TSDJ PPN SL - 190013105002-2018-00097-01-(05-04-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 190013105002-2018-00097-01-(05-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Cinco (05) de abril de dos mil veintidós (2022)
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 190013105002-2018-00097-01
Juzgado de primera instancia: Segundo Laboral del Circuito de Popayán
Demandante: NLVA
Demandada: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.
Asunto: Terminación contrato de trabajo – Plazo presuntivo – Artículo 40 Decreto 2127 de
1945 Sentencia escrita No. 020
I. ASUNTO De conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la demandante, contra la sentencia emitida el 20 de abril de 2021 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
En el libelo introductorio se pretende: a) se declare que el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., terminó unilateralmente y sin justa causa, el contrato de trabajo celebrado con la actora el 13 de agosto de 2012, configurándose un despido injustificado; b) condenar a dicha sociedad al pago de la indemnización por despido sin justa causa, los salarios y prestaciones sociales no percibidos durante el tiempo posterior a la terminación del vínculo; c) perjuicios morales ocasionados por causa del despido injustificado; d) se dejen sin efectos las decisiones emitidas dentro del
sin justa causa, los salarios y prestaciones sociales no percibidos durante el tiempo posterior a la terminación del vínculo; c) perjuicios morales ocasionados por causa del despido injustificado; d) se dejen sin efectos las decisiones emitidas dentro del expediente disciplinario No. 2015-06-0007; e) comunicar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que cancele el registro de la sanción; y f) lo ultra y extra petita, y costas del proceso (Págs. 1 a 11 – Archivo PDF: “ 02(81)DemandaAnexos” – Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital).PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500220180009701
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 2 de 13
2. Contestación de la demanda.
La entidad bancaria demandada, a través de apoderada judicial, dio contestación al libelo introductorio oponiéndose a sus pretensiones. En suma, recalcó que la terminación del contrato de trabajo con la accionante obedeció a la expiración del plazo presuntivo, situación diferente y ajena a la decisión disciplinaria emitida por la Oficina de Control Interno Disciplinaria1. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (Arts. 279 y 280 C.G.P.).
3. Trámite de primer grado.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, mediante auto proferido en audiencia del 1° de marzo de 2019, declaró la falta de jurisdicción para continuar tramitando el sub lite.
3. Trámite de primer grado.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, mediante auto proferido en audiencia del 1° de marzo de 2019, declaró la falta de jurisdicción para continuar tramitando el sub lite. En consecuencia, ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos del mismo Circuito Judicial (R)2. En proveído del 15 de octubre de 2019, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Popayán, obedeció lo dispuesto por el Tribunal Administrativo del Cauca y propuso conflicto negativo por falta de jurisdicción3. El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en providencia del 20 de febrero de 2020, dirimió el conflicto negativo de jurisdicciones y asignó el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán4.
4. Decisión de primera instancia.
El A quo dictó sentencia el 20 de abril de 2021 . En su parte resolutiva, decidió: Primero, declaró probada la excepción de terminación legal del contrato. Por tanto, negó las pretensiones de la demanda. Segundo, condenó en costas a la actora. Para adoptar tal determinación, adujo que la accionante prestó sus servicios como trabajadora oficial. Que las partes suscribieron un contrato de trabajo el 13 de agosto de 2012. En su cláusula 4ª se pactó que su duración era por término indefinido con plazo presuntivo de 6 meses. Que en comunicación del 10 de agosto de 2015, se informó a la accionante que en aplicación del artículo 40 del Decreto 2127 de 1945, se terminaba por el vencimiento del plazo presuntivo la relación
de 2015, se informó a la accionante que en aplicación del artículo 40 del Decreto 2127 de 1945, se terminaba por el vencimiento del plazo presuntivo la relación laboral. Agregó que se acreditaba en el expediente la existencia de un proceso disciplinario adelantado contra la aquí demandante, en el que mediante decisión del 1 Págs. 1 a 19 – Archivo PDF: “12(19)EscritoContestacionBancoAgrario” – Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital 2 Archivo PDF: “19(2)ActaAudienciaPublicaArt80” y archivo de audio: “21OrdLabAud faltaJurisdicc-Nidia vs BcoAgrario” – Ibíd. 3 Archivo PDF: “29(1)AutoObedecimiento, ProponeConflictoCompet” y carpeta: “APELACIÓN AUTO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”– Ibíd. 4 Archivo PDF: “05(13)SentenciaConsejoSuperiorJudicatura” – Carpeta: “CONFLICTO DE COMPETENCIAS CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA” – Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500220180009701 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 3 de 13 08 de agosto de 2016, se le impuso como sanción la destitución e inhabilidad por el término de diez (10) años, decisión confirmada el 26 de enero de 2017, al encontrar que la investigada incurrió en falta gravísima a título de dolo de conformidad con el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. En tal contexto, concluyó que de la valoración conjunta de los medios probatorios, el
que la investigada incurrió en falta gravísima a título de dolo de conformidad con el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. En tal contexto, concluyó que de la valoración conjunta de los medios probatorios, el finiquito de la relación laboral operó por el vencimiento del plazo presuntivo en virtud del artículo 40 del Decreto 2127 de 1945, más no con ocasión al trámite disciplinario. En consecuencia negó el petitum demandatorio.
5. Solicitud de adición de la parte demandante.
El apoderado judicial de la actora requirió al A quo adicionar el fallo de primera instancia para que: i) se pronuncie sobre la legalidad de los actos administrativos disciplinarios emitidos por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.; y ii) en su defecto, determine la autoridad que debe hacerlo y compulse copias para ello. El juez de conocimiento negó en la misma audiencia la mentada solicitud de adición. Indicó que en la sentencia de primer grado se pronunció frente a las pretensiones de la demanda tal como fueron propuestas. Reiteró que al acreditarse que la terminación del contrato de trabajo obedeció a una causa legal que no genera indemnización, no era dable acoger los argumentos del profesional del derecho. El proveído que resolvió la solicitud de adición no fue objeto de reproche por ninguna de las partes.
6. Recurso de apelación. 6.1. Apelación sentencia parte demandante.
Previo a la mentada solicitud de adición, el apoderado judicial de la demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Esgrimió que ese extremo de la litis ha sido coherente desde la presentación de la demanda, al
Previo a la mentada solicitud de adición, el apoderado judicial de la demandante formuló recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Esgrimió que ese extremo de la litis ha sido coherente desde la presentación de la demanda, al expresar que existe una verdadera causa para la desvinculación de la accionante, esto es, el hecho de que a ella se le está imputando un delito que no cometió y en el que no participó de ninguna manera, a tal punto que ni siquiera fue vinculada por el órgano competente que es la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Requiere se aplique el principio de prevalencia de lo material sobre lo formal. Que hay una realidad y verdad que va más allá del artículo 40 del Decreto 2127 de 1945, normas concordantes y la cláusula contenida en el contrato de trabajo suscrito entre las partes, referente al plazo presuntivo. Ello, por cuanto dicha cláusula se utilizó para desvincular a la demandante sin esperar las resultas del proceso disciplinario. Que es llamativo que sin existir una sola prueba en ese trámite disciplinario se emita un fallo sancionatorio con la más drástica sanción. Que en ese escenario hay unaPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500220180009701 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 4 de 13 realidad que prevalece sobre la forma contenida en el artículo 40 ibídem. Reitera que la accionante fue destituida sin que exista prueba alguna de que participó como sujeto pasivo dentro de un proceso penal. Que no existió la comisión de un delito por parte de la promotora de la acción, toda vez que ello no le fue probado.
que la accionante fue destituida sin que exista prueba alguna de que participó como sujeto pasivo dentro de un proceso penal. Que no existió la comisión de un delito por parte de la promotora de la acción, toda vez que ello no le fue probado. Solicita que se efectúe control de legalidad al proceso administrativo disciplinario, siendo que la jurisdicción competente es la justicia ordinaria laboral, situación que en el sub lite ya se dirimió por el Consejo Superior de la Judicatura. Lo anterior, se ratifica con lo reglado en el Código Procesal del Trabajo, al tratarse de un contrato de trabajo de una trabajadora oficial. Esgrime que el juez laboral no puede anular dichos actos administrativos por cuanto es de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, no obstante, si puede ordenarse a las autoridades que dictaron esas decisiones violatorias del debido proceso, derecho de defensa y del principio de necesidad de la prueba, que revoquen dichos actos. Que de la revisión del trámite disciplinario, se llega a la conclusión clara que el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA: “dijo quitémonos de encima esta señora de una vez, apliquémosle el plazo presuntivo y toca pues adelantarle un proceso disciplinario, pero ya no la hemos quitado de encima”. Finalmente, aclaró que los fundamentos del recurso de apelación versaban por la violación del debido proceso, derecho de defensa y principio de necesidad de la prueba.
