TSDJ PPN SL - 190013105002-2019-00207-01-(20-02-2023)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 190013105002-2019-00207-01-(20-02-2023)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 190013105002-2019-00207-01

Juzgado de primera

instancia: SEGUNDO LABORAL DE POPAYÁN

Demandante: ODSD

Demandada:  JSR  AG Asunto: Contrato de trabajo – No prestación personal.

Sentencia escrita No. 14

I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve el grado jurisdiccional de consulta respecto de la Sentencia emitida el 20 de mayo de 2022 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda.

En el libelo introductorio se pretende: i) se declare que entre el señor ODSD y los demandados JSR y AG, existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido desde el 12 de febrero de 2014 hasta el 26 de abril de 2019, fecha en la que fue despedido; ii) Que se declare que los demandados le adeudan al demandante lo correspondiente a sus prestaciones sociales, subsidio familiar, dotación, auxilio de transportes y aportes a pensión iii) Que se declare que la terminación del contrato se dio decisión del empleador. iv) como consecuencia de lo anterior, se condene a

correspondiente a sus prestaciones sociales, subsidio familiar, dotación, auxilio de transportes y aportes a pensión iii) Que se declare que la terminación del contrato se dio decisión del empleador. iv) como consecuencia de lo anterior, se condene a la parte demandada al pago de; a) cesantías; b.) intereses a las cesantías; c.) prima de servicios; d.) vacaciones; auxilio de transporte e.) sanción por no pago de prestaciones sociales; h.) lo extra y ultrapetita; y i.) se condene en costas y agenciasPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105002-2019-00207-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 2 de 8 en derecho a la parte demandada. (págs. 14 a 18 del Archivo PDF: “02DemandaAnexos” – Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital).

2. Contestaciones de la demanda.

Por intermedio de curador al litem la parte demandada 1, contestó la demanda, señalando que se atiene a lo probado en el proceso. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso la pieza procesal en comento (Arts. 279 y 280 C.G.P.).

3. Decisión de primera instancia.

La A quo emitió sentencia No. 008 el 10 de febrero de 2022. En su parte resolutiva, dispuso: Primero, negar las pretensiones incoadas en la demanda; Segundo, condenó costas al demandante. Tercero, ordenó se surta el grado jurisdiccional de consulta en caso de no interponerse recurso de apelación. Para adoptar tal decisión, adujo que, los medios de convicción allegados al plenario,

condenó costas al demandante. Tercero, ordenó se surta el grado jurisdiccional de consulta en caso de no interponerse recurso de apelación. Para adoptar tal decisión, adujo que, los medios de convicción allegados al plenario, resultan insuficientes para demostrar el vínculo laboral requerido. Advirtió que, en uso de su facultad de valoración de la prueba, encontró que el único testimonio aportado por activa, no genera certeza de la prestación personal alegada por el demandante, pues presenta inconsistencias y en éste se evidencia un ánimo de favorecimiento en razón de su vínculo afectivo con el demandante. Por lo que, ante la imposibilidad de corroborar lo narrado, con otras pruebas aportadas al proceso, se tiene que, no se demostraron los elementos necesarios para declarar la existencia del contrato de trabajo realidad.

4. Trámite de segunda instancia. 4.1. Alegatos de conclusión.

Las partes previo traslado en aplicación del artículo 13 de la Ley 2213 de 2020, omitieron presentar alegatos de conclusión, tal y como se informa en la nota secretarial de 11 de agosto de 20222. 1 Folios 133 a 162 del Archivo PDF: “01(164)DemandaHastaAutoTienePorContestada” – Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital 2 Págs. 1– Archivo PDF: “05(1)NotaADespachoVencidoTrasladoComúnOscarSamboni” – Expediente digital – Carpeta-

“02SegundaInstancia.”PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105002-2019-00207-01

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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problemas jurídicos.

En virtud al grado jurisdiccional de consulta , le corresponde a esta Sala de Decisión Laboral, establecer: 2.1. ¿De los medios probatorios allegados al expediente se acredita la existencia de un contrato de trabajo realidad entre las partes? 2.2. En caso de ser afirmativa la respuesta al anterior cuestionamiento: ¿El demandante tiene derecho a las acreencias y sanciones laborales reclamadas en el introductorio?

3. Respuesta al primer interrogante.

La respuesta es negativa. La parte demandante no logró demostrar la prestación personal del servicio en favor de los demandados. Lo anterior, impide declarar la existencia del vínculo laboral reclamado en la demanda. Por ende, se confirmará la determinación del A quo. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 3.1. Contrato de trabajo y elementos para su configuración. El artículo 22 del C.S.T. define el contrato de trabajo como: “ aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración…”. Por su parte, el artículo 23 ibídem señala que el vínculo contractual laboral se caracteriza por la concurrencia de tres elementos de forzosa existencia para su configuración, a saber: i) La actividad personal desplegada por el trabajador,

caracteriza por la concurrencia de tres elementos de forzosa existencia para su configuración, a saber: i) La actividad personal desplegada por el trabajador, entendida como la ejecución, de manera directa de una labor en favor del empleador; ii) La continuada subordinación o dependencia, como aquella potestad que tiene el empleador de impartir órdenes, directrices o instrucciones al trabajador en cuanto al tiempo, modo y lugar para la ejecución de la actividad contratada, y el deber correlativo de éste de acatarlas; y iii) Un salario como contraprestación económica a la labor realizada.

De tal forma que: “Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105002-2019-00207-01

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Frente a dicha temática, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado de manera pacífica que al darse por demostrada la prestación personal del servicio se presume la existencia de un contrato de trabajo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 del C.S.T. Ello acarrea como consecuencia, que el trabajador se vea relevado de la obligación de acreditar la subordinación jurídica, en virtud de la inversión de la carga de la prueba (SL17693 del 5 de octubre de 2016). Por tanto, corresponde en cada caso concreto examinar si, del conjunto de los

subordinación jurídica, en virtud de la inversión de la carga de la prueba (SL17693 del 5 de octubre de 2016). Por tanto, corresponde en cada caso concreto examinar si, del conjunto de los hechos y de los diferentes medios probatorios, se acredita por activa la prestación personal del servicio. Probado tal presupuesto, se aplica la presunción legal prevista en el artículo 24 del C.S.T. Finalmente, incumbe verificar si la parte pasiva logra con la carga probatoria, desvirtuar tal presunción. No obstante, deviene precisar, que lo dicho no significa que el demandante quede relevado de otras cargas probatorias. En efecto, a la parte promotora de la acción le corresponde demostrar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, verbigracia, los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de la terminación del vínculo, entre otros3. 2.2. Caso en concreto. Procede la Sala a estudiar los medios probatorios aportados al expediente, a efecto de establecer si se acreditan los mentados presupuestos de un contrato de trabajo entre las partes de la litis. 2.2.1. Prestación personal del servicio: El demandante sostiene en el libelo incoatorio que prestó sus servicios personales para los demandados, desde el 12 de febrero de 2014 al 26 de abril de 2019, en virtud de un contrato de trabajo verbal celebrado entre las partes, en el que el demandante trabajó desarrollando actividades como: “revisión, cambio de pastillas bandas de frenos, y mantenimiento en todos los vehículos automotores”. Señalando

virtud de un contrato de trabajo verbal celebrado entre las partes, en el que el demandante trabajó desarrollando actividades como: “revisión, cambio de pastillas bandas de frenos, y mantenimiento en todos los vehículos automotores”. Señalando que cumplía una jornada laboral de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. de lunes a sábado 4, labores que realizaba bajo la subordinación de los empleadores. 3 Sala Casación Laboral, C.S.J., sentencia del 5 de agosto de 2009, radicación 36549, y sentencia del 24 de abril de 2012, radicación No. 41890, entre muchas otras. 4 Folios 13 a 17 del Archivo PDF: “02Demanda-Anexos” – Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105002-2019-00207-01

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En este punto, conviene establecer si la parte promotora de la acción cumplió con la carga probatoria que le atañía, esto es, demostrar la ejecución de una actividad o prestación personal del servicio en favor de los convocados al litigio. Para tal propósito, cuenta el plenario con las siguientes pruebas documentales:  Oficio citatorio que data del 29 de abril de 2019, en el que la Inspección de Trabajo cita al “Propietario AG”, con ocasión de la información que brindó el señor ODSD, respecto de una supuesta relación laboral.  Certificado de matricula mercantil de persona natural EXPEDIDA EL 25 DE JULIO DE 2019, en el que consta que la señora JSRP es la propietaria del Establecimiento de Comercio denominado “AFG”

 Certificado de matricula mercantil de persona natural EXPEDIDA EL 25 DE JULIO DE 2019, en el que consta que la señora JSRP es la propietaria del Establecimiento de Comercio denominado “AFG” Asimismo, se recepcionó el testimonio del señor FJS, quien relató ser “el padrastro” del demandante, pues convive con la madre de éste desde hace 24 años y le considera como un hijo; relató que el señor AG contrató al demandante el 12 de febrero del 2014, y que esta circunstancia es de su conocimiento porque se lo contó su cuñado ED. Agregó que conocía que el demandante prestaba los servicios de “Cambiaba bandas, pastillas, engrase de rodamiento eso es lo que se hace ahí en el taller”, señalando que le consta, porque frecuentaba el lugar “ hay veces al diario, cada 8 días, ahora ultimo así cada mes. Trabajando en la ferretería yo mismo les llevaba los carros”, frente al horario de trabajo del demandante señala que a este le consta que cumplía horario porque “ Salíamos pues yo salía antes y él ya se quedaba alistando ya se iba el ya para el trabajo y llegábamos casi a la misma hora inclusive él llegaba a veces más tarde porque lo ponían a trabajar hasta las 8 o 9 de la noche porque los carros había que entregarlos”. Refiere también que el demandante devengaba $280.000 pesos semanales, circunstancia que es de su conocimiento porque el demandante “llegaba a la casa los fines de semana y ahí nos comentaba” finalmente señala que su despido fue sin justa causa y que se dio el 26 de abril de 2019 y que esta circunstancia la conoce porque así se lo comentó el demandante.

nos comentaba” finalmente señala que su despido fue sin justa causa y que se dio el 26 de abril de 2019 y que esta circunstancia la conoce porque así se lo comentó el demandante. Ahora bien, del análisis del material probatorio en todo su conjunto, para la Sala, la parte actora no logró demostrar la prestación personal del servicio en favor de los demandados. En efecto, la prueba documental aportada al expediente, no arrojan ningún elemento indicativo que permita inferir la ejecución de una actividad personal por parte del actor y de la que se pudieran beneficiar a los convocados al litigio.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105002-2019-00207-01

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En cuanto a la prueba testimonial, se tiene que los dichos del único testigo llamado por activa, el señor FJS, deben ser analizados con mayor rigor teniendo en cuenta que según lo afirmado por el propio testigo, le une al demandante un fuerte vínculo afectivo, pues en el testimonio rendido señaló que considera al señor ODS como un hijo y convive con su madre hace 24 años. Ahora bien, descendiendo al análisis de lo dicho por el aludido testigo, se tiene que, gran parte de la información que conoce el declarante frente la presunta relación laboral que unió a las partes la conoce de oídas, pues no le consta de manera directa quién contrató al demandante, ni su salario, ni el horario, ni la forma en la que finalizó el vínculo; pues esta información le fue suministrada ya sea por su cuñado ED o por el propio demandante. Así mismo, causa extrañeza como recuerda con

finalizó el vínculo; pues esta información le fue suministrada ya sea por su cuñado ED o por el propio demandante. Así mismo, causa extrañeza como recuerda con extrema precisión los extremos temporales de la presunta relación de trabajo que unió a las partes de la litis, señalando como extremo inicial el 12 de febrero del 2014 y el final el 26 de abril de 2019, pero no recuerda información precisa de su propia vinculación con “CHF”, la que curiosamente, también inició en el año 2014 y así lo señaló cuando afirmó “Digámoslo desde el 2014 por ahí no me recuerdo bien pero me recuerdo esas fechas”, lugar en el que laboró hasta 2020. Adicionalmente y si bien el testigo refirió que el accionante prestaba sus servicios al señor AG y que él percibió de manera directa esta prestación porque visitaba el taller donde trabajaba el demandante porque la frecuencia con la que visitaba el taller era: “hay veces al diario, cada 8 días, ahora ultimo así cada mes. Trabajando en la ferretería yo mismo les llevaba los carros”. No pasa inadvertido para la Sala que el testigo señaló trabajar en los mismo días y mismo horario que el actor desde aproximadamente el año 2014 y hasta 2020, en un lugar distanciado del taller en el que presuntamente laboraba el actor, circunstancia que hace poco creíble que el declarante pudiera dirigirse hacia el lugar donde presuntamente prestaba sus servicios el demandante con la periodicidad señalada. Testimonio que, además, es la única prueba allegada al proceso y que no encuentra soporte en otra declaración o documental que se allegara al proceso. Así las cosas, el material probatorio resulta insuficiente para acreditar con certeza la

la única prueba allegada al proceso y que no encuentra soporte en otra declaración o documental que se allegara al proceso. Así las cosas, el material probatorio resulta insuficiente para acreditar con certeza la prestación personal del servicio en favor de la parte pasiva, dentro de los extremos temporales señalados en la demanda u otras calendas; desatendiendo lo previsto en el artículo 167 del C.G.P., aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., que reza: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Frente a dicha materia, la Corte Suprema de Justicia ha señalado. de vieja data:PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105002-2019-00207-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 8 “No se crea que quien se presente a alegar judicialmente el contrato laboral como fuente de derechos o causa de obligaciones a su favor nada tiene que probar y le basta afirmar la prestación de un servicio para que se le considere amparado por la presunción de que trata el art. 24 del código sustantivo del trabajo. Esta presunción, como las demás de su estirpe, parten de la base de la existencia de un hecho cierto, indicador, sin el cual no se podría llegar al presumido o indicado. Este hecho es “la relación de trabajo personal” de que habla el mismo texto y que consiste, como es sabido, en la prestación o ejecución de un servicio personal, material o inmaterial,

que habla el mismo texto y que consiste, como es sabido, en la prestación o ejecución de un servicio personal, material o inmaterial, continuado, dependiente y remunerado.” (Providencia del 31 de mayo de 1955). Al no demostrarse la prestación personal del servicio por parte del actor en favor de los aquí accionados, no resulta procedente dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 24 del C.S.T. y, menos aún, declarar la existencia de un contrato de trabajo realidad entre dichas partes , por lo que se despachará desfavorablemente las pretensiones de la parte actora y se confirmará en su integridad la decisión proferida en primera instancia, circunstancia que releva a la Sala de abordar el estudio del segundo problema jurídico.

3. Costas.

No se impondrán costas en el grado jurisdiccional de consulta.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad, la Sentencia emitida el 20 de mayo de 2022, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: SIN LUGAR A CONDENAR en costas de segunda instancia en el grado jurisdiccional de consulta.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la Ley 2213 de 2022, con inclusión de esta providencia. Asimismo, por

grado jurisdiccional de consulta.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la Ley 2213 de 2022, con inclusión de esta providencia. Asimismo, por edicto, el que deberá permanecer fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 40 y 41 del C.P.T. y de la S.S.

En firme esta decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105002-2019-00207-01

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 8 de 8

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

MAGISTRADA PONENTE

CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA

MAGISTRADO

LEONIDAS RODRÍGUEZ CORTÉS

MAGISTRADO

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