TSDJ PPN SL - 190013105002-2018-00172-01-(17-06-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 190013105002-2018-00172-01-(17-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022)
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 190013105002-2018-00172-01
Juzgado de primera instancia: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán
Demandante: VACM
Demandadas:
JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN
DE INVALIDEZ
PORVENIR S.A.
COLMENA SEGUROS A.R.L.
Asunto: Confirma sentencia – Dictamen de pérdida de calificación laboral.
Sentencia escrita No. 041
I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante respecto del fallo emitido el 19 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
En el libelo introductorio se pretende: i) se revoque, deje sin valor y efecto el Dictamen No. 76311994-16172 del 28 de noviembre de 2017 emitido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ; ii) se declare que la fecha de estructuración de invalidez corresponde al 23 de marzo de 2014, data del accidente
NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ; ii) se declare que la fecha de estructuración de invalidez corresponde al 23 de marzo de 2014, data del accidente laboral; iii) que la pérdida de capacidad laboral supera el 50%; iv) se realice una nueva calificación integral de la P.C.L.; v) se condene a la A.R.L. COLMENA o entidad competente, a reconocer y pagar las mesadas pensionales de forma retroactiva a partir de la fecha de estructuración; vi) Se condene a la A.R.L. a pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; vii) lo ultra y extra perita; y viii) el pago de costas y agencias en derecho (Págs. 90 a 102 – Archivo PDF: “08(103)Dda-anexos” – Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital).PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500220180017201
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 2 de 11
2. Contestaciones de la demanda.
Las demandadas COLMENA SEGUROS A.R.L. 1, PORVENIR S.A. 2 y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ3, dieron contestación al introductorio oponiéndose a sus pretensiones. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (Arts. 279 y 280 C.G.P.).
3. Decisión de primera instancia.
El A quo dictó sentencia el 19 de noviembre de 2021. En su parte resolutiva, decidió:
las piezas procesales en comento (Arts. 279 y 280 C.G.P.).
3. Decisión de primera instancia.
El A quo dictó sentencia el 19 de noviembre de 2021. En su parte resolutiva, decidió: Primero, negó las pretensiones de la demanda. Segundo, condenó en costas al promotor de la acción. Tercero, ordenó se surta el grado jurisdiccional de consulta. Para adoptar tal determinación, adujo que mediante dictamen del 28 de noviembre de 2017 emitido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, se asignó al demandante una pérdida de capacidad laboral del 0,00% por el accidente de trabajo acaecido. Que en el proceso se decretó como prueba pericial una nueva calificación de la P.C.L. del actor por parte de la NUEVA E.P.S., no obstante, la práctica de dicho dictamen no se pudo realizar por incuria del accionante. Por tal motivo, al no demostrarse por activa una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% por enfermedad laboral o común, no era dable reconocer una prestación en el Sistema General de Pensiones o de Riesgos Laborales. Frente a dicha decisión los apoderados judiciales de las partes no formularon recursos de apelación.
4. Trámite de segunda instancia. 4.1. Alegatos de conclusión.
Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 15 del Decreto Ley 806 de 20204, se pronunciaron, así: 4.1.1. COLMENA A.R.L.: Requirió se confirme el fallo de primera instancia. Expresó que el demandante no
en aplicación del artículo 15 del Decreto Ley 806 de 20204, se pronunciaron, así: 4.1.1. COLMENA A.R.L.: Requirió se confirme el fallo de primera instancia. Expresó que el demandante no probó la existencia de error en el dictamen proferido por la JUNTA NACIONAL DE 1 Archivo PDF: “17(49)Contest.Dda Colmena” – Cdno. 1ª instancia – Expediente digital 2 Archivo PDF: “24(29)Contest.Porvenir” – Ibíd. 3 Archivo PDF: “29(44)Contest.Junta Nal.” – Ibíd. 4 Mediante la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, se adoptó como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto 806 de 2020.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500220180017201
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CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. Que la conclusión adoptada por esa entidad es coherente con los demás medios probatorios. 4.1.2. PORVENIR S.A.: Argumentó que dentro del proceso no se acreditó el estado de invalidez del demandante. Que la pretensión encaminada a desvirtuar el dictamen de P.C.L. no tuvo soporte probatorio. Que se verificó una conducta omisiva por la parte actora por cuanto no allegó un dictamen científico que respaldara sus súplicas. Por ende, solicitó se confirme la providencia de primer grado. 4.1.3. Las demás partes del proceso guardaron silencio en el término conferido para formular alegatos de conclusión.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
solicitó se confirme la providencia de primer grado. 4.1.3. Las demás partes del proceso guardaron silencio en el término conferido para formular alegatos de conclusión.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Del grado jurisdiccional de consulta.
En aplicación del artículo 69 del C.P.T. y de la S.S., modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, es procedente el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante al ser el fallo de primer grado totalmente adverso a sus pretensiones. Dicho instrumento procesal, no tiene los limitantes de la apelación, por tanto, el control de legalidad recae sobre todos los aspectos que sirvieron de fundamento a la sentencia de primera instancia.
2. Problemas jurídicos.
En tal virtud, le corresponde a esta Sala de Decisión Laboral, establecer: 2.1. ¿Es viable dejar sin efectos el Dictamen No. 76311994-16172 emitido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ? 2.2. ¿Es procedente reconocer en favor del actor alguna prestación del Sistema General de Pensiones o Riesgos Laborales?. Asimismo: ¿Proceden los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993? 2.3. ¿Hay lugar a imponer en el sub lite condenas bajo la facultad ultra y extra petita?
3. Respuesta al primer y segundo interrogantes.
Las respuestas son negativas. El demandante incumplió con el onus probandi que le atañía. No allegó al plenario medio de convicción que desacredite las conclusiones médico-científicas adoptadas en el dictamen de P.C.L. por parte de la
le atañía. No allegó al plenario medio de convicción que desacredite las conclusiones médico-científicas adoptadas en el dictamen de P.C.L. por parte de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. Asimismo, faltó a su deber de colaboración para practicar el dictamen pericial decretado en primer grado. AlPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500220180017201 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 4 de 11 demostrarse en el expediente una P.C.L. del “0,00%”, no es procedente reconocer la pensión de invalidez en el Sistema General de Pensiones o de Riesgos Laborales. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 3.1. Estado de invalidez y dictamen de calificación. El estado de invalidez, conforme al artículo 10 de la Ley 100 de 1993, es una de las contingencias garantizadas dentro del objeto del Sistema General de Pensiones. El artículo 38 ibíd, considera que la persona se encuentra ante esta situación cuando, por cualquier causa de origen no profesional y no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral, debidamente calificada conforme al artículo 41 ibídem. A su turno, el artículo 9° de la Ley 776 de 2002 , dispone que, para el Sistema General de Riesgos Laborales, una persona se considera inválida por causa profesional, hoy laboral, no provocada intencionalmente, cuando hubiese perdido el 50% o más de su capacidad laboral.
General de Riesgos Laborales, una persona se considera inválida por causa profesional, hoy laboral, no provocada intencionalmente, cuando hubiese perdido el 50% o más de su capacidad laboral. De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, el estado de invalidez será determinado con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral. La mentada disposición también prevé que en primera oportunidad, le corresponde determinar la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias a COLPENSIONES, las Administradoras de Riesgos Laborales – A.R.L., las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte y las Entidades Promotoras de Salud – E.P.S. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes. La entidad respectiva deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión es apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Por último, se consagra que contra dichas decisiones proceden las acciones legales.
decisión es apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Por último, se consagra que contra dichas decisiones proceden las acciones legales. Ahora bien, los artículos 42 y 43 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 16 y 19 de la Ley 1562 de 2012 , respectivamente, establecen que las Juntas de Calificación de Invalidez: “ son organismos del Sistema de la Seguridad Social delPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500220180017201 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 5 de 11 orden nacional, de creación legal, adscritas al Ministerio de Trabajo con personería jurídica”, cuyo objetivo es el de calificar la invalidez en las oportunidades que se requiera para el reconocimiento de una prestación. Frente a dicha potestad la Corte Constitucional en fallo C – 1002 de 2004, refirió que el dictamen de las Juntas de Calificación es la pieza necesaria para la expedición del acto de reconocimiento o denegación de la pensión. No obstante, si bien a través de los mencionados dictámenes se certifica la incapacidad laboral, estos no tienen la virtud de resolver de manera definitiva las controversias surgidas en torno al grado de invalidez ni de producir efectos de cosa juzgada. Por tanto, los dictámenes que profieran dichos organismos, pueden controvertirse ante los Jueces del Trabajo, quienes tienen competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida por aquellas ( CSJ SL 29622, 19 oct. 2006;
SL5280-2018; SL2349-2021).
quienes tienen competencia para examinar los hechos que contextualizan la condición incapacitante establecida por aquellas ( CSJ SL 29622, 19 oct. 2006;
SL5280-2018; SL2349-2021).
Asimismo, se ha aceptado que, inclusive, en el curso del proceso judicial, el juez puede ordenar una nueva valoración para decidir conforme a la sana crítica, en relación con la pretensión que se reclama. Tal dictamen no tiene que ser necesariamente emitido por las Juntas de Calificación de Invalidez, sino que puede serlo por otro ente especializado en el asunto (CSJ SL2349-2021). En tal virtud, en aplicación de los artículos 60 y 61 del Estatuto Procesal del Trabajo, los juzgadores laborales cuentan con plena autonomía y libertad de valoración de las pruebas científicas que permiten formar libremente el convencimiento de los supuestos de hecho debatidos en juicio. De tal modo que no constituye una transgresión del orden jurídico la selección razonable de una prueba científica diferente a los dictámenes que emiten las Juntas Regionales o Nacional de Calificación, que también evalúe la invalidez de la persona afiliada con apego a los lineamientos legales (CSJ SL1958-2021). Finalmente, conviene resaltar que dichos dictámenes deben definir tres aspectos relevantes: i) el porcentaje de P.C.L.; ii) la fecha en que se estructura, es decir, el momento en que se generó la pérdida del 50% o más de invalidez; y iii) el origen de
relevantes: i) el porcentaje de P.C.L.; ii) la fecha en que se estructura, es decir, el momento en que se generó la pérdida del 50% o más de invalidez; y iii) el origen de la misma, esto es, si es común o laboral. Tales presupuestos permiten determinar el sistema encargado de la cobertura de la contingencia, dependiendo si se causó por razones de origen común (Sistema General de Pensiones) o derivadas del trabajo (Sistema de Riesgos Laborales).PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500220180017201 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 6 de 11 3.2. Caso en concreto. En el libelo introductorio se pretende dejar sin valor y efecto el Dictamen No. 76311994-16172 del 28 de noviembre de 2017 emitido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. Asimismo, se declare una P.C.L. del 50% y fecha de estructuración del 23 de marzo de 2014 de origen laboral. En tal virtud, procede la Sala a verificar si la parte promotora de la acción logró demostrar en el expediente de manera suficiente, los defectos que le endilga al mentado dictamen de calificación, como también si acreditó una fecha de estructuración y P.C.L. diferentes a los establecidos por ese organismo. Al expediente se allegó la siguiente prueba documental que no fue objeto de tacha ni desconocida por las partes: Dictamen de Calificación de P.C.L. en primera oportunidad del 08 de febrero de
expediente se allegó la siguiente prueba documental que no fue objeto de tacha ni desconocida por las partes: Dictamen de Calificación de P.C.L. en primera oportunidad del 08 de febrero de 2016 expedida por COLMENA ARL. Deficiencias: “ CUERPO EXTRAÑO CONJUNTIVAL BILATERAL SIN SECUELAS OBJETIVAS…EXPOSICIÓN A RUIDO DE IMPACTO SIN SECUELAS OBJETIVAS…HERIDAS FACIALES SIN SECUELAS OBJETIVAS”. Origen: laboral accidente de trabajo. P.C.L.: 0,00% .