7. Trámite de segunda instancia. 7.1. Alegatos de conclusión.
Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020, se pronunciaron, así:
7. Trámite de segunda instancia. 7.1. Alegatos de conclusión.
Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020, se pronunciaron, así:
7.1.1. BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.
Ratificó los argumentos expuestos desde la contestación de la demanda. Insistió que la terminación del contrato de trabajo de la actora se realizó de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945. Que dicha situación diferente a la decisión tomada por la Oficina de Control Interno Disciplinaria dentro del proceso 2015-06-0007. Que la jurisdicción ordinaria laboral carece de competencia para examinar las vicisitudes del proceso disciplinario adelantado contra la aquí accionante. En consecuencia, solicitó se confirme el fallo de primera instancia. 7.1.2. La parte demandante guardó silencio en el término legal para formular alegatos de conclusión.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500220180009701
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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema jurídico.
En virtud a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, le corresponde a esta Sala de Decisión Laboral, establecer: 1.1. ¿La terminación del contrato de trabajo suscitado entre las partes, operó por vencimiento del plazo presuntivo tal como lo determinó el A quo o si contrario sensu obedeció a las sanciones disciplinarias emitidas por pasiva en contra de la actora ?
1.1. ¿La terminación del contrato de trabajo suscitado entre las partes, operó por vencimiento del plazo presuntivo tal como lo determinó el A quo o si contrario sensu obedeció a las sanciones disciplinarias emitidas por pasiva en contra de la actora ?
2. Respuesta al interrogante.
La respuesta es positiva parcialmente. En el expediente se demuestra que la relación laboral de la trabajadora oficial, finiquitó de conformidad con el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945, en concordancia con el literal a) del artículo 47 Ibídem, esto es, por vencimiento del plazo presuntivo de seis (6) meses. Dicha terminación aconteció con absoluta independencia de la investigación disciplinaria adelantada en contra de la aquí demandante, quien no demostró en el plenario que por este último motivo, se terminó su vínculo de trabajo. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 2.1. Plazo presuntivo y terminación del contrato de trabajo del trabajador oficial. En tratándose de trabajadores oficiales, el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945, por medio del cual se reglamentó la Ley 6ª de 1945, prevé que el contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, se entenderá pactado por seis (6) meses, a menos que se trate de contrato de aprendizaje o a prueba, cuya duración se rige por normas especiales. Asimismo, el artículo 43 ibídem dispone que el contrato de trabajo celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, salvo estipulación en contrario, se entenderá prorrogado en las mismas condiciones, por períodos iguales, es decir, de
tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, salvo estipulación en contrario, se entenderá prorrogado en las mismas condiciones, por períodos iguales, es decir, de seis (6) en seis (6) meses, por el solo hecho de continuar el trabajador prestando sus servicios al patrono, con su consentimiento, expreso o tácito, después de la expiración del plazo presuntivo. La prórroga a plazo fijo del contrato celebrado por tiempo determinado deberá constar por escrito; pero si extinguido el plazo inicialmente pactado, el trabajador continúa prestando sus servicios al patrono, con su consentimiento, expreso o tácito, el contrato vencido se considerará, por ese solo hecho, prorrogado por tiempo indefinido, es decir, por períodos de seis (6) meses.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500220180009701
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En dicho escenario, deviene acotar que el contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, debe entenderse celebrado por períodos de seis (6) en seis (6) meses, de manera que puede ser terminado por la expiración del plazo pactado o presuntivo, tal como lo prevé el literal a) del artículo 47 del Decreto 2127 de 19455. Empero, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que si en efecto la ley establece una presunción legal, frente a que el contrato de trabajo pactado de manera indefinida con trabajadores oficiales, se entiende
que si en efecto la ley establece una presunción legal, frente a que el contrato de trabajo pactado de manera indefinida con trabajadores oficiales, se entiende celebrado por períodos de seis (6) meses, lo cierto es que las partes pueden acordar lo contrario y apartarse del plazo presumido por el legislador, ya sea a través de la contratación individual y/o mediante la negociación colectiva. En todo caso, el acuerdo frente a la duración del vínculo laboral debe constar mediante cláusulas convencionales o contractuales expresas, que no dejen duda de que su intención es la de excluir los períodos legales de seis (6) meses, así como de eliminar la terminación del contrato de trabajo por el vencimiento del plazo presuntivo y de suyo, la sanción al empleador por la terminación unilateral del contrato de trabajo6. Asimismo, se ha decantado que no basta que en el contrato de trabajo se estipule una duración a “término indefinido”, para que se entienda excluido el plazo presuntivo, sino que se requieren cláusulas que eliminen rotundamente la potestad del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo, por expiración del plazo legal. Si el contrato consagra simplemente una duración indefinida, queda inmerso en la estipulación legal por virtud de la cual, el contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, se entenderá pactado por seis (6) meses. Colofón de lo expuesto, deviene concluir que: i) la figura del plazo presuntivo se encuentra plenamente vigente para los trabajadores oficiales; ii) por ello, cuando no se determine el plazo del contrato de trabajo o se indique que es indefinido, debe
Colofón de lo expuesto, deviene concluir que: i) la figura del plazo presuntivo se encuentra plenamente vigente para los trabajadores oficiales; ii) por ello, cuando no se determine el plazo del contrato de trabajo o se indique que es indefinido, debe entenderse celebrado por períodos de seis (6) meses; iii) dicha figura puede ser excluida a través de la negociación individual o colectiva, pero requiere de cláusulas claras y expresas y no de enunciaciones genéricas; y iv) el empleador estatal puede acudir válidamente a la forma de terminación de la relación laboral establecida en el literal a) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, esto es, por el vencimiento del plazo pactado o presuntivo, sin tener a su cargo indemnización alguna ( CSJ SL2717-2018 y SL030-2018). 5 “Artículo 47. El contrato de trabajo termina: a) Por expiración del plazo pactado o presuntivo. (…)” 6 CSJ SL, 21 feb. 2005, rad. 23957; 30 jun. 2005, rad. 24607; CSJ SL, 28 may. 2008, rad. 31490; CSJ SL, 30 sep. 2008, rad. 32558; CSJ SL, 24 mar. 2010, rad. 34584; CSJ SL 2 may. 2012, rad. 39479 y CSJ SL 12 de feb. 2014, rad. 39773, SL20738-2017, SL2717-2018. SL030-2018, entre otras.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500220180009701
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 13 2.2. Caso en concreto. Precisa la Sala de manera inicial, que en el sub lite no son materia de discusión en segunda instancia, los siguientes supuestos: i) La demandante y el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., suscribieron contrato individual de trabajo el 13 de agosto de 2012. El término pactado se fijó en la cláusula cuarta, así: “ TERMINO DEL CONTRATO. El presente contrato se celebra por término indefinido con plazo presuntivo de seis (6) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Decreto 2127de 1945 ”. Las funciones asignadas fueron las de: “CAJERO PRINCIPAL” (Págs. 16 y 19 – Archivo PDF: “02(81)Demanda-Anexos” – Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital). ii) Según constancia de trabajo, la promotora de la acción laboró en esa entidad del 13 de agosto de 2012 hasta el 12 de agosto de 2015. El último cargo desempeñado fue el de: “ ASESOR COMERCIAL en ZONAL PACIFICO Y NORTE DEL CAUCA OFICINA TIMBIQUÍ CAUCA” (Págs. 20 y 21 – Ibíd). iii) Del libelo introductorio y la contestación de la demanda, se extrae que la señora NLVA, en el decurso de la relación laboral, ostentó la calidad de trabajadora oficial. Tal condición se corrobora teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 233 del Decreto Ley 663 de 1993, modificado por el artículo 47 de la Ley 795 de
NLVA, en el decurso de la relación laboral, ostentó la calidad de trabajadora oficial. Tal condición se corrobora teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 233 del Decreto Ley 663 de 1993, modificado por el artículo 47 de la Ley 795 de 2003, la naturaleza jurídica de esa entidad bancaria es la de una sociedad de economía mixta del orden nacional, sujeta al régimen de una Empresa Industrial y Comercial del Estado7. En aplicación del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, las personas que prestan sus servicios en las E.I.C.E. son trabajadores oficiales, salvo los de dirección o confianza quienes tienen la calidad de empleados públicos. En el artículo 39 de los Estatutos Sociales – Reforma aprobada en Asamblea Extraordinaria de Accionistas del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. del 5 de diciembre de 2016, se dispuso: “ Son trabajadores oficiales los empleados que presten sus servicios al BANAGRARIO mediante contrato directo de trabajo, a excepción de su Presidente y del Jefe de Auditoría Interna, quienes son empleados públicos”. En similar sentido se precisó en el artículo 2° del Reglamento Interno de Trabajo de esa entidad (Págs. 20 a 44 y 45 a 75 – Archivo PDF: “13(75)AnexosContestacionDda BancoAgrario” – Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital). 7 Asimismo se precisó en el artículo 1° de los Estatutos Sociales – Reforma aprobada en Asamblea Extraordinaria de
Accionistas del Banco Agrario de Colombia S.A. del 5 de diciembre de 2016. Págs. 21 a 75 – Archivo PDF: “13(75)AnexosContestacionDdaBancoAgrario” – Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500220180009701
