TSDJ PPN SL - 190013105002-2019-00288-01-(10-10-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 190013105002-2019-00288-01-(10-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 190013105002-2019-00288-01
Juzgado de primera instancia: Segundo Laboral del Circuito de Popayán
Demandante: HACA
Demandada: COLPENSIONES
Vinculado: MINISTERIO DEL TRABAJO Asunto: Pensión de vejez – Ley 1112 de 2006 – Intereses de mora Art. 141 de la ley 100 de
1993. Sentencia escrita No. 75
I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia del 26 de enero de 2022, emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán. Asimismo, se resuelve el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
En el libelo introductorio pretende el actor: i) se declare que el demandante acreditó un total de 1.392 semanas cotizadas en su vida laboral, entre semanas cotizadas al ISS hoy COLPENSIONES, tiempo laborado en la CAJA AGRARIA INDUSTRIAL Y MINERO S.A., y el tiempo certificado por el Ministerio de Empleo y Seguridad del Gobierno de España. ii) se declare que el demandante cumple con los requisitos
ISS hoy COLPENSIONES, tiempo laborado en la CAJA AGRARIA INDUSTRIAL Y MINERO S.A., y el tiempo certificado por el Ministerio de Empleo y Seguridad del Gobierno de España. ii) se declare que el demandante cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión de vejez. iii) En consecuencia, requiere se condene a COLPENSIONES: a) reconocer y pagar pensión de vejez alPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105002-2019-00288-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 2 de 12 demandante en aplicación de la Ley 1112 de 2006, a partir de la fecha en la que cumplió los requisitos para acceder a la misma. b) Intereses moratorios o indexación; c) costas y agencias en derecho; d) reconocimiento de derechos ultra y extrapetita. (Págs. 1 a 6 – Archivo PDF: “03(6)Demanda.PDF” – Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital).
2. Contestaciones de la demanda La demandada COLPENSIONES1, y el vinculado, MINISTERIO DE TRABAJO2 se oponen a las pretensiones de la demanda.
En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir la demanda, su reforma y las contestaciones a las mismas (Arts. 279 y 280 C.G.P.).
3. Decisión de primera instancia.
De acuerdo con lo manifestado por la apoderada de la parte demandante y coadyuvada por
demanda, su reforma y las contestaciones a las mismas (Arts. 279 y 280 C.G.P.).
3. Decisión de primera instancia.
De acuerdo con lo manifestado por la apoderada de la parte demandante y coadyuvada por la parte demandada, el A quo en audiencia del 26 de enero de 2022, aceptó el desistimiento de la pretensión relacionada con el reconocimiento de la pensión de vejez. Ello, habida cuenta que la accionada mediante Resolución No. SUB 296555 del 08 de noviembre de 2021, reconoció la pensión de vejez en favor del promotor de la acción desde el 1º de noviembre de 2021. En tal contexto y en esa misma data, emitió sentencia frente a las restantes pretensiones de la parte activa, resolviendo: Primero, condenó a COLPENSIONES al disfrute de la pensión de vejez reconocida al señor HACA, a partir del 14 de julio de 2018, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente. Segundo, condenó a COLPENSIONES al pago de las mesadas pensionales insolutas generadas entre el 14 de julio de 2018 al 31 de octubre de 2021, por la suma de $39.345.346, sin perjuicio de las diferencias que puedan generarse a futuro una vez se reajuste la pensión de vejez al salario mínimo legal mensual vigente. Tercero, dispuso la indexación de las mesadas pensionales adeudadas. Cuarto, negó la excepción de prescripción. Quinto, negó las demás pretensiones, y sexto, condenó en costas a COLPENSIONES. Para adoptar tal determinación, manifestó que, en virtud al desistimiento de la pretensión de
Cuarto, negó la excepción de prescripción. Quinto, negó las demás pretensiones, y sexto, condenó en costas a COLPENSIONES. Para adoptar tal determinación, manifestó que, en virtud al desistimiento de la pretensión de reconocimiento pensional, se abordaría el estudio de la causación y disfrute del mismo. Igualmente, el pago de intereses moratorios de que trata el articulo 141 de la Ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación. Sobre la fecha de disfrute de la pensión, señaló que no está en discusión que COLPENSIONES mediante Resolución SUB 296555 del 8 de noviembre de 2021, 1 Págs. 2 a 12 – Archivo: “10(23)ContestacionDemandaySustitucionPoderColpensiones.PDF” – Expediente digital – Cuaderno 1ª instancia.. 2 Págs. 2 a 16 – Archivo: “19(50)ContestacionMinTrabajo.PDF” – Expediente digital – Cuaderno 1ª instancia.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105002-2019-00288-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 3 de 12 reconoció el derecho a la pensión de vejez al demandante, contabilizando para tal efecto, los períodos en los que el citado cotizó en España, certificados mediante el formato ESCO-02, que equivalen a 237.85 semanas y los períodos cotizados y no cotizados a esa administradora pensional, los que sumados equivalen a 1.261,85 semanas, para un total de 1.499 semanas cotizadas.
CO-02, que equivalen a 237.85 semanas y los períodos cotizados y no cotizados a esa administradora pensional, los que sumados equivalen a 1.261,85 semanas, para un total de 1.499 semanas cotizadas. Refiere que el demandante cumplió la edad de pensión el 13 de julio de 2018 y el disfrute de la prestación coincide con el cumplimiento de la edad, por lo cual, debió darse aplicación al retiro tácito del sistema y proceder al pago de las mesadas a partir del 14 julio de 2018. Ello en sustento en lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL5141 de 27 de noviembre de 2019, radicado 79370. En relación con monto de la mesada pensional, refiere que COLPENSIONES hizo el cálculo de la misma en aplicación del numeral 2° del artículo 9 de la Ley 1112 de 2016, tomado como IBL la suma de $1.341.349,00 con una tasa de remplazo de 69.26%, de manera que a noviembre de 2021, la mesada pensional ascendía a la suma de $929.018,00, y establecida la pensión teórica, en aplicación de la citada norma, se procedió a su prorrateo, siendo el valor final de la mesada pensional para el año 2021, la suma de $781.674,00. Aludió que esa suma resulta inferior al salario mínimo. Que la forma del cálculo establecida en el referido convenio, debe armonizare con la disposición constitucional que impide que las pensiones en Colombia sean inferiores al S.M.M.L.V. Por tanto, ajustó el valor de la mesada pensional a dicho monto desde el 14 julio de 2018.
pensiones en Colombia sean inferiores al S.M.M.L.V. Por tanto, ajustó el valor de la mesada pensional a dicho monto desde el 14 julio de 2018. Que el valor de las mesadas pensionales insolutas causado entre esa fecha y el 31 de octubre de 2021, asciende a la suma de $39.345.346. El ingresó a nómina de pensionados del actor se reportó a partir del 1° de noviembre de 2021. Por otra parte, argumentó que el fenómeno prescriptivo no operó, por cuanto el derecho se causó el 14 de julio de 2018, la reclamación administrativa se radicó el 31 de julio siguiente y la demanda el 16 de diciembre de 2019. Negó los intereses moratorios bajo el argumento de que la negativa inicial de COLPENSIONES, no se basó en un actuar caprichoso de la entidad sino en la necesidad de contar con el formulario ES-CO-02, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 1112 de 2006 (SL3568-2021). En su lugar ordenó la indexación.
4. Recurso de apelación. 4.1. Apelación parte demandante.
Manifestó que interpone recurso de apelación por la no condena a intereses moratorios. Que no existió justificación suficiente para la negativa del derecho pensional del actor, siendo que, desde 2018 a 2021, se conocía que era titular del derecho pensional. Tampoco hubo un cambio jurisprudencial que justificaraPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105002-2019-00288-01
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 4 de 12 inicialmente el no reconocimiento y posteriormente, en virtud de un cambio en la misma se justificara su concesión. Por ende, a su juicio, no se ha configurado ninguna excepción al pago de intereses moratorios. Resalta que la negativa de COLPENSIONES a reconocer el derecho pensional, se debió a la negligencia de la misma en recaudar los documentos que requería para tal fin. Que con ello trasladó al actor la responsabilidad de adelantar el trámite administrativo de gestionar un documento que no era expedido por Colombia, aun cuando, COLPENSIONES tenía la posibilidad de tramitar su expedición a través del MINISTERIO DE TRABAJO como enlace administrativo.
