TSDJ PPN SL - 190013105002-2020-00085-01-(01-08-2022)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 190013105002-2020-00085-01-(01-08-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Primero (1°) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 190013105002-2020-00085-01
Juzgado de primera instancia: Segundo Laboral del Circuito de Popayán
Demandante: AC
Demandadas: PORVENIR S.A. COLPENSIONES Asunto: Adiciona sentencia – Ineficacia de traslado de régimen pensional Sentencia escrita No. 056
I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve los recursos de apelación formulados por los apoderados judiciales de PORVENIR S.A. y COLPENSIONES, contra la sentencia del 18 de agosto de 2021, emitida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán. Asimismo, se resuelve el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Procura el demandante se declare: i) la ineficacia o nulidad del traslado del Régimen de Prima Media – RPM, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS; ii) Que no existió libre voluntad del actor, ni la información completa para tomar dicha decisión; iii) Que la AFP HORIZONTE, hoy PORVENIR S.A., no asesoró ni dio la
Que no existió libre voluntad del actor, ni la información completa para tomar dicha decisión; iii) Que la AFP HORIZONTE, hoy PORVENIR S.A., no asesoró ni dio la información suficiente al accionante para cambiarse de régimen pensional. En consecuencia, se condene a PORVENIR S.A. a trasladar a COLPENSIONES, los valores de su cuenta de ahorro individual a título de cotizaciones, rendimientos financieros, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C. Asimismo, que COLPENSIONES acepte al demandante en el RPM.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105002-2020-00085-01
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Finalmente, el pago de costas y agencias en derecho (Págs. 4 a 14 – Archivo PDF: “06(14)Corrección Demanda” – Cdno. 1ª instancia – Expediente digital).
2. Contestaciones de la demanda.
Las demandadas PORVENIR S.A.1 y COLPENSIONES2, dieron contestación a la demanda, oponiéndose a sus pretensiones. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (Arts. 279 y 280 C.G.P.).
3. Decisión de primera instancia.
El A quo dictó sentencia conjunta el 18 de agosto de 2021. En su parte resolutiva, decidió para el caso que nos ocupa: Primero, declaró la ineficacia del traslado que a
3. Decisión de primera instancia.
El A quo dictó sentencia conjunta el 18 de agosto de 2021. En su parte resolutiva, decidió para el caso que nos ocupa: Primero, declaró la ineficacia del traslado que a partir del 14 de agosto de 1998, se atribuye al demandante al RAIS a través de la AFP PORVENIR S.A. Tercero, el actor conservó su derecho a retornar al RPM. En consecuencia, condenó a PORVENIR S.A., a devolver todos los valores que hubiere recibido con motivo del traslado declarado ineficaz, tales como cotizaciones, bonos pensionales, si es del caso, sumas adicionales de la aseguradora, gastos de administración, rendimientos financieros con todos sus frutos e intereses. Dichos valores deberán ser recibidos por COLPENSIONES. Cuarto, negó la excepción de prescripción propuesta por pasiva. Quinto, condenó en costas a PORVENIR S.A. Sin costas frente a COLPENSIONES. Para adoptar tal decisión, adujo que, el fondo privado no acreditó en el expediente, el cumplimiento de la obligación de dar información clara, detallada y suficiente en el traslado de régimen que hiciera el promotor de la acción. Que el diligenciamiento del formulario no es prueba suficiente de una manifestación libre de la voluntad. Por lo tanto, concluyó que hay lugar a declarar su ineficacia al tenor de lo dispuesto en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993. Precisó que el fenómeno prescriptivo no es aplicable para asuntos de esa naturaleza.
4. Recursos de apelación.
4.1. Apelación PORVENIR S.A. Argumentó que el promotor de la acción a la luz del artículo 1503 del C.C., es una persona
aplicable para asuntos de esa naturaleza.
4. Recursos de apelación.
4.1. Apelación PORVENIR S.A. Argumentó que el promotor de la acción a la luz del artículo 1503 del C.C., es una persona capaz, sujeto de derechos y obligaciones. Que haciendo uso del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, manifestó de manera libre y voluntaria su selección de régimen pensional. Al suscribir el formulario de vinculación del fondo privado, se 1 Archivo PDF: “09(18)ContestacionDemandaPorvenir” – Cdno. 1ª instancia – Expediente digital. 2 Archivo PDF: “25(26)MemorialContestaColpensiones” – IbídPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105002-2020-00085-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 3 de 16 generó un contrato válido y por ende, obligaciones reciprocas para las partes. Para el año 1998, la información entregada, fue la necesaria y exigida por las normas vigentes para esa época. Dicha información fue entregada de manera verbal, sin que por ello pueda afirmarse que no fue completa, transparente y veraz. Que sólo a partir de la Circular 016 de 2016, surgió para las AFPs la obligación de guardar soportes documentales que den cuenta de la información suministrada. Tampoco puede pretenderse que a la asesoría realizada hace más de 20 años, le sean aplicables los términos del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Asimismo, no se puede exigir el deber de doble asesoría o de consejo. Dichas deberes son posteriores a la fecha de vinculación del accionante al RAIS. La
Asimismo, no se puede exigir el deber de doble asesoría o de consejo. Dichas deberes son posteriores a la fecha de vinculación del accionante al RAIS. La conducta exigible para el año 1998 era la de informar a los interesados. El demandante no ejerció el derecho de retracto y menos aún, solicitó el traslado de régimen dentro de los plazos de ley. Que con la presente demanda pretende habilitar su traslado, cuando le falta menos de 10 años para adquirir la pensión. Tampoco acredita los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición conforme lo señalan las sentencias C – 1024 y SU – 062 de 2010. El actuar de PORVENIR S.A. está enmarcado dentro del principio de buena fe, obrando con total transparencia. Que ambos regímenes pensionales no son comparables. En todo caso, está demostrada la negligencia del actor en su futuro pensional. Por otro lado, aludió que se desconoce el principio de restituciones mutuas. La devolución de los gastos de administración y comisiones, incluido el valor de las primas por seguro previsional, desdice el principio de enriquecimiento sin causa. PORVENIR S.A. ha dado cumplimiento al artículo 14 del Decreto 656 de 1994. El actor, en caso de haber estado vinculado al RPM, también hubiere tenido que incurrir en gastos de administración. Por ende, tales conceptos no pueden considerarse como un deterioro a su patrimonio. Dichos rubros tampoco hubieren ingresado como parte de sus aportes para financiar la pensión de vejez en el RPM. En suma, requirió revocar el fallo apelado o en su defecto, relevarla del traslado de los
ingresado como parte de sus aportes para financiar la pensión de vejez en el RPM. En suma, requirió revocar el fallo apelado o en su defecto, relevarla del traslado de los gastos de administración y las sumas adicionales. Que el traslado de los recursos se debe realizar conforme al artículo 7° del Decreto 3995 de 2008. 4.2. Apelación COLPENSIONES Afirma que en el fallo de primer grado se concluyó que PORVENIR S.A., no demostró haber dado información suficiente al accionante para el traslado de régimen pensional. No obstante, la selección de cualquiera de los regímenes pensionales fue libre y voluntaria al suscribir el formulario de vinculación. Lo anterior,PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105002-2020-00085-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 4 de 16 se demuestra con el deseo del actor de permanecer en el RAIS, sin que se configuren los elementos necesarios para que éste pueda retornar al RPM. Por último, manifestó que a pesar de la orden de devolver los conceptos determinados por el A quo, se generaría una afectación al Sistema Pensional. Nadie puede resultar subsidiado a costa de los recursos ahorrados de manera obligatoria por otros afiliados. En suma, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia.
5. Trámite de segunda instancia. 5.1. Alegatos de conclusión.
Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 15 del Decreto Ley 806 de 20203, se pronunciaron, así:
5.1.1. PORVENIR S.A.:
Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 15 del Decreto Ley 806 de 20203, se pronunciaron, así: 5.1.1. PORVENIR S.A.: Refirió que en el fallo de primer grado se desconocen los límites al deber de información, el principio de confianza legítima, las reglas sobre la carga de la prueba, valoración probatoria y restituciones mutuas. Exigió se revoque el fallo de primer grado respecto a la ineficacia del traslado. De manera subsidiaria, la absolución por cuotas de administración. 5.1.2. COLPENSIONES.: Alude que no puede invertirse la carga dinámica de la prueba de forma arbitraria. Que durante el debate probatorio no se logró demostrar que hubo una indebida o insuficiente información por parte del fondo privado al momento de realizar el traslado. Que se torna inviable la realización de los efectos de la ineficacia, por cuanto no es posible cesar los efectos jurídicos de las operaciones, contratos y actos que involucran a terceros como aseguradoras, entidades oficiales e inversiones. Pidió la revocatoria del fallo apelado. 5.1.3. La parte demandante guardó silencio en el término conferido para formular alegatos de conclusión. 5.2. Trámite de segunda instancia El asunto correspondió por reparto al señor Magistrado Dr. LEONIDAS RODRÍGUEZ CORTÉS. Tras admitir el asunto y correr traslado para alegatos de
5.2. Trámite de segunda instancia El asunto correspondió por reparto al señor Magistrado Dr. LEONIDAS RODRÍGUEZ CORTÉS. Tras admitir el asunto y correr traslado para alegatos de conclusión, mediante auto del 07 de junio de 2022, remitió el expediente al Despacho Judicial que seguía en turno, esto es, al correspondiente a la Magistrada 3 La Ley 2213 del 13 de junio de 2022 adoptó como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto 806 de 2020.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105002-2020-00085-01
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Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ. Lo anterior, tras no aprobarse en Sala el proyecto presentado por el mentado togado. Finalmente, en auto del 14 de junio de 2022, la suscrita Magistrada Ponente avocó su conocimiento4.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problemas jurídicos.
En virtud a los recursos de apelación y el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, corresponde a la Sala establecer: 1.1. ¿Fue ajustada a derecho la decisión adoptada por el A quo al declarar la ineficacia del acto de traslado del demandante del RPM al RAIS?. 1.2. ¿Es acertado que, en virtud de la declaratoria de ineficacia, además de las cotizaciones, se traslade a COLPENSIONES, los rendimientos financieros, bonos pensionales, si los hubiere, gastos de administración indexados, sumas adicionales
cotizaciones, se traslade a COLPENSIONES, los rendimientos financieros, bonos pensionales, si los hubiere, gastos de administración indexados, sumas adicionales de la aseguradora, así como el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y seguros previsionales?.
2. Respuesta al primer interrogante.
La respuesta es positiva. Es acertada la decisión de declarar la ineficacia de traslado de régimen pensional. El actor previa vinculación al RAIS estuvo afiliado al RPM. Correspondía al fondo privado, demostrar que la afiliación del demandante al RAIS, fue una decisión informada, con conocimiento de los beneficios, riesgos y consecuencias que implicaba su traslado. Al incumplir con esa carga probatoria, resulta procedente declarar la ineficacia del traslado. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 2.1. Ineficacia del traslado de régimen pensional La selección de uno de los regímenes que el Sistema de Seguridad Social en Pensiones de la Ley 100 de 1993 trajo consigo, RPM o RAIS, debe obedecer a una decisión libre y voluntaria por parte del afiliado. El literal b) del artículo 13 ibíd, dispone que esa decisión se materializa con la manifestación por escrito que al momento de la vinculación o traslado hace el trabajador o servidor público a su patrón. Esta manifestación se entiende exteriorizada a través del formulario de afiliación. Para su validez es necesario que se encuentre debidamente diligenciado y suscrito por el afiliado, el empleador y la AFP. 4 Archivos PDF: “17(1)AutoADespachoMagistrado de turno por no aprobación proyecto” y “20(2)AutoAvocaCOnicimientoAC (A)” –
y suscrito por el afiliado, el empleador y la AFP. 4 Archivos PDF: “17(1)AutoADespachoMagistrado de turno por no aprobación proyecto” y “20(2)AutoAvocaCOnicimientoAC (A)” – Cdno. segunda instancia – Expediente digital.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105002-2020-00085-01
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A su turno, el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, consagra que cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se hará acreedora al pago de una multa, quedando en todo caso sin efecto la afiliación efectuada en tales condiciones, para que la misma se vuelva a realizar en forma libre y espontánea por parte del trabajador. Por tanto, la libertad y voluntad del interesado en la selección de uno cualquiera de los citados regímenes, así como el derecho a obtener información debida y relevante, constituyen elementos intrínsecos a la esencia del acto de afiliación. En ese sentido, el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias 31989 y 31314 del 09 de septiembre de 2008, SL194472017, SL4964-2018, SL1452-2019, SL4811-2020, SL3202-2021 y SL3035-2021, entre otras, señala que la ineficacia se genera cuando se omite el deber de información que les asiste a esta clase de entidades o se efectúa indebidamente.