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En consecuencia, deviene evidente que la accionante en el transcurso del contrato de trabajo en comento, ostentó la calidad de trabajadora oficial dada la naturaleza jurídica de la entidad y los cargos desempeñados por ésta. Ahora bien, la inconformidad del recurrente por activa, radica en que a su juicio, la terminación del vínculo laboral, obedeció a la sanción impuesta en el proceso disciplinario adelantado por pasiva contra la trabajadora oficial. Aduce que existe una verdadera causa para su desvinculación, que va más allá del artículo 40 del Decreto 2127 de 1945, normas concordantes y la cláusula contenida en el contrato de trabajo referente al plazo presuntivo. Agregó que dicha cláusula se utilizó para desvincular a la trabajadora sin esperar las resultas del proceso disciplinario. En tal virtud, procede la Sala a establecer en el sub litium, si la relación contractual laboral suscitada entre las partes finiquitó por el vencimiento del plazo presuntivo o contrario sensu en virtud al proceso disciplinario tramitado en contra de la aquí demandante. Al plenario se allegó la siguiente prueba documental que no fue objeto de tacha ni desconocida por las partes:
contrario sensu en virtud al proceso disciplinario tramitado en contra de la aquí demandante. Al plenario se allegó la siguiente prueba documental que no fue objeto de tacha ni desconocida por las partes: A) Proceso disciplinario No. 2015-06-0007, del que se extraen las siguientes actuaciones: El 20 de enero de 2015 la Gerencia de Seguridad del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., remite informe a la Coordinación Disciplinaria Regional, para que establezca las responsabilidades de la trabajadora VALENCIA ALOMÍA: “…al haber realizado una provisión al cajero principal por valor de $10.000.000 y haberlo contabilizado en el sistema únicamente por la suma de $5.000.000, por lo que no existe forma a través de las tiras de auditoria de establecer la veracidad de la afirmación, constituyéndose en una posible apropiación indebida de dinero, al faltar en caja la suma de $5.000.000 y según su propia versión al presentarse el ilícito tener el cajero ese dinero en su puesto de trabajo sin la custo dia necesaria, facilitó que los delincuentes se lo llevaran”. Luego, el 29 de enero de 2015, se dispuso abrir indagación preliminar (Archivos PDF: “03(116)ProcesoDisciplinarioTomo1(1)”, “04(99)Proceso Disciplinario Tomo1 (2)” y “05(66)ProcesoDisciplinarioTomo2 (1)” – Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital). El 25 de mayo de 2015 se formuló pliego de cargos en contra de la trabajadora oficial. La conducta atribuida a la disciplinada por tales hechos es a título de falta
Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital). El 25 de mayo de 2015 se formuló pliego de cargos en contra de la trabajadora oficial. La conducta atribuida a la disciplinada por tales hechos es a título de falta gravísima de conformidad con el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2012
(Archivos PDF Ibíd).PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500220180009701
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 9 de 13 Tras suscitarse las etapas correspondientes, la Oficina de Control Disciplinario Interno – Coordinación Regional Occidente, emite fallo de primera instancia el 08 de junio de 2016 . En su parte resolutiva decidió declarar responsable disciplinariamente a la aquí demandante por la falta imputada. En consecuencia, le impuso sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años (Págs. 30 a 46 – Archivo PDF: “07(64)ProcesoDisciplinarioTomo2 (2)” – Ibídem). En fallo del 26 de enero de 2017, la Vicepresidencia de Gestión Humana de esa entidad bancaria, confirmó el fallo de primer grado frente a la sanción disciplinaria impuesta a la accionante (Págs. 13 a 32 – Archivo PDF: “08(51)ProcesoDisciplinarioTomo2 (3)” – Ibídem). B) Terminación del contrato de trabajo por plazo presuntivo: Memorial recibido por la demandante el 10 de agosto de 2015. El Vicepresidente de Gestión Humana del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., le informa: “ Por
B) Terminación del contrato de trabajo por plazo presuntivo: Memorial recibido por la demandante el 10 de agosto de 2015. El Vicepresidente de Gestión Humana del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., le informa: “ Por medio de la presente me permito comunicarle que el Banco atendiendo a lo estipulado en el Contrato de Trabajo y sus modificaciones realizadas de común acuerdo, y a lo establecido en el literal a) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 y el literal b) del artículo 53 del Reglamento Interno de Trabajo, informa que la terminación del contrato por expiración del plazo presuntivo, se dará a la finalización de la jornada del día miércoles, 12 de agosto de 2015 ” (Págs. 10 – Archivo PDF: “07(64)ProcesoDisciplinarioTomo2 (2)” – Ibídem). Liquidaciones definitivas de salarios y prestaciones sociales. Se aluden como extremos de la relación laboral: 13/08/2012 al 12/08/2015. Clase de contrato: “TÉRMINO INDEFINIDO CON PLAZO PRESUNTIVO ”. (Págs. 12 y 13 – Archivo PDF: “13(75)AnexosContestacionDdaBancoAgrario” – Ibídem). Ahora bien, del análisis del material probatorio en todo su conjunto, concluye la Sala de manera indefectible, que el contrato de trabajo a término indefinido suscitado entre las partes de la litis, terminó por vencimiento del plazo presuntivo de seis (6) meses de que trata el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945, en concordancia con el literal a) del artículo 47 de la misma disposición.