5. Alegatos de conclusión Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020, se pronunciaron, así: 5.1.1. COLPENSIONES: Aludió que, con el fin de dar aplicación al convenio celebrado entre la República de Colombia y el Reino de España, es necesario tener en cuenta lo citado en el numeral 2° del artículo 4° del acuerdo administrativo; en el cual se estableció que la información de los datos y cotizaciones del afiliado en cada país debía ser entregada a través de formularios. Que con el fin de obtener la información de los periodos cotizados por el afiliado en el país ibérico, COLPENSIONES remitió los formatos CO/ES-02 mediante radicado 2018 10089119, certificando los tiempos cotizados en Colombia, a su vez solicitando al Reino de España a través del Ministerio de Trabajo
CO/ES-02 mediante radicado 2018 10089119, certificando los tiempos cotizados en Colombia, a su vez solicitando al Reino de España a través del Ministerio de Trabajo (organismo enlace) el Formulario ES/CO-02, por medio del cual se certifican los tiempos laborados en dicho país, formatos que eran necesarios para proceder a realizar el estudio de la prestación pensional solicitada. Una vez consultada la totalidad del expediente pensional del demandante, no se evidenció que el organismo de enlace del Reino de España haya allegado el formulario ES/C0-02. Resalta que España atiende a su propia jurisdicción, siendo improcedente que una entidad administrativa o autoridad judicial colombiana le obligue a contestar las peticiones en términos establecidos por la legislación vigente en la República de Colombia. Que al no encontrarse certificados a través del formulario ES/C0-02 los días reportados en el documento de Informe Bases de Cotización con N2021011107049 de seguridad social, estos periodos no podían tenerse en cuenta y solo podían contabilizarse las 1.174 semanas cotizadas en Colombia y la única norma aplicable era la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, norma a la luz de la cual, el demandante no cumplía con el requisito dePROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105002-2019-00288-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 5 de 12 tener cotizadas 1.300 semanas. Circunstancia ante la que se negó el reconocimiento pensional. 5.1.2. La parte demandante guardó silencio en el término conferido para formular alegatos de conclusión.
reconocimiento pensional. 5.1.2. La parte demandante guardó silencio en el término conferido para formular alegatos de conclusión.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problemas jurídicos.
En virtud al grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES y de la apelación de la parte demandante, corresponde a la Sala establecer: 1.1. ¿Se ajustan a derecho las fechas de causación y disfrute de la pensión de vejez del actor y determinadas por el A quo? 1.2. ¿Operó el fenómeno prescriptivo? Asimismo: ¿Le asiste derecho al actor a percibir retroactivo pensional? 1.3. ¿Es viable la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o las sumas adeudadas deberán ser indexadas?
2. Respuesta a los interrogantes.
La respuesta al primer interrogante es positiva. La fecha de causación de la prestación pensional reconocida por la demandada en Resolución No. SUB 296555 de 2021 y por el A quo, no merece reparo alguno. Tal como lo precisó el juez de primer grado, el disfrute de la prestación procede desde el 14 julio de 2018. El monto de la prestación pensional en un (1) salario mínimo legal mensual vigente, se acompasa con el ordenamiento nacional. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 2.1. Causación y disfrute del derecho pensional – Caso en concreto: El artículo 13 del Decreto 758 de 1990, en concordancia con el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, prevé la causación del derecho pensional y su disfrute. La causación opera una vez el afiliado reúne los requisitos mínimos de edad y tiempo de servicios
100 de 1993, prevé la causación del derecho pensional y su disfrute. La causación opera una vez el afiliado reúne los requisitos mínimos de edad y tiempo de servicios o número de cotizaciones. Por su parte, el disfrute, es el momento a partir del cual se puede comenzar a devengar la respectiva mesada pensional, para lo cual se requiere la desafiliación del sistema.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105002-2019-00288-01
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Descendiendo al sub examine se constata que mediante Resolución SUB 296555 del 08 de noviembre de 2021, la demandada COLPENSIONES reconoció en favor del actor la pensión de vejez, bajo la egida de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003 . Indicó que éste alcanzó el estatus de pensionado el 13 de julio de 2018, no obstante, determinó como fecha de disfrute el 1° de noviembre de 20213. A juicio de la Sala la data de causación determinada por la administradora pensional y refrendada por el A quo no merece ningún reparo. Ello por cuanto se acompasa con la data en que el demandante cumplió los requisitos para la pensión bajo la égida de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, nótese que el actor cumplió 62 años el 13 de julio de 2018, calenda para la cual tenía un total de 1.499 semanas, entre las cotizadas en España, Colpensiones y la UGPP.
el actor cumplió 62 años el 13 de julio de 2018, calenda para la cual tenía un total de 1.499 semanas, entre las cotizadas en España, Colpensiones y la UGPP. Cumpliendo así, los requisitos mínimos para causar el derecho pensional. En cuanto a la fecha de disfrute del derecho pensional, se tiene que COLPENSIONES, mediante Resolución No. SUB 296555 de 8 de noviembre de 2021, determinó el disfrute de la prestación desde el 1° de noviembre de 2021. Precisó que en la historia laboral no se registra novedad de retiro del afiliado, siendo este un cotizante independiente, de manera que, la prestación se reconoce desde el día siguiente al último periodo cotizado que para el caso es el mes de octubre de
2021. El A quo no avaló dicha postura. Adujo que, en aplicación del retiro tácito al sistema de pensiones, la última cotización del accionante se registró el 31 de mayo de 2018, por lo que, al cumplir la edad el 13 de julio de 2018, su disfrute procedía desde el día siguiente, esto es, desde el 14 del mismo mes y año.
En efecto, según historia laboral del 13 de agosto de 20184, el actor realizó su última cotización el 31 de mayo de 2018. Asimismo, tal como lo informa la Resolución SUB 301059 del 20 de noviembre de 2018 5, la solicitud de reconocimiento pensional se elevó el 31 de julio de 2018. Dicha circunstancia, permite entrever la voluntad del actor de no realizar más aportes al Sistema General de Pensiones tras cumplir los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez. Este actuar, constituye de
actor de no realizar más aportes al Sistema General de Pensiones tras cumplir los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez. Este actuar, constituye de manera evidente, una desafiliación tácita al sistema tal como lo señaló la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL9036-2017, Rad. 49877, nov. 21 de 2017 y SL5141 de 27 de noviembre de 2019, Rad. 79370. 3 Archivo PDF: “09(13)ResoluciónDePagoDePensión” – Cdno. 1ª instancia – Expediente digital. 4 Archivo PDF: “(6)ReporteSemanasCotizadas13082018” – Carpeta- “ 14 ExpedienteAdministrativoCC-4775056” – Cdno. 1ª instancia – Expediente digital. 5 Archivo PDF: “(7)Resolucion20189069069del20112018” – Carpeta- “ 14 ExpedienteAdministrativoCC-4775056” – Cdno. 1ª instancia – Expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105002-2019-00288-01
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De manera que, la fecha de disfrute de la pensión del señor HACA, sería el 13 de julio de 2018, momento en el que el citado cumplió los requisitos para el reconocimiento pensional y cuando se había desafiliado tácitamente al sistema, pero como el A quo determinó como fecha de desafiliación tácita el 14 de julio de 2018, atendiendo al grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de Colpensiones, no hay lugar a modificación alguna teniendo en consecuencia la citada data como la fecha de disfrute de la prestación.
2018, atendiendo al grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor de Colpensiones, no hay lugar a modificación alguna teniendo en consecuencia la citada data como la fecha de disfrute de la prestación. En relación con el monto de la pensión, para la Sala no existe duda que la misma debe tasarse en un (1) salario mínimo mensual legal vigente para cada anualidad, toda vez que en nuestro país no puede existir una pensión que sea inferior al salario mínimo. Por otra parte, dada la fecha de causación del derecho pensional, el promotor de la acción debe percibir 13 mesadas anuales de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia frente a estos puntuales aspectos. 2.2. Respuesta al segundo problema jurídico. La respuesta es negativa. En el sub lite no operó el fenómeno prescriptivo de las mesadas pensionales. Por ende, el actor tiene derecho al retroactivo pensional causado desde el 14 julio de 2018. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: Los artículos 488 y 489 del C.S.T. y 151 del C.P.T. y S.S ., establecen un término trienal de prescripción de los derechos y las acciones que emanen de leyes sociales, el cual se cuenta desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. Este es susceptible de interrupción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente. Empero, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia nacional, la pensión es un derecho imprescriptible. En ese escenario lo que se afecta con este
correspondiente. Empero, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia nacional, la pensión es un derecho imprescriptible. En ese escenario lo que se afecta con este fenómeno son las mesadas y/o diferencias causadas en favor del pensionado (CSJ SL4222 del 1° de marzo de 2017, Radicación No. 44643). 2.3 Caso en concreto.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105002-2019-00288-01
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El derecho a la pensión de vejez se causó el 13 de julio de 2018. El demandante presentó reclamación administrativa el 31 de julio de 20186. Dicha prestación le fue negada mediante Resolución SUB301059 de 20 de noviembre de 20187, notificada el 30 del mismo mes y año, decisión que fuera confirmada a través de la Resolución DIR1360 del 05 de febrero de 2019 8. Finalmente, la presente demanda ordinaria laboral se formuló el 16 de diciembre de 20199. Lo anterior, permite concluir que entre la causación de derecho y la presentación de la demanda no transcurrió el término trienal de prescripción. Por tal motivo, el actor tendría derecho al retroactivo pensional causado a partir del 14 de julio de 2018 y hasta el día 31 de octubre de 2021. Sin embargo, revisada la liquidación realizada en primera instancia, el cálculo del retroactivo corresponde a 14 mesadas anuales, cuando el mismo debió realizarse teniendo en cuenta las 13 mesadas a las que tiene derecho el actor, por lo que, al surtiese el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, se modificará dicha condena.
cuando el mismo debió realizarse teniendo en cuenta las 13 mesadas a las que tiene derecho el actor, por lo que, al surtiese el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, se modificará dicha condena.
4. Respuesta al tercer problema jurídico.
La respuesta es negativa. No proceden los intereses moratorios en favor del accionante. Ello, por cuanto el actuar de la demandada se ajustó a una de las circunstancias excepcionales y específicas para su exoneración. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 4.1. Intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 Los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 propenden proteger al beneficiario con derecho a la pensión cuando se presente un retardo injustificado en el reconocimiento y pago de la prestación. De estos se predica una naturaleza resarcitoria y no sancionatoria. Por ende, deben ser impuestos con independencia de la buena o mala fe en el comportamiento en que haya incurrido el deudor. Lo anterior, siempre que se demuestre el retardo injustificado en el pago de la prestación pensional, pues se trata de aminorar los efectos adversos que éste produce al acreedor10. 6 Archivo PDF: “(7)Resolucion20189069069del20112018” – Carpeta- “ 14 ExpedienteAdministrativoCC-4775056” – Cdno. 1ª instancia – Expediente digital. 7 Ibidem. 8 Archivo PDF: “(8)Resolucion201815860688de05022019” – Carpeta- “ 14 ExpedienteAdministrativoCC-4775056” – Cdno. 1ª
instancia – Expediente digital. 9 Archivo PDF: “06(2)ActaReparto” – Cdno. 1ª instancia – Expediente digital. 10 CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 42783 que reiteró lo dicho en sentencia CSJ, 23 sep. 2002, rad. 18512.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105002-2019-00288-01
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La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL56812021, Radicación 87307 de 1 de diciembre de 2021, ha establecido que, no en todos los casos es imperativo condenar a los intereses moratorios, razón por la cual, ha definido una serie de circunstancias excepcionales y específicas en los que se exonera de su pago . Entre ellas: i) Cuando la entidad de seguridad social tenga serias dudas acerca de quién es el titular de un derecho pensional, por existir controversias entre los beneficiarios y, por ello, suspenda el trámite de reconocimiento de la prestación hasta tanto la jurisdicción ordinaria laboral decida mediante sentencia ejecutoriada a qué persona o personas corresponde el derecho. (CSJ SL5681-2021) ii) Igualmente, ha dicho esta Sala que tampoco proceden los intereses moratorios cuando la negativa del derecho pensional estuvo razonablemente fundamentada en una norma o precepto, pero, finalmente, el reconocimiento resulta por la adopción de un nuevo criterio jurisprudencial,
razonablemente fundamentada en una norma o precepto, pero, finalmente, el reconocimiento resulta por la adopción de un nuevo criterio jurisprudencial, verbigracia en las sentencias CSJ SL2691-2020 y CSJ SL5569-2018, que reiteraron a su vez, lo adoctrinado por esta Sala de la Corte en providencias CSJ SL63262016, CSJ SL8552-2016, CSJ SL4948-2017, CSJ SL072-2018 y CSJ SL106372014, reiterada en CSJ SL4541-2021. En este punto deviene relevante señalar que la negativa contenida en las resoluciones SUB 301059 de 20 de noviembre de 201811, DIR1360 del 5 de febrero de 201912, proferidas por COLPENSIONES, no se origina en un actuar caprichoso y sin fundamento por parte de la referida entidad, toda vez que para esas datas no se contaba con el formulario ES/CO-02, sin el cual no era posible realizar la convalidación de los periodos que el accionante había cotizado en España. Al respecto, en sentencia SL5256-2021, Radicación No. 80146 de 23 de noviembre de 2021, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, advirtió: “ Como quedó establecido en sede de casación, de conformidad con lo consagrado en la Ley 1112 de 2006 aprobatoria del Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España, la cual fue declarada exequible en sentencia CC-858-2007, es dable validar las semanas aportadas en España, para efectos del
de 2006 aprobatoria del Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España, la cual fue declarada exequible en sentencia CC-858-2007, es dable validar las semanas aportadas en España, para efectos del reconocimiento pensional, siempre que se hayan tramitado y gestionado por parte de las entidades competentes con la mediación de los organismos de enlace – Ministerio de la Protección Social, los formularios CO/ES 01 y CO/ES 02, y sin los cuales no es posible realizar la aludida convalidación de periodos.” 11 Ibidem. 12 Archivo PDF: “(8)Resolucion201815860688de05022019” – Carpeta- “ 14 ExpedienteAdministrativoCC-4775056” – Cdno. 1ª instancia – Expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105002-2019-00288-01
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Ahora bien, según lo señalado en la Resolución DIR1360 del 5 de febrero de 2019, con el fin de obtener la información de los periodos cotizados por el afiliado en el país ibérico, la administradora remitió los formatos CO/ES-02 mediante radicado 2018_10089119, certificando los tiempos cotizados en Colombia, a su vez solicitando al Reino de España a través del MINISTERIO DE TRABAJO (organismo enlace) el Formulario ES/CO-02, por medio del cual se certifican los tiempos laborados en el dicho país, formato que es necesario para proceder a realizar el estudio de la prestación pensional solicitada. Éste fue allegado a COLPENSIONES
enlace) el Formulario ES/CO-02, por medio del cual se certifican los tiempos laborados en el dicho país, formato que es necesario para proceder a realizar el estudio de la prestación pensional solicitada. Éste fue allegado a COLPENSIONES por parte del MINISTERIO DEL TRABAJO, el día 29 de octubre de 2021 , bajo el radicado No. 2021_12869648, tal y como se reseñó en la Resolución SUB 296555 del 8 de noviembre de 2021, por medio de la cual se reconoció el derecho pensional en favor del actor. De conformidad con lo expuesto, se tiene que, antes de que COLPENSIONES recibiera el Formulario ES/CO-02, no podía contabilizar las semanas cotizadas por el actor en España, siendo diligente en su actuar y competencias. En consecuencia, su negativa al reconocimiento de pensión de vejez, tenía fundamento legal, de manera que, esta Sala confirmará la decisión del A quo y no condenará a COLPENSIONES al pago de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que la negativa al reconocimiento pensional se enmarca dentro de las excepciones al pago de intereses de mora que la corte ha reconocido para tal. En su lugar, tal como lo precisó el A quo procede la indexación del retroactivo pensional, dado que es necesario compensar el efecto inflacionario que sufre el valor de las mesadas pensionales con el simple transcurrir del tiempo.
5. Actualización de condenas y descuentos al Sistema de Salud Finalmente, en aplicación del artículo 283 del C.G.P., actualizados y efectuados los cálculos de rigor conforme a la liquidación efectuada por el Profesional Universitario
5. Actualización de condenas y descuentos al Sistema de Salud Finalmente, en aplicación del artículo 283 del C.G.P., actualizados y efectuados los cálculos de rigor conforme a la liquidación efectuada por el Profesional Universitario Grado 12 adscrito a esta Corporación, actualiza la condena por concepto de retroactivo pensional desde el 14 de julio de 2018 al 31 de octubre de 2021 , en suma total INDEXADA a septiembre de 2022 de $42.763.091, en favor del demandante, en razón a 13 mesadas anuales, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
Por ende, es procedente modificar y actualizar el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo de primer grado.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105002-2019-00288-01
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 11 de 12
Finalmente, se adicionará el fallo de primer grado en el sentido de autorizar a COLPENSIONES para que, del retroactivo antes enunciado, efectúe los descuentos en los porcentajes correspondientes por los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud con destino a la E.P.S. a la cual se encuentra afiliado o se llegare afiliar el demandante. Lo anterior aplicación de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42, inciso 3°, del Decreto 692 de 1994 (CSJ SL4823-2019, SL436-2021, entre otras).
5. Costas.
De conformidad con el artículo 365 del C.G.P. y el Acuerdo PSAA16-10554 del 05
inciso 3°, del Decreto 692 de 1994 (CSJ SL4823-2019, SL436-2021, entre otras).
5. Costas.
De conformidad con el artículo 365 del C.G.P. y el Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016, emanado del C.S. de la J., se impondrá condena en costas de segunda instancia a cargo del demandante y en favor de COLPENSIONES. Las agencias en derecho se fijarán en el momento procesal oportuno. No hay lugar a imponer costas en el grado jurisdiccional de consulta.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia de 26 de enero de 2022 , emitida por el Juzgado Segundo Labor
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