entre otras, señala que la ineficacia se genera cuando se omite el deber de información que les asiste a esta clase de entidades o se efectúa indebidamente. En esta dirección, en sentencia SL3349-2021 del 28 de julio de 2021, radicación No. 88826, se sintetizó la evolución normativa del deber de información, así: Etapa acumulativa Normas que obligan a las AFPs a dar información Contenido mínimo y alcance del deber de información Deber de información Arts. 13 literal b), 271 y 272 de la Ley 100 de 1993. Art. 97, numeral 1° del Decreto 663 de 1993, modificado por el artículo 23 de la Ley 797 (sic) de 2003 (…) Ilustración de las características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo que incluye dar a conocer la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales. Deber de información, asesoría y buen consejo Artículo 3°, literal c) de la Ley 1328 de 2009 Decreto 2241 de 2010. Implica el análisis previo, calificado y global de los antecedentes del afiliado y los pormenores de los regímenes pensionales, a fin de que el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle. Deber de información,
el asesor o promotor pueda emitir un consejo, sugerencia o recomendación al afiliado acerca de lo que más le conviene y, por tanto, lo que podría perjudicarle. Deber de información, asesoría, buen consejo y doble asesoría. Ley 1748 de 2014 Artículo 3° del Decreto 2071 de 2015 Circular Externa No. 016 de 2016. Junto con lo anterior, lleva inmerso el derecho a obtener asesoría de los representantes de ambos regímenes pensionales5. En todo caso, recalcó que el mentado deber de información ha existido desde el inicio mismo del Sistema General de Pensiones, esto a partir del 1° de abril de 1994, 5 Cuadro basado en el contenido en sentencia CSJ SL3349-2021 del 28 de julio de 2021.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105002-2020-00085-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 16 por cuanto se encuentra plasmado en normas vigentes para la época. Luego, dicho proceso se ha reajustado con el propósito de que los usuarios-afiliados, tengan cada vez mayor acceso a una información que de suyo debe ser oportuna, veraz y transparente. Lo anterior, pasando de un deber de información necesaria, al de asesoría y de buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. En providencia SL3199-2021 del 14 de julio de 2021, radicación No. 84288, se recordó que, desde su fundación, las AFPs tenían la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y
En providencia SL3199-2021 del 14 de julio de 2021, radicación No. 84288, se recordó que, desde su fundación, las AFPs tenían la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria, mediante la entrega de la información suficiente y transparente que permitiera al afiliado elegir entre las distintas opciones posibles en el mercado, aquella que mejor se ajustara a sus intereses. Desde ese perspectiva, concluyó que las AFPs ya se encontraban obligadas a brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características del RAIS y del RPM. Asimismo, reiteró que la firma del formulario de vinculación y/o traslado, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos de las AFP, tales como: “«la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» ” u otro tipo de leyendas de este tipo, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. Por tanto, el acto de traslado: “ debe estar precedido de una ilustración al trabajador o usuario, como mínimo, acerca de las características, condiciones, acceso, ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales, así como de los riesgos y consecuencias del traslado” (SL2937-2021). Finalmente, en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, frente a quién le corresponde demostrar la existencia del consentimiento informado, se ha enseñado que si el usuario alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En ese sentido, como el afiliado no puede acreditar que no recibió
que si el usuario alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca. En ese sentido, como el afiliado no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo (SL3202-2021). 2.2. Caso en concreto. Descendiendo al sub lite se desprende de la historia laboral de PORVENIR S.A.6, el certificado para bono pensional7, el certificado de afiliación de COLPENSIONES8, el 6 Págs. 1 a 12 – Archivo PDF: “14(12)AnexoHistoriaLaboralRAIS” – Cdno. 1ª instancia – Expediente digital. 7 Págs. 1 a 2 – Archivo PDF: “17(2)AnexoBono” – Ibíd. 8 Pág. 8 – Archivo PDF: “03(13)Anexos demanda” – Ibíd.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105002-2020-00085-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 8 de 16 historial de vinculaciones de ASOFONDOS9 y el formulario de traslado de régimen pensional10, que el demandante ha estado vinculado al Sistema Pensional, así: i) Al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad se afilió el 14 de agosto de 1998 a través de HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. En el formulario se indica que se trata de una “ VINCULACIÓN INICIAL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL”. Dicha afiliación se hizo efectiva el 15 de agosto de 1998. Luego, operó la
