factores que constituyen salario en el último año de servicio, esto es, calculando el IBL con una normativa diferente a la dispuesta en la Ley 100 de 1993. Para ello se tiene que, al ser el demandante beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se le aplicó régimen anterior contenido en la Ley 33 de 1985, esto es edad 55 años; tiempo de servicio 20 años y monto 75% del IBL, siendo dable resaltar que los demás requisitos y condiciones que regulan este derecho, tal y como se señaló en el precedente jurisprudencial arriba citado, deben 5 H. Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral sentencia No. SL 2954 de 23 de junio de 2021 Rad. 88425 M. P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. 6 Resolución No. 007176 de 16 de febrero de 2006 Págs. 56 a 59 Archivo Pdf: “01CuadernoPrincipalUno” – “Carpeta
CECILIA DUEÑAS QUEVEDO. 6 Resolución No. 007176 de 16 de febrero de 2006 Págs. 56 a 59 Archivo Pdf: “01CuadernoPrincipalUno” – “Carpeta 03DemandaAnexos” Cdno de 1era Instancia del Expediente digital. 7 Págs. 56 a 59 Archivo Pdf: “01CuadernoPrincipalUno” – “Carpeta 03DemandaAnexos” Cdno de 1era Instancia del Expediente digital. 8 Págs. 51 y 52 Archivo Pdf: “01CuadernoPrincipalUno” – “Carpeta 03DemandaAnexos” Cdno de 1era Instancia del Expediente digital. 9 Págs. 32 a 38 Archivo ibidem 10 Págs. 21 a 25 Archivo ibidem 11 Págs. 13 a 19 Archivo ibidemPROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220210030501
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Página 6 de 7 sujetarse a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, lo que incluye el IBL, pues así se desprende de lo dispuesto en los incisos 2º y 3º el artículo 36 de la aludida normativa, disposiciones que aplican al demandante aun siendo beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, como quiera que el requisito de la edad se verifica con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. A la misma conclusión se llegaría si se estudiara el beneficio pensional con la Ley 6ª de 1945, esto en razón a que el demandante nació el 13 de enero de 1949 y cumplió la edad de 50 años el 13 de enero de 1999, esto es, con posterioridad a la entrada en
de 1945, esto en razón a que el demandante nació el 13 de enero de 1949 y cumplió la edad de 50 años el 13 de enero de 1999, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, de manera que, el cálculo del IBL ineludiblemente se corresponde a lo regulado por el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en el que, solo se conserva la edad, tiempo de servicios o semanas de cotización y monto de la pensión de las leyes anteriores, pero no el IBL, y así se desprende de lo dispuesto en los incisos 2º y 3º el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 . Sin que haya posibilidad de calcular el IBL con alguna normativa anterior. En consecuencia, fue acertada la conclusión a la que llegó el A quo, por consiguiente, no hay lugar a reliquidar la pensión concedida al demandante, teniendo en cuenta el último año de servicios prestados, como se pretende en la demandada.
5. Costas.
No se impondrá costas en el grado jurisdiccional de consulta.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán el 15 de septiembre de 2023, objeto de apelación, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220210030501
del Circuito de Popayán el 15 de septiembre de 2023, objeto de apelación, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.PROCESO ORDINARIO LABORAL 19001310500220210030501
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SEGUNDO: SIN LUGAR A CONDENA EN COSTAS en el grado jurisdiccional de consulta.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con inclusión de esta providencia. Asimismo, por edicto, el que deberá permanecer fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 40 y 41 del C.P.T. y de la S.S.
En firme esta decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen.