TSDJ PPN SL - 190013105002-2020-00066- 01-(10-07-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 190013105002-2020-00066- 01-(10-07-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Diez (10) de julio de dos mil veintitrés (2023)
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 190013105002-2020-0006601
Juzgado de primera instancia: Segundo Laboral del Circuito de Popayán
Demandante: RFCP
Demandadas: COLFONDOS PENSIONES Y CESANTIAS Vinculado: Menor SSVG Asunto: Pensión de sobrevivientes – Ley 797 de 2003 – Confirma decisión Sentencia escrita No. 48
I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por los apoderados judiciales de COLFONDOS PENSIONES Y CESANTIAS y el menor vinculado SSVG, contra la sentencia emitida el 12 de septiembre de 2022, por el Juzgado Segundo Laboral de Popayán.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
En el libelo incoatorio se pretende: i) se declare que la demandante en calidad de compañera permanente, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero JYV, acaecida el 17 de marzo de 2016; ii) se condene a COLFONDOS PENSIONES Y CESANTIAS a reconocer y pagar en su favor, la citada prestación pensional en la proporción que le corresponda; iii) Se ordene el pago de retroactivo indexado desde el 17 de marzo de 2016 y hasta la fecha del
COLFONDOS PENSIONES Y CESANTIAS a reconocer y pagar en su favor, la citada prestación pensional en la proporción que le corresponda; iii) Se ordene el pago de retroactivo indexado desde el 17 de marzo de 2016 y hasta la fecha del pago efectivo de la misma; v) Se ordene el pago de los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993: y iv) el pago de costas y agencias en derecho (Págs. 1 a 6 – Archivo PDF: “ 03Demanda” – Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital).PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105002-2020-0006601
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 2 de 18
Mediante Auto No. 254 de 13 de marzo de 2020, se vinculó al menor SSVG.1
2. Contestaciones de la demanda.
La demandada COLFONDOS PENSONES Y CESANTIAS 2 y EL MENOR VINCULADO 3 presentaron contestación a la demanda y se opusieron a las pretensiones de la misma. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir el libelo incoatorio, su reforma y las contestaciones (Arts. 279 y 280 C.G.P.).
3. La demanda de reconvención del vinculado.
Mediante Auto No. 254 de 13 de marzo de 2020, se vinculó por intermedio de su madre y representante legal del menor SSVG., quien presentó demanda de reconvención pretendiendo: i) El reconocimiento del 33.3% de la pensión de
madre y representante legal del menor SSVG., quien presentó demanda de reconvención pretendiendo: i) El reconocimiento del 33.3% de la pensión de sobrevivientes que dejó causada su padre, el señor JYVM ; ii) se condene a COLFONDOS PENSIONES YCESANTIAS a reconocer y pagar en su favor, la citada prestación pensional desde el 17 de marzo de 2016 hasta la fecha de pago; iii) se ordene el pago de retroactivo indexado; y iv) el pago de costas y agencias en derecho. (Archivo PDF: “01Demanda reconvención a Colfondos y RC” - Carpeta: “24DemandaReconvencion”– Cuaderno 1ª instancia del Expediente digital).
4. Contestaciones a la demanda de reconvención y su reforma.
La demandada COLFONDOS PENSIONES YCESANTIAS4 dio contestación a la demanda de reconvención, manifestado que no se opone a las pretensiones relacionadas con el reconocimiento pensional del menor vinculado, pero si frente a las de costas y agencias en derecho, así como a las condenas ultra y extra petita, así mismo, la parte demandante5 manifiesta no oponerse a las pretensiones relacionadas con el reconocimiento pensional del menor vinculado, pero si se opone al porcentaje solicitado, manifestando que el porcentaje varía según el número de beneficiarios, igualmente se opone a la condena en costas y agencias en derecho. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (arts. 279 y 280 C.G.P.).
5. Decisión de primera instancia.
En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (arts. 279 y 280 C.G.P.).
5. Decisión de primera instancia. 1 Archivo PDF: “05AutoAdmiteDda” – Cdno. 1ª instancia – Expediente digital. 2 Págs. 1 a 9 – Archivo PDF: “13Contestacion demanda Colfondos” – Ibidem. 3 Págs. 1 a 5 – Archivo PDF: “18Contestacion demanda vinculada” – Ibidem. 4 Archivo PDF: “17Contestacion demanda reconvencion Colfondos” - Carpeta: “24Demanda Reconvencion”– Expediente digital – Cuaderno primera Instancia. 5 Archivo PDF: “11Contestación demanda reconvención demandante” - Carpeta: “24Demanda Reconvencion”– Expediente digital – Cuaderno
primera Instancia.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105002-2020-0006601
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La A quo dictó sentencia el 12 de septiembre de 2022. En la que resolvió. Primero; Declaró que la señora demandante en su condición de compañera permanente del afiliado fallecido JYVM cumple las condiciones establecidas en el literal a) del Art. 74 de la ley 100 de 1993 en la forma como fue modificado por el Art. 13 de la ley 797 de 2013 para acceder en forma vitalicia a la pensión de sobrevivientes causada a partir del 17 de marzo de 2016. Segundo; Declaró que el menor vinculado SSVG tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que fuera
del 17 de marzo de 2016. Segundo; Declaró que el menor vinculado SSVG tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes que fuera suspendida por COLFONDOS S.A. con ocasión del fallecimiento de su padre JYVM el 17 de marzo de 2016. Tercero; Negó la excepción de prescripción. Cuarto; Condenó a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS al pago del 50% de la pensión de sobrevivientes en favor de la demandante señora RFCP a partir del 17 marzo 2016 a razón de 13 mesadas anuales y en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente, cuyo retroactivo a 30 de agosto de 2022 asciende a la suma de $34.659.147 sin perjuicio del valor de las mesadas que se adeuden a futuro con los reajustes de ley. Quinto; Condenó a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS al reconocimiento en favor del menor SSVG del 16,6% de la pensión de sobrevivientes en su condición de hijo del afiliado fallecido, a partir del 17 de marzo 2016 a razón de 13 mesadas anuales y en cuantía equivalente salario mínimo legal vigente, cuyo retroactivo al 30 de agosto de 2022, asciende a la suma de $11.090.928, sin perjuicio del valor de las mesadas que se adeuden a futuro. Sexto; Condenó a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS al reconocimiento y pago de los intereses de mora de que trata el Art. 141 de la Ley 100 de 1993. Para la señora RFCP se adeudan intereses de mora sobre cada mesada adeudada a partir
pago de los intereses de mora de que trata el Art. 141 de la Ley 100 de 1993. Para la señora RFCP se adeudan intereses de mora sobre cada mesada adeudada a partir del 3 de marzo 2018. En el caso del menor SSVG se adeudan intereses de mora sobre cada mesada adeudada a partir del 10 de mayo 2018. Séptimo; Condenó en costas a la demandada. Para adoptar tal determinación, adujo que, dada la fecha de fallecimiento del afiliado causante, la pensión de sobrevivientes reclamada debía estudiarse bajo la égida de la Ley 797 de 2003. Por ende, para la muerte del afiliado, se debe acreditar una convivencia de por lo menos, cinco (5) años anteriores al deceso del causante, circunstancia que encuentra respaldo en la prueba documental y testimonial que obra en el expediente, pues existe una convivencia anterior al menos desde 2009 y que se dio de manera continua e ininterrumpida hasta la fecha del fallecimiento del causante ocurrida el 17 de marzo de 2016, unión de la que nacieron los menores AD Y KCVC nacidos el primero el 7 de diciembre de 2009 y el segundo el 25 de octubre de 2015, lo anterior implica una convivencia superior a 5 años anteriores al fallecimiento del afiliado, luego se encuentran acreditados los supuestos contenidos en el literal a) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993 modificada por el artículo 13 de la Ley 797 de 2013 para que la demandante sea beneficiaria de forma vitalicia de laPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105002-2020-0006601
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de la Ley 797 de 2013 para que la demandante sea beneficiaria de forma vitalicia de laPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105002-2020-0006601 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 4 de 18 pensión de sobrevivientes que dejó causada su compañero permanente causante, pues si bien para la fecha del fallecimiento tenía menos de 30 años de edad, la existencia de dos hijos menores, torna inaplicable lo dispuesto en el literal d) de la misma norma. Señala que frente al menor de edad SSVG, desde el momento que se reconoció el derecho pensional a los menores AD y KCVC, mediante oficio del 10 de mayo, también se reconoció derecho pensional en su favor, pero se suspendió su pago aduciendo una falta de reclamación de parte del menor. De manera que, acreditada la existencia del menor en el trámite adelantado frente a COLFONDOS, tal y como se acredita con las pruebas allegadas al plenario y habiéndose reconocido su derecho pensional, COLFONDOS debió hacer el pago. Señaló que el fenómeno prescriptivo de las obligaciones no operó frente a la demandante, en tanto la misma elevó reclamación el 3 de enero de 2018, con la que interrumpió el término de prescripción, la que fue resuelta en forma negativa el 10 de mayo de 2018, habiéndose interpuesto la demanda el 9 de marzo de 2020. En consecuencia, determinó que la demandante tiene derecho al 50% de la pensión de sobrevivientes causada a partir 17 de marzo de 2016 y de conformidad con ello calcula el
habiéndose interpuesto la demanda el 9 de marzo de 2020. En consecuencia, determinó que la demandante tiene derecho al 50% de la pensión de sobrevivientes causada a partir 17 de marzo de 2016 y de conformidad con ello calcula el retroactivo adeudado al año 2020, tomando como base para el cálculo el salario mínimo. Así mismo determinó que el 50% restante se debía repartir en partes iguales entre los tres hijos menores de edad del causante, en razón de un 16.6 % a cada uno, por lo que ordena el pago de las mesadas pensionales adeudadas al menor vinculado SSVG desde el 17 de mayo de 2016 hasta el 30 de agosto de 2022. Ordena el pago de los intereses de mora en favor de la demandante desde el 3 de marzo de 2018, dos meses después de la fecha en la que elevó reclamación de derecho pensional, esto es, cumplido el término que tenía la demandando para resolver. Así mismo ordenó el pago de intereses de mora en favor del menor vinculado, desde el 10 de mayo de 2018, momento en que se reconoció en su favor el derecho pensional y se suspendió sin razón su pago.
6. Apelación VINCULADO.
Manifiesta su inconformidad frente la valoración probatoria que se hizo respecto de la convivencia alegada por la demandante, considera con el material probatorio que reposa en el plenario no se demuestra la convivencia de la demandante con el causante durante los últimos 5 años antes del su fallecimiento. Advierte que los testigos incurren en muchas contradicciones y que no hay claridad del tiempo de inicio de la convivencia, que
últimos 5 años antes del su fallecimiento. Advierte que los testigos incurren en muchas contradicciones y que no hay claridad del tiempo de inicio de la convivencia, que inicialmente, dentro del trámite de reclamación que adelantó frente COLFONDOS informó a la entidad contratada por esta, que habría convivido con el causante 4 años antes del fallecimiento, es decir en el 2012 y luego cambió su versión señalando que convivió desde el 2008 y hasta el fallecimiento del causante, esto aunado a la contradicciones en las quePROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105002-2020-0006601 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 5 de 18 incurren los testigos frente al inicio de la convivencia, más aún, cuando el hermano del causante refiere que la convivencia con la demandante es de 4 años. Circunstancia ante la que no sería procedente el reconocimiento pensional en su favor. 6.1 Apelación COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS Manifiesta su inconformidad frente al fallo de primera instancia, señalando que no es viable el reconocimiento pensional en favor de la actora por cuanto, ni en la intervención administrativa adelantada por la empresa CONSULTANDO, ni de los interrogatorios practicados en audiencia, se desprende una convivencia por el tiempo que se requiere para que ella sea beneficiaria del derecho de pensión de sobrevivientes. Señala que del material probatorio se extrae que entre ella y el causante se inició una convivencia desde el 2012, y
que ella sea beneficiaria del derecho de pensión de sobrevivientes. Señala que del material probatorio se extrae que entre ella y el causante se inició una convivencia desde el 2012, y que por ende la misma no se extendió por los 5 años que se requiere. Reprocha la condena por intereses moratorios, pues estos se causan únicamente en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales y advierte que tampoco procede la indexación, puesto que la demandada siempre ha estado dispuesta al pago de la mesada pensional en favor de quien demuestre ser beneficiario del causante, situación que no acaeció respecto de la demandante, pues esta no ha demostrado ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente que dejó causada el señor J YV. Por lo anterior solicita se revoque el fallo de primera instancia.
5. Alegatos de conclusión.
Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, guardaron absoluto silencio.6
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Consonancia.
El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, regula el principio de consonancia. Este consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar puntos que el apelante no impugnó.
2. Problemas jurídicos.
En virtud al recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del menor vinculado y la parte demandada, corresponde a la Sala establecer:
segunda instancia no podrá tocar puntos que el apelante no impugnó.
2. Problemas jurídicos.
En virtud al recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del menor vinculado y la parte demandada, corresponde a la Sala establecer: 6 Archivo PDF “05(1)ADespachoEjecAdmVencTraslAlegatos20200006601” – Cuaderno 2da Instancia – Expediente Digital .PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105002-2020-0006601 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 6 de 18 2.1. ¿Se acreditó por la demandante los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes en los términos señalados por el A quo? 2.2. ¿Procede el reconocimiento de Intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en favor de la demandante?
3. Respuesta al primer interrogante.
La respuesta al primer interrogante es positiva. La demandante, en calidad de compañera permanente supérstite del pensionado causante, demostró que cumple con los requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes. Se acreditó una convivencia efectiva de por lo menos 5 años anteriores a la fecha del fallecimiento del causante. La prestación pensional procede de manera vitalicia, puesto que, si bien contaba con 23 años de edad a la data del deceso, procreó dos hijos con el causante. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 3.1. Pensión de sobrevivientes – Ley 797 de 2003. La Ley 100 de 1993 protege entre otras contingencias, la causada por la muerte del
hijos con el causante. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 3.1. Pensión de sobrevivientes – Ley 797 de 2003. La Ley 100 de 1993 protege entre otras contingencias, la causada por la muerte del afiliado o pensionado al Sistema General de Pensiones. En tal sentido, se instituyó la pensión de sobrevivientes, respecto de la cual, la jurisprudencia nacional ha sostenido que, por regla general, la norma que gobierna esta temática será la vigente al momento del fallecimiento del pensionado o afiliado (SL465-2017, CSJ SL2883-2019, SL2567-2021 SL3348-2021, entre otras). Por otra parte, conviene recordar que el artículo 73 de la Ley 100 de 1993 dispone que los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, así como su monto, se regirán por las disposiciones contenidas en los artículos 46 y 48 de la misma normatividad. En tal virtud, encuentra la Sala que en el sub lite, según registro civil de defunción, el señor JYVM, falleció el día 17 de marzo de 2016 (Pág. 17 – Archivo PDF: “02Anexos” – Cdno. 1ª instancia – Expediente digital). Por tanto, la norma aplicable al presente asunto es la contemplada en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12° y 13° de la Ley 797 de 2003, respectivamente. Ahora bien, el artículo 12 ibídem, prevé que tendrán derecho a la pensión de
modificados por los artículos 12° y 13° de la Ley 797 de 2003, respectivamente. Ahora bien, el artículo 12 ibídem, prevé que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: i) los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca; y ii) los miembros del grupo familiar delPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105002-2020-0006601 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 18 afiliado al Sistema que fallezca, siempre y cuando hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al deceso. A su turno, el artículo 13 ibíd dispone como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) en forma vitalicia, al cónyuge o compañero(a) permanente, siempre y cuando el beneficiario, a la fecha del deceso del causante, tenga 30 o más años de edad; b) en forma temporal, al cónyuge o compañera o compañero permanente, cuando el beneficiario, a la fecha del deceso del causante, tenga menos de 30 años y no haya procreado hijos con éste; c) hijos menores de 18 años, mayores de 18 y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y con dependencia económicamente del causante al momento de su muerte. Los hijos inválidos sí dependían económicamente de éste; d) a falta de los anteriores, los padres que dependían económicamente del mismo; y e) en su
estudios y con dependencia económicamente del causante al momento de su muerte. Los hijos inválidos sí dependían económicamente de éste; d) a falta de los anteriores, los padres que dependían económicamente del mismo; y e) en su defecto, los hermanos inválidos que dependían económicamente del causante. De manera que dicha prestación, según lo dispuesto por los literales a) y b) ejusdem, se concederá: i) de manera vitalicia si el cónyuge, compañero o compañera permanente tiene más de 30 años de edad, o ii) de manera temporal, si es menor de esa edad y no procreó hijos con el causante; norma respecto de la cual la Corte Constitucional estudió la exequibilidad en sentencia C – 1094 de 20037. A su turno, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL055 del 31 de enero de 2018, radicación No. 50534, estudió el alcance de dicha regulación8. Colofón de lo expuesto, resulta evidente que para acceder a la pensión de sobrevivientes de manera vitalicia por parte del (la) cónyuge o compañero (a) permanente supérstite que cuente con menos de 30 años de edad a la data del deceso del causante se requiere como requisito que hubiese procreado hijos con el causante. En cuanto al cónyuge o compañera(o) permanente, la norma citada exige, además, acreditar que se estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y una 7 “De manera complementaria, el artículo 13 demandado señala quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Para los efectos
acreditar que se estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y una 7 “De manera complementaria, el artículo 13 demandado señala quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. Para los efectos de la presente acción de inconstitucionalidad interesa destacar, entre ellos, los siguientes: (…) b) El cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite del pensionado al sistema que fallezca, quien tendrá derecho a la pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia, si a la fecha del fallecimiento del causante tenía 30 o más años de edad o si, siendo menor de esta edad, procreó hijos con el causante…”. 8 “Al respecto cumple precisar, que, de conformidad con las previsiones del precepto en comento, el (la) cónyuge o la compañera (o) permanente supérstite, que tengan menos de 30 años de edad al momento de fallecer el asegurado, si cumplen los demás requisitos, acceden a la pensión de sobrevivientes, en forma temporal, cuando no hayan procreado hijos con éste . En esos eventos, según la redacción de la norma, «La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años…». Pero cuando el (la) cónyuge o la compañera (o) permanente supérstite, de menos de 30 años de edad al momento de fallecer el causante, haya procreado hijos con él, prevé la disposición que se aplica el literal a), es decir, que la prestación periódica deber ser
concedida en forma vitalicia”.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105002-2020-0006601 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 8 de 18 convivencia con éste de no menos de cinco (5) años continuos previos al deceso. Frente al requisito de convivencia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1399 del 25 de abril de 2018, radicación 457799. 3.2. Poder vinculante del fallo SU – 149 de 2021 – Requisito de cinco (5) años de convivencia previos al deceso del causante afiliado. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL1730 del 03 de junio de 2020, radicación No. 77327, concluyó que el tiempo mínimo de cinco (5) años de convivencia exigido en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, solo es aplicable para el caso en que la pensión de sobrevivientes se cause por muerte del pensionado, más no para cuando el deceso, es de un afiliado. Dicho criterio se ha sostenido en fallos SL1905-2021, SL2820-2021 y SL5270-2021. No obstante, la Corte Constitucional en fallo SU – 149 del 21 de mayo de 2021, dejó sin efectos la mentada decisión (SL1730-2020). Para ello, indicó que se configuró un defecto sustantivo por interpretación irrazonable de la ley, toda vez que: i) contradice los principios constitucionales a la igualdad, seguridad jurídica, confianza
defecto sustantivo por interpretación irrazonable de la ley, toda vez que: i) contradice los principios constitucionales a la igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima y coherencia del sistema jurídico; ii) viola la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional; iii) conduce a resultados desproporcionados respecto de la desprotección del grupo familiar ante reclamaciones pensionales ilegítimas y en relación con la finalidad de la pensión de sobrevivientes, que es amparar a la familia del fallecido; y iv) la interpretación de la Sala de Casación Laboral de la C.S.J. no cumple con el criterio de razonabilidad que le permita bajo el principio in dubio pro operario, desechar el criterio de la Corte Constitucional. Asimismo, recalcó: “…la Sala Plena advierte que la Sentencia SU-428 de 2016 es el precedente de la Corte Constitucional en la materia (…). Este pronunciamiento es vinculante para la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia pues es anterior a la Sentencia del 3 de junio de 2020. Esta conclusión se basa en que la ratio decidendi de la Sentencia SU-428 de 2016 fija una regla jurisprudencial que es aplicable al caso que debía resolver la Corte Suprema de Justicia en sede de casación. Esto por cuanto daba respuesta a la cuestión sobre si los beneficiarios del afiliado, en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, debían acreditar los 9 “(…) Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella “comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda
en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, debían acreditar los 9 “(…) Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella “comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectivadurante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado” (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605). Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida”.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105002-2020-0006601 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 9 de 18 cinco años de convivencia con su causante. Asimismo, ambas providencias resolvieron problemas jurídicos semejantes y comparten identidad fáctica por cuanto se tratan de casos en los que compañeras permanentes solicitan el reconocimiento de la totalidad o de una cuota parte de la pensión de sobrevivientes causada por un afiliado al sistema de pensiones…”.
cuanto se tratan de casos en los que compañeras permanentes solicitan el reconocimiento de la totalidad o de una cuota parte de la pensión de sobrevivientes causada por un afiliado al sistema de pensiones…”. En consecuencia, reiteró que en vigencia de la Ley 797 de 2003, la convivencia mínima requerida para acceder a la pensión de sobrevivientes, tanto para la cónyuge como para la compañera(o) permanente, es de cinco (5) años previos al deceso, independiente si el causante es un afiliado o pensionado. Ahora bien, la Corte Constitucional ha precisado que su precedente posee fuerza vinculante para todos los operadores judiciales. Se trata de materializar el respeto de los principios de la igualdad, la supremacía de la Carta Política, el debido proceso y la confianza legítima, mandatos que obligan a que los funcionarios judiciales apliquen las decisiones de esa Corporación, al decidir los asuntos sometidos a su competencia. En efecto: “la ratio decidendi de las sentencias de la Corte Constitucional, en la medida en que se proyecta más allá del caso concreto, tiene fuerza y valor de precedente para todos los jueces en sus decisiones, por lo que puede ser considerada una fuente de derecho que integra la norma constitucional”10. Asimismo, en sentencia SU – 611 de 2017, se precisó que la jurisprudencia de ésa última Corporación, en materia de interpretación de la Constitución Política y los derechos fundamentales, tiene preeminencia en relación con la jurisprudencia de los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones, dada la supremacía de la
última Corporación, en materia de interpretación de la Constitución Política y los derechos fundamentales, tiene preeminencia en relación con la jurisprudencia de los órganos de cierre de las diferentes jurisdicciones, dada la supremacía de la Carta Política sobre la normatividad restante y las competencias constitucionales de la Alta Corte. Colofón de lo expuesto, en atención a la fuerza vinculante y el valor del precedente de la ratio decidendi de las sentencias de Unificación (SU-068 de 2018, SU-354 de 2017 y SU-611 de 2017); esta Sala de Decisión Laboral, acoge el criterio señalado por la Corte Constitucional frente a la temática objeto de estudio en fallos SU – 428 de 2016 y SU – 149 de 2021. Por tal motivo, para acceder a la pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado y pensionado, bajo los parámetros de la Ley 797 de 2003, se debe acreditar por la cónyuge y/o compañera(o) permanente, una convivencia de no menos de cinco (5) años previos al deceso del causante. 3.3. Caso en concreto. 10 Corte Constitucional. Sentencia SU – 068 de 2018 citando fallo T – 292 de 2006.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105002-2020-0006601
MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 10 de 18
De la revisión del libelo introductorio, se extrae que, la demandante, pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente, señor JYVM, a partir de la fecha de su fallecimiento.
De la revisión del libelo introductorio, se extrae que, la demandante, pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero permanente, señor JYVM, a partir de la fecha de su fallecimiento. Por tanto, en virtud a que la disposición normativa aplicable al sub lite en razón a la data de la muerte del afiliado causante, es la contenida en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12° y 13° de la Ley 797 de 2003, ante lo que deviene necesario analizar, si la actora RFCP, acredita en el expediente los requisitos necesarios para acceder a dicha prestación: En este punto deviene resaltar que no está discusión la calidad de pensionado del causante, pues tal y como se puede verificar en el oficio BP-R-I-L-29616-05-18 de 10 de mayo de 2018 11 , la prestación pensio
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