TSDJ PPN SL - 190013105002-2020-00120-01-(23-05-2022)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 190013105002-2020-00120-01-(23-05-2022)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Proceso: Ordinario Laboral Radicación: 190013105002-2020-00120-01

Juzgado de primera instancia: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán

Demandante: LGHR

Demandados:  RAHR  INDG –I S.A.

Asunto: Aportes pensionales – Solidaridad art. 34 C.S.T. – Sanción por no consignación de cesantías – Sanción del artículo 65 del C.S.T Sentencia escrita No. 035

I. ASUNTO De conformidad con el artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve los recursos de apelación formulados por las apoderadas de los demandados, contra el fallo emitido el 03 de noviembre de 2021 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda.

En el libelo introductorio se pretende se declare la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y RAHR, y CCF y/o INDE G – I S.A., desde el 11 de enero de 2011 al 15 de enero de 2020. En consecuencia, se condene de manera principal al primero de los enunciados, como empleador principal, y a la citada sociedad, como solidaria: i) a su reintegro en un cargo igual o de mejor jerarquía conforme a su

2011 al 15 de enero de 2020. En consecuencia, se condene de manera principal al primero de los enunciados, como empleador principal, y a la citada sociedad, como solidaria: i) a su reintegro en un cargo igual o de mejor jerarquía conforme a su estado de salud. El pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde el 16 de enero del año 2020; ii) sanción por despido sin justa causa en condición de debilidad manifiesta; y iii) sanciones moratorias por no consignación de las cesantías y la prevista en el artículo 65 del C.S.T.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500220200012001

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Formuló como pretensiones subsidiarias, condenar al empleador y a la sociedad como solidaria, por concepto de: i) prima de servicios; ii) auxilio de cesantías; iii) intereses a las cesantías; iv) vacaciones; v) dotación; vi) indemnización por despido sin justa causa; vii) sanción por despido en debilidad manifiesta; viii) aportes a seguridad social y pensiones; y ix) lo ultra y extra petita (Págs. 1 a 22 – Archivo PDF: “02(22)Demanda Ordinaria” – Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital).

2. Contestaciones de la demanda.

La demandada INDG – I S.A.1 y RAHR 2, dieron contestación al introductorio oponiéndose a sus pretensiones. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso

La demandada INDG – I S.A.1 y RAHR 2, dieron contestación al introductorio oponiéndose a sus pretensiones. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (Arts. 279 y 280 C.G.P.).

3. Decisión de primera instancia.

El A quo dictó sentencia el 03 de noviembre de 2021. En su parte resolutiva, decidió: Primero, negó la tacha del testigo JR formulada por pasiva. Segundo, declaró que entre el demandante y RHR, existió un contrato de trabajo a término indefinido del 15 de julio de 2014 al 15 de enero de 2020. Tercero, declaró la responsabilidad solidaria de I S.A. en aplicación del art. 34 del C.S.T. Cuarto, negó las excepciones propuestas por pasiva. Quinto, condenó solidariamente al empleador y a I S.A. al pago de cesantías, sus intereses, compensación de vacaciones, prima de servicios, indemnización por despido injusto e incapacidades. Sexto, los condenó al pago de la sanción del art. 99 de la Ley 50 de 1990, liquidada desde el 15 de febrero de 2017 hasta la finalización del vínculo laboral. Séptimo, los condenó a la sanción del art. 65 del C.S.T. a partir del 16 de enero de 2020 en razón $29.260 diarios y hasta por 24 meses. A partir del mes 25 deberán pagar el interés moratorio a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria o la tasa que la reemplace. Octavo, los condenó al pago de aportes pensionales para el

24 meses. A partir del mes 25 deberán pagar el interés moratorio a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria o la tasa que la reemplace. Octavo, los condenó al pago de aportes pensionales para el período octubre de 2015 al 15 de enero de 2020. Noveno, negó las restantes pretensiones de la demanda. Décimo, condenó en costas a los accionados. Para adoptar tal determinación, adujo que del material probatorio allegado al plenario, se constataba la existencia de una relación laboral entre el accionante y el señor RAHR del 15 de julio de 2014 al 15 de enero de 2020, que terminó sin justa por parte del empleador. Que dicho vínculo fue aceptado por el demandado en la contestación de la demanda y el interrogatorio de parte. Que no se configuran los 1 Págs. 1 a 27 – Archivo PDF: “08(27)Contestación LGHR contra I SA 202000120” – Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital. 2 Págs. 1 a 18 – Archivo PDF: “17(18)Contestación demanda RH” – Ibíd.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500220200012001 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 3 de 19 presupuestos de la Ley 361 de 1997, por cuanto la finalización del contrato de trabajo no obedeció al estado de salud del trabajador. Que no se demostraba en el plenario un salario superior al mínimo mensual legal vigente para cada anualidad. Aludió que era procedente el pago de los derechos de orden prestacional generados

trabajo no obedeció al estado de salud del trabajador. Que no se demostraba en el plenario un salario superior al mínimo mensual legal vigente para cada anualidad. Aludió que era procedente el pago de los derechos de orden prestacional generados en vigencia de la relación laboral, incluida la indemnización por despido sin justa causa, incapacidades y sanciones por no consignación de cesantías y la contenida en el artículo 65 del C.S.T. Frente a las mentadas sanciones moratorias, recalcó que la defensa del empleador para exonerarse de su pago, no tenía un respaldo probatorio que refleje las dificultades económicas alegadas desde el libelo contestatio. En tal virtud, concluyó que era viable impartir condena por dichos conceptos. Por otro lado, arguyó que de la historia laboral del actor no se reflejaban aportes pensionales para el lapso octubre de 2015 al 15 de enero de 2020, siendo viable su condena. Finalmente, determinó que se configuraba la responsabilidad solidaria del artículo 34 del C.S.T. en cabeza de la empresa I S.A. Ello, por cuanto del contrato de suministro celebrado entre el empleador y esa sociedad, como del objeto social de ésta última, la actividad comercial ejercida por el contratista no es extraña o ajena a la actividad comercial de la empresa convocada al litigio. Finalmente, consideró que no operó la excepción de prescripción, compensación y pago.

4. Recursos de apelación.

4.1. Apelación I S.A. Aduce que se encuentra probado con los contratos de concesión que dichos vínculos no corresponden a contratos de prestación de servicios en el cual, el señor

4. Recursos de apelación.

4.1. Apelación I S.A. Aduce que se encuentra probado con los contratos de concesión que dichos vínculos no corresponden a contratos de prestación de servicios en el cual, el señor RH tuviere la calidad de contratista independiente. Que no es posible aplicar los efectos de la solidaridad del artículo 34 del C.S.T. Que lo anterior tiene respaldo en lo enseñado por la C.S.J., Sala de Casación Laboral, en providencia No. 23061 del 18 de mayo de 2005, en la cual se indicó que el contrato de concesión: “ es una modalidad de contrato atípica en nuestra legislación comercial que corresponde a una forma de comercialización de bienes o servicios, en el que usualmente el fabricante o prestador de un servicio, que se denomina el concedente, vende su producto a un comerciante para que éste participe en el mercado de reventa, recibiendo a cambio múltiples contraprestaciones, por permitir que el concesionario se beneficie de la exclusividad o preferencia en el mercadeo de sus productos o

servicios”.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500220200012001

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Que de los medios de convicción documental y testimonial se extrae que el señor RH tenía la calidad de concesionario y se beneficiaba de la exclusividad o preferencia en el mercadeo en la ciudad de Popayán para revender los productos de esa empresa, siendo clara la presencia del contrato de concesión. Que en el citado fallo de la C.S.J. se concluyó que no se configuraba la solidaridad por no tener la calidad de contratista independiente sino de concesionario.

esa empresa, siendo clara la presencia del contrato de concesión. Que en el citado fallo de la C.S.J. se concluyó que no se configuraba la solidaridad por no tener la calidad de contratista independiente sino de concesionario. Que la misma Corporación en providencia No. 74314 del 27 de enero de 2021 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en sentencia del 05 de noviembre de 2020, coligió que el concesionario no tenía la calidad de contratista independiente y bajo ese argumento no es posible imputarle responsabilidad solidaria alguna. Que el aquí demandante jamás prestó sus servicios personales en beneficio de I S.A. Que la prueba testimonial dio cuenta que en la ciudad de Popayán no existe ningún tipo de fábrica o establecimiento por parte de esa empresa. Bajo ese esquema tampoco se puede derivar la solidaridad deprecada. Que en el fallo emitido por el Tribunal Superior de Cali – Sala Laboral, se precisó que el legislador excluyó de este tipo de solidaridad no solo los supuestos fácticos en los que no se reporta un beneficio a favor del tercero, sino que además, aquellas formas contractuales que no involucran la prestación de servicios o ejecución de obras, como sería por lo menos, cualquier negocio jurídico dirigido, por ejemplo, a la simple comercialización de bienes, como podría serlo incluso la concesión para la reventa de productos. Que se establecen 2 premisas fundamentales, la primera, que existiere un contrato de prestación de servicios, sin que la concesión se tipifique dentro de los contratistas independientes del artículo 34 del C.S.T., y la segunda, demostrada en el plenario, el demandante jamás prestó sus servicios en favor de I S.A. y tampoco ejecutó el

independientes del artículo 34 del C.S.T., y la segunda, demostrada en el plenario, el demandante jamás prestó sus servicios en favor de I S.A. y tampoco ejecutó el servicio de una obra en favor de ésta última. Asimismo, resaltó que el objeto social de esa sociedad es la producción más no la distribución de bebidas. En consecuencia, arguyó que no se tipifica la solidaridad y por ende, solicita se la absuelva de las condenas impuestas por el A quo, incluidas las costas procesales. Finalmente, agregó que la falta de pago de prestaciones y cesantías, no obedece a un simple capricho, sino a problemas exentos de mala fe por parte del patrono. 4.2. Apelación RAHR. Manifestó que ese demandado siempre fue honesto al aceptar que fue empleador del actor y por imposibilidad económica no logró efectuar el pago de sus prestaciones sociales. Que se debe tener en cuenta que el demandante y el testigo,PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500220200012001 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 5 de 19 son conscientes que hubo unos hurtos continuados. Que si existe una fuerza mayor que no pudo solucionar el demandado y por ello le fue imposible sufragar las prestaciones sociales. Que I S.A. terminó de manera intempestiva el contrato comercial el 15 de enero de 2020, lo que le impidió al empleador efectuar los pagos correspondientes. En tal sentido, solicitó se reconozca la excepción de fuerza mayor y se lo absuelva por las sanciones por no consignación de cesantías y la establecida

correspondientes. En tal sentido, solicitó se reconozca la excepción de fuerza mayor y se lo absuelva por las sanciones por no consignación de cesantías y la establecida en el artículo 65 el C.S.T. Frente a la condena al pago de seguridad social impuesta por el A quo por el período octubre de 2015 al 15 de enero de 2020, indicó que de las pruebas aportadas con la contestación de la demanda se evidencia que el empleador efectuó su pago hasta diciembre de 2019. Por ende, únicamente procedería el reconocimiento de aportes por el interregno 1° al 15 de enero de 2020.

5. Trámite de segunda instancia. 5.1. Alegatos de conclusión.

Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020, se pronunciaron, así: 5.1.1. PARTE DEMANDANTE: Ratificó los argumentos expuestos desde el libelo incoatorio frente a la existencia del vínculo laboral y la solidaridad del art. 34 del C.S.T. Expresó su conformidad con lo ordenado en el fallo de primer grado. Por último, requirió se conceda los derechos laborales bajo el principio de lo ultra y extra petita. 5.1.2. Los convocados al litigio guardaron silencio en el término legal para formular alegatos de conclusión.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Precisión preliminar.

En el sub lite no es materia de discusión en segunda instancia por ninguna de las partes, lo determinado por el A quo frente a los siguientes presupuestos: i) La existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 15 de julio de 2014

En el sub lite no es materia de discusión en segunda instancia por ninguna de las partes, lo determinado por el A quo frente a los siguientes presupuestos: i) La existencia de un contrato de trabajo a término indefinido del 15 de julio de 2014 al 15 de enero de 2020 entre el demandante y RAHR, que terminó sin justa por parte del empleador.PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500220200012001 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 6 de 19 ii) Las condenas impuestas a cargo del patrono por concepto de cesantías, sus intereses, compensación de vacaciones, incapacidades, prima de servicios e indemnización por despido injusto.

2. Problemas jurídicos.

En consecuencia, en atención a los argumentos expuestos en los recursos de apelación impetrados por pasiva, le corresponde a esta Sala de Decisión Laboral, establecer: 2.1. ¿Del material probatorio aportado al plenario se evidencia el pago de aportes al Sistema General de Pensiones en favor del demandante por el período octubre de 2015 al 15 de enero de 2020?. 2.2. ¿Es procedente condenar al empleador por la sanción por no consignación de cesantías en un fondo y la establecida en el artículo 65 del C.S.T.?. 2.3. ¿La sociedad I S.A. es responsable solidariamente de las condenas impuestas en contra del empleador en aplicación del artículo 34 del C.S.T.?. 2.4. ¿Los alegatos de conclusión son la oportunidad procesal para formular puntos de apelación?. Asimismo: ¿se transgrede en el trámite de segunda instancia el derecho a la defensa técnica de la persona natural demandada?.

2.4. ¿Los alegatos de conclusión son la oportunidad procesal para formular puntos de apelación?. Asimismo: ¿se transgrede en el trámite de segunda instancia el derecho a la defensa técnica de la persona natural demandada?.

3. Respuesta al primer interrogante.

La respuesta es positiva de manera parcial. El empleador acreditó con suficiencia el pago de aportes al Sistema General de Pensiones en favor del ex-trabajador por el lapso: octubre de 2015 a 31 de diciembre de 2019 en cumplimiento a las obligaciones contenidas en los artículos 15 y 17 de la Ley 100 de 1993. Empero, no ocurrió lo mismo respecto al interregno 1° a 15 de enero de 2020, motivo por el cual, procede la condena en su contra únicamente frente a este último período. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 3.1. Aportes al Sistema General de Pensiones. El artículo 15 de la Ley 100 de 1993, prevé que son afiliados al Sistema General de Pensiones, en forma obligatoria, todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Asimismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para serPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500220200012001 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 19 beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales. A su turno, el artículo 17 ibídem, dispone que durante la vigencia de la relación

Página 7 de 19 beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales. A su turno, el artículo 17 ibídem, dispone que durante la vigencia de la relación laboral, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen. Ante tal omisión, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha reiterado que la consecuencia para el empleador omiso de afiliar a sus trabajadores no es otra que pagar el capital correspondiente al tiempo dejado de cotizar necesario para financiar la pensión por vejez. Por ende, se debe responder con el traslado a la entidad pensional del valor del cálculo actuarial liquidado en la forma indicada por el Decreto 1887 de 1994, a satisfacción de la AFP que recibe (SL30092017). Finamente, deviene resaltar que la citada erogación debe ser asumida íntegramente por el empleador, único responsable por la falta de pago de los aportes pensionales por los períodos en que no efectuó la afiliación y/o pago. El artículo 22 de la Ley 100 de 1993, dispone que, el patrono responderá por la totalidad del aporte aún en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador. 3.2. Caso en concreto. En la sentencia de primera instancia se condenó al señor RAHR, a efectuar el pago de aportes pensionales en favor del demandante para el interregno octubre de 2015

3.2. Caso en concreto. En la sentencia de primera instancia se condenó al señor RAHR, a efectuar el pago de aportes pensionales en favor del demandante para el interregno octubre de 2015 al 15 de enero de 2020. No obstante, en el recurso de apelación se alude que en el sub lite se encuentra acreditado el pago efectivo de aportes pensionales hasta diciembre de 2019. En tal virtud, procede la Sala a verificar si el empleador efectuó los aportes al Sistema General de Pensiones en favor del promotor de la acción para los períodos antes enunciados. Al expediente se allegó la siguiente prueba documental que no fue objeto de tacha ni desconocida por las partes:  Historia Laboral del señor LHR expedida por la AFP PORVENIR S.A. Aportes a pensión efectuados por el señor RH en favor del trabajador para los períodos: i) julio a diciembre de 2014; ii) enero a diciembre de 2015; iii) enero a diciembre de 2016; iv) enero a diciembre de 2017; v) enero a diciembre de 2018 y vi) enero a diciembre de 2019 (Págs. 50 a 58 – Archivo PDF: “03(89)Anexos Dda” – Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital).PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500220200012001 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 8 de 19  Certificados de aportes al Sistema de Seguridad Social emitidos por ASOPAGOS S.A. Se extrae que el empleador pagó de manera continua los aportes a pensión en

Página 8 de 19  Certificados de aportes al Sistema de Seguridad Social emitidos por ASOPAGOS S.A. Se extrae que el empleador pagó de manera continua los aportes a pensión en favor del actor para el lapso: julio de 2014 a diciembre de 2019 (Págs. 16 a 66 –

Archivo PDF: “24(66)PAGOS DE SEGURIDAD SOCIAL 2014-2020” – Ibídem).

En consecuencia, deviene evidente que contrario a lo señalado por el juzgador de primera instancia, en el sub judice el patrono cumplió con el onus probandi que le atañía de conformidad con el artículo 167 del C.G.P. aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del C.P.T. Ello, por cuanto demostró de manera efectiva el pago de los aportes a pensión en favor del demandante por el período julio de 2014 a diciembre de 2019. No obstante, habida cuenta que no se probó en el expediente el pago de los aportes pensionales para el lapso: 1° de enero al 15 de enero de 2020, habrá de modificarse el numeral octavo de la parte resolutiva del fallo de primer grado. En tal contexto, la condena impuesta por aportes al Sistema General de Pensiones a cargo del empleador opera únicamente por el período 1° de enero al 15 de enero de 2020 . Para ello, se deberá acoger como Ingreso Base de Cotización – I.B.C., el salario mínimo legal mensual vigente para esa anualidad.

4. Respuesta al segundo interrogante.

La respuesta es positiva. Procede la condena por la sanción por no consignación

mínimo legal mensual vigente para esa anualidad.

4. Respuesta al segundo interrogante.

La respuesta es positiva. Procede la condena por la sanción por no consignación de cesantías en un fondo y la establecida en el artículo 65 del C.S.T. La imposibilidad económica aducida por el empleador no constituye un argumento válido que refleje una fuerza mayor que le impidiera cumplir con las obligaciones laborales frente al demandante. Tampoco se demostraron razones atendibles que justifiquen la falta de pago oportuno de sus deberes patronales. Los fundamentos de la tesis son los siguientes: 4.1. Sanciones por no consignación de cesantías en un fondo y la contemplada en el artículo 65 del C.S.T. El artículo 65 del C.S.T., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, prevé la sanción que opera cuando el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas a la terminación del contrato. Frente a dicho concepto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia SL3616 del 09 de septiembre de 2021, radicación No. 84226, recalcó que, la indemnización moratoria no opera de manera automática, sino que en cada caso concreto debe valorarse la conducta asumida por elPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500220200012001

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 9 de 19 empleador, a fin de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta y lo ubiquen en el terreno de la buena fe. De tal manera, es deber del juez examinar las pruebas en aras de verificar si se presentaron motivos que verdaderamente resulten suficientes para exculpar la falta de pago. Asimismo, se insistió en que, el eximente de responsabilidad, en estos casos, opera siempre que los fundamentos que aduce el empleador moroso, resulten serios y atendibles, pues no cualquier excusa sirve para absolverlo de esta condena. Finalmente, conviene recalcar que, la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los convenios o de la simple afirmación de creer estar actuando conforme a derecho, pues, en todo caso, es indispensable la verificación de: “ otros tantos aspectos que giraron alrededor de la conducta que asumió en su condición de deudor obligado; vale decir, además de aquella, el fallador debe contemplar el haz probatorio para explorar dentro de él la existencia de otros argumentos valederos, que sirvan para abstenerse de imponer la sanción” (CSJ SL9641-2014). Por último, los numerales 3° y 4° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, disponen como obligación del empleador consignar las cesantías de su trabajador en el fondo escogido por éste, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación, so pena de pagar como sanción por no consignación un día de salario por cada día de retardo. Frente a dicho concepto, la mentada Corporación ha determinado que sigue

escogido por éste, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente a su causación, so pena de pagar como sanción por no consignación un día de salario por cada día de retardo. Frente a dicho concepto, la mentada Corporación ha determinado que sigue la misma regla de la sanción del artículo 65 del C.S.T., en cuanto no es automática e inexorable (SL986-2021). 4.2. Caso en concreto. La recurrente por pasiva alude que el empleador no efectuó el depósito de las cesantías y el pago de las prestaciones sociales al finiquito del vínculo laboral, aduciendo una fuerza mayor por imposibilidad económica. Luego, procede la Sala a verificar de los medios probatorios allegados al expediente, si la conducta asumida por el patrono para sustraerse de sus obligaciones laborales, se ciñe a razones serias y atendibles que lo justifiquen. Para acreditar sus dichos la parte pasiva acompañó la siguiente prueba documental que no fue tachada ni desconocida por las partes:  Certificado de matrícula mercantil de persona natural a nombre del señor HERRERA RESTREPO del 24 de mayo de 2019. Actividad económica: transporte de bebidas no alcohólicas (Archivo PDF: “18(2)Cámara Comercio RH” – Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital).PROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500220200012001 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 10 de 19  Certificado del 14 de diciembre de 2018 por la Contadora Pública del accionado. Informa que el valor del inventario antes del “ siniestro” a valor de costo es de

Página 10 de 19  Certificado del 14 de diciembre de 2018 por la Contadora Pública del accionado. Informa que el valor del inventario antes del “ siniestro” a valor de costo es de “$185.466.293” (Archivo PDF: “19(4)Certificado Contador RH” – Ibíd).  Certificados de los bancos Bogotá, Davivienda y Colpatria. Informan que el aquí convocado al litigio debe a dichas entidades las siguientes sumas de dinero: i) a corte 31 de diciembre de 2018 “ $213.092.220”; ii) a corte 20 de mayo de 2019 “$4,220,884,68”; y iii) a corte 31/12/2018 el monto de “$1.668.235”, respectivamente (Archivo PDF: “20(3)Certificados deuda Bancos” – Ibídem).  Contrato de prestación de servicios entre el demandado y la sociedad BPO C Ltda. suscrito el 31 de enero de 2011. Los servicios prestados por esta última son los relacionados con la administración de contabilidad, nómina, tributaria y diligenciamiento de planillas para para al S.S.S.I. y parafiscales (Archivo PDF: “21(5)Contrato BPO - HR” – Ibídem).  Memorial del 17 de enero de 2020. Terminación unilateral del contrato de prestación de servicios por parte de BPO C Ltda. Le indican al señor HR su deber de pagar salarios, prestaciones e indemnizaciones a sus trabajadores. Se le advierte la procedencia de la sanción establecida en el artículo 65 del C.S.T. (Archivo PDF: “25(7)Terminación Contrato BPO - HR” – Ibídem).

pagar salarios, prestaciones e indemnizaciones a sus trabajadores. Se le advierte la procedencia de la sanción establecida en el artículo 65 del C.S.T. (Archivo PDF: “25(7)Terminación Contrato BPO - HR” – Ibídem).  Terminación por incumplimiento del contrato de concesión para reventa y suministro entre I S.A. y RH del 15 de enero de 2020. (Archivo PDF: “26(3)Terminación I” – Ibídem). Por otro lado, frente a la temática objeto de estudio, cuenta el plenario con la siguiente prueba testimonial e interrogatorios de parte: El señor JRD (tachado por pasiva) informó que fue compañero de trabajo del actor y laboró para RHR del año 2014 a enero de 2019-2020. Expresó que el empleador les indicaba que por un robo del que había sido víctima no tenía recursos económicos para cancelarles sus acreencias laborales (minuto: 01:13:05 a 02:15:23 – Archivo audio: “58Audiencia de practica de pruebas” – Cdno. 1ª instancia – Expediente digital). El demandado RAHR aceptó que a la terminación del contrato de trabajo le adeudaba al demandante las cesantías, sus intereses y uno o dos períodos de primas. Adujo que se vio afectado por diferentes robos y extorsión por parte de grupos delincuenciales y guerrilleros. Que I S.A. le terminó el contrato de concesiónPROCESO ORDINARIO LABORAL No. 19001310500220200012001

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 11 de 19 el 15 de enero de 2020 (minuto: 12:40 a 01:42:20 – Archivo audio: “52Audiencia Practica pruebas continuación” – Ibíd). El demandante LGHR relató desde el finiquito del contrato de trabajo se le adeudan incapacidades, cesantías, vacaciones y las primas de algunos períodos. Manifestó que si conocía de los problemas económicos de su empleador. Aclaró que dicha situación se presentó desde que el patrono retiró la vigilancia y se dieron algunos robos (minuto: 01:42:50 a 02:56:30 – Ibíd). La testigo que compareció por llamado de la empresa I S.A., señora CPRS, no da cuenta de las circunstancias que motivaron el no pago en favor del promotor de la acción de las acreencias laborales por parte del empleador (minuto: 02:26:10 a 03:05:35 – Archivo audio: “58Audiencia de practica de pruebas” y minuto: 00:02 a 19:30 – Archivo audio: “ 59Audiencia práctica de pruebas ” – Cdno. 1ª instancia – Expediente digital). Ahora bien, del análisis del material probatorio en todo su conjunto, colige la Sala de manera indefectible, que en el sub lite no se constata que la conducta desplegada por el empleador para sustraerse de las obligaciones laborales por el depósito oportuno de las cesantías en un fondo en vigencia de la relación de trabajo, como el pago de las prestaciones sociales al finiquito del mismo, se ciñera a razones serias y atendibles que justifiquen su omisión y lo ubiquen en el terreno de la buena fe.

pago de las prestaciones sociales al finiquito del mismo, se ciñera a razones serias y atendibles que justifiquen su omisión y lo ubiquen en el terreno de la buena fe. Tampoco se entrevén circunstancias de fuerza mayor que lo exoneren de las sanciones impuestas por el A quo. En efecto, a pesar de invocars

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