Fecha de estructuración: 03 de marzo de 2016 (Págs. 41 a 43 – Archivo PDF: “02(83)Ddaanexos” – Cdno. 1ª instancia – Expediente digital). Recurso de reposición y en subsidio apelación impetrado por el aquí demandante en contra de la calificación de la ARL (Págs. 24 a 26 – Archivo PDF: “30(740)Exped.Calif.V.Caicedo” – Ibíd). Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional No. 76311994-1177 del 28 de febrero de 2017 emitido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA. Origen: accidente de trabajo. Fecha de estructuración: 23 de marzo de 2014. P.C.L.: 43,58% (Págs. 312 a 320 – Archivo PDF: “30(740)Exped.Calif.V.Caicedo” – Ibíd).
accidente de trabajo. Fecha de estructuración: 23 de marzo de 2014. P.C.L.: 43,58% (Págs. 312 a 320 – Archivo PDF: “30(740)Exped.Calif.V.Caicedo” – Ibíd). Oficio No. 2 REC-17-431 del 24 de abril de 2017 proferido por la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA. Decide no reponer la calificación de P.C.L. Concede el recurso de reposición y en subsidio apelación impetrado por COLMENA ARL y el calificado (Págs. 28 a 36 – Archivo PDF: “02(83)Ddaanexos” - Ibídem). Dictamen de P.C.L. No. 76311994-16172 del 28 de noviembre de 2017 emitido por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. Diagnósticos: “Cuerpo extraño en otras y en múltiples partes de la parte externa del ojo izquierdo”PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500220180017201 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 11 y “Herida de la mejilla y de la región temporomandibular ”. Origen: Accidente de trabajo. P.C.L.: 0,00% (Págs. 4 a 27 – Archivo PDF: “02(83)Ddaanexos” – Ibídem). Ahora bien, en el escrito demandatorio se alude que este último organismo no efectuó una calificación de forma integral de sus patologías. Por tanto, requirió en el
Ahora bien, en el escrito demandatorio se alude que este último organismo no efectuó una calificación de forma integral de sus patologías. Por tanto, requirió en el acápite de medios probatorios, se ordene a su costa, una nueva valoración de P.C.L. independiente de las entidades involucradas en el proceso y que tenga las condiciones para emitir un concepto de forma integral5. En virtud a dicho requerimiento, en audiencia del 10 de diciembre de 2019 el A quo en aplicación del artículo 234 del C.G.P., dispuso el decreto de la prueba pericial consistente en enviar el expediente de calificación y la historia clínica aportado por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, al ÁREA DE COORDINACIÓN DE MEDICINA LABORAL REGIONAL SUROCCIDENTE de la NUEVA E.P.S. para que certifique si los diagnósticos por los cuales fue valorado el señor CAICEDO MUÑOZ, son de origen común o laboral. Asimismo, determine el porcentaje de P.C.L. y fecha de estructuración. Fijó que el actor debía asumir el pago de los honorarios (minuto: 20:33 a 25:36 – Archivo de Audio – “ 44. Audio Audienc.ARt.77 pág.586” – Cdno. 1ª instancia – Expediente digital). En correo electrónico del 11 de diciembre de 2020, la NUEVA E.P.S. informó al Despacho Judicial, que dicha entidad ha efectuado las gestiones tendientes para la expedición del dictamen. No obstante, el aquí accionante se ha sustraído de consignar los honorarios respectivos, motivo por el cual, a esa fecha no se cuenta
expedición del dictamen. No obstante, el aquí accionante se ha sustraído de consignar los honorarios respectivos, motivo por el cual, a esa fecha no se cuenta con la valoración médico-científica requerida en sede judicial (Archivo PDF: “62(11)CumplimientoOrdenJudicialNuevaEPS” – Ibidem). Tras múltiples aplazamientos dispuestos por el A quo para la realización de la audiencia del artículo 80 del C.P.T. y de la S.S. 6, en proveído del 19 de noviembre de 2021, declaró cerrado el debate probatorio. Lo anterior, ante el desinterés del demandante en el pago de los honorarios para la valoración y calificación de su P.C.L. por parte de la NUEVA E.P.S. El apoderado judicial del actor ratificó la renuencia de su prohijado y por tanto, no enrostró inconformidad alguna frente a dicha determinación. 5 Págs. 96 y 101 – Archivo PDF: “02(83)Ddaanexos” – Cdno. 1ª instancia – Expediente digital. 6 En autos del 10 de julio de 2020, 23 de octubre de 2020, 22 de enero de 2021, 19 de marzo de 2021, 24 de mayo de 2021, 17 de agosto de 2021 y 25 de octubre de 2021, se aplazó la audiencia de juzgamiento en procura de la valoración del actor.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500220180017201