entre las partes de la litis, terminó por vencimiento del plazo presuntivo de seis (6) meses de que trata el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945, en concordancia con el literal a) del artículo 47 de la misma disposición. En efecto, en la cláusula cuarta del acuerdo contractual laboral, se pactó por las partes de mutuo acuerdo una duración a “término indefinido con plazo presuntivo de seis (6) meses”. En dicho escenario, al haber iniciado dicho vínculo el 13 de agosto de 2012 y operado los plazos presuntivos de seis (6) en seis (6) meses, el último transcurrió hasta el 12 de agosto de 2015. Dicho vencimiento, fue justamente elPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500220180009701 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 10 de 13 motivo que invocó la entidad demandada para no dar continuidad a la relación de trabajo de la aquí demandante, tal como se verifica en la misiva antes relacionada. Nótese además, que en el sub judice no existe elemento probatorio alguno que demuestre estipulación expresa en negociación individual o colectiva, respecto a la exclusión del plazo presuntivo previsto en el artículo 40 del Decreto 2127 de 1945. Por el contrario, dicha duración de seis (6) en seis (6) meses, se ratificó en el contrato de trabajo suscrito entre las partes -cláusula cuartay en el artículo 3° del Reglamento Interno de Trabajo de esa entidad bancaria, que reza: “La contratación de trabajadores oficiales del BANCO se hará mediante la suscripción de un contrato de trabajo, el cual llevará la firma del nominador o
Reglamento Interno de Trabajo de esa entidad bancaria, que reza: “La contratación de trabajadores oficiales del BANCO se hará mediante la suscripción de un contrato de trabajo, el cual llevará la firma del nominador o su delegado y del trabajador. Los trabajadores oficiales del Banco en cuyos contratos de trabajo no se estipule un término fijo, son trabajadores contratados a término indefinido; contrato que se entenderá celebrado por seis (6) meses, esto es con plazo presuntivo ”. (Págs. 45 a 75 – Archivo PDF: “13(75)AnexosContestacionDda BancoAgrario” – Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital). En dicho escenario, deviene evidente que el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., dio por terminado el vínculo de la demandante al 12 de agosto de 2015, en su calidad de trabajadora oficial, por vencimiento del plazo presuntivo, más no como lo indica el recurrente por activa en virtud a las decisiones adoptadas dentro del proceso disciplinario No. 2015-06-0007. De las piezas allegadas al plenario, no se constata que dentro de ese trámite disciplinario se hubiere dispuesto la desvinculación de la ex-trabajadora oficial para esa fecha en comento. Tal es así, que los fallos de primera y segunda instancia proferidos por esa entidad en los que se inhabilitó a la señora VALENCIA ALOMÍA, se emitieron el 08 de junio de 2016 y 26 de enero de 2017, respectivamente, esto es, con posterioridad a la terminación vínculo laboral de la accionante en razón al vencimiento del plazo presuntivo.
se emitieron el 08 de junio de 2016 y 26 de enero de 2017, respectivamente, esto es, con posterioridad a la terminación vínculo laboral de la accionante en razón al vencimiento del plazo presuntivo. En todo caso, el supuesto de que a la fecha de terminación del contrato
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