indica que se trata de una “ VINCULACIÓN INICIAL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL”. Dicha afiliación se hizo efectiva el 15 de agosto de 1998. Luego, operó la cesión por fusión con PORVENIR S.A. a partir del 1° de enero de 2014. Ha este último fondo pensional, el actor ha continuado cotizando. ii) De conformidad con la historia laboral de COLPENSIONES aportada con el expediente administrativo11, el accionante no registra semanas efectivas de cotización en el Régimen de Prima Media. No obstante, se aportó con el libelo introductorio certificación expedida el 19 de octubre de 2019 por la Dirección de Afiliaciones de COLPENSIONES, en la que se acepta: “el Señor (a) AC identificado (a) con Cédula de Ciudadanía número 00000, estuvo afiliado (a) al Régimen de Prima Media con Prestación DefinidaRPM, administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES y su estado es ASIGNADO AL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD - RAI POR DECRETO 3995/2008” (Pág. 8 – Archivo PDF: “03(13)Anexos demanda” – Ibíd). Del análisis en conjunto de dichos medios de convicción, que valga indicar no fueron desconocidos y/o tachados por las partes, ostentando pleno valor probatorio, se colige por esta Sala de Decisión Laboral, que: i) Si bien la historia laboral aportada por COLPENSIONES no registra semanas efectivas de cotización, lo cierto es que
desconocidos y/o tachados por las partes, ostentando pleno valor probatorio, se colige por esta Sala de Decisión Laboral, que: i) Si bien la historia laboral aportada por COLPENSIONES no registra semanas efectivas de cotización, lo cierto es que la misma documental registra fecha de afiliación del demandante al RPM el “07/01/1998”; ii) Luego, el 14 de agosto de 1998 se afilió al RAIS a través de HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.; y iii) Para su vinculación al RAIS se dio aplicación al Decreto 3995 de 2008, que regula lo concerniente a la múltiple afiliación y que define las reglas para definir a qué régimen pensional esta válidamente vinculada una persona. Nótese además, que según constancia emitida por la Oficina de Personal de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE TIMBÍO – CAUCA 12, el promotor de la acción laboró para dicha entidad, entre otros períodos, para el interregno octubre de 1997 a julio 9 Pág. 10 – Archivo PDF: “03(13)Anexos demanda” y pág. 1 – Archivo PDF: “11(2)AnexoVinculaciones” – Ibíd. 10 Pág. 9 – Archivo PDF: “03(13)Anexos demanda” y pág. 1 – Archivo PDF: “16(1)AnexoFormularioAfiliación” – Ibíd. 11 Págs. 1 a 4 – Archivo PDF: “ (4)GRP-SCH-HL-66554443332211_1893-20201218091854” – Carpeta:
11 Págs. 1 a 4 – Archivo PDF: “ (4)GRP-SCH-HL-66554443332211_1893-20201218091854” – Carpeta: “30ExpedienteAdministrativo2CC-4775294” – Ibídem. 12 Págs. 4 a 13 – Archivo PDF: “03(13)Anexos demanda” – Ibídem.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105002-2020-00085-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 9 de 16 de 1998, efectuándose los respectivos descuentos al Sistema General de Pensiones. Lo anterior, permite evidenciar que previa vinculación del actor al RAIS (14/08/1998), éste ya se encontraba laborando para esa entidad territorial en donde se le realizaba los aportes respectivos. En este escenario, aun cuando los medios de convicción indican que el actor fue asignado al RAIS en virtud del Decreto 3995 de 2008, existe un hecho indiscutible, esto es, su previa afiliación al RPM. En consecuencia, resulta factible precisar, que en el sub lite la vinculación del actor al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS, operó bajo el traslado de régimen pensional más no como una afiliación inicial al Sistema General de Pensiones. Ahora bien, revisado el material probatorio adosado al plenario, advierte esta Sala Laboral, que brillan por su ausencia aquellas que conduzcan a determinar que el fondo privado de pensiones, al momento del traslado del accionante del RPM al RAIS, le hubiere brindado la información y asesoría suficiente para llevar a cabo tal
Laboral, que brillan por su ausencia aquellas que conduzcan a determinar que el fondo privado de pensiones, al momento del traslado del accionante del RPM al RAIS, le hubiere brindado la información y asesoría suficiente para llevar a cabo tal acto. Nótese que si bien el actor suscribió el formulario de vinculación, del mismo no se deduce que los asesores de la AFP, le hayan informado lo necesario a fin de tomar una decisión tan trascendental, como lo era el fondo y el régimen al que podía trasladarse y su futuro derecho pensional, explicándole los pormenores de los dos regímenes que subsisten. Por tanto, su sola suscripción no es prueba de la debida asesoría que debía suministrar la AFP. En efecto, la simple firma del formulario y su contenido, son insuficientes para dar por demostrado el deber de información. A su vez, las otras documentales aportadas al expediente, solo dan cuenta de las historias laborales y las administradoras a las que ha estado afiliado el demandante. Recuérdese que, a luz de los precedentes jurisprudenciales aludidos, la falta al deber de información de las AFPs, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue. Además, de acuerdo con lo manifestado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en fallo del 03 de septiembre de 2014, radicación No. 46292, solo a través de la demostración de la existencia de la libertad informada para el cambio de régimen, es que el juzgador puede avalar el mismo. A los Jueces no nos debe
a través de la demostración de la existencia de la libertad informada para el cambio de régimen, es que el juzgador puede avalar el mismo. A los Jueces no nos debe bastar con advertir que existió un traslado al RAIS, sino que es menester, para la solución, advertir que el mismo era válido13. 13 “…tales asertos no comprenden solo los beneficios que dispense el régimen al que pretende trasladarse, que puede ser cualquiera de los dos (prima media con prestación definida o ahorro individual con solidaridad), sino además el monto de la pensión que en cada uno de ellos se proyecte, la diferencia en el pago de los aportes que allí se realizarían, las implicaciones yPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 190013105002-2020-00085-01
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Nótese, además, que no se observa en el plenario que el actor hubiese recibido en correcta forma la información respecto del monto proyectado de la pensión, la diferencia en el pago de aportes y las consecuencias frente al monto de su pensión, aspectos fundamentales para el presente caso, pues la cuantía de la misma se vería seriamente mermada al continuar en el RAIS, por lo que se concluye, que para el traslado no se cumplió con el deber de información debida y transparente. El argumento que el accionante se mantuvo por varios años en el RAIS, no puede revalidar las deficiencias del traslado de régimen que le son atribuibles al fondo privado (SL2953-2021). En consecuencia, la determinación del A quo de declarar la ineficacia de traslado de régimen pensional, se atempera al amplio precedente de la
privado (SL2953-2021). En consecuencia, la determinación del A quo de declarar la ineficacia de traslado de régimen pensional, se atempera al amplio precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (SL19447-2017, SL49642018, SL1452-2019, SL-1688-2019, SL-1689-2019, SL4373-2020, SL4811-2020, SL3202-2021 y SL3035-2021), en las cuales presupone las directrices o subreglas pertinentes para que se configure la ineficacia del traslado de aquellas personas que habiendo estando afiliadas en el RPM, se trasladaron al RAIS, indicando que la reacción del ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia, o la exclusión de todo efecto jurídico del acto de traslado (Arts. 271 y 272 Ley 100 de 1993). Frente a la tesis referente a que se suministró la información en favor del promotor de la acción de conformidad con las normas vigentes para la data del traslado, deviene reiterar que, las AFP desde su fundación e incorporación al Sistema de Protección Social, tienen el deber de proporcionar a sus potenciales afiliados una información objetiva, comparada y transparente, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad, premisa que implica dar a conocer: “«las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes»”, como podría ser la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales (SL3199-2021). El
sus beneficios e inconvenientes»”, como podría ser la existencia de un régimen de transición y la eventual pérdida de beneficios pensionales (SL3199-2021). El cumplimiento de dichas exigencias no se acreditan en el sub litium. Luego, tampoco son de recibo los reproches relativos a que el demandante no es beneficiario del régimen de transición y le faltaban menos de 10 años para adquirir la edad de pensión. Ni la legislación ni la jurisprudencia, tienen establecido que el afiliado debe ser titular de régimen de transición o contar con una expectativa pensional para que proceda la ineficacia de la afiliación o traslado a una AFP por la conveniencia o no de la eventual decisión y obviamente la declaración de aceptación de esa situación. Esas reglas básicas, permiten en caso de controversia estimar si el traslado cumplió los mínimos de transparencia, y de contera, sirven de soporte para consi
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