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En consecuencia, acota la Sala sin dubitación alguna, que la parte promotora de la acción incumplió con el deber probatorio que le atañía de conformidad con el artículo 167 del C.G.P., aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., que reza: “ Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. En efecto, de la revisión de los medios probatorios allegados al expediente, se extrae que: i) Tras surtirse las etapas correspondientes, en Dictamen No. 7631199416172 del 28 de noviembre de 2017, la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ en última instancia, estableció una pérdida de capacidad laboral del “0,00%”, origen accidente de trabajo; ii) A pesar de reprocharse en el libelo incoatorio la falta de calificación integral en dicho instrumento, no se acompañó por activa dictamen médico-científico emitido por una entidad especializada que evidencie las deficiencias alegadas por el demandante; y iii) La histórica clínica aportada con la demanda más allá de brindar elementos que permiten conocer los dictámenes, patologías, tratamientos y terapias a las que se ha sometido el accionante, lo cierto es que de la misma no es posible inferir directamente un porcentaje de P.C.L. y/o la fecha de estructuración de invalidez diferentes a los fijados en última instancia por la mentada JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN.
accionante, lo cierto es que de la misma no es posible inferir directamente un porcentaje de P.C.L. y/o la fecha de estructuración de invalidez diferentes a los fijados en última instancia por la mentada JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN. Máxime que para ello se requiere de un instrumento médico, técnico y científico que permita constatar la forma en que se presentaron y evolucionaron sus patologías, incorporando un análisis minucioso y objetivo de todos los elementos del expediente clínico. En dicho escenario, habida cuenta que en el sub examine no existe un medio de convicción apto con las mentadas cualidades que desacrediten el porcentaje, origen y fecha de estructuración establecidas en el dictamen de P.C.L. por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ en última instancia, no les es dable al funcionario judicial modificar dichos parámetros sin la presencia de un concepto técnico que dé mayor credibilidad sobre el emitido por el organismo aquí convocado al litigio y creado por la ley para el efecto. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL2615-2021 del 26 de mayo de 2021, radicación No. 82502, recalcó: “Así las cosas, conforme con lo hasta ahora expuesto es claro que si bien el juez tiene facultades que le permiten explorar y formar libremente su convencimiento frente a los dictámenes que califican la pérdida de capacidad laboral, lo cierto es que su convicción debe provenir de una evidencia científica sólida que le permita establecer con claridad no solo
convencimiento frente a los dictámenes que califican la pérdida de capacidad laboral, lo cierto es que su convicción debe provenir de una evidencia científica sólida que le permita establecer con claridad no solo la etiología, porcentajes e invalidez del examinado, o cualquier otraPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500220180017201 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 9 de 11 situación clínica que se deba dilucidar del dictamen . A juicio de la Sala, apartarse de un documento científico elaborado por expertos, exige una valoración probatoria que se sustente en evidencia igualmente científica, especializada e idónea que le permita al juez modificar los aspectos que deban controvertirse en la prueba”. Nótese además, que a pesar de la prueba pericial decretada en favor de la parte demandante en el trámite de primera instancia, la misma no pudo practicarse por la propia incuria del promotor de la acción. Lo anterior, constituye una falta al deber contemplado en el artículo 233 del C.G.P., aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S. , que reza: Las partes tienen el deber de colaborar con el perito, de facilitarle los datos, las cosas y el acceso a los lugares necesarios para el desempeño de su cargo; si alguno no lo hiciere se hará constar así en el dictamen y el juez apreciará tal conducta como indicio en su contra”. Asimismo, se incumplió con el deber que como parte le atañía concerniente a
así en el dictamen y el juez apreciará tal conducta como indicio en su contra”. Asimismo, se incumplió con el deber que como parte le atañía concerniente a prestarle al juez su colaboración para la práctica de pruebas ( Numeral 8° – Art. 8° C.G.P.). Colofón de lo expuesto, ante el incumplimiento del onus probandi que le atañía a la parte actora, no deviene procedente dejar sin efectos el dictamen de P.C.L. emitido en última instancia por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. Lo que antecede, trae de suyo que al haberse asignado un “ 0,00” de P.C.L. por el accidente de trabajo acaecido al demandante, no es factible reconocer la pensión de invalidez a cargo de la ARL COLMENA y menos aún de la AFP PORVENIR S.A. Ello, por cuanto para tal propósito, se requiere un estado de invalidez de origen laboral o común, igual o superior al 50% de P.C.L., situación que se no se acredita en el plenario. Tampoco se aviene viable la indemnización por incapacidad permanente parcial en el Sistema de Riesgos Laborales, la cual se reconoce únicamente cuando se presenta una disminución entre el 5% y el 49.9% de pérdida de capacidad laboral de conformidad con el artículo 7° de la Ley 776 de 2002 y el Decreto 2644 de 1994 . Igualmente, ante la inexistencia de la obligación en el pago de mesadas pensionales por parte de las entidades demandadas, tampoco es procedente la pretensión de intereses de mora dispuestos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En tal
Igualmente, ante la inexistencia de la obligación en el pago de mesadas pensionales por parte de las entidades demandadas, tampoco es procedente la pretensión de intereses de mora dispuestos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En tal contexto, las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500220180017201
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4. Respuesta al tercer interrogante.
La respuesta es negativa. No se acreditan los presupuestos legales y jurisprudenciales para aplicar las facultades excepcionales ultra y extra petita del artículo 50 del Estatuto Procesal del Trabajo. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 4.1. Facultad ultra y extra petita en materia procesal laboral. El artículo 50 del C.P.T. y de la S.S. , consagra que el juez de primera y única instancia podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados en el expediente. Dicha facultad, comporta, además, la posibilidad de condenar al pago de sumas mayores que las requeridas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas. Frente a dichas facultades, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en providencia SL2808 del 04 de julio de 2018, radicación No. 69550, explicó que la
Frente a dichas facultades, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en providencia SL2808 del 04 de julio de 2018, radicación No. 69550, explicó que la potestad extra petita – por fuera de lo pedido – requiere que los derechos que originan la decisión deben: i) haber sido discutidos en el proceso, y ii) estén debidamente acreditados. Por su parte, la potestad ultra petita – más allá de lo solicitadoexige que la súplica: i) sea inferior a la estatuida en la norma laboral, y que ii) no emerja del juicio que el mayor valor hubiese sido cancelado al trabajador acreedor. En la misma providencia recalcó: “Dichas facultades radican en cabeza de los jueces laborales de única y de primera instancia, y el juez de segundo grado, en principio, no puede hacer uso de ellas, salvo cuando se trate de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, siempre y cuando (i) hayan sido discutidos en el juicio y (ii) estén debidamente probados, conforme lo dispuesto en la sentencia C-9682003 y tal y como lo ha señalado esta Sala en forma reiterada desde la providencia SL5863-2014”. 4.2. Caso en concreto. Descendiendo al sub litium basta con colegir que si en efecto en el libelo incoatorio se pretende el reconimiento de lo extra petita, lo cierto es que de la revisión acuciosa del expediente y su trámite procesal, no se evidencian derechos mínimos e irrenunciables del demandante, que hubieren sido discutidos y probados en juicio para activar dicha facultad excepcional. De otro lado, tampoco opera la potestad
irrenunciables del demandante, que hubieren sido discutidos y probados en juicio para activar dicha facultad excepcional. De otro lado, tampoco opera la potestad ultra petita al no fulminarse condena alguna en contra de las demandadas.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500220180017201
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En consecuencia, se confirmará en su integridad la sentencia absolutoria de primera instancia.
5. Costas.
Sin costas en el grado jurisdiccional de consulta por no haberse causado.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 19 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, dentro del presente asunto, objeto de consulta, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS de segunda instancia, por lo antes expuesto.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con inclusión de esta providencia. Asimismo, por edicto, el que deberá permanecer fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 40 y 41 del C.P.T. y de la S.S.
En firme esta